DECRETO 3050 DE 1984
(diciembre 13)
por el cual se reforma el Decreto 1275 de 1970.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2477 de 1986, artículo 307.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3750 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° Derogado por el Decreto 3750 de 1985, artículo 10. El artículo 37 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “A excepción de las mencionadas en el literal a) del artículo anterior, en las zonas en las cuales no es permitido adelantar exploración de minas, tampoco habrá lugar al otorgamiento del derecho a la explotación de las mismas.
El Ministerio de Minas y Energía ordenará de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier tiempo, la reducción de la zona o el archivo de la solicitud o propuesta, en los casos en que lleguen a verificarse las circunstancias previstas en el inciso anterior. Para efectos de la reducción deberá obrarse conforme con los artículos 69 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo”.
Artículo 2° El artículo 45 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “La solicitud de licencia de exploración deberá presentarse ante el Ministerio de Minas y Energía directamente o por medio de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría y en ella se expresará:
a) Nombre, apellido, nacionalidad, domicilio y dirección del solicitante o de su apoderado, si es el caso;
b) Nombre del municipio o municipios, del departamento, intendencias o comisarías en cuya jurisdicción se encuentran las zonas solicitadas;
c) Longitud del trayecto que se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de él, localizados sobre el río cuando se trate de explorar aluviones ubicados en el lecho del mismo;
d) Los linderos y extensión de la zona pedida, cual quiera que sea la clase de área que comprenda;
e) Las informaciones que indiquen las características de la región, poniendo además de presente si el solicitante las conociere— las circunstancias que puedan impedir la exploración y explotación, conforme con lo preceptuado en los artículos 36 y 37 de este Decreto”.
Artículo 3° El artículo 46 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Toda solicitud de licencia de exploración se acompañará de un plano de la zona respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000) firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o topógrafo matriculado, que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El Ministerio de Minas y Energía aceptará los planos basados en planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala no menor de la mencionada que permitan identificar en forma clara e inequívoca, los puntos arcifinios que se requieran para la localización del área. En este caso no habrá lugar al levantamiento”.
Artículo 4° El parágrafo del artículo 47 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Parágrafo. La orientación general del plano y los rumbos se darán en relación con el meridiano verdadero y las distancias y ángulos serán medidos a tránsito o con cualquier aparato topográfico de precisión”.
Artículo 5° El parágrafo del artículo 48 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
Parágrafo. La orientación general del plano se hará en relación con el meridiano verdadero”.
Artículo 6° El artículo 9° del Decreto 2181 de 1972, que sustituyó el artículo 49 del Decreto 1275 de 1970, quedara así: “Cuando no existan planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el interesado podrá utilizar fotografías aéreas con nomenclatura, escala y orientación certificadas por el mismo instituto, las cuales se tomarán como base para elaborar el plano de la solicitud.
En caso de no existir los documentos anteriores, los enlaces entre los puntos arcifinios y los puntos extremos o de partida del polígono se harán mediante una poligonal cerrada levantada a transito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión y con distancias medidas a estadía o con cualquier otro sistema equivalente. Las carteras de campo deberán acompañarse a la solicitud”.
Artículo 7° El artículo 53 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de más de cinco (5) Iicencias de exploración, permisos o contratos de concesión, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía la capacidad económica y técnica para explorar un número mayor de zonas.
Parágrafo. Se exceptúan de esta obligación las empresas comerciales e industriales de la Nación y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital”.
Artículo 8° El artículo 55 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Las solicitudes de licencias, permisos, aportes o propuestas de concesión podrán ser presentadas y adelantadas directamente por los interesados, pero si conforme al Decreto 196 de 1971 la actuación requiere de abogado, este deberá ser titulado y con tarjeta profesional vigente”.
Articulo 9° El artículo 57 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.
En igual forma, procederán la Gobernación, intendencia, o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud.
Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio de Minas y Energía escogerá con cual de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:
a) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación en todo o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada con el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica;
c) Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo cuando deba escogerse entre una solicitud presentada ante el Ministerio de Minas y Energía y otra presentada ante la Gobernación, Intendencias o Comisarías, se tendrá como fecha do esta última la de recibo de la misma por el Ministerio”.
