DECRETO 3049 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  3049 DE 1986    

(septiembre 30 )    

     

Por el  cual se limita y racionaliza el gasto publico por concepto de servicios  personales.    

     

Nota 1:  Subrogado por el Decreto 19 de 1988,  artículo 20.    

     

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 108 de 1987  y por el Decreto 3455 de 1986.    

     

El Ministro de Gobierno de la República de  Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio de las  facultades que le confiere el Decreto 3006 de 1986,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° DEL CAMPO  DE APLICACION. El presente Decreto rige para los ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales,  establecimientos públicos nacionales.    

También se aplicará a  las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía  mixta en lo que expresamente se refiere a ellas.    

     

Artículo 2º  DEFINICION. Para efectos del presente Decreto constituye gasto por concepto de  servicios personales, el que se imputa contra alguno de los siguientes rubros  presupuestales:    

1. Sueldos de personal  de nómina.    

2. Gastos de  representación.    

3. Prima técnica.    

4. Supernumerarios.    

5. Jornales.    

6. Remuneración de  servicios técnicos.    

7. Honorarios.    

En los numerales 6 y 7  sólo se tendrán en cuenta los pagos en favor de personas naturales.    

     

Artículo 3º SERVICIOS  PERSONALES CON CARGO A INVERSION. Las erogaciones por concepto de servicios  personales que se pagan a través del presupuesto de inversión, deberán  clasificarse con sujeción a los rubros de servicios personales contemplados en  el presupuesto de gastos de funcionamiento.    

Cuando tal  clasificación no se hubiere hecho, los jefes de los organismos y entidades que  se encuentren en esta situación distribuirán por objeto del gasto los proyectos  de inversión respectivos, con el fin de hacer posible la expedición de la  certificación de que trata el artículo siguiente y ejercer el control  correspondiente.    

     

Artículo 4°  CERTIFICACION DEL VALOR DE LOS SERVICIOS PERSONALES. Los organismos y entidades  certificarán el valor causado en cada uno de los rubros presupuestales  indicados en el artículo 2º durante el mes de septiembre de 1986, así como el  que resulte de sumar dichos conceptos.    

La determinación de  estos valores se hará teniendo en cuenta la asignación de los empleados oficiales  que están en situaciones administrativas que no impliquen separación definitiva  del empleo y la que corresponda a quienes en la fecha de expedición de este Decreto  están nombrados o se les haya comunicado por escrito con anterioridad a la  vigencia de este Decreto la decisión de celebrar contrato de trabajo, aun  cuando no se haya tomado posesión o suscrito contrato.    

     

Artículo 5°  PROCEDIMIENTO PARA EXPEDIR Y COMUNICAR LA CERTIFICACION. El certificado de que  trata el artículo anterior se expedirá conjuntamente por el Secretario General  del organismo o entidad, el Jefe de la División Delegada de Presupuesto de la  Dirección General del Presupuesto, o quienes hagan sus veces, y por el Auditor  de la Contraloría General de la República.    

Esta certificación se  enviará antes del 15 de octubre a los jefes de las divisiones delegadas de  presupuesto de los ministerios y departamentos administrativos a los cuales  estén adscritos los establecimientos públicos.    

Los jefes de las  divisiones delegadas de presupuesto remitirán, dentro de los tres (3) días  hábiles subsiguientes, estas certificaciones y las del respectivo ministerio o  departamento administrativo al Director General del Presupuesto del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público y el Contralor General de la República.    

     

Artículo 6° ACTUALIZACION DE LA CERTIFICACION. Cuando en desarrollo del ordinal 9° del artículo 76 de la Constitución Política, se modifiquen las  escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos,  la certificación de que trata el artículo anterior se actualizará aplicando el  porcentaje promedio ponderado de aumento para cada organismo o entidad  exclusivamente al valor de la nómina correspondiente a empleos contemplados en  la planta de personal.    

Igual procedimiento se  seguirá cuando los salarios fueren modificados en virtud de convenciones o de  pactos colectivos de trabajo, o se pacten reajustes en los contratos de  prestación de servicios.    

