DECRETO 3049 DE 1986
(septiembre 30 )
Por el cual se limita y racionaliza el gasto publico por concepto de servicios personales.
Nota 1: Subrogado por el Decreto 19 de 1988, artículo 20.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 108 de 1987 y por el Decreto 3455 de 1986.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 3006 de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° DEL CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto rige para los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales, establecimientos públicos nacionales.
También se aplicará a las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta en lo que expresamente se refiere a ellas.
Artículo 2º DEFINICION. Para efectos del presente Decreto constituye gasto por concepto de servicios personales, el que se imputa contra alguno de los siguientes rubros presupuestales:
1. Sueldos de personal de nómina.
2. Gastos de representación.
3. Prima técnica.
4. Supernumerarios.
5. Jornales.
6. Remuneración de servicios técnicos.
7. Honorarios.
En los numerales 6 y 7 sólo se tendrán en cuenta los pagos en favor de personas naturales.
Artículo 3º SERVICIOS PERSONALES CON CARGO A INVERSION. Las erogaciones por concepto de servicios personales que se pagan a través del presupuesto de inversión, deberán clasificarse con sujeción a los rubros de servicios personales contemplados en el presupuesto de gastos de funcionamiento.
Cuando tal clasificación no se hubiere hecho, los jefes de los organismos y entidades que se encuentren en esta situación distribuirán por objeto del gasto los proyectos de inversión respectivos, con el fin de hacer posible la expedición de la certificación de que trata el artículo siguiente y ejercer el control correspondiente.
Artículo 4° CERTIFICACION DEL VALOR DE LOS SERVICIOS PERSONALES. Los organismos y entidades certificarán el valor causado en cada uno de los rubros presupuestales indicados en el artículo 2º durante el mes de septiembre de 1986, así como el que resulte de sumar dichos conceptos.
La determinación de estos valores se hará teniendo en cuenta la asignación de los empleados oficiales que están en situaciones administrativas que no impliquen separación definitiva del empleo y la que corresponda a quienes en la fecha de expedición de este Decreto están nombrados o se les haya comunicado por escrito con anterioridad a la vigencia de este Decreto la decisión de celebrar contrato de trabajo, aun cuando no se haya tomado posesión o suscrito contrato.
Artículo 5° PROCEDIMIENTO PARA EXPEDIR Y COMUNICAR LA CERTIFICACION. El certificado de que trata el artículo anterior se expedirá conjuntamente por el Secretario General del organismo o entidad, el Jefe de la División Delegada de Presupuesto de la Dirección General del Presupuesto, o quienes hagan sus veces, y por el Auditor de la Contraloría General de la República.
Esta certificación se enviará antes del 15 de octubre a los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto de los ministerios y departamentos administrativos a los cuales estén adscritos los establecimientos públicos.
Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto remitirán, dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes, estas certificaciones y las del respectivo ministerio o departamento administrativo al Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Contralor General de la República.
Artículo 6° ACTUALIZACION DE LA CERTIFICACION. Cuando en desarrollo del ordinal 9° del artículo 76 de la Constitución Política, se modifiquen las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, la certificación de que trata el artículo anterior se actualizará aplicando el porcentaje promedio ponderado de aumento para cada organismo o entidad exclusivamente al valor de la nómina correspondiente a empleos contemplados en la planta de personal.
Igual procedimiento se seguirá cuando los salarios fueren modificados en virtud de convenciones o de pactos colectivos de trabajo, o se pacten reajustes en los contratos de prestación de servicios.
Artículo 7° LIMITE DE GASTOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS PERSONALES. El valor total certificado según lo dispuesto en los artículos anteriores será el límite de los gastos por concepto de servicios personales de los organismos y entidades hasta el 31 de diciembre de 1987.
La limitación anterior no se aplicará cuando se trate de dar cumplimiento a sentencias judiciales que ordenen el reintegro al servicio de empleados públicos, funcionarios de la seguridad social y trabajadores oficiales, o de promociones en la carrera administrativa.
Los organismos y entidades que por circunstancias especiales hubieren tenido disminución en el valor de sus servicios personales en el mes de septiembre de 1986, podrán demostrarlo así para que el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales les autorice un límite superior.
Artículo 8° PLANTAS DE PERSONAL. Los organismos y entidades propondrán las modificaciones necesarias a sus plantas de personal para incorporar los supernumerarios, jornaleros y personas naturales contratistas que estén prestando sus servicios y se requieran de modo permanente para atender de la mejor manera posible sus demandas de personal.
Las nuevas plantas de personal deberán presentarse al Gobierno Nacional para su aprobación, antes del 31 de diciembre de 1986.
La Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de tramitar modificaciones a las plantas de personal que superen el límite máximo establecido, conforme este Decreto, para el valor de los servicios personales.
Artículo 9º SUJECION A LAS PLANTAS DE PERSONAL. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que vayan a ocupar estén previstos en la planta de personal del respectivo organismo o entidad.
Los organismos y entidades que no tengan incluidos sus trabajadores oficiales en las plantas de personal, deberán incorporar los que se necesiten de modo permanente y presentar para su aprobación la nueva planta de personal en el plazo señalado en el artículo 8°.
Artículo 10. NOVEDADES DE PERSONAL. Sin exceder el límite establecido conforme este Decreto para servicios personales, y en armonía con la meta de reducción fijada en el artículo 11, los organismos y entidades podrán hacer los nombramientos, promociones y demás novedades de personal que se necesiten para la adecuada prestación del servicio, prefiriendo, en lo posible, para los cargos vacantes a los supernumerarios, jornaleros y contratistas que requieran de modo permanente.
Para la tramitación de nombramientos, contratos laborales y novedades de personal y la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales, será necesario que los jefes de personal y de las divisiones delegadas de presupuesto, o quienes hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con estos actos no se excede el valor certificado por concepto de servicios personales.
Los funcionarios que deban posesionar a las personas nombradas o autorizar la iniciación de labores de quienes hayan sido contratados, se abstendrán de hacerlo si con ello se excede dicho valor.
Artículo 11. DISMINUCION DE LOS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES. Sin perjuicio de los incrementos previstos en el artículo 6°, el límite máximo establecido conforme el artículo anterior para los servicios personales deberá reducirse progresivamente en un cinco por ciento (5%) en el término de nueve meses, contados a partir de octubre de 1986.
Los organismos y entidades que por circunstancias especiales no pudieren cumplir con esta reducción en el valor de sus gastos por concepto de servicios personales, deberán comprobar ante el Comité de Control del Gasto Público insalvables motivos para ello y proponer una meta distinta para ser exonerados del cumplimiento del mandato contenido en este artículo, la cual en ningún caso podrá ser excedida.
Artículo 12. INFORMES DE PROGRESO. Los organismos y entidades enviarán al Director General del Presupuesto, al Contralor General de la República y al Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que termina, la certificación del valor causado por servicios personales, con indicación de las variaciones porcentuales, y un informe sobre la evolución de sus gastos y la forma como avanzan hacia la meta fijada, acompañado de cuadros que muestren las vacancias que se hayan producido y provisto en el mes.
Artículo 13. SERVICIOS PERSONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cuando el mayor valor de las nóminas de las Fuerzas Armadas sea resultado de ascensos en el escalafón militar o de la Policía Nacional, no se requerirá autorización alguna para exceder el límite que se establece por el presente Decreto.
Previa disponibilidad presupuestal o concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la forma de financiar el mayor valor, el Consejo Superior de la Defensa Nacional o el Consejo de Seguridad, según el caso, podrán autorizar que el valor de las nóminas de personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, vinculado directamente a la defensa de la soberanía y la seguridad nacionales o al mantenimiento del orden público, y de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia, exceda el límite establecido en este Decreto.
Artículo 14. SUPERNUMERARIOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto, los organismos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, sólo podrán vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos, en caso de licencia o de vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
Entiendese, para los efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio, las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no pueden ser atendidas con personal de planta.
Para la vinculación de personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
En los términos del inciso 3° del artículo 83 del Decreto extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea superior a tres (3) meses, corresponde al Gobierno conferir dicha autorización por resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro, o jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
No se aplicará lo preceptuado en este artículo a los organismos que, por disposiciones legales especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre vinculación de personal supernumerario.
Artículo 15. TRAMITE DE LA AUTORIZACION PARA VINCULAR SUPERNUMERARIOS. Las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser solicitadas por el Ministro o Jefe del Departamento Administrativo correspondiente.
De igual forma, las solicitudes de autorización de las superintendencias, unidades administrativas especiales y los establecimientos públicos deberán presentarse a través del Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrito el respectivo organismo.
Dichas solicitudes deberán contener lo siguiente:
a) Descripción razonada de la temporalidad de las vacancias de los empleados públicos que se van a suplir por vacaciones o licencias o el carácter netamente transitorio de las actividades por desarrollar;
b) La imposibilidad del personal de planta para atender las funciones que se proyecta asignar a los supernumerarios;
e) El número de supernumerarios que se pretende vincular y las funciones que van a desarrollar;
d) La idoneidad de los supernumerarios para desarrollar las funciones que les serán asignadas;
e) Duración de la vinculación;
f) Valor de la remuneración que se les asignará, la cual no podrá exceder la fijada para el empleo respectivo conforme su denominación y nomenclatura;
g) Certificado de disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario competente.
