DECRETO 3050 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3050 DE 1984

(diciembre 13)    

     

por el cual se reforma el Decreto 1275 de 1970.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 2477 de 1986,  artículo 307.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 3750 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Derogado por el Decreto 3750 de 1985,  artículo 10. El  artículo 37 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “A excepción de las mencionadas  en el literal a) del artículo anterior, en las zonas en las cuales no es  permitido adelantar exploración de minas, tampoco habrá lugar al otorgamiento  del derecho a la explotación de las mismas.    

     

El Ministerio de Minas y Energía ordenará  de oficio o a petición de parte interesada, en cualquier tiempo, la reducción  de la zona o el archivo de la solicitud o propuesta, en los casos en que  lleguen a verificarse las circunstancias previstas en el inciso anterior. Para  efectos de la reducción deberá obrarse conforme con los artículos 69 y  subsiguientes del Código Contencioso Administrativo”.    

     

Artículo 2° El  artículo 45 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “La solicitud de licencia de exploración deberá presentarse  ante el Ministerio de Minas y Energía directamente o por medio de la respectiva  Gobernación, Intendencia o Comisaría y en ella se expresará:    

     

a) Nombre, apellido,  nacionalidad, domicilio y dirección del solicitante o de su apoderado, si es el  caso;    

     

b) Nombre del municipio o  municipios, del departamento, intendencias o comisarías en cuya jurisdicción se  encuentran las zonas solicitadas;    

     

c) Longitud del trayecto que  se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de él, localizados  sobre el río cuando se trate de explorar aluviones ubicados en el lecho del  mismo;    

     

d) Los linderos y extensión de  la zona pedida, cual quiera que sea la clase de área que comprenda;    

     

e) Las informaciones que  indiquen las características de la región, poniendo además de presente si el  solicitante las conociere— las circunstancias que puedan impedir la exploración  y explotación, conforme con lo preceptuado en los artículos 36 y 37 de este Decreto”.    

     

Artículo 3° El artículo 46 del  Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Toda solicitud de licencia de exploración se acompañará de  un plano de la zona respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil  (1: 10.000) firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o topógrafo  matriculado, que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El Ministerio  de Minas y Energía aceptará los planos basados en planchas del Instituto  Geográfico Agustín Codazzi a escala no menor de la mencionada que permitan  identificar en forma clara e inequívoca, los puntos arcifinios que se requieran  para la localización del área. En este caso no habrá lugar al  levantamiento”.    

     

Artículo 4° El  parágrafo del artículo 47 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

“Parágrafo. La  orientación general del plano y los rumbos se  darán en relación con el meridiano verdadero y las distancias y ángulos  serán medidos a tránsito o con cualquier aparato topográfico de  precisión”.    

     

Artículo 5° El parágrafo del  artículo 48 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

Parágrafo. La orientación  general del plano se hará en relación con el meridiano verdadero”.    

     

Artículo 6° El  artículo 9° del Decreto 2181 de 1972,  que sustituyó el artículo 49 del Decreto 1275 de 1970,  quedara así: “Cuando no existan planchas del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, el interesado podrá utilizar fotografías aéreas con nomenclatura,  escala y orientación certificadas por el mismo instituto, las cuales se tomarán  como base para elaborar el plano de la solicitud.    

     

En caso de no existir los documentos anteriores, los enlaces entre  los puntos arcifinios y los puntos extremos o de partida del polígono se harán  mediante una poligonal cerrada levantada a transito o con cualquier otro  aparato topográfico de precisión y con distancias medidas a estadía o con  cualquier otro sistema equivalente. Las carteras de campo deberán acompañarse a  la solicitud”.    

     

Artículo 7° El artículo 53 del  Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de más de  cinco (5) Iicencias de exploración, permisos o contratos de concesión, a menos  que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía la capacidad  económica y técnica para explorar un número mayor de zonas.    

     

Parágrafo. Se exceptúan de  esta obligación las empresas comerciales e industriales de la Nación y las  sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del  51% del respectivo capital”.    

     

Artículo 8° El  artículo 55 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Las solicitudes de licencias, permisos, aportes o propuestas de concesión podrán ser  presentadas y adelantadas directamente por los interesados, pero si conforme al Decreto 196 de 1971  la actuación requiere de abogado, este deberá ser titulado y con tarjeta  profesional vigente”.    

