DECRETO 300 DE 1987
(febrero 11)
por el cual se reglamentan parcialmente los literales e) y f) del artículo 1º y artículos 7º y 8º del Decreto ley 126 de 1976.
Nota 1: Derogado por el Decreto 890 de 2008, artículo 20.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 2020 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Para efectos de este Decreto el desarrollo de la comunidad es el conjunto de procesos que integran los refuerzos de la población y los del Estado para mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la comunidad.
Artículo 2º El desarrollo de la comunidad se orienta por los siguientes principios:
a) El objetivo del desarrollo es la persona humana concebida en su integridad;
b) El recurso fundamental para el desarrollo es la misma persona, unida a sus semejantes; y
c) El desarrollo debe promover en la población las actividades, capacidades y organización necesarias para su autogestión.
Artículo 3º El desarrollo de la comunidad tiene los siguientes fundamentos:
a) Propender porque la persona tome conciencia de sus necesidades y se una a quienes tienen los mismos intereses de mejoramiento;
b) Lograr la participación de los organismos de la comunidad en la gestión local, municipal, regional y nacional; y
c) Fomentar las actividades de autogestión.
Artículo 4º Los principios y fundamentos del desarrollo de la comunidad requieren de la organización comunitaria, entendida como el medio adecuado de integración, representación y participación de la comunidad en los propósitos e intereses comunes de desarrollo integral.
Artículo 5º La atención administrativa a los programas de acción comunal se adelantará mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales, municipales y de los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.
Artículo 6º La Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno será la encargada de coordinar la actividad interinstitucional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y celebrar los convenios que fueren necesarios para el efecto.
Artículo 7º Además de las funciones que le son propias, corresponde a la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad:
a) Promover la organización y funcionamiento de las diferentes formas asociativas comunales;
b) Crear, con recursos del Fondo de Desarrollo Comunal, estímulos para las organizaciones y afiliados que se destaquen en la prestación de servicios a la comunidad;
c) Velar porque en las Juntas Administradoras y en las Juntas o Consejos Directivos se dé representación a los organismos comunales, según lo dispuesto por los artículos 313 y 157 del Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986);
d) Impulsar, en coordinación con otras entidades oficiales y privadas, el establecimiento y fomento de programas de construcción y mejoramiento de vivienda, así como de empresas de autogestión comunitaria que tengan por objeto la generación de empleo y la prestación de bienes o servicios a precios módicos para la comunidad;
e) Procurar que los organismos comunales celebren contratos con los municipios, de acuerdo con lo previsto por los artículos 375 a 378 del Código de Régimen Municipal; y
f) Gestionar, de común acuerdo con el Departamento de Planeación Nacional, recursos de origen internacional destinados a los programas de acción comunal.
Artículo 8º La acción comunal, como parte de la organización comunitaria, es un medio de participación activa, organizada y consciente, para la planeación, evaluación y ejecución de programas de desarrollo de la Comunidad.
Artículo 9º Los organismos de acción comunal son de primero, segundo, tercero y cuarto grados, los cuales se darán sus propios estatutos según los objetivos y normas legales que los rigen.
La acción comunal, a través de sus organismos, tiene la representación de la comunidad ante las diferentes autoridades de la República, salvo lo que la ley disponga para las comunidades indígenas.
Artículo 10. Los organismos de acción comunal se orientan por los siguientes principios:
a) Libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
b) Igualdad de derechos y obligaciones;
c) Participación democrática en las deliberaciones y decisiones; y
d) Ausencia de cualquier discriminación, en especial por razones políticas partidistas, religiosas, sociales o de raza.
Artículo 11. El artículo 11 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
Los objetivos de las Juntas de Acción Comunal son:
a) Estudiar y analizar las necesidades, intereses e inquietudes de la comunidad, comprometiéndola en la búsqueda de soluciones;
b) Establecer los procedimientos que permitan fomentar el desarrollo del liderazgo en la comunidad;
c) Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desenvolvimiento de los hechos, programas, políticas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
d) Capacitar a la comunidad para que participe en el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos;
e) Fomentar las empresas de economía social e impulsar y ejecutar programas que promuevan el desarrollo integral;
f) Lograr que las organizaciones comunales se hagan representar por sus líderes en las corporaciones públicas en las cuales se tomen decisiones que repercutan en la vida social y económica de la comunidad;
g) Procurar obtener de las entidades oficiales la celebración de los contratos previstos en los artículos 375 a 378 del Código de Régimen Municipal;
h) Buscar la armonía en las relaciones interpersonales dentro de la comunidad para lograr el ambiente necesario que facilite su normal desarrollo;
i) Establecer planes y programas relacionados con las necesidades, intereses y posibilidades de la comunidad.
j) Contribuir a la economía de la comunidad, vigilando que los artículos ofrecidos al público no excedan los precios oficiales y que su calidad y peso se ajusten a los parámetros de las reglamentaciones vigentes, denunciando ante las autoridades competentes a aquellos que las infrinjan; y
k) Velar por la vida, la integridad y bienes de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las autoridades administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley o las que hagan presumir la comisión de hechos delictuosos o contravencionales.