     

Artículo 7° LIMITE DE  GASTOS POR CONCEPTO DE SERVICIOS PERSONALES. El valor total certificado según  lo dispuesto en los artículos anteriores será el límite de los gastos por  concepto de servicios personales de los organismos y entidades hasta el 31 de  diciembre de 1987.    

La limitación anterior  no se aplicará cuando se trate de dar cumplimiento a sentencias judiciales que  ordenen el reintegro al servicio de empleados públicos, funcionarios de la  seguridad social y trabajadores oficiales, o de promociones en la carrera  administrativa.    

Los organismos y  entidades que por circunstancias especiales hubieren tenido disminución en el  valor de sus servicios personales en el mes de septiembre de 1986, podrán  demostrarlo así para que el Comité de Control del Gasto Público por Servicios  Personales les autorice un límite superior.    

     

Artículo 8° PLANTAS  DE PERSONAL. Los organismos y entidades propondrán las modificaciones  necesarias a sus plantas de personal para incorporar los supernumerarios,  jornaleros y personas naturales contratistas que estén prestando sus servicios  y se requieran de modo permanente para atender de la mejor manera posible sus  demandas de personal.    

Las nuevas plantas de  personal deberán presentarse al Gobierno Nacional para su aprobación, antes del  31 de diciembre de 1986.    

La Dirección General  del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento  Administrativo del Servicio Civil se abstendrán de tramitar modificaciones a  las plantas de personal que superen el límite máximo establecido, conforme este  Decreto, para el valor de los servicios personales.    

     

Artículo 9º SUJECION A  LAS PLANTAS DE PERSONAL. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978,  para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que  vayan a ocupar estén previstos en la planta de personal del respectivo  organismo o entidad.    

Los organismos y  entidades que no tengan incluidos sus trabajadores oficiales en las plantas de  personal, deberán incorporar los que se necesiten de modo permanente y  presentar para su aprobación la nueva planta de personal en el plazo señalado  en el artículo 8°.    

     

Artículo 10. NOVEDADES  DE PERSONAL. Sin exceder el límite establecido conforme este Decreto para  servicios personales, y en armonía con la meta de reducción fijada en el  artículo 11, los organismos y entidades podrán hacer los nombramientos,  promociones y demás novedades de personal que se necesiten para la adecuada  prestación del servicio, prefiriendo, en lo posible, para los cargos vacantes a  los supernumerarios, jornaleros y contratistas que requieran de modo  permanente.    

Para la tramitación de  nombramientos, contratos laborales y novedades de personal y la celebración de  contratos de prestación de servicios con personas naturales, será necesario que  los jefes de personal y de las divisiones delegadas de presupuesto, o quienes  hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con estos actos no se excede el  valor certificado por concepto de servicios personales.    

Los funcionarios que  deban posesionar a las personas nombradas o autorizar la iniciación de labores  de quienes hayan sido contratados, se abstendrán de hacerlo si con ello se  excede dicho valor.    

     

Artículo 11.  DISMINUCION DE LOS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES. Sin perjuicio de los  incrementos previstos en el artículo 6°, el límite máximo establecido  conforme el artículo anterior para los servicios personales deberá reducirse  progresivamente en un cinco por ciento (5%) en el término de nueve meses,  contados a partir de octubre de 1986.    

Los organismos y  entidades que por circunstancias especiales no pudieren cumplir con esta  reducción en el valor de sus gastos por concepto de servicios personales,  deberán comprobar ante el Comité de Control del Gasto Público insalvables  motivos para ello y proponer una meta distinta para ser exonerados del  cumplimiento del mandato contenido en este artículo, la cual en ningún caso  podrá ser excedida.    

     

Artículo 12. INFORMES DE  PROGRESO. Los organismos y entidades enviarán al Director General del  Presupuesto, al Contralor General de la República y al Comité de Control del  Gasto Público por Servicios Personales, dentro de los diez (10) primeros días  del mes siguiente al que termina, la certificación del valor causado por  servicios personales, con indicación de las variaciones porcentuales, y un  informe sobre la evolución de sus gastos y la forma como avanzan hacia la meta  fijada, acompañado de cuadros que muestren las vacancias que se hayan producido  y provisto en el mes.    