     

Articulo 9° El  artículo 57 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “En el Ministerio de Minas y Energía se anotará el día y la  hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de  radicación se dará de inmediato al interesado.    

     

En igual forma, procederán la  Gobernación, intendencia, o comisaría ante la cual se haya presentado una  solicitud.    

     

Si en el mismo día o dentro  del mes siguiente se formularen dos o  más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio de Minas y Energía  escogerá con cual de los interesados debe adelantarse la tramitación del  negocio, según el siguiente criterio de prelación:    

     

a) Al solicitante que demuestre  haber realizado trabajos de explotación en todo o parte de la zona solicitada,  con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la  primera solicitud;    

     

b) Al solicitante que con la misma  anterioridad señalada con el literal anterior haya realizado trabajos de  exploración técnica;    

     

c) Si todos los solicitantes  se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya  presentado la solicitud.    

     

Parágrafo. Para los efectos de  este artículo cuando deba escogerse entre una solicitud presentada ante el  Ministerio de Minas y Energía y otra presentada ante la Gobernación,  Intendencias o Comisarías, se tendrá como fecha do esta última la de recibo de  la misma por el Ministerio”.    

     

Artículo 10. Derógase el  artículo 60 del Decreto 1275 de 1970.    

     

Artículo 11. El artículo 1°  del Decreto 1620 de 1978,  que sustituyó el artículo 65 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Un extracto de la solicitud se publicará a costa del  interesado en el Diario Oficial o,  en su defecto, en un diario de circulación nacional y en un diario local.    

     

Parágrafo. En todos los  tramites, diligencias y actos para los cuales las normas mineras exijan  publicación en el Diario Oficial, se  entenderá cumplido este requisito con  la publicación en un diario de circulación nacional y en uno local, salvo la  publicación de los contratos de concesión que sólo podrá efectuarse en el Diario Oficial”.    

     

Artículo 12. El artículo 76 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Antes de vencerse el término de la licencia para explorar,  cuando el objeto de ésta sea zona de aluvión, el interesado presentará al  Ministerio de Minas y Energía los siguientes documentos:    

     

a) Un plano topográfico de la  zona a escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000) firmado por el geólogo,  ingeniero civil o de minas o por topógrafo matriculado que lo hubiere  levantado, el cual deberá contener:    

     

1. La demarcación con línea  continua de la poligonal en que se  apoye el levantamiento del curso del río en la parte objeto de la licencia de  exploración, con anotación en cada  alineamiento recto de su respectiva longitud medida a tránsito o con cualquier  otro aparato topográfico de precisión.    

     

2. Los puntos inicial y  terminal del trayecto relacionados a rumbo verdadero y longitud medida a  tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión con sendos puntos arcifinios estables a  inequívocos fácilmente identificables cuando la exploración tenga por objeto  únicamente el cauce del río y la demarcación con línea continua de los lados  del polígono levantados a rumbo verdadero y la distancia medida a tránsito o  con cualquier otro aparato topográfico de precisión cuando el objeto de la  licencia comprenda una o ambas márgenes del río.    

     

3. El curso que dentro de la  zona tienen las corriente de agua que confluyan al río base de la medida, los  sitios más notables de aquella, como islas, poblaciones, caseríos,  edificaciones y todos los demás datos que estime convenientes el interesado  para la identificación del trayecto explorado.    

     

4. El Plano del área se  dibujará, además, siguiendo las sinuosidades del río, cuando el objeto de la exploración comprenda el  cauce de este.    

     

b) Una memoria explicativa sobre el yacimiento o yacimientos con expresión  de las reservas probadas y probables del mineral, su tenor o riqueza por metro  cúbico, valor calculado en moneda colombiana, las posibilidades de su  explotación y los métodos técnicos que han de emplearse en ella;    

     

c) Los proyectos de montaje para  la explotación con las especificaciones debidas;    

     

d) Las carteras de campo en  que se basa el cumplimiento de los  requisitos anteriores;    

     

e) Declaración sobre los  peligros presumibles de deterio­ro ambiental;    

     

f) El estudio ecológico y  ambiental previo”.    

