DECRETO 3032 DE 1984
(diciembre 12)
por el cual se dictan unas disposiciones sobre expedición de visas y control de extranjeros.
Nota: Derogado por el Decreto 1000 de 1986, artículo 141.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 129 ordinal 20 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 67 del Decreto 2955 de 1980 quedará así:
Podrán ingresar igualmente al territorio colombiano en calidad de transeúntes:
a) Los extranjeros que se vean en la obligación de desembarcar en el territorio nacional para dirigirse al país de destino;
b) Los tripulantes de buques, aeronaves o cualquier medio de transporte que arriben a puertos o aeropuertos internacionales del país y que figuren en las listas de tripulación;
c) Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional.
Artículo 2° El artículo 68 del Decreto 2955 de 1980 quedará así:
Los Cónsules remunerados de la República así como los Cónsules ad-honorem debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirán la visa de tránsito a los extranjeros que estén en la situación contemplada en los literates a) y b) del artículo anterior, válida por quince (15) días improrrogables.
La visa de tránsito para los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional, se expedirá hasta por el término de sesenta (60) días, válida para varias entradas.
Artículo 3° El artículo 70 del Decreto 2955 quedará así:
Para la expedición de una visa o tarjeta de tránsito a los extranjeros de que tratan los literales a) y b) del artículo 67 es indispensable presentar pasaporte válido, pasaje de entrada y de salida de Colombia según el caso, certificado internacional de vacunación si fuere necesario y estar provisto de visa vigente para el país de destino o de tránsito.
Los conductores y miembros de la tripulación de vehículos de las empresas de transporte terrestre internacional deberán presentar únicamente los siguientes documentos: pasaporte válido, visa vigente para el país de destino o tránsito si es el caso, constancia expedida por las autoridades competentes sobre la calidad de transportador terrestre internacional de la empresa y constancia que demuestre su vinculación con la empresa respectiva.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo.
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”,
Alvaro Arenas Suarez.