DECRETO DE 2985 de 1986
(septiembre 22 )
Por el cual se fija la proporcion en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a las Centrales Hidroelectricas de Insula, Esmeralda y San Francisco.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptúa que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales Entidades podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señala;
Que dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de las centrales corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decretos en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Manizales, Chinchiná y Palestina, Departamento de Caldas, se construyó la Central Hidroeléctrica denominada Insula, actualmente de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC;
Que en jurisdicción de los Municipios de Chinchiná y Palestina, Departamento de Caldas, se construyó la Central Hidroeléctrica denominada Esmeralda, actualmente de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC;
Que en jurisdicción de los Municipios de Chinchina y Marsella, Departamento de Caldas, se construyó la Central Hidroeléctrica de San Francisco de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 0863 de mayo de 1983 mediante la cual fijó la capacidad instalada de la Central Hidroeléctrica Insula en 27.000 Kw, para la Central Hidroeléctrica de Esmeralda en 30.000 Kw y para la Central Hidroeléctrica de San Francisco en 135.000 KW;
Que mediante Resolución número 0671 de mayo 22 de 1986, se fijó la fecha de iniciación de operación comercial de las Centrales Hidroeléctricas antes mencionadas, así: Insula en septiembre de 1979;
Esmeralda en diciembre de 1963 y San Francisco en diciembre de 1969;
Que la Dirección General de Energía Eléctrica efectuó el estudio técnico con el fin de determinar la proporción en que debe repartirse dicho impuesto entre los municipios afectados;
Que por tanto, se hace necesario expedir la providencia de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para las Centrales Hidroeléctricas Insula, Esmeralda y San Francisco,
DECRETA:
Artículo 1º Fijase lo que corresponde por concepto de impuesto de industria y comercio según la capacidad eléctrica instalada en las Centrales Hidroeléctricas de Insula, Esmeralda y San Francisco, entre los municipios afectados por estas obras, así:
CENTRAL
MUNICIPIO FACTOR DE PROPORC. %
EQUIVALENTE EN KW
Insula Manizales
15.89
4.290
Chinchina 80.75
21.802
Palestina 3.36
908
Esmeralda
Chinchina 99.00
29.700
Palestina 1.00
300
San Francisco
Chinchina 99.00
133.650
Marsella 1.00
1.350
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de septiembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.