DECRETO 2987 DE 1984
(diciembre 3)
por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 11 de 1982 y la Ley 1ª de 1984.
Nota: Modificado por el Decreto 2746 de 1985.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 2746 de 1985, artículo 1º. Las Empresas del Sistema Eléctrico Interconectado que en 30 de noviembre de 1984, presenten deudas insolutas con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por concepto de consumo de combustible utilizado para generación de energía eléctrica, deberán firmar pagarés a favor de Ecopetrol por el valor total de estas obligaciones, incluyendo los intereses de mora.
Estos títulos tendrán un plazo de dieciocho (18) meses, y se pagarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un interés del 28% anual por semestre vencido.
Se exceptúa de lo aquí dispuesto a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, cuyos pagarés tendrán un plazo de treinta y seis (36) meses, con un interés del 24% anual por semestre vencido.
Parágrafo. Las deudas mencionadas, no involucran los préstamos ni las refinanciaciones acordadas anteriormente entre Ecopetrol y las entidades a que se refiere este artículo.
Texto inicial del artículo 1º.: “Las Empresas del Sistema Eléctrico de Interconectado que en 30 de noviembre de 1984, presenten deudas insolutas con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por concepto de consumo de combustible utilizado para generación de energía eléctrica, deberán firmar pagarés a favor de Ecopetrol, par el valor total de estas obligaciones, incluyendo los intereses de mora.
Estos títulos tendrán un plazo de dieciocho (18) meses, y se pagarán en cuotas mensuales iguales y consecutivas, con un interés del 28% anual por semestre vencido,
Parágrafo. Las deudas mencionadas, no involucran los préstamos ni las refinanciaciones acordadas anteriormente entre Ecopetrol y las entidades a que se refiere este artículo.”.
Artículo 2° A partir del 1° de diciembre de 1984, la factura por consumo de combustible para generación de energía eléctrica se presentará en forma mensual y deberá ser cancelada dentro de los sesenta (60) días siguientes.
Artículo 3° La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que soliciten las Empresas del Sistema Eléctrico Interconectado, si estas no demuestran que se encuentran a paz y salvo por concepto de las compras antes mencionadas.
Parágrafo. Este paz y salvo estará constituido por un certificado del Revisor Fiscal o quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han suscrito los pagarés contemplados en el presente reglamento y se han cancelado las compras de combustible para generación de energía eléctrica, efectuadas con posterioridad a la vigencia de esta normación.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Duran.