     

Artículo 13. SERVICIOS  PERSONALES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Cuando el mayor valor de las nóminas de las  Fuerzas Armadas sea resultado de ascensos en el escalafón militar o de la  Policía Nacional, no se requerirá autorización alguna para exceder el límite  que se establece por el presente Decreto.    

Previa disponibilidad  presupuestal o concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la  forma de financiar el mayor valor, el Consejo Superior de la Defensa Nacional o  el Consejo de Seguridad, según el caso, podrán autorizar que el valor de las  nóminas de personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, vinculado directamente a la  defensa de la soberanía y la seguridad nacionales o al mantenimiento del orden  público, y de la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia,  exceda el límite establecido en este Decreto.    

     

Artículo 14.  SUPERNUMERARIOS. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto  extraordinario 1042 de 1978, a partir de la vigencia de este Decreto, los  organismos a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto, sólo  podrán vincular personal supernumerario para suplir las vacancias temporales de  los empleados públicos, en caso de licencia o de vacaciones, y para desarrollar  actividades de carácter netamente transitorio.    

Entiendese, para los  efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio,  las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no  pueden ser atendidas con personal de planta.    

Para la vinculación de  personal supernumerario se requiere de la previa autorización de la Dirección  General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del  Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

En los términos del  inciso 3° del artículo 83 del Decreto  extraordinario 1042 de 1978, cuando la duración de la vinculación sea  superior a tres (3) meses, corresponde al Gobierno conferir dicha autorización  por resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro, o jefe del  Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el  jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

No se aplicará lo  preceptuado en este artículo a los organismos que, por disposiciones legales  especiales, cuenten con sistemas o autorizaciones particulares sobre  vinculación de personal supernumerario.    

     

Artículo 15. TRAMITE  DE LA AUTORIZACION PARA VINCULAR SUPERNUMERARIOS. Las autorizaciones a que se  refiere el artículo anterior deberán ser solicitadas por el Ministro o Jefe del  Departamento Administrativo correspondiente.    

De igual forma, las  solicitudes de autorización de las superintendencias, unidades administrativas  especiales y los establecimientos públicos deberán presentarse a través del  Ministro o Jefe de Departamento Administrativo al cual se encuentre adscrito el  respectivo organismo.    

Dichas solicitudes  deberán contener lo siguiente:    

a) Descripción  razonada de la temporalidad de las vacancias de los empleados públicos que se  van a suplir por vacaciones o licencias o el carácter netamente transitorio de  las actividades por desarrollar;    

b) La imposibilidad  del personal de planta para atender las funciones que se proyecta asignar a los  supernumerarios;    

e) El número de  supernumerarios que se pretende vincular y las funciones que van a desarrollar;    

d) La idoneidad de los  supernumerarios para desarrollar las funciones que les serán asignadas;    

e) Duración de la  vinculación;    

f) Valor de la  remuneración que se les asignará, la cual no podrá exceder la fijada para el  empleo respectivo conforme su denominación y nomenclatura;    

g) Certificado de  disponibilidad presupuestal expedido por el funcionario competente.    

     

Artículo 16. CRITERIOS  PARA AUTORIZAR LA VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS. Para las autorizaciones de  que trata el artículo 14 de este Decreto, el Departamento Administrativo del  Servicio Civil tendrá en cuenta, entre otros factores, los siguientes:    

a) La necesidad de  vincular personal supernumerario para suplir vacancias temporales de los  empleados públicos o desarrollar actividades de carácter netamente transitorio  y no para resolver deficiencias de carácter permanente de las plantas de  personal;    

b) La imposibilidad  para atender las funciones que pretenden desarrollarse por los supernumerarios  con el personal de planta;    

c) La idoneidad del  personal supernumerario para desarrollar las tareas correspondientes.    