Artículo 12. El Artículo 8º de Decreto 1930 de 1979 quedará así:
La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince años que residan dentro del territorio de la misma.
Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas.
Ninguna persona podrá afiliarse a más de una Junta de Acción Comunal.
Artículo 13. El artículo 5º del Decreto 1930 de 1979 tendrá dos parágrafos, así:
Parágrafo 1. Por área urbana se entenderá la definida por el artículo 38 del Código de Régimen Municipal.
Parágrafo 2. En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la constitución de una Junta de Acción Comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo.
Artículo 14. No podrán pertenecer a una Junta:
a) Quienes estén afiliados a otra Junta de Acción Comunal;
b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo comunal y mientras la sanción subsista; y
c) Los funcionarios de las oficinas oficiales de Acción Comunal o dependencias que ejerzan control fiscal sobre los organismos comunales y en general los funcionarios con jurisdicción y mando en el municipio.
Artículo 15. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la Junta se dará su propio reglamento.
Artículo 16. La Junta de Acción Comunal podrá ejercer actividades de economía social, enmarcadas dentro de la autogestión comunitaria, tales como tiendas comunales, centros de acopio de insumos de la construcción y similares.
Cada una de estas actividades o negocios de economía social estará dirigido por un Comité de Trabajo, integrado por un número reducido de afiliados, con las siguientes atribuciones:
a) Tomar las decisiones de especial importancia en el giro del negocio, de acuerdo con las cuantías establecidas por los estatutos o reglamentos;
b) Designar al gerente o administrador, al auditor y demás empleados, fijándoles sus asignaciones; y
c) Determinar las utilidades que se le entregarán a la tesorería de la Junta para sus inversiones de beneficio común y las que se destinarán a la recapitalización del negocio.
Artículo 17. La representación legal de la Junta de Acción Comunal estará a cargo de su presidente, pero para efectos del artículo anterior, la representación la ejercerá el gerente o administrador.
Los estatutos o reglamentos señalarán las cuantías que correspondan a cada uno de los órganos, dignatarios o empleados de la Junta.
Los negocios de economía social tendrán su propia tesorería y su sistema contable.
Artículo 18. El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.
Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento de sus miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 2020 de 1991, artículo 7º. El artículo 21 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
A partir de 1987 la elección de los nuevos dignatarios de la Junta de Acción Comunal se hará del primero de agosto al treinta de septiembre, para períodos de cuatro años. Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, el Ministerio de Gobierno podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la personería jurídica hasta por noventa días;
b) Congelación de fondos; y
c) Desafiliación de miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará el nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica.
Artículo 20. El artículo 22 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
El período de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal se inicia el primero de octubre del año de su elección y vence el treinta de septiembre del cuarto año siguiente.
Parágrafo transitorio. El período de los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal elegidos entre el primero de enero de 1985 y el treinta y uno de julio de 1987, vence el treinta de septiembre de 1987.
Artículo 21. Los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal podrán ser reelegidos indefinidamente.
Artículo 22. El artículo 24 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
La calidad de dignatario de la Junta de Acción Comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita con el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno.
Artículo 23. El artículo 25 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno:
a) Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las Juntas o contra las demás decisiones de sus órganos; y
b) Conocer en segunda instancia sobre las decisiones del órgano de las Juntas encargado de dirimir los conflictos internos.
Artículo 24. El artículo 35 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
A los servicios públicos administrados por la Junta tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los afiliados activos y su familia.
Artículo 25. Bajo la denominación “Junta de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria” o de las letras “J.A.C.V.C.”, seguida de los demás elementos constitutivos del nombre, el Ministerio de Gobierno podrá reconocer personería jurídica a las asociaciones sin ánimo de lucro integradas por familias, que se reúnan con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.
Una vez concluido el programa, se asimilarán a la Junta de Acción Comunal definida por el artículo 1º del Decreto 1930 de 1979.
Artículo 26. Para efectos del artículo anterior por familia se entiende el padre o la madre con sus hijos y los cónyuges.
Artículo 27. El domicilio de la Junta de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda.
Artículo 28. El Ministerio de Gobierno determinará los requisitos necesarios para que las Juntas de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria puedan obtener su personería jurídica y las normas generales sobre su funcionamiento.
Artículo 29. Derógase el Decreto 2851 de 1984 sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, por lo cual estas seguirán funcionando con base en sus estatutos hasta tanto el Ministerio de Gobierno las reglamente, con fundamento en el artículo 43, literal a), del Decreto 1930 de 1979.
Artículo 30. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 7º y 8º del Decreto 2726 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de febrero de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.