DECRETO 3026 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 3026  DE 1984

(diciembre 12)    

     

por el cual se fija el gravamen arancelario  para los vehículos tipo Taxi destinados al servicio público y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 686 de 1990,  artículo 16.    

     

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1011 de 1987.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confieren los artículos 120 ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en  desarrollo de lo previsto en la Ley 15 de 1959 y 6a  de 1971 y oído el concepto del  Consejo Nacional de Política Aduanera,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Fíjase en 20% el gravamen ad-valorem de los vehículos tipo  Taxi que se importen por la posición 87.02.01.99 del Arancel de Aduanas con  destino al servicio del transporte público de pasajeros urbano, intermunicipal  o interdepartamental.    

     

Artículo  2° El gravamen fijado por el Artículo anterior solo podrá aplicarse a los  vehículos nuevos Tipo Taxi cuando se reunan las siguientes características:    

     

a) Ser de tres (3) o de cuatro (4)  puertas y tener en un sitio visible, sobre o en el tablero de instrumentos la palabra “TAXI” en letras perforadas  de un tamaño no inferior a siete (7)  centímetros de altura cada una en  automóviles tipo Taxi Americano y de cuatro (4) centímetros en automóviles tipo Taxi Europeo. Esta  perforación podrá hacerse en Colombia, pero  el respectivo vehículo no podrá  matricularse en el servicio público de Taxi sin el lleno de este requisito;    

     

b) Llevar escrito en las puertas delanteras y sobre la tapa del baúl  la leyenda “Servicio Público” en letras de un tamaño no  inferior a siete (7) centímetros de altura, tres y medio (31/2)  centímetros de ancho y ocho (8) milímetros de espesor cada una, en color blanco;    

     

c) Literal modificado por el Decreto 1011 de 1987,  artículo 1º. Estar pintados externamente, en su  totalidad, de color amarillo.    

     

Texto inicial del literal c).: “Tener de color amarillo la  capota y los parales hasta la parte inferior de las ventanas  y el resto del  vehículo de color negro;”.    

     

d) Tener  grabada la palabra “TAXI” tanto en el motor como en el chasís;  además del número de serie especialmente previsto para los mismos por el Instituto Nacional del Transporte;    

     

e) Tener un precio FOB fábrica,  para exportación, no superior a tres mil dólares. (US$ 3.000) pudiéndose  aceptar como deducción el precio del equipo obligatorio no incluido y el mayor  valor por concepto de equipo Taxi normal.    

     

Artículo  3° La importación de los vehículos con el gravamen señalado en el artículo  1° de este Decreto será hecha exclusiva y directamente por la Corporación  Financiera del Transporte, lo mismo que su adjudicación y venta.    

     

Parágrafo.  La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte reglamentará el  procedimiento para la adjudicación y venta de los vehículos que conforme a este  artículo, corresponde efectuar a tal Entidad.    

     

Artículo  49 Los vehículos importados de conformidad con lo establecido en el  presente decreto serán matriculados ante autoridad competente dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a su adjudicación por parte de la Corporación Financiera del  Transporte, con el cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por las  disposiciones vigentes.    

     

Artículo  5° Cuando los automóviles (taxis) importados con las condiciones  señaladas en el presente decreto se utilicen para fines  distintos al del servicio público antes del tiempo que deban permanecer en él,  los infractores quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Legislación  Penal Aduanera.    

     

Artículo  6° Este Decreto rige a partir de la fecha de sea expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias y en especial el Decreto 1464 de 1973,  451 de  1975, 1413  de 1976 artículo 4°, y 531 de 1980  y se aplicará a las mercancías que se encuentren en proceso de nacionalización.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.          

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