     

Artículo 17. CONTENIDO  DE LA AUTORIZACION DE LA VINCULACION DE SUPERNUMERARIOS. En las autorizaciones  previstas en el artículo 14 del presente Decreto se expresará lo siguiente:    

a) Número de  supernumerarios que se autoriza vincular;    

b) Duración de la  vinculación;    

c) La remuneración que  se pagará a los supernumerarios.    

     

Artículo 18.  JORNALEROS. Son jornaleros las personas vinculadas mediante contrato de trabajo  para el desempeño de actividades de carácter netamente transitorio que no  pueden atenderse con cargos de la planta de personal, cuyo salario se estipula  por días y se paga por períodos no mayores de una semana.    

La vinculación de  jornaleros se sujetará a las mismas reglas que los supernumerarios cuando sea  superior a tres (3) meses.    

     

Artículo 19.  IMPUTACION DE LOS PAGOS DE LOS SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. La totalidad de  los pagos a que tengan derecho los supernumerarios y los jornaleros se hará  exclusivamente con cargo a los rubros presupuestales denominados “Personal  supernumerario” y “Jornales”, respectivamente.    

Para la disponibilidad  presupuestal requerida para su vinculación se tendrá en cuenta todos los pagos  y prestaciones sociales a que tengan derecho los supernumerarios y los  jornaleros, según la duración de la prestación de sus servicios.    

     

Artículo 20. INFORMES  SOBRE SUPERNUMERARIOS Y JORNALEROS. Dentro del mes siguiente a la expedición de  este Decreto, los jefes de los organismos y entidades harán llegar al  Departamento Administrativo del Servicio Civil un cuadro o listado que informe  sobre el nombre y el documento de identidad del personal actualmente vinculado  como supernumerarios, las funciones o actividades que desempeñan, la  remuneración mensual, las fechas de comienzo y finalización de la vinculación y  las razones que lo justificaron.    

Igual información se  suministrará respecto de los jornaleros.    

     

Artículo 21. CONTRATOS  DE PRESTACION DE SERVICIOS. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Decreto 0222 de 1983,  se entiende por contrato de prestación de servicios el celebrado con personas  naturales o jurídicas para desarrollar actividades relacionadas con la atención  de los negocios o el cumplimiento de las funciones que se hallen a cargo de la  entidad contratante, cuando las mismas no pueden cumplirse con personal de  planta.    

No podrán celebrarse  esta clase de contratos para el ejercicio de funciones administrativas, salvo  autorización expresa de la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República. Se entiende por funciones administrativas aquellas  que sean similares a las que estén asignadas, en todo o en parte, a uno o  varios empleos de planta del organismo o entidad contratante.    

     

Artículo 22. CONTRATOS  DE PRESTACION DE SERVICIOS DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Cuando los  establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y  las sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, necesiten celebrar  contratos de prestación de servicios cuyo valor fuere igual o superior a $  1.200.000, deberán enviar a la Secretaría de Administración Pública de la  Presidencia de la República, junto con la solicitud razonada del Ministro o  Jefe del Departamento Administrativo al cual estén adscritos o vinculados, los  siguientes documentos:    

a) Copia del contrato  que se pretende celebrar;    

b) Informe detallado  sobre la necesidad de la celebración del contrato e incapacidad para atender el  servicio que se pretende contratar con su personal de planta;    

c) Prueba de la  idoneidad profesional del presunto contratista que sí podrá acreditar con  certificados relacionados con trabajos anteriores, experiencia, realizaciones y  demás documentos que la Secretaría de Administración Pública estime  pertinentes.    

La documentación  anterior deberá ser presentada por lo menos con veinte (20) días de  anticipación, a la Secretaría de Administración Pública, la cual la evaluará  teniendo en cuenta los factores de necesidad de la entidad contratante e  idoneidad profesional de los beneficiarios y procederá a emitir concepto  favorable o desfavorable, según el caso.    