Artículo 10. Derógase el artículo 60 del Decreto 1275 de 1970.
Artículo 11. El artículo 1° del Decreto 1620 de 1978, que sustituyó el artículo 65 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Un extracto de la solicitud se publicará a costa del interesado en el Diario Oficial o, en su defecto, en un diario de circulación nacional y en un diario local.
Parágrafo. En todos los tramites, diligencias y actos para los cuales las normas mineras exijan publicación en el Diario Oficial, se entenderá cumplido este requisito con la publicación en un diario de circulación nacional y en uno local, salvo la publicación de los contratos de concesión que sólo podrá efectuarse en el Diario Oficial”.
Artículo 12. El artículo 76 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Antes de vencerse el término de la licencia para explorar, cuando el objeto de ésta sea zona de aluvión, el interesado presentará al Ministerio de Minas y Energía los siguientes documentos:
a) Un plano topográfico de la zona a escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000) firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o por topógrafo matriculado que lo hubiere levantado, el cual deberá contener:
1. La demarcación con línea continua de la poligonal en que se apoye el levantamiento del curso del río en la parte objeto de la licencia de exploración, con anotación en cada alineamiento recto de su respectiva longitud medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión.
2. Los puntos inicial y terminal del trayecto relacionados a rumbo verdadero y longitud medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión con sendos puntos arcifinios estables a inequívocos fácilmente identificables cuando la exploración tenga por objeto únicamente el cauce del río y la demarcación con línea continua de los lados del polígono levantados a rumbo verdadero y la distancia medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión cuando el objeto de la licencia comprenda una o ambas márgenes del río.
3. El curso que dentro de la zona tienen las corriente de agua que confluyan al río base de la medida, los sitios más notables de aquella, como islas, poblaciones, caseríos, edificaciones y todos los demás datos que estime convenientes el interesado para la identificación del trayecto explorado.
4. El Plano del área se dibujará, además, siguiendo las sinuosidades del río, cuando el objeto de la exploración comprenda el cauce de este.
b) Una memoria explicativa sobre el yacimiento o yacimientos con expresión de las reservas probadas y probables del mineral, su tenor o riqueza por metro cúbico, valor calculado en moneda colombiana, las posibilidades de su explotación y los métodos técnicos que han de emplearse en ella;
c) Los proyectos de montaje para la explotación con las especificaciones debidas;
d) Las carteras de campo en que se basa el cumplimiento de los requisitos anteriores;
e) Declaración sobre los peligros presumibles de deterioro ambiental;
f) El estudio ecológico y ambiental previo”.
Artículo 13. El artículo 77 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Antes de vencerse el término inicial de exploración o el de su prórroga si la hubiere, cuando el objeto de ésta no sea zona de aluvión, el interesado presentará al Ministerio de Minas y Energía los siguientes documentos:
a) Un plano topográfico de la zona en escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000), firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o topógrafo matriculado que lo hubiere levantado, el cual deberá contener:
1. La demarcación con línea continua de los linderos de la zona con anotación en cada lado de su longitud medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión y de su rumbo verdadero.
2. Uno de Ios vértices del polígono o un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, relacionados a rumbo verdadero y distancia medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión con un punto arcifinio estable e inequívoco y fácilmente identificable, distante no más de cinco (5) kilómetros, o relacionado a un punto cuyas coordenadas hayan sido levantadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Este plan debe basarse en planos del mismo instituto cuando existan.
3. Todos los detalles y accidentes geográficos y artificiales de importancia que permitan la fácil identificación de la zona.
4. Las carteras de Campo referentes a los informes hechos en cumplimiento de los requisitos anteriores.
b) Una memoria explicativa de los trabajos de exploración realizados que debe contener:
1. Una descripción geológica de la zona acompañada del plano correspondiente con la localización de los afloramientos y trabajos exploratorios efectuados, tales como: socavones, trincheras, sondeos, etc., y ubicación de los sitios donde se han tomado las muestras.
2. Evaluación de las reservas probadas y probables con base en los trabajos anteriores, y su valor en moneda nacional, dando explicaciones de los métodos y criterios aplicados; lo mismo que los gráficos y demás documentos.
