DECRETO 2987 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2987  DE 1984

(diciembre  3)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 11 de 1982 y la Ley 1ª de 1984.    

     

Nota: Modificado  por el Decreto 2746 de 1985.    

     

El  Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Modificado por el Decreto 2746 de 1985,  artículo 1º. Las Empresas del Sistema Eléctrico Interconectado que en 30 de  noviembre de 1984, presenten deudas insolutas con la Empresa Colombiana de  Petróleos, Ecopetrol, por concepto de consumo de combustible utilizado para  generación de energía eléctrica, deberán firmar pagarés a favor de Ecopetrol  por el valor total de estas obligaciones, incluyendo los intereses de mora.    

     

Estos títulos tendrán un plazo  de dieciocho (18) meses, y se pagarán en cuotas mensuales iguales y  consecutivas, con un interés del 28% anual por semestre vencido.    

     

Se exceptúa de lo aquí  dispuesto a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, cuyos  pagarés tendrán un plazo de treinta y seis (36) meses, con un interés del 24%  anual por semestre vencido.    

     

Parágrafo. Las deudas  mencionadas, no involucran los préstamos ni las refinanciaciones acordadas  anteriormente entre Ecopetrol y las entidades a que se refiere este artículo.    

     

Texto inicial del artículo 1º.: “Las Empresas del Sistema  Eléctrico de Interconectado que en 30 de noviembre de 1984, presenten deudas  insolutas con la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol por concepto de  consumo de combustible utilizado para generación de energía eléctrica, deberán  firmar pagarés a favor de Ecopetrol, par el valor total de estas  obligaciones, incluyendo los intereses de mora.    

     

Estos títulos tendrán  un plazo de dieciocho (18) meses, y se pagarán en cuotas mensuales iguales y  consecutivas, con un interés del 28% anual por semestre vencido,    

     

Parágrafo. Las deudas  mencionadas, no involucran los préstamos ni las refinanciaciones acordadas  anteriormente entre Ecopetrol y las entidades a que se refiere este artículo.”.    

     

Artículo  2° A partir del 1° de diciembre de 1984, la factura por consumo de  combustible para generación de energía eléctrica se presentará en forma mensual  y deberá ser cancelada dentro de los sesenta (60) días siguientes.    

     

Artículo  3° La Financiera Eléctrica Nacional S. A., FEN, se abstendrá de  desembolsar el valor de los créditos que soliciten las Empresas del Sistema  Eléctrico Interconectado, si estas no demuestran que se encuentran a paz y  salvo por concepto de las compras antes  mencionadas.    

     

Parágrafo.  Este paz y salvo estará constituido por un certificado del Revisor Fiscal o  quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han  suscrito los pagarés contemplados en el presente  reglamento y se han cancelado las compras de combustible para generación de  energía eléctrica, efectuadas con posterioridad a la vigencia de esta  normación.    

     

Artículo  4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de diciembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

Alvaro Leyva Duran.          

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