     

Artículo 23.  AMPLIACION DE LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. El procedimiento  señalado en el artículo anterior también deberá seguirse cuando se considere  conveniente y necesario la prórroga o incremento al valor de los convenios cuya  celebración requiera autorización previa de la Secretaría de Administración  Pública. En ningún caso habrá lugar a prórroga o adiciones automáticas o  tácitas de dichos contratos.    

     

Artículo 24. CONTRATOS  DE PRESTACION DE SERVICIOS BASADOS EN CONVENIOS DE ASISTENCIA TECNICA. Los  contratos de prestación de servicios que se pretenden celebrar para la  ejecución o desarrollo de convenios de asistencia técnica suscritos con  entidades o gobiernos extranjeros, no requieren del concepto previo de la  Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República.    

     

Artículo 25. INFORMES  SOBRE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. Los organismos y entidades a que se  refiere el artículo 1° deberán entregar en los diez primeros días de cada  mes a la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República  y al Departamento Administrativo del Servicio Civil, la siguiente información  respecto de los contratos de prestación de servicios para los cuales no se haya  requerido el concepto previo de la primera de las citadas dependencias que se  hayan celebrado en el mes Inmediatamente anterior:    

a) Nombre y documento de  identidad del contratista, o demostración de su existencia y representación, si  se trata de persona jurídica;    

b) Fecha de  celebración;    

c) Detalle del objeto  del contrato;    

d) Duración y  prórrogas que se hubieren convenido;    

e) Valor del contrato  y de sus adiciones, si fuere el caso.    

Esta información  también deberá suministrarse respecto de las prórrogas o incrementos en el  valor de estos contratos de prestación de servicios.    

     

Artículo 26. ACUERDOS  DE OBLIGACIONES Y DE GASTOS. Los jefes de las divisiones delegadas de  presupuesto se abstendrán de solicitar y la Dirección General del Presupuesto  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de tramitar y conceder acuerdos de  obligaciones y ordenación de gastos para el pago de servicios personales en  exceso del valor establecido para servicios personales conforme al presente Decreto.    

     

Artículo 27. ACUERDOS  INTERNOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Los gerentes, directores o  presidentes de los establecimientos públicos nacionales se abstendrán de  solicitar y sus juntas directivas de aprobar acuerdos internos de obligaciones  y de ordenación de gastos en exceso del valor establecido para servicios  personales, conforme al presente Decreto.    

Estos acuerdos se  enviarán al jefe de la división delegada de presupuesto del Ministerio o  Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público,  para que se verifique su conformidad con lo establecido en el presente Decreto  o solicite su corrección en caso contrario, dando aviso de ello al Director  General del Presupuesto, al Auditor de la Contraloría General de la República y  al Comité de Control del Gasto Público por Servicios personales.    

     

Artículo 28. CONTROL  FISCAL. Los auditores de la Contraloría General de la República se abstendrán  de refrendar o visar las nóminas, cuentas y documentos de pago que excedan el  valor establecido conforme este Decreto para servicios personales.    

En el examen y  calificación de las cuentas, la Contraloría General de la República glosará las  que sean rendidas por los pagadores en exceso del valor establecido para  servicios personales, conforme al presente Decreto.    

     

Artículo 29.  VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DECRETO. La vigilancia administrativa del  cumplimiento de este Decreto por parte de los organismos y entidades de que  trata el artículo 1° estará a cargo de la Secretaría de Administración  Pública de la Presidencia de la República, de la Dirección General del  Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento  Administrativo del Servicio Civil y del Departamento Nacional de Planeación.    