3. Proyecto de explotación, beneficio y transformación de los minerales, con los documentos explicativos.
c) Declaración sobre los peligros presumibles de deterioro ambiental.
d) EI estudio ecológico y ambiental previo”.
Artículo 14. El artículo 13 del Decreto 2181 de 1972, que sustituyó el artículo 78 del Decreto 1275 de 1970, quedara así:
“Durante la vigencia de la licencia de exploración el interesado deberá delimitar y amojonar la zona que haya escogido pare explotar en concesión. Tal amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos medios entre vértice y vértice. Dichos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad de estabilidad.
Sea que el punto arcifinio se encuentre o no en el perímetro del área que se ha de amojonar, el levantamiento de los linderos y de la línea de enlace, si la hay, se debe realizar por cualquiera de los métodos empleados en topografía y cuyo error de cierre máximo sea de 1: 2.500.
La cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa, el cálculo de coordenadas y el plano topográfico de que habla el artículo anterior se referirán al trabajo de campo y a la localización de los mojones.
En caso de que se vaya a explotar toda la zona explorada, el amojonamiento se hará en forma tal que determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los contratos de concesión a que haya lugar.
Con todo, si las áreas objeto de los contratos de concesión son continuas, el amojonamiento se podrá hacer sólo en los linderos que no sean comunes a dichas áreas.
Cuando se trate de amojonar una zona que colinda en uno o más lados con una u otras ya amojonadas con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía solamente se exigirá la colocación de los mojones en los linderos no comunes”.
Artículo 15. El artículo 14 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 85 del Decreto 1275 de 1970, quedara así
“El Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente hasta dos multas sucesivas por el valor correspondiente a dos (2) veces el salario mínimo más alto en cada vez y para cada caso a los titulares de licencias de exploración por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que queda en firme la providencia que las imponga, so pena de la cancelación inmediata de la licencia”.
Artículo 16. El artículo 86 del Decreto 1275 de 1970, quedará así;
“El Ministerio de Minas y Energía podrá cancelar la licencia de exploración:
1. Por la causal prevista en el artículo anterior;
2. Por la muerte del titular o la disolución de la compañía beneficiaria, según el caso;
3. Por la incapacidad, financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores;
4. Por no haber realizado los trabajos de exploración de la zona o por haber suspendido dichos trabajos por el término de un (1) año continuo o discontinuo sin causa justificada;
5. Por haber cedido la licencia o celebrado contrato de arriendo o subarriendo sin previo permiso del Ministerio de Minas y Energía;
6. Por la renuencia a rendir los informes de exploración, no obstante la imposición de multas de que trata el artículo 85 de este Decreto;
7. Por no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y Energía;
8. Por realizar trabajos de explotación en la zona;
9. Por efectuar trabajos de exploración y/o explotación en áreas de las señaladas en los artículos 36 y 37 de este Decreto”.
Artículo 17. El artículo 93 del Decreto 1275 de 1970, quedara así: “Los contratos de concesión de minas celebrados por la Nación, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, deberán someterse a la revisión de ilegalidad por el Consejo de Estado.
Notificada la providencia del Consejo de Estado que declare ajustado a la ley el contrato, se elevara, a escritura pública y se publicará en el Diario Oficial, a costa del contratista.
A las mismas formalidades quedan sujetos los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de los ríos navegables, cuyas cuantías sean excedan de cincuenta millones de pesos ($. 50.000.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.
Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas probadas, estimada por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato”.
“Artículo 18. Los contratos de concesión distintos de los señalados en el artículo anterior sólo se elevaran a escritura pública y se publicarán en el Diario Oficial, a costa del contratista.
Artículo 19. El artículo 16 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 95 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Si el contrato no se eleva a escritura pública dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por el Consejo de Estado o a la firma del Ministro de Minas y Energía cuando no se requiera la intervención del Consejo; se considerará que el interesado desiste del negocio y se archivará el expediente. No habrá lugar a considerar el negocio como desistido si el interesado comprueba que en el término antes señalado ha presentado ante la Notaria la minuta del contrato”.
