DECRETO 3037 DE 1984
(diciembre 12)
por medio del cual se establecen controles en las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez.
Nota: Modificado por el Decreto 3660 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Ley 1ª de 1984, y demos normas legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, como empresa industrial y comercial del Estado es titular de un aporte hecho por la Nación que corresponde a la zona de la reserva nacional, donde se encuentran ubicadas Las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, para cuya exploración y explotación se han celebrado contratos de operación con sociedades particulares.
Que en las zonas adyacentes al lugar donde las sociedades operadoras realizan los trabajos de minería se suele concentrar una considerable cantidad de personas, provenientes de diversos sitios del país, que se dedican, en los lechos y cauces de los ríos, a la operación manual de lavar los desechos y materiales estériles, provenientes del laboreo mecanizado en las minas, cuya actividad es preciso reglamentar a fin de que no entorpezca la de las empresas operadoras ni el tranquilo discurrir de la vida comunitaria en la región.
Que en la. región esmeraldífera antes mencionada se vienen presentando fenómenos de tráfico ilegal de esmeraldas y al parecer, también de armas, empleando helicópteros no autorizados para operar en dicho lugar, por lo que se hace necesario condicionar o restringir la navegación aérea sobre esa área, declarándola zona restringida o prohibida, conforme con los reglamentos sobre navegación aérea,
DECRETA:
Artículo 1° La Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, de común acuerdo con las sociedades operadoras, señalará las áreas dentro de las cuales pueden ejercer su actividad Ias personas dedicadas, en los cauces y lechos de los ríos, a la operación manual de lavar los desechos y materiales estériles provenientes de los frentes de explotación de las minas de esmeraldas antes mencionadas.
Artículo 2° Para un control más eficaz en relación con el ingreso a las zonas referidas, serán establecidos cuatro (4) puestos de policía, así: uno en el puente sobre el río Minero dentro del Sector de Muzo; otro en el sitio denominado el Alto de las Martínez dentro de la Zona de Muzo; un tercer puesto en la confluencia de la llamada quebrada de las Animas con el río Itoco, también dentro del sector de Muzo; y el cuarto en el campamento o instalaciones de la mina de Coscuez.
Artículo 3° Modificado por el Decreto 3660 de 1985, artículo 1º. (éste modificado por el Decreto 807 de 1986, artículo 1º.). Las personas a que se refiere el artículo 1º para poder ejercer su labor deberán obtener previamente un carné de la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, que el interesado solicitará por escrito, exhibiendo su cédula de ciudadanía y el certificado judicial vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, acompañado de tres (3) fotos. El carné tendrá un costo de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, por expedición y renovación, a partir del 1° de enero de 1986.
Texto inicial: “Las personas a que se refiere el artículo primero para poder ejercer su labor deberán obtener previamente un carné, de la Empresa Colombiana de Minas, Ecominas, que el interesado solicitará par escrito, exhibiendo su cédula de ciudadanía y el certificado judicial vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad —DAS—, acompañando de tres (3) fotos. El carné se expedirá sin costo alguno y tendrá una vigencia de dos (2) meses.”.
Artículo 4° A las personas que se encuentran en las áreas a que se refiere el presente Decreto y especialmente a los titulares del carné, expedido por la Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, les está prohibido:
a) El porte de armas de fuego;
b) El consumo, expendio o introducción al lugar de bebidas embriagantes;
c) Ingresar a las áreas de explotación de las empresas operadoras; y,
d) Participar en riñas o escándalos o prihijar su ocurrencia.
Parágrafo. La violación de las anteriores prohibiciones acarreara la expulsión del lugar y la suspensión temporal o definitiva del carné, sin perjuicio de las acciones penales o policivas a que hubiere lugar.
