DECRETO 2965 DE 1985
(octubre 11)
Por el cual se toman unas medidas en materia de transporte terrestre automotor.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° Delégase en los alcaldes de las ciudades capitales de departamento y en los de aquellas en las cuales se presta actualmente servicio de transporte colectivo urbano, la facultad de otorgar, mediante permiso, rutas y horarios para la prestación de este servicio y para que establezcan sistemas o subsistemas administradores de rutas, con el objeto de racionalizar la prestación del servicio público de transporte.
Parágrafo 1° La actuación administrativa que se adelante con el objeto de conceder el permiso a que hace referencia este artículo, se seguirá conforme a lo establecido por el Decreto 1393 de 1970 y el Acuerdo 018 de 1980, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional del Transporte o por las normas que las sustituyan.
Parágrafo 2° En desarrollo de la facultad conferida en este artículo, el alcalde respectivo, podrá autorizar el manejo operativo de las rutas y horarios a empresas públicas, mixtas o asociaciones conformadas por empresas de transporte legalmente constituidas.
Artículo 2° La Junta Directiva del Instituto Nacional de Transporte, INTRA, establecerá las condiciones y requisitos para la organización y funcionamiento de las asociaciones de empresas de transporte y el régimen de sanciones que les sea aplicable.
Artículo 3° Delégase en los alcaldes de las ciudades capitales de Departamento y en los de aquellas en las cuales se presta actualmente el servicio de transporte público urbano, la facultad de fijar con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978, las tarifas que correspondan por la prestación de este servicio, cuando él no sea subsidiado por el Estado.
Las tarifas por la prestación del servicio de transporte público colectivo urbano, con subsidio del Estado, serán fijadas por el Ministro de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 4° Para el ejercicio de las facultades delegadas en los artículos anteriores, se requerirá el concepto previo de un Comité Asesor de Transporte, integrado por: el Alcalde del Municipio, quien lo presidirá; el Secretario de Obras Públicas Municipal, el Inspector
Municipal de Tránsito y Transporte o quien haga sus veces, un representante de la Oficina de Planeación Municipal y un delegado del Instituto Nacional del Transporte.
Parágrafo. El Instituto Nacional del Transporte, INTRA, prestará la asesoría técnica que requiera el Comité Asesor de Transporte a que se hace referencia en este artículo,
Artículo 5° Los alcaldes podrán establecer para el servicio de transporte público colectivo urbano, sin subsidio, tarifas diferenciales, teniendo en cuenta las condiciones de operación de las rutas y las condiciones socio-económicas de los usuarios.
Artículo 6° El presente Decreto deroga los Decretos 1034 y 2618 de 1984 y rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro Obras Públicas y Transporte,
RODOLFO SEGOVIA SALAS.