Artículo 20. El artículo 96 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “El requisito de la publicación del contrato se llenará por el interesado, a su costa, dentro de los quince (15) días siguientes al otorgamiento de la escritura pública.
El negocio se considerará desistido y se archivará el expediente si el interesado incumple en esta obligación. Con todo, es entendido que dicha obligación queda oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación”.
Artículo 21. El artículo 17 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo más alto, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par.
Si transcurridos quince (15) dial desde la fecha del respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación respectiva y ordenará archivar el expediente.
Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales siempre que correspondan a deudas que están atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de estas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Parágrafo. Los intereses de los documentos dados en garantías pertenecerán. al concesionario”.
Artículo 22. El artículo 118 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“Los concesionarios deberán elevar hasta el valor correspondiente a veinte (20) veces el salario mínimo mas alto, la cuantía de la caución cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio del Ministerio de Minas y Energía, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los respectivos contratos”.
Artículo 23. El artículo 18 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 124 del Decreto 1275 de 1970, quedará así:
“En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los concesionarios, el Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente hasta dos multas sucesivas por el valor correspondiente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto en cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que se declare la caducidad del contrato si hubiere causal para ello. El Ministerio podrá aplicar administrativamente en todo o en parte, la caución, al pago de las multas que imponga al concesionario, caso en el cual éste deberá reponer el monto total de la garantía dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que el Ministerio haya tomado el valor de la multa”.
Artículo 24. Adiciónase el artículo 125 del Decreto 1275 de 1970, así: “Son también causales de caducidad, el incumplimiento de las normas que regulan la preservación ambiental y la explotación en áreas de las señaladas en los artículos 36 y 37 del Decreto 1275 de 1970”.
Artículo 25. El artículo 137 del Decreto 175 de 1970, quedará así: “La solicitud de permiso podrá hacerse personalmente por el interesado o por su apoderado, directamente ante el Ministerio de Minas y Energía o por medio de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría y deberá contener lo perpetuado en el artículo 45 de este Decreto”.
Artículo 26. El artículo 139 del Decreto 1215 de 1970, quedará así: “El globo de terreno materia, de solicitud de permiso será de una extensión continua que no pase de doscientos cincuenta (250) hectáreas y tendrá la forma de un cuadrilátero cuya máxima longitud no exceda en tres veces su ancho medio”.
Artículo 27. El artículo 142 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Al memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el cual deberán expresarse con toda claridad los linderos del área pedida se acompañará un plano de ésta, en escala no menor de uno a cinco mil (1: 5.000), con anotación de la longitud y rumbo de cada uno de los lados del cuadrilátero, relacionando uno de los vértices a un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, a rumbo verdadero y distancia medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión con algún punto arcifinio fácilmente identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o punto al cual se ha referido y de la localización de las principales corrientes de agua que existan en la zona, así como de Ios demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación”.
Artículo 28. El artículo 153 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Si la solicitud de permiso no se ajusta a las formalidades señaladas en el presente Decreto, se concederá al peticionario, por una sola vez un plazo hasta de un (1) mes a juicio del Ministerio de Minas y Energía para que subsanen las deficiencias anotadas. Este plazo podrá prorrogarse hasta por veinte (20) días a petición motivada del interesado hecha antes de vencerse el término inicial.
Si transcurrido el plazo fijado, no se hubieren hecho las correcciones exigidas, se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.
Artículo 29. Derogado por el Decreto 3750 de 1985, artículo 10. El artículo 283 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “Sobre las zonas que hayan sido objeto de una solicitud, propuesta, licencia, permiso, concesión o aporte, que por cualquier circunstancia queden libres, podrán formularse solicitudes o propuestas que las comprendan total o parcialmente una vez quede en firme el acto administrativo que haga cesar su vigencia”.
Artículo 30. El artículo 290 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: “En los trámites administrativos de que trata el presente Decreto, se observaron las normas del Código Contencioso Administrativo y Ias del Código de Procedimiento Civil, siempre que sean confiables con la naturaleza de aquellos, a fin de Ilenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las notificaciones de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación y los recursos, se regirán por el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga toda disposición que le sea contraria.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.