DECRETO 3048 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3048 DE 1984

(diciembre 13)    

     

por  el cual se aprueba una reforma a los estatutos de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus atribuciones legales,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que para dar cumplimiento a la   Ley 63 de 1983, la Caja  debe emitir y entregar acciones a favor del Gobierno Nacional por un valor  igual al de los recursos que se destinen a su capitalización;    

     

Que se  encuentra suscrito en su casi totalidad el capital autorizado de la entidad y  se hace necesario ampliar éste, lo cual exige una reformar de los estatutos  sociales;    

     

Que conforme al artículo 26, literal b), de los estatutos  de Ia Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, aprobados por los Decretos números 301 de 1982,   2401 y   3354 de 1983, la  Junta Directiva de la Institución ha procedido a modificar el artículo 7°  de sus estatutos;    

     

Que la modificación estatutaria, en virtud de lo  establecido por el artículo 64 de Ios estatutos, fue aprobada en dos debates, efectuados en semanas diferentes,  según consta en las Actas números 1979 de fecha 24 de julio de 1984 y  1980 de fecha 13 de agosto de 1984;    

     

Que la Superintendencia Bancaria Como la Secretaría de  Administración Pública dieron concepto favorable sobre Ias modificaciones que se le introducen a los estatutos de la  Caja,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 494 del  13 de agosto de 1984, mediante el cual la Junta Directiva-Asamblea General de  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reformó el artículo 7°  de los estatutos de Ia entidad, cuyo texto es el siguiente:    

     

áACUERDO  NÚMERO 494 DE! 1984    

     

por  el cual se reforman parcialmente los estatutos de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero.    

     

La Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial  y Minero, en uso de las facultades legales y estatutarias, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1° Que la   Ley 68 de 1983 asignó a  la Caja de Crédito Agrario unos recursos provenientes del 40% del 2% del  impuesto sobre el valor CIF de las importaciones que se realicen en el país.    

     

2° Que de conformidad con lo señalado por el  artículo 7° de la   Ley 68 de 1983 los  recursos que correspondan a la Caja de Crédito Agrario se aplican a la  capitalización de la entidad, destinándose una parte de ellos a la suscripción  y pago de acciones en la Caja, a nombre del Gobierno Nacional.    

     

3° Que Como consecuencia de la capitalización a  que se refiere el punto anterior, se produce un aumento de capital en la Caja  de Crédito Agrario y, por consiguiente, se hace necesario reformar los  estatutos de la misma, según lo señalado por el artículo 122 del Código de  Comercio.    

     

4° Que según el literal b) del artículo 26 de los  estatutos de la Caja de Crédito Agrario, es función de la Junta Directiva  adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

5° Que en cumplimiento del artículo 64 de los estatutos de  la entidad, la Asamblea de Accionistas-Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario en su sesión del 24 de julio de 1984,  Acuerdo número 492, adoptó en primer debate la reforma materia del presente  Acuerdo, debiendo en consecuencia, discutirse y aprobarse en segundo debate con  las formalidades exigidas por el citado artículo 64 de los estatutos,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1° Reformar el  artículo 7° de los estatutos de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, el cual quedará así:    

     

“Artículo 7° Capital. El capital autorizado de la  Caja es de veinte mil millones  de pesos ($ 20.000.000.000.00), dividido en doscientos millones (200.000.000)  de acciones de valor nominal de cien pesos ($ 100.00) calla una. La Asamblea de  Accionistas-Junta Directiva, de acuerdo con el Gobierno, podrá, decretar  aumentos de capital”.    

     

Artículo 2° El presente  Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a los (13)  días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). (Firmado) El  Presidente, Cecilia López de Rodríguez; El Secretario, Mauricio Alfredo Fajardo  Gómez).â    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de  diciembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.          

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