     

Artículo 13. El artículo 77  del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

“Antes de vencerse el  término inicial de exploración o el de su prórroga si la hubiere, cuando el  objeto de ésta no sea zona de aluvión, el interesado presentará al Ministerio  de Minas y Energía los siguientes documentos:    

     

a) Un plano topográfico de la  zona en escala no menor de uno a diez mil (1: 10.000), firmado por el geólogo,  ingeniero civil o de minas o topógrafo matriculado que lo hubiere levantado, el  cual deberá contener:    

     

1. La demarcación con línea continua de los linderos de la zona con anotación en cada lado de su  longitud medida a tránsito  o con cualquier otro aparato topográfico de precisión y de su rumbo verdadero.    

     

2. Uno de Ios vértices del polígono o un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, relacionados a rumbo verdadero y distancia medida a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de  precisión con un punto  arcifinio estable e inequívoco y  fácilmente identificable, distante no  más de cinco (5) kilómetros, o  relacionado a un punto cuyas  coordenadas hayan sido levantadas por  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Este plan debe basarse en planos del mismo instituto cuando  existan.    

     

3. Todos los detalles y accidentes geográficos y artificiales de importancia  que permitan la fácil identificación de la zona.    

     

4. Las carteras de Campo referentes a los informes hechos en  cumplimiento de los requisitos anteriores.    

     

b) Una memoria explicativa de  los trabajos de exploración realizados  que debe contener:    

     

1. Una descripción geológica  de la zona acompañada del plano  correspondiente con la localización  de los afloramientos y trabajos  exploratorios efectuados, tales como: socavones, trincheras, sondeos, etc., y ubicación de los sitios donde se han tomado las muestras.    

     

2. Evaluación de las reservas probadas y probables con base en los trabajos anteriores, y su valor en  moneda nacional, dando explicaciones de los  métodos y criterios aplicados; lo  mismo que los gráficos y demás documentos.    

     

3. Proyecto de explotación,  beneficio y transformación de los minerales,  con los documentos explicativos.    

     

c) Declaración sobre los  peligros presumibles de deterioro ambiental.    

     

d) EI estudio ecológico y  ambiental previo”.    

     

Artículo 14. El artículo  13 del Decreto 2181 de 1972,  que sustituyó el artículo 78 del Decreto 1275 de 1970,  quedara así:    

     

“Durante la vigencia de la  licencia de exploración el interesado deberá delimitar y amojonar la zona que  haya escogido pare explotar en concesión. Tal amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente marcados,  colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos medios  entre vértice y vértice. Dichos mojones  deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo  tiempo den seguridad de estabilidad.    

     

Sea que el punto arcifinio se encuentre o no en el perímetro del área que se ha de amojonar,  el levantamiento de los linderos y de la línea de enlace, si la hay, se debe realizar por cualquiera de los métodos empleados en topografía y cuyo error de cierre máximo sea de 1: 2.500.    

     

La cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa, el  cálculo de coordenadas y el plano  topográfico de que habla el artículo anterior se referirán al trabajo  de campo y a la localización de los mojones.    

     

En caso de que se vaya a explotar toda la zona explorada,  el amojonamiento se hará en forma tal  que determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los contratos de concesión a que haya lugar.    

     

Con todo, si las  áreas objeto de los contratos de concesión son continuas,  el amojonamiento se podrá hacer sólo  en los linderos que no sean comunes  a dichas áreas.    

     

Cuando se trate de amojonar  una zona que colinda en uno o más lados  con una u otras ya amojonadas con la aprobación del Ministerio de Minas y  Energía solamente se exigirá la colocación de los mojones en los linderos no  comunes”.    

     

Artículo 15. El artículo 14  del Decreto 2181 de 1972,  que modificó el artículo 85 del Decreto 1275 de 1970,  quedara así    

     

“El Ministerio de Minas y  Energía impondrá administrativamente hasta dos multas sucesivas por el valor  correspondiente a dos (2) veces el salario mínimo más alto en cada vez y para  cada caso a los titulares de licencias de exploración por el incumplimiento de  cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagadas dentro del  término de diez (10) días contados a partir de la fecha en que queda en firme  la providencia que las imponga, so pena de la cancelación inmediata de la  licencia”.    

