DECRETO 2985 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO DE 2985 de 1986    

(septiembre 22 )    

Por el cual se fija la proporcion en que debe  distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y  comercio que corresponde pagar a las Centrales Hidroelectricas de Insula,  Esmeralda y San Francisco.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial  de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo  7º de la Ley 56 de 1981  preceptúa que las entidades propietarias de obras de generación de energía  eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o  contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir  del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;    

Que el literal a)  del mismo artículo dispone que tales Entidades podrán ser gravadas con el  impuesto de industria y comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite  que allí mismo se señala;    

Que dicho  artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante decreto, la  proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes  municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;    

Que el artículo  13 del Decreto 2024 de 1982,  reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad  instalada de las centrales corresponda a cada uno de los municipios afectados  por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decretos en  cada caso;    

Que en  jurisdicción de los Municipios de Manizales, Chinchiná y Palestina,  Departamento de Caldas, se construyó la Central Hidroeléctrica denominada  Insula, actualmente de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC;    

Que en  jurisdicción de los Municipios de Chinchiná y Palestina, Departamento de  Caldas, se construyó la Central Hidroeléctrica denominada Esmeralda,  actualmente de propiedad de la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC;    

Que en  jurisdicción de los Municipios de Chinchina y Marsella, Departamento de Caldas,  se construyó la Central Hidroeléctrica de San Francisco de propiedad de la  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC;    

Que con  fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982,  reglamentario de la Ley 56 de 1981, el  Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 0863 de mayo de 1983  mediante la cual fijó la capacidad instalada de la Central Hidroeléctrica  Insula en 27.000 Kw, para la Central Hidroeléctrica de Esmeralda en 30.000 Kw y  para la Central Hidroeléctrica de San Francisco en 135.000 KW;    

Que mediante  Resolución número 0671 de mayo 22 de 1986, se fijó la fecha de iniciación de  operación comercial de las Centrales Hidroeléctricas antes mencionadas, así:  Insula en septiembre de 1979;    

Esmeralda en  diciembre de 1963 y San Francisco en diciembre de 1969;    

Que la Dirección  General de Energía Eléctrica efectuó el estudio técnico con el fin de  determinar la proporción en que debe repartirse dicho impuesto entre los  municipios afectados;    

Que por tanto, se  hace necesario expedir la providencia de que trata el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 para las  Centrales Hidroeléctricas Insula, Esmeralda y San Francisco,    

DECRETA:    

Artículo 1º  Fijase lo que corresponde por concepto de impuesto de industria y comercio  según la capacidad eléctrica instalada en las Centrales Hidroeléctricas de  Insula, Esmeralda y San Francisco, entre los municipios afectados por estas  obras, así:       

CENTRAL                    

MUNICIPIO FACTOR DE    PROPORC. %                    

EQUIVALENTE EN KW   

Insula Manizales                    

15.89                    

4.290   

                     

Chinchina 80.75                    

21.802   

                     

Palestina 3.36                    

908   

Esmeralda                    

Chinchina 99.00                    

29.700   

                     

Palestina 1.00                    

300   

San Francisco                    

Chinchina 99.00                    

133.650   

                     

Marsella 1.00                    

1.350      

Artículo 2° Este Decreto  rige a partir de la publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 22 de septiembre de 1986.    

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Minas y Energía,    

GUILLERMO PERRY RUBIO.              

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