DECRETO 2952 DE 1985
(octubre 10)
Por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el impuesto de industria y comercio que corresponde pagar a las plantas Termozipaquira I, Termozipaquira II, Termozipaquira III.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que le confiere la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 preceptúa que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los Municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado y con el límite que allí mismo se señala;
Que dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de las centrales corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decretos en cada caso;
Que en jurisdicción de los Municipios de Cajicá y Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, se adelantó la construcción de las plantas termoeléctricas denominadas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II, Termozipaquirá III, que actualmente son de propiedad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