DECRETO 2965 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2965 DE 1985    

(octubre 11)    

     

Por el cual se toman unas medidas en materia de transporte terrestre  automotor.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  conferidas por la Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Delégase en los alcaldes de las ciudades capitales de departamento y en los de  aquellas en las cuales se presta actualmente servicio de transporte colectivo  urbano, la facultad de otorgar, mediante permiso, rutas y horarios para la  prestación de este servicio y para que establezcan sistemas o subsistemas  administradores de rutas, con el objeto de racionalizar la prestación del  servicio público de transporte.    

     

Parágrafo 1°  La actuación administrativa que se adelante con el objeto de conceder el  permiso a que hace referencia este artículo, se seguirá conforme a lo  establecido por el Decreto 1393 de 1970  y el Acuerdo 018 de 1980, expedido por la Junta Directiva del Instituto  Nacional del Transporte o por las normas que las sustituyan.    

     

Parágrafo 2°  En desarrollo de la facultad conferida en este artículo, el alcalde respectivo,  podrá autorizar el manejo operativo de las rutas y horarios a empresas  públicas, mixtas o asociaciones conformadas por empresas de transporte  legalmente constituidas.    

     

Artículo 2°  La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, establecerá las  condiciones y requisitos para la organización y funcionamiento de las  asociaciones de empresas de transporte y el régimen de sanciones que les sea  aplicable.    

     

Artículo 3°  Delégase en los alcaldes de las ciudades capitales de Departamento y en los de  aquellas en las cuales se presta actualmente el servicio de transporte público  urbano, la facultad de fijar con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978,  las tarifas que correspondan por la prestación de este servicio, cuando él no  sea subsidiado por el Estado.    

     

Las tarifas  por la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano, con  subsidio del Estado, serán fijadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo 4°  Para el ejercicio de las facultades delegadas en los artículos anteriores, se  requerirá el concepto previo de un Comité Asesor de Transporte, integrado por:  el Alcalde del Municipio, quien lo presidirá; el Secretario de Obras Públicas  Municipal, el Inspector    

Municipal de  Tránsito y Transporte o quien haga sus veces, un representante de la Oficina de  Planeación Municipal y un delegado del Instituto Nacional del Transporte.    

     

Parágrafo.  El Instituto Nacional del Transporte, INTRA, prestará la asesoría técnica que  requiera el Comité Asesor de Transporte a que se hace referencia en este  artículo,    

     

Artículo 5°  Los alcaldes podrán establecer para el servicio de transporte público colectivo  urbano, sin subsidio, tarifas diferenciales, teniendo en cuenta las condiciones  de operación de las rutas y las condiciones socio-económicas de los usuarios.    

     

Artículo 6°  El presente Decreto deroga los Decretos 1034 y 2618 de 1984 y  rige a partir de la fecha de su publicación,    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá,  D. E., a 11 de octubre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  Obras Públicas y Transporte,    

RODOLFO  SEGOVIA SALAS.          

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