Artículo 5° Fíjase como zona restringida para la operación aérea de helicópteros la superficie del territorio nacional, comprendida dentro de las coordenadas geográficas que se expresan en el siguiente cuadro:
Vértice
Latitud Norte (N)
Longitud Oeste (W)
1
05°30′ 09.78″
74°08′ 24.92″
2
05°33’ 40.50″
74°07′ 32-00″
3
05°35′ 15.72″
74°05′ 47.16″
4
05°37′ 00.43″
74°05′.24.76″
5
05°38′ 30.74″
74°05′ 34.50″
6
05°41′ 19.91″
74°06′ 39.10″
7
05°41′ 28.41”
74°06′ 26.43″
8
05°42′ 00.81″
74°07′ 09.28”
9
05°43′ 09.20″
74°07′ 04.09″
10
05°43′ 53.37″
74°06′ 23.51″
11
05°44′ 31.65”
74°05′ 08.53″
12
05°46′ 04.58″
74°06′ 13.77″
13
05°45′ 14.19″
74°08′ 14.85″
14
05’°44′ 56.85″
74°09′ 37.95”
15
05°43′ 07.89″
74°10′ 34.43″
16
05°41′ 24.81″
74°10′ 35.08″
17
05°41′ 19.00”
74°13′ 04.73″
18
05°31′ 56.45″
74°15′ 04.50″
19
05°31′ 25.04″
74°09′ 53.53″
Artículo 6° Para la operación de helicópteros dentro de la zona restringida se deben llenar los siguientes requisitos;
a) Además de los contemplados en los reglamentos aeronáuticos capítulo V, parte cuarta, numerales 4, 5.1.1 y subsiguientes, numerales 5.4.7 y subsiguientes, se debe solicitar permiso especial del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, el cual debe ser presentado por el interesado, por lo menos, con setenta y dos (72) horas de antelación al vuelo.
b) La Solicitud deberá contener:
Nombre de propietario o de Ia empresa;
Nombre de identificación y número de la licencia del Piloto;
Matrícula de la aeronave;
Tipo de la aeronave;
Objeto o razón del vuelo;
Procedencia y destino; y,
Duración del vuelo.
c) Los helicópteros de propiedad o explotados por las entidades estatales o privadas que deban operar en la zona restringida, serán previamente registrados ante la Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, la que a su vez transmitirá al Ministerio de Defensa y al Departamento de Aeronáutica Civil tal información.
d) La tripulación de las aeronaves autorizadas para operar en la zona restringida entrará en contacto permanente durante el vuelo con las estaciones aeronáuticas Radio El Dorado, Frecuencia:VHF-119.7 MHZ o Radio Bogotá en frecuencia VHF-126.9 MHZ. Las aeronaves que tengan equipo HF deberán mantener comunicación en frecuencia HF-5631.0 KHZ.
Artículo 79 El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil concederá los permisos especiales a las aeronaves que hayan sido inscritas y registradas ante la Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, así mismo aplicará las sanciones correspondientes a las empresas de trabajos aéreos especiales, cancelación o suspensión de matrículas y suspensión de las licencias a las tripulaciones de vuelo que infrinjan las disposiciones tipificadas en los reglamentos aeronáuticos y en el presente Decreto.
Artículo 8° Es entendido que las restricciones para la operación de helicópteros contenidas en el presente Decreto no incluye las aeronaves de las Fuerzas Militares ni de la Policía Nacional, las que podrán desplazarse a través de la zona restringida con entera libertad.
Artículo 9° La tripulación de cualquier aeronave, que observe en la zona. restringida alguna situación anormal de aeronaves extrañas en aíre o tierra, estará en la obligación de reportar tal situación a las estaciones aeronáuticas de Radio El Dorado o Radio Bogotá.
Artículo 10. El presente Decreto lo mismo que los reglamentos que en su desarrollo expida el Ministerio de Minas y Energía y la Empresa Colombiana de Minas —Ecominas—, deberá ser difundido por medio de avisos y carteles en sitios visibles de dichas zonas.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, 12 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional (E),
General Miguel Vega Uribe.
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Duran.
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
Juan Guillermo Penagos Estrada.