     

Artículo 30. COMITE DE  CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. Como instrumento para la  aplicación del presente Decreto y la vigilancia prevista en el artículo  anterior, créase el Comité de Control del Gasto Público por Servicios  Personales, integrado de la siguiente manera:    

1. El Jefe del  Departamento Administrativo del Servicio Civil, quien lo presidirá;    

2. El Secretario de  Administración Pública de la Presidencia de la República;    

3. El Director General  del Presupuesto;    

4. El Jefe de la  Unidad de Inversiones Públicas del Departamento Nacional de Planeación.    

La Secretaría Técnica  del Comité de Control del Gasto Público por concepto de Servicios Personales  estará a cargo de la Subdirección de Control Administrativo del Presupuesto de  la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

     

Artículo 31. FUNCIONES  DEL COMITE DE CONTROL DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES. Son funciones  del Comité de Control del Gasto Público por Servicios Personales las  siguientes:    

1. Autorizar a los  organismos que por circunstancias especiales hubieren tenido disminución en el  valor de sus servicios personales en el mes de septiembre de 1986 para exceder  dicho monto en lo que sea necesario para el adecuado cumplimiento de sus  funciones, de conformidad con lo indicado en el artículo 7° de este Decreto;    

     

2 Establecer la meta  de reducción de los gastos por concepto de servicios personales de los  organismos y entidades que por motivos insalvables no puedan cumplir la  señalada en el artículo 11 del presente Decreto;    

     

3 Conceptuar sobre la  conformidad con este Decreto de las plantas de personal que los organismos y  entidades propongan para incorporar los supernumerarios, jornaleros, contratistas  y trabajadores oficiales que requieran de modo permanente o para atender de  mejor manera sus necesidades de personal;    

     

4. Informar  trimestralmente al Presidente de la República y al Consejo de Ministros sobre  el comportamiento del gasto público por concepto de servicios personales, la  forma como evoluciona hacia la meta prevista en el artículo 11 y, en general,  el cumplimiento del presente Decreto.    

     

5. Adicionado por el Decreto 3455 de 1986,  artículo 1º. Autorizar a los organismos del sector central cuya planta de  personal se haya modificado como consecuencia de una reestructuración  autorizada antes del 30 de septiembre de 1986, para exceder el límite  establecido para los gastos por concepto de servicios personales.    

     

6. Adicionado  por el Decreto 108 de 1987,  artículo 1º. Autorizar a los organismos del orden nacional a los cuales se  refiere el citado decreto, que tengan bajo su responsabilidad el desarrollo de programas  prioritarios en materia de desarrollo económico y social, o a los que por  mandato legal tengan asignadas nuevas funciones, para exceder el límite  establecido para los gastos por concepto de servicios personales.    

     

7. Adicionado  por el Decreto 108 de 1987,  artículo 1º Autorizar para el mismo efecto, a las entidades que con  posterioridad al 30 de septiembre de 1986 hayan modificado sus plantas de  personal, para proveer los cargos respectivos.    

     

Parágrafo. El Comité de Control del Gasto  Público por Servicios Personales, estudiará y evaluará las solicitudes de las  entidades a que se refiere el presente Decreto, las cuales deben cumplir en  todo caso, con los requisitos de viabilidad presupuestal, arreglo a la ley y  justificación económica y financiera y podrá desarrollar estas facultades  parcial o gradualmente, según las necesidades del servicio propio de cada  entidad.    

     

Artículo 32. CAUSAL DE  MALA CONDUCTA. El incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto es  causal de mala conducta.    

En consecuencia, el  funcionario competente abrirá el correspondiente proceso disciplinario.    

     

Artículo 33.  LIMITACION Y RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO POR SERVICIOS PERSONALES EN LAS  ENTIDADES TERRITORIALES. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes,  dictarán las medidas necesarias, a más tardar dentro de los 15 días siguientes  a la vigencia de este Decreto, para que en sus territorios se adopten las  limitaciones y controles a que se refieren los artículos anteriores.    

Los Jefes de las  entidades territoriales informarán a los Ministerios de Gobierno y de Hacienda  sobre la expedición de los decretos respectivos.    

     

Artículo 34. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 30 de septiembre de 1986.    

     

El Ministro de  Gobierno, delegatario de funciones presidenciales, FERNANDO CEPEDA ULLOA. El  Ministro de Hacienda y Crédito Publico ( E.), LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.  El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,  GERMAN MONTOYA VELEZ. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación (E.),  LUIS FERNANDO FLOREZ. El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio  Civil, DIEGO YOUNES MORENO.              

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