DECRETO 300 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO 300 DE 1987    

(febrero 11)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente los  literales e) y f) del artículo 1º y artículos 7º y 8º del Decreto ley 126 de  1976.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 890 de 2008,  artículo 20.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por  el Decreto 2020 de 1991.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º Para efectos de este Decreto el  desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos que integran los  refuerzos de la población y los del Estado para mejorar las condiciones económicas,  sociales y culturales de la comunidad.    

     

Artículo 2º El desarrollo de la comunidad se  orienta por los siguientes principios:    

     

a) El objetivo del desarrollo es la persona  humana concebida en su integridad;    

     

b) El recurso fundamental para el desarrollo  es la misma persona, unida a sus semejantes; y    

     

c) El desarrollo debe promover en la población  las actividades, capacidades y organización necesarias para su autogestión.    

     

Artículo 3º El desarrollo de la comunidad  tiene los siguientes fundamentos:    

     

a) Propender porque la persona tome conciencia  de sus necesidades y se una a quienes tienen los mismos intereses de  mejoramiento;    

     

b) Lograr la participación de los organismos  de la comunidad en la gestión local, municipal, regional y nacional; y    

     

c) Fomentar las actividades de autogestión.    

     

Artículo 4º Los principios y fundamentos del  desarrollo de la comunidad requieren de la organización comunitaria, entendida  como el medio adecuado de integración, representación y participación de la  comunidad en los propósitos e intereses comunes de desarrollo integral.    

     

Artículo 5º La atención administrativa a los  programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los  funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales,  intendenciales, comisariales, distritales, municipales y de los  establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.    

     

Artículo 6º La Dirección General de  Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno será la  encargada de coordinar la actividad interinstitucional para el cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo anterior y celebrar los convenios que fueren  necesarios para el efecto.    

     

Artículo 7º Además de las funciones que le son  propias, corresponde a la Dirección General de Integración y Desarrollo de la  Comunidad:    

     

a) Promover la organización y funcionamiento  de las diferentes formas asociativas comunales;    

     

b) Crear, con recursos del Fondo de Desarrollo  Comunal, estímulos para las organizaciones y afiliados que se destaquen en la  prestación de servicios a la comunidad;    

     

c) Velar porque en las Juntas Administradoras  y en las Juntas o Consejos Directivos se dé representación a los organismos  comunales, según lo dispuesto por los artículos 313 y 157 del Código de Régimen  Municipal (Decreto 1333 de 1986);    

     

d) Impulsar, en coordinación con otras  entidades oficiales y privadas, el establecimiento y fomento de programas de  construcción y mejoramiento de vivienda, así como de empresas de autogestión  comunitaria que tengan por objeto la generación de empleo y la prestación de  bienes o servicios a precios módicos para la comunidad;    

     

e) Procurar que los organismos comunales  celebren contratos con los municipios, de acuerdo con lo previsto por los  artículos 375 a 378 del Código de Régimen Municipal; y    

     

f) Gestionar, de común acuerdo con el  Departamento de Planeación Nacional, recursos de origen internacional  destinados a los programas de acción comunal.    

     

Artículo 8º La acción comunal, como parte de  la organización comunitaria, es un medio de participación activa, organizada y  consciente, para la planeación, evaluación y ejecución de programas de  desarrollo de la Comunidad.    

     

Artículo 9º Los organismos de acción comunal  son de primero, segundo, tercero y cuarto grados, los cuales se darán sus  propios estatutos según los objetivos y normas legales que los rigen.    

     

La acción comunal, a través de sus organismos,  tiene la representación de la comunidad ante las diferentes autoridades de la  República, salvo lo que la ley disponga para las comunidades indígenas.    

     

Artículo 10. Los organismos de acción comunal  se orientan por los siguientes principios:    

     

a) Libertad de afiliación y retiro de sus  miembros;    

     

b) Igualdad de derechos y obligaciones;    

     

c) Participación democrática en las  deliberaciones y decisiones; y    

     

d) Ausencia de cualquier discriminación, en  especial por razones políticas partidistas, religiosas, sociales o de raza.    