     

Artículo 16. El artículo 86  del Decreto 1275 de 1970,  quedará así;    

     

“El Ministerio de Minas y  Energía podrá cancelar la licencia de exploración:    

     

1. Por la causal prevista en  el artículo anterior;    

     

2. Por la muerte del titular o  la disolución de la compañía beneficiaria, según el caso;    

     

3. Por la incapacidad,  financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en  quiebra o se le abra concurso de acreedores;    

     

4. Por no haber realizado los  trabajos de exploración de la zona o por haber suspendido dichos trabajos por  el término de un (1) año continuo o discontinuo sin causa justificada;    

     

5. Por haber cedido la  licencia o celebrado contrato de arriendo o subarriendo sin previo permiso del  Ministerio de Minas y Energía;    

     

6. Por la renuencia a rendir  los informes de exploración, no obstante la imposición de multas de que trata  el artículo 85 de este Decreto;    

     

7. Por no recibir la zona  respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y  Energía;    

     

8. Por realizar trabajos de  explotación en la zona;    

     

9. Por efectuar trabajos de  exploración y/o explotación en áreas de las señaladas en los artículos 36 y 37  de este Decreto”.    

     

Artículo 17. El artículo 93  del Decreto 1275 de 1970,  quedara así: “Los contratos de concesión de minas celebrados por la  Nación, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta millones de pesos ($  50.000.000.00) o su equivalente en moneda extranjera, deberán someterse a la  revisión de ilegalidad por el Consejo de Estado.    

     

Notificada la providencia del  Consejo de Estado que declare ajustado a la ley el contrato, se elevara, a  escritura pública y se publicará en el Diario  Oficial, a costa del contratista.    

     

A las mismas formalidades quedan sujetos los contratos sobre  exploraciones y explotaciones de minerales  energéticos, así como los referentes  a concesión de minas de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas  de los ríos navegables, cuyas cuantías sean excedan de cincuenta millones de pesos ($.  50.000.000.000) o su equivalente  en moneda extranjera.    

     

Parágrafo.  Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las  reservas probadas, estimada por el Ministerio de Minas y Energía al momento de  elaborarse el contrato”.    

     

“Artículo  18. Los contratos de concesión distintos de los señalados en el artículo anterior sólo  se elevaran  a escritura pública y se publicarán en el Diario Oficial, a costa del  contratista.    

     

Artículo  19. El artículo 16 del Decreto 2181 de 1972,  que modificó el artículo 95 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Si el contrato no se eleva a escritura  pública dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación por el  Consejo de Estado o a la firma del Ministro de Minas y Energía cuando  no se requiera la intervención del Consejo; se considerará que el interesado  desiste del negocio y se archivará el expediente. No habrá lugar a considerar  el negocio como desistido si el interesado comprueba que en el término antes señalado  ha presentado ante la Notaria la minuta del contrato”.    

     

Artículo  20. El artículo 96 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “El requisito de la publicación del contrato se llenará por el  interesado, a su costa, dentro de los quince (15) días siguientes al  otorgamiento de la escritura pública.    

     

El  negocio se considerará desistido y se archivará el expediente si el interesado  incumple en esta obligación. Con todo, es entendido que  dicha obligación queda oportunamente  cumplida con el pago de los derechos  de publicación”.    

     

Artículo  21. El artículo 17 del Decreto 2181 de 1972,  que modificó el artículo 116 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones los concesionarios  prestarán una caución prendaria a  favor de la Nación por el  valor correspondiente a diez (10) veces el  salario mínimo más alto, en dinero o en  bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su  valor a la par.    

     

Si transcurridos quince (15) dial desde la fecha del respectivo contrato el  concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el  Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación respectiva y  ordenará archivar el expediente.    

     

Para la constitución de la  garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los  bonos departamentales en las mismas condiciones  que los nacionales siempre que correspondan a deudas que están atendidas  regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de estas obligaciones se estén sirviendo  al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.    

     

Parágrafo.  Los intereses de los documentos dados en garantías pertenecerán. al  concesionario”.    

