DECRETO 305 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 305 DE 1988    

(febrero 16)    

     

Por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto ley 2811  de 1974 y la Ley 09 de 1979, en lo  relativo al uso, comercialización y aplicación de algunos productos  organoclorados.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  concedidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el empleo de productos organoclorados conlleva graves riesgos para  la salud humana, animal y el ambiente, en virtud de que son plaguicidas de  amplio espectro y prolongada acción residual.    

Que en el  mercado internacional de productos agrícolas se presentan rechazos para los  productos originarios de países donde se comercializan plaguicidas organoclorados,  lo cual hace armonizar los controles nacionales con los internacionales, para  evitar pérdidas económicas para los productos agrícolas colombianos de  exportación.    

Que existen  en el mercado plaguicidas que sustituyen los productos organoclorados para uso  en agricultura.    

Que es deber  del Estado proteger la salud humana, animal y el ambiente,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Prohíbese a partir de la vigencia del presente Decreto la importación,  producción y formulación de los siguientes productos organoclorados:    

Aldrín,  Heptacloro, Dieldrín, Clordano y Canfecloro y sus compuestos.    

     

Parágrafo 1°  Se exceptúa temporalmente de esta prohibición los productos Dieldrín y Clordano  para uso en maderas, mientras se concluyen los estudios por parte del Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA-,  tendientes a encontrar sustitutos.    

     

Parágrafo 2°  Para el Canfecloro solamente quedará vigente de forma temporal la licencia que  permite su presentación en la mezcla Toxafeno más Metil Parathion en su  formulación ultrabajo volumen para uso exclusivo en algodón y en aplicaciones  aéreas.    

     

Artículo 2°  Prohíbese a partir de la fecha, la comercialización, manejo, uso y aplicación  de los productos relacionados en el artículo primero de este Decreto.    

     

Parágrafo.  El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, determinará los plazos para el  retiro definitivo del mercado, de las existencias de los productos mencionados.    

     

Artículo 3°  El Ministerio de Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto  Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, y el  Instituto Colombiano de Comercio Exterior, INCOMEX, en el área de sus propias  competencias, procederán de oficio a la suspensión o cancelación de la  expedición de conceptos y de las licencias de venta y de importación de los  productos, sus compuestos y derivados, de que trata el artículo primero del  presente Decreto.    

     

Artículo 4°  La vigilancia y el control de lo dispuesto en el presente Decreto estará a  cargo del Ministerio de Salud, del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y  del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,  INDERENA, dentro de la órbita de sus competencias.    

     

Artículo 5°  Las autoridades competentes podrán imponer a los infractores del presente Decreto,  las sanciones previstas en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979 y el Decreto 100 de 1980,  según el caso.    

     

Artículo 6°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 16 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Salud,    

JOSE GRANADA  RODRIGUEZ.    

     

El Ministro  de Agricultura,    

LUIS  GUILLERMO PARRA DUSSAN.    

           

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