DECRETO 3062 DE 1986
(octubre 2)
Por el cual se modifican unos artículos del Decreto 2477 de 1986 y se dictan otras disposiciones.
Nota: Adicionado por el Decreto 1622 de 1988.
El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 3006 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2477 del 31 de julio de 1986 se transcribieron y revivieron algunas disposiciones que habían sido expresamente derogadas con lo cual se estaba privando en forma inadecuada e inconsulta de la liquidación de las regalías sobre el impuesto del carbón a los Departamentos de la Guajira y Cesar, lo cual es de vital importancia para su futuro desarrollo;
Que el mencionado decreto no previó tampoco normas sobre vigencia, tránsito y concordancia;
Que la reducción de áreas en la tramitación de propuestas y solicitudes previstas en el decreto referido ocasiona un grave represamiento de los asuntos en trámite;
Que los protuberantes errores anotados se han prestado a confusión dentro del sector de la industria minera para la aplicación del Decreto número 2477 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Las propuestas y solicitudes formuladas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2477 de 1986, que se encuentren pendientes de otorgamiento, no tendrán obligación de reducir el área a las extensiones señaladas en el citado decreto.
Artículo 2º En las solicitudes y propuestas presentadas antes de la vigencia del Decreto 2477 de 1986, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzando a correr, las notificaciones, diligencias citaciones y oposiciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término, principió a surtirse la notificación o citación o se formuló la oposición.
Artículo 3° Modificase el artículo 280 del Decreto 2477 de 1986, el cual quedará así:
En la fijación del precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios vigentes en el semestre inmediatamente anterior.
Para el que se destine al mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación, descontando los costos de transporte y portuarios, la calidad del carbón y las características del yacimiento. En caso de que en el semestre anterior no se hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrá adoptar el precio con base en valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1622 de 1988, artículo 1º. El exportador de carbón deberá acreditar ante la Administración de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del impuesto a la producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado expedido por el Fondo Nacional del Carbón.
Artículo 4° Modificase el artículo 294 del Decreto 2477 de 1986, el cual quedará así:
Para los efectos del parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 61 de 1979, cuando se hayan estipulado algunas clases de cánones, participaciones o cualquiera sea la denominación que se les dé, que resulten en montos superiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción de boca de mina liquidado sobre el precio determinado por el Ministerio de Minas y Energía, será el mencionado monto resultante de esas clases de participaciones o cánones, el único impuesto que deba abonarse al Fondo Nacional del Carbón, que se distribuirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 61 de 1979.
En caso de que los cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé, resultan en montos inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de la producción en boca de mina, el monto del impuesto será en este caso para todos los efectos, el cinco por ciento (5%) del valor de esa producción, contándose como parte de él los cánones, participaciones o cualesquiera sumas que se hayan fijado en el contrato.
Artículo 5° Modificase el artículo 295 del Decreto 2477 de 1986, el cual quedará así:
Para efectos del impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del impuesto establecido en el artículo anterior se paguen durante el respectivo año o período gravable.
Artículo 6º Modificase el artículo 65 del Decreto 2477 de 1986, el cual quedará así:
Los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado cuando sus cuantías sean o excedan de setenta y un millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000.00) o su equivalente en moneda extranjera.
Notificada la providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del contratista.
Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas probadas, estimadas por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato.
Artículo 7° En concordancia con el artículo 265 del Decreto 01 de 1984, los valores absolutos a que se refiere el artículo anterior, se reajustarán cada dos años, a partir del primero de enero de 1988, en un porcentaje igual a la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre respectivo.
Si el Gobierno no expediere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de octubre de 1986.
El Ministro de Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales,
FERNANDO CEPEDA ULLOA
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.