DECRETO 3026 DE 1984
(diciembre 12)
por el cual se fija el gravamen arancelario para los vehículos tipo Taxi destinados al servicio público y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 686 de 1990, artículo 16.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1011 de 1987.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 15 de 1959 y 6a de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase en 20% el gravamen ad-valorem de los vehículos tipo Taxi que se importen por la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas con destino al servicio del transporte público de pasajeros urbano, intermunicipal o interdepartamental.
Artículo 2° El gravamen fijado por el Artículo anterior solo podrá aplicarse a los vehículos nuevos Tipo Taxi cuando se reunan las siguientes características:
a) Ser de tres (3) o de cuatro (4) puertas y tener en un sitio visible, sobre o en el tablero de instrumentos la palabra “TAXI” en letras perforadas de un tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura cada una en automóviles tipo Taxi Americano y de cuatro (4) centímetros en automóviles tipo Taxi Europeo. Esta perforación podrá hacerse en Colombia, pero el respectivo vehículo no podrá matricularse en el servicio público de Taxi sin el lleno de este requisito;
b) Llevar escrito en las puertas delanteras y sobre la tapa del baúl la leyenda “Servicio Público” en letras de un tamaño no inferior a siete (7) centímetros de altura, tres y medio (31/2) centímetros de ancho y ocho (8) milímetros de espesor cada una, en color blanco;
c) Literal modificado por el Decreto 1011 de 1987, artículo 1º. Estar pintados externamente, en su totalidad, de color amarillo.
Texto inicial del literal c).: “Tener de color amarillo la capota y los parales hasta la parte inferior de las ventanas y el resto del vehículo de color negro;”.
d) Tener grabada la palabra “TAXI” tanto en el motor como en el chasís; además del número de serie especialmente previsto para los mismos por el Instituto Nacional del Transporte;
e) Tener un precio FOB fábrica, para exportación, no superior a tres mil dólares. (US$ 3.000) pudiéndose aceptar como deducción el precio del equipo obligatorio no incluido y el mayor valor por concepto de equipo Taxi normal.
Artículo 3° La importación de los vehículos con el gravamen señalado en el artículo 1° de este Decreto será hecha exclusiva y directamente por la Corporación Financiera del Transporte, lo mismo que su adjudicación y venta.
Parágrafo. La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte reglamentará el procedimiento para la adjudicación y venta de los vehículos que conforme a este artículo, corresponde efectuar a tal Entidad.
Artículo 49 Los vehículos importados de conformidad con lo establecido en el presente decreto serán matriculados ante autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su adjudicación por parte de la Corporación Financiera del Transporte, con el cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 5° Cuando los automóviles (taxis) importados con las condiciones señaladas en el presente decreto se utilicen para fines distintos al del servicio público antes del tiempo que deban permanecer en él, los infractores quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Legislación Penal Aduanera.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de sea expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1464 de 1973, 451 de 1975, 1413 de 1976 artículo 4°, y 531 de 1980 y se aplicará a las mercancías que se encuentren en proceso de nacionalización.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.