     

Artículo  22. El artículo 118 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

“Los  concesionarios deberán elevar hasta el valor correspondiente a veinte (20) veces el salario mínimo mas alto, la cuantía de la caución  cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario, a juicio  del Ministerio de Minas y Energía, para garantizar el cumplimiento de  las obligaciones provenientes de los respectivos contratos”.    

     

Artículo  23. El artículo 18 del Decreto 2181 de 1972,  que modificó el artículo 124 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así:    

     

“En  caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los concesionarios, el Ministerio de Minas y Energía impondrá  administrativamente hasta dos multas sucesivas por el valor correspondiente a cuatro  (4) veces el salario mínimo más alto en cada  vez y para cada caso, sin perjuicio de que se declare la caducidad del contrato si hubiere  causal para ello. El Ministerio podrá aplicar administrativamente en todo o en parte,  la caución, al pago de las multas  que imponga al concesionario, caso en el cual éste deberá reponer  el monto total de la garantía dentro de los quince (15) días siguientes a  aquel en que el Ministerio haya tomado el valor  de la multa”.    

     

Artículo  24. Adiciónase el artículo 125 del Decreto 1275 de 1970,  así: “Son también causales de caducidad, el incumplimiento de las normas que regulan la preservación ambiental y  la explotación en áreas de las señaladas  en los artículos 36 y 37 del Decreto 1275 de 1970”.    

     

Artículo 25.  El artículo 137 del Decreto 175 de 1970,  quedará así: “La solicitud de permiso podrá hacerse personalmente por el  interesado o por su apoderado, directamente ante el Ministerio de Minas y  Energía o por medio de la respectiva Gobernación, Intendencia o Comisaría y  deberá contener lo perpetuado en el artículo 45 de este Decreto”.    

     

Artículo  26. El artículo 139 del Decreto 1215 de 1970,  quedará así: “El globo de terreno materia, de solicitud de permiso será de  una extensión continua que no pase de doscientos cincuenta (250) hectáreas y  tendrá la forma de un cuadrilátero cuya máxima longitud no exceda en tres veces  su ancho medio”.    

     

Artículo  27. El artículo 142 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Al memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el  cual deberán expresarse con toda claridad los linderos del área pedida se  acompañará un plano de ésta, en escala no menor de uno a cinco mil (1: 5.000), con anotación de la  longitud y rumbo de cada uno de los lados del cuadrilátero, relacionando uno de  los vértices a un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, a  rumbo verdadero y distancia medida a tránsito o con cualquier otro aparato  topográfico de precisión con algún punto arcifinio fácilmente identificable que  se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o  punto al cual se ha referido y de la localización de las principales corrientes  de agua que existan en la zona, así como de Ios demás accidentes topográficos  que sirvan para su identificación”.    

     

Artículo  28. El artículo 153 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Si la solicitud de permiso no se ajusta a las formalidades  señaladas en el presente Decreto, se concederá al peticionario, por una sola  vez un plazo hasta de un (1) mes a juicio del Ministerio de Minas y Energía  para que subsanen las deficiencias anotadas. Este plazo podrá prorrogarse hasta  por veinte (20) días a petición motivada del interesado hecha antes de vencerse  el término inicial.    

     

Si  transcurrido el plazo fijado, no se hubieren hecho las correcciones exigidas,  se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.    

     

Artículo  29. Derogado por el Decreto 3750 de 1985,  artículo 10. El  artículo 283 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “Sobre las zonas que hayan sido  objeto de una solicitud, propuesta, licencia, permiso, concesión o aporte, que  por cualquier circunstancia queden libres, podrán formularse solicitudes o propuestas que  las comprendan total o parcialmente una vez quede en firme el acto  administrativo que haga cesar su vigencia”.    

     

Artículo  30. El artículo 290 del Decreto 1275 de 1970,  quedará así: “En los trámites administrativos de que trata el presente Decreto,  se observaron las normas del Código Contencioso Administrativo y Ias del Código  de Procedimiento Civil, siempre que sean confiables con la naturaleza de  aquellos, a fin de Ilenar los vacíos que puedan presentarse. Pero las  notificaciones de las providencias que pongan fin a un negocio o actuación y  los recursos, se regirán por el Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga  toda disposición que le sea contraria.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

Alvaro Leyva Durán.          

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