Artículo 16. CRITERIOS PARA AUTORIZAR LA VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS. Para las autorizaciones de que trata el artículo 14 de este Decreto, el Departamento Administrativo del Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:
a) La necesidad de vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales de los empleados públicos o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio y no para resolver deficiencias de carácter permanente de las plantas de personal;
b) La imposibilidad para atender las funciones que pretenden desarrollarse por los supernumerarios con el personal de planta;
c) La idoneidad del personal supernumerario para desarrollar las tareas correspondientes.
Artículo 17. CONTENIDO DE LA AUTORIZACION DE LA VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS. En las autorizaciones previstas en el artículo 14 del presente Decreto se expresará lo siguiente:
a) Número de supernumerarios que se autoriza vincular;
b) Duración de la vinculación;
c) La remuneración que se pagará a los supernumerarios.
Artículo 18. JORNALEROS. Son jornaleros las personas vinculadas mediante contrato de trabajo para el desempeño de actividades de carácter netamente transitorio que no pueden atenderse con cargos de la planta de personal, cuyo salario se estipula por días y se paga por períodos no mayores de una semana.
La vinculación de jornaleros se sujetará a las mismas reglas que los supernumerarios cuando sea superior a tres (3) meses.
Artículo 19. IMPUTACION DE LOS PAGOS DE LOS SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. La totalidad de los pagos a que tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros se hará exclusivamente con cargo a los rubros presupuestales denominados “Personal supernumerario” y “Jornales”, respectivamente.
Para la disponibilidad presupuestal requerida para su vinculación se tendrá en cuenta todos los pagos y prestaciones sociales a que tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros, según la duración de la prestación de sus servicios.
Artículo 20. INFORMES SOBRE SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, los jefes de los organismos y entidades harán llegar al Departamento Administrativo del Servicio Civil un cuadro o listado que informe sobre el nombre y el documento de identidad del personal actualmente vinculado como supernumerarios, las funciones o actividades que desempeñan, la remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y las razones que lo justificaron.
Igual información se suministrará respecto de los jornaleros.
Artículo 21. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 0222 de 1983, se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de planta.
No podrán celebrarse esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República. Se entiende por funciones administrativas aquellas que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o varios empleos de planta del organismo o entidad contratante.
Artículo 22. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Cuando los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, necesiten celebrar contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a $ 1.200.000, deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, junto con la solicitud razonada del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual estén adscritos o vinculados, los siguientes documentos:
a) Copia del contrato que se pretende celebrar;
b) Informe detallado sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el servicio que se pretende contratar con su personal de planta;
c) Prueba de la idoneidad profesional del presunto contratista que sí podrá acreditar con certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y demás documentos que la Secretaría de Administración Pública estime pertinentes.
La documentación anterior deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de anticipación, a la Secretaría de Administración Pública, la cual la evaluará teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto favorable o desfavorable, según el caso.
Artículo 23. AMPLIACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. El procedimiento señalado en el artículo anterior también deberá seguirse cuando se considere conveniente y necesario la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o tácitas de dichos contratos.
Artículo 24. CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS BASADOS EN CONVENIOS DE ASISTENCIA TECNICA. Los contratos de prestación de servicios que se pretenden celebrar para la ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con entidades o gobiernos extranjeros, no requieren del concepto previo de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.
Artículo 25. INFORMES SOBRE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1° deberán entregar en los diez primeros días de cada mes a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información respecto de los contratos de prestación de servicios para los cuales no se haya requerido el concepto previo de la primera de las citadas dependencias que se hayan celebrado en el mes Inmediatamente anterior:
a) Nombre y documento de identidad del contratista, o demostración de su existencia y representación, si se trata de persona jurídica;
b) Fecha de celebración;
c) Detalle del objeto del contrato;
d) Duración y prórrogas que se hubieren convenido;
e) Valor del contrato y de sus adiciones, si fuere el caso.
Esta información también deberá suministrarse respecto de las prórrogas o incrementos en el valor de estos contratos de prestación de servicios.
Artículo 26. ACUERDOS DE OBLIGACIONES Y DE GASTOS. Los jefes de las divisiones delegadas de presupuesto se abstendrán de solicitar y la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tramitar y conceder acuerdos de obligaciones y ordenación de gastos para el pago de servicios personales en exceso del valor establecido para servicios personales conforme al presente Decreto.
