DECRETO 3032 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3032  DE 1984

(diciembre  12)    

     

por el cual se dictan  unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1000 de 1986,  artículo 141.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de  las que le confieren el artículo 129 ordinal 20 de la Constitución Política y  el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° El artículo 67 del Decreto 2955 de 1980  quedará así:    

     

Podrán  ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes:    

     

a) Los  extranjeros que se vean en la obligación de desembarcar en el territorio nacional  para dirigirse al país de destino;    

     

b) Los  tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a  puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de  tripulación;    

     

c) Los  conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de  transporte terrestre internacional.    

     

Artículo  2° El artículo 68 del Decreto 2955 de 1980  quedará así:    

     

Los  Cónsules remunerados de la República así como los Cónsules ad-honorem debidamente  autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirán la visa de  tránsito a los extranjeros que estén en la situación contemplada en los  literates a) y b) del artículo anterior, válida por quince (15) días  improrrogables.    

     

La visa de  tránsito para los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las  empresas de transporte terrestre internacional, se expedirá hasta por el  término de sesenta (60) días, válida para varias entradas.    

     

Artículo  3° El artículo 70 del Decreto 2955 quedará así:    

     

Para la  expedición de una visa o tarjeta de tránsito a los extranjeros de que tratan  los literales a) y b) del artículo 67 es indispensable presentar pasaporte  válido, pasaje de entrada y de salida de Colombia según el caso, certificado internacional  de vacunación si fuere necesario y estar provisto de visa vigente para el país  de destino o de tránsito.    

     

Los  conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de  transporte terrestre internacional deberán presentar únicamente los siguientes  documentos: pasaporte válido, visa vigente para el país de destino o tránsito  si es el caso, constancia expedida por las autoridades competentes sobre la  calidad de transportador terrestre internacional de la empresa y constancia que  demuestre su vinculación con la empresa respectiva.    

     

Artículo  4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

     

El Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”,    

Alvaro Arenas Suarez.          

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