     

Artículo 11. El artículo 11 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

Los objetivos de las Juntas de Acción Comunal  son:    

     

a) Estudiar y analizar las necesidades,  intereses e inquietudes de la comunidad, comprometiéndola en la búsqueda de  soluciones;    

     

b) Establecer los procedimientos que permitan  fomentar el desarrollo del liderazgo en la comunidad;    

     

c) Lograr que la comunidad esté  permanentemente informada sobre el desenvolvimiento de los hechos, programas,  políticas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar  y desarrollo;    

     

d) Capacitar a la comunidad para que participe  en el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos;    

     

e) Fomentar las empresas de economía social e  impulsar y ejecutar programas que promuevan el desarrollo integral;    

     

f) Lograr que las organizaciones comunales se  hagan representar por sus líderes en las corporaciones públicas en las cuales  se tomen decisiones que repercutan en la vida social y económica de la  comunidad;    

     

g) Procurar obtener de las entidades oficiales  la celebración de los contratos previstos en los artículos 375 a 378 del Código  de Régimen Municipal;    

     

h) Buscar la armonía en las relaciones  interpersonales dentro de la comunidad para lograr el ambiente necesario que  facilite su normal desarrollo;    

     

i) Establecer planes y programas relacionados  con las necesidades, intereses y posibilidades de la comunidad.    

     

j) Contribuir a la economía de la comunidad,  vigilando que los artículos ofrecidos al público no excedan los precios  oficiales y que su calidad y peso se ajusten a los parámetros de las  reglamentaciones vigentes, denunciando ante las autoridades competentes a  aquellos que las infrinjan; y    

     

k) Velar por la vida, la integridad y bienes  de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las autoridades  administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley o las que  hagan presumir la comisión de hechos delictuosos o contravencionales.    

     

Artículo 12. El Artículo 8º de Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

La Junta de Acción Comunal estará constituida  por personas naturales mayores de quince años que residan dentro del territorio  de la misma.    

     

Se entiende por residencia el sitio donde la  persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas.    

     

Ninguna persona podrá afiliarse a más de una  Junta de Acción Comunal.    

     

Artículo 13. El artículo 5º del Decreto 1930 de 1979  tendrá dos parágrafos, así:    

     

Parágrafo 1. Por área urbana se entenderá la  definida por el artículo 38 del Código de Régimen Municipal.    

     

Parágrafo 2. En los asentamientos humanos cuyo  territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá  autorizarse previamente la constitución de una Junta de Acción Comunal, cuando  se considere conveniente para su adecuado desarrollo.    

     

Artículo 14. No podrán pertenecer a una Junta:    

     

a) Quienes estén afiliados a otra Junta de  Acción Comunal;    

     

b) Quienes hayan sido desafiliados o  suspendidos de cualquier organismo comunal y mientras la sanción subsista; y    

     

c) Los funcionarios de las oficinas oficiales  de Acción Comunal o dependencias que ejerzan control fiscal sobre los  organismos comunales y en general los funcionarios con jurisdicción y mando en  el municipio.    

     

Artículo 15. Dentro del marco establecido por  la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la Junta se dará su propio  reglamento.    

     

Artículo 16. La Junta de Acción Comunal podrá  ejercer actividades de economía social, enmarcadas dentro de la autogestión comunitaria,  tales como tiendas comunales, centros de acopio de insumos de la construcción y  similares.    

     

Cada una de estas actividades o negocios de  economía social estará dirigido por un Comité de Trabajo, integrado por un  número reducido de afiliados, con las siguientes atribuciones:    

     

a) Tomar las decisiones de especial  importancia en el giro del negocio, de acuerdo con las cuantías establecidas  por los estatutos o reglamentos;    

     

b) Designar al gerente o administrador, al  auditor y demás empleados, fijándoles sus asignaciones; y    

     

c) Determinar las utilidades que se le  entregarán a la tesorería de la Junta para sus inversiones de beneficio común y  las que se destinarán a la recapitalización del negocio.    

