DECRETO 3062 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3062 DE 1986    

(octubre 2)    

     

Por el cual se modifican unos artículos del Decreto 2477 de 1986  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Adicionado por el Decreto 1622 de 1988.    

     

El Ministro de Gobierno Delegatario de  Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 3006 de 1986,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante el Decreto  2477 del 31 de julio de 1986 se transcribieron y revivieron algunas  disposiciones que habían sido expresamente derogadas con lo cual se estaba  privando en forma inadecuada e inconsulta de la liquidación de las regalías  sobre el impuesto del carbón a los Departamentos de la Guajira y Cesar, lo cual  es de vital importancia para su futuro desarrollo;    

Que el mencionado decreto  no previó tampoco normas sobre vigencia, tránsito y concordancia;    

Que la reducción de  áreas en la tramitación de propuestas y solicitudes previstas en el decreto  referido ocasiona un grave represamiento de los asuntos en trámite;    

Que los protuberantes  errores anotados se han prestado a confusión dentro del sector de la industria  minera para la aplicación del Decreto número  2477 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las  propuestas y solicitudes formuladas con anterioridad a la vigencia del Decreto 2477 de 1986,  que se encuentren pendientes de otorgamiento, no tendrán obligación de reducir  el área a las extensiones señaladas en el citado decreto.    

     

Artículo 2º En las  solicitudes y propuestas presentadas antes de la vigencia del Decreto 2477 de 1986,  los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzando a correr, las  notificaciones, diligencias citaciones y oposiciones que se estén surtiendo, se  regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el  término, principió a surtirse la notificación o citación o se formuló la  oposición.    

     

Artículo 3°  Modificase el artículo 280 del Decreto 2477 de 1986,  el cual quedará así:    

     

En la fijación del  precio básico en boca de mina, para el carbón que se consuma en el país, el  Ministerio de Minas tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios  vigentes en el semestre inmediatamente anterior.    

     

Para el que se destine  al mercado externo, tendrá en cuenta criterios técnicos y comerciales  pertinentes, tales como el promedio ponderado del precio FOB en puertos  colombianos en el semestre anterior al de la fecha de determinación,  descontando los costos de transporte y portuarios, la calidad del carbón y las  características del yacimiento. En caso de que en el semestre anterior no se  hubieren efectuado exportaciones de carbón, podrá adoptar el precio con base en  valores internacionales de referencia para carbones de calidad similar.    

     

 Parágrafo. Adicionado por  el Decreto 1622 de 1988,  artículo 1º. El exportador de carbón deberá acreditar ante la  Administración de Aduana por la cual va a efectuar la exportación, el pago del  impuesto a la producción del carbón creado por el artículo 4° de la Ley 61 de 1979, liquidado sobre el precio básico fijado por  el Ministerio de Minas y Energía para el mercado externo, con certificado  expedido por el Fondo Nacional del Carbón.    

     

Artículo 4°  Modificase el artículo 294 del Decreto 2477 de 1986,  el cual quedará así:    

     

Para los efectos del  parágrafo primero del artículo 4° de la Ley 61 de 1979, cuando  se hayan estipulado algunas clases de cánones, participaciones o cualquiera sea  la denominación que se les dé, que resulten en montos superiores al cinco por  ciento (5%) del valor de la producción de boca de mina liquidado sobre el  precio determinado por el Ministerio de Minas y Energía, será el mencionado  monto resultante de esas clases de participaciones o cánones, el único impuesto  que deba abonarse al Fondo Nacional del Carbón, que se distribuirá de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 61 de 1979.    

     

En caso de que los  cánones, participaciones, o cualesquiera sea la denominación que se les dé,  resultan en montos inferiores al cinco por ciento (5%) del valor de la  producción en boca de mina, el monto del impuesto será en este caso para todos  los efectos, el cinco por ciento (5%) del valor de esa producción, contándose  como parte de él los cánones, participaciones o cualesquiera sumas que se hayan  fijado en el contrato.    

     

Artículo 5°  Modificase el artículo 295 del Decreto 2477 de 1986,  el cual quedará así:    

     

Para efectos del  impuesto sobre la renta, serán deducibles las sumas que por concepto del  impuesto establecido en el artículo anterior se paguen durante el respectivo  año o período gravable.    

     

Artículo 6º Modificase  el artículo 65 del Decreto 2477 de 1986,  el cual quedará así:    

     

Los contratos sobre  exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes  a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en  las riberas de los ríos navegables, deberán someterse a la formalidad de la  revisión por el Consejo de Estado cuando sus cuantías sean o excedan de setenta  y un millones ochocientos diez mil pesos ($ 71.810.000.00) o su equivalente en  moneda extranjera.    

     

Notificada la  providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se  elevará a escritura pública y se publicará en el DIARIO OFICIAL, a costa del  contratista.    

     

Parágrafo. Para la  determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas  probadas, estimadas por el Ministerio de Minas y Energía al momento de  elaborarse el contrato.    

     

Artículo 7° En  concordancia con el artículo 265 del Decreto 01 de 1984,  los valores absolutos a que se refiere el artículo anterior, se reajustarán  cada dos años, a partir del primero de enero de 1988, en un porcentaje igual a  la variación que para el período bienal que termine el 31 de octubre anterior  registre el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios  (empleados), que elabora el Departamento Nacional de Estadística, aproximando el  resultado a la decena de miles superior. El Gobierno Nacional publicará un decreto  con los valores absolutos resultantes, de acuerdo con la certificación que  expida el Departamento Nacional de Estadística al terminar el mes de octubre  respectivo.    

     

Si el Gobierno no  expediere el decreto, el aumento será de un veinte por ciento (20%).    

     

Artículo 8° Este Decreto  rige a partir de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 2 de octubre de 1986.    

     

El Ministro de  Gobierno Delegatario de Funciones Presidenciales,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.    

               

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