Artículo 27. ACUERDOS INTERNOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los gerentes, directores o presidentes de los establecimientos públicos nacionales se abstendrán de solicitar y sus juntas directivas de aprobar acuerdos internos de obligaciones y de ordenación de gastos en exceso del valor establecido para servicios personales, conforme al presente Decreto.
Estos acuerdos se enviarán al jefe de la división delegada de presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público, para que se verifique su conformidad con lo establecido en el presente Decreto o solicite su corrección en caso contrario, dando aviso de ello al Director General del Presupuesto, al Auditor de la Contraloría General de la República y al Comité de Control del Gasto Público por Servicios personales.
Artículo 28. CONTROL FISCAL. Los auditores de la Contraloría General de la República se abstendrán de refrendar o visar las nóminas, cuentas y documentos de pago que excedan el valor establecido conforme este Decreto para servicios personales.
En el examen y calificación de las cuentas, la Contraloría General de la República glosará las que sean rendidas por los pagadores en exceso del valor establecido para servicios personales, conforme al presente Decreto.
Artículo 29. VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO. La vigilancia administrativa del cumplimiento de este Decreto por parte de los organismos y entidades de que trata el artículo 1° estará a cargo de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Administrativo del Servicio Civil y del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 30. COMITE DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. Como instrumento para la aplicación del presente Decreto y la vigilancia prevista en el artículo anterior, créase el Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, integrado de la siguiente manera:
1. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá;
2. El Secretario de Administración Pública de la Presidencia de la República;
3. El Director General del Presupuesto;
4. El Jefe de la Unidad de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación.
La Secretaría Técnica del Comité de Control del Gasto Público por concepto de Servicios Personales estará a cargo de la Subdirección de Control Administrativo del Presupuesto de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 31. FUNCIONES DEL COMITE DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. Son funciones del Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales las siguientes:
1. Autorizar a los organismos que por circunstancias especiales hubieren tenido disminución en el valor de sus servicios personales en el mes de septiembre de 1986 para exceder dicho monto en lo que sea necesario para el adecuado cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 7° de este Decreto;
2 Establecer la meta de reducción de los gastos por concepto de servicios personales de los organismos y entidades que por motivos insalvables no puedan cumplir la señalada en el artículo 11 del presente Decreto;
3 Conceptuar sobre la conformidad con este Decreto de las plantas de personal que los organismos y entidades propongan para incorporar los supernumerarios, jornaleros, contratistas y trabajadores oficiales que requieran de modo permanente o para atender de mejor manera sus necesidades de personal;
4. Informar trimestralmente al Presidente de la República y al Consejo de Ministros sobre el comportamiento del gasto público por concepto de servicios personales, la forma como evoluciona hacia la meta prevista en el artículo 11 y, en general, el cumplimiento del presente Decreto.
5. Adicionado por el Decreto 3455 de 1986, artículo 1º. Autorizar a los organismos del sector central cuya planta de personal se haya modificado como consecuencia de una reestructuración autorizada antes del 30 de septiembre de 1986, para exceder el límite establecido para los gastos por concepto de servicios personales.
6. Adicionado por el Decreto 108 de 1987, artículo 1º. Autorizar a los organismos del orden nacional a los cuales se refiere el citado decreto, que tengan bajo su responsabilidad el desarrollo de programas prioritarios en materia de desarrollo económico y social, o a los que por mandato legal tengan asignadas nuevas funciones, para exceder el límite establecido para los gastos por concepto de servicios personales.
7. Adicionado por el Decreto 108 de 1987, artículo 1º Autorizar para el mismo efecto, a las entidades que con posterioridad al 30 de septiembre de 1986 hayan modificado sus plantas de personal, para proveer los cargos respectivos.
Parágrafo. El Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales, estudiará y evaluará las solicitudes de las entidades a que se refiere el presente Decreto, las cuales deben cumplir en todo caso, con los requisitos de viabilidad presupuestal, arreglo a la ley y justificación económica y financiera y podrá desarrollar estas facultades parcial o gradualmente, según las necesidades del servicio propio de cada entidad.
Artículo 32. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto es causal de mala conducta.
En consecuencia, el funcionario competente abrirá el correspondiente proceso disciplinario.
Artículo 33. LIMITACION Y RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de este Decreto, para que en sus territorios se adopten las limitaciones y controles a que se refieren los artículos anteriores.
Los Jefes de las entidades territoriales informarán a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda sobre la expedición de los decretos respectivos.
Artículo 34. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de septiembre de 1986.
El Ministro de Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El Ministro de Hacienda y Crédito Publico ( E.), LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, GERMAN MONTOYA VELEZ. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación (E.), LUIS FERNANDO FLOREZ. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, DIEGO YOUNES MORENO.