     

Artículo 17. La representación legal de la Junta  de Acción Comunal estará a cargo de su presidente, pero para efectos del  artículo anterior, la representación la ejercerá el gerente o administrador.    

     

Los estatutos o reglamentos señalarán las  cuantías que correspondan a cada uno de los órganos, dignatarios o empleados de  la Junta.    

     

Los negocios de economía social tendrán su  propia tesorería y su sistema contable.    

     

Artículo 18. El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

Los órganos de dirección, administración y  vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la  presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.    

     

Si a la hora señalada no hay quórum  deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se  formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de sus miembros,  salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio  de Gobierno.    

     

Artículo 19. Derogado por el Decreto 2020 de 1991,  artículo 7º. El  artículo 21 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

A partir de 1987 la elección de los nuevos dignatarios  de la Junta de Acción Comunal se hará del primero de agosto al treinta de  septiembre, para períodos de cuatro años. Cuando sin justa causa no se efectúe  la elección dentro de los términos legales, el Ministerio de Gobierno podrá  imponer las siguientes sanciones:    

     

a) Suspensión de la personería jurídica hasta por  noventa días;    

     

b) Congelación de fondos; y    

     

c) Desafiliación de miembros o dignatarios.    

     

Junto con la sanción se fijará el nuevo plazo para la  elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la  personería jurídica.    

     

Artículo 20. El artículo 22 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

El período de los dignatarios de la Junta de  Acción Comunal se inicia el primero de octubre del año de su elección y vence  el treinta de septiembre del cuarto año siguiente.    

     

Parágrafo transitorio. El período de los  dignatarios de las Juntas de Acción Comunal elegidos entre el primero de enero  de 1985 y el treinta y uno de julio de 1987, vence el treinta de septiembre de  1987.    

     

Artículo 21. Los dignatarios de las Juntas de  Acción Comunal podrán ser reelegidos indefinidamente.    

     

Artículo 22. El artículo 24 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

La calidad de dignatario de la Junta de Acción  Comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se  acredita con el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 23. El artículo 25 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

Corresponde al respectivo organismo comunal de  segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno:    

     

a) Conocer de las demandas de impugnación  contra la elección de dignatarios de las Juntas o contra las demás decisiones  de sus órganos; y    

     

b) Conocer en segunda instancia sobre las  decisiones del órgano de las Juntas encargado de dirimir los conflictos  internos.    

     

Artículo 24. El artículo 35 del Decreto 1930 de 1979  quedará así:    

     

A los servicios públicos administrados por la  Junta tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los  afiliados activos y su familia.    

     

Artículo 25. Bajo la denominación “Junta  de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria” o de las letras  “J.A.C.V.C.”, seguida de los demás elementos constitutivos del  nombre, el Ministerio de Gobierno podrá reconocer personería jurídica a las  asociaciones sin ánimo de lucro integradas por familias, que se reúnan con el  propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de  vivienda.    

     

Una vez concluido el programa, se asimilarán a  la Junta de Acción Comunal definida por el artículo 1º del Decreto 1930 de 1979.    

     

Artículo 26. Para efectos del artículo  anterior por familia se entiende el padre o la madre con sus hijos y los  cónyuges.    

     

Artículo 27. El domicilio de la Junta de  Acción Comunal de Vivienda Comunitaria será el municipio en donde se adelante  el programa de vivienda.    

     

Artículo 28. El Ministerio de Gobierno determinará  los requisitos necesarios para que las Juntas de Acción Comunal de Vivienda  Comunitaria puedan obtener su personería jurídica y las normas generales sobre  su funcionamiento.    

     

Artículo 29. Derógase el Decreto 2851 de 1984  sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, por lo cual estas seguirán funcionando  con base en sus estatutos hasta tanto el Ministerio de Gobierno las reglamente,  con fundamento en el artículo 43, literal a), del Decreto 1930 de 1979.    

     

Artículo 30. Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga los artículos 7º y 8º del Decreto 2726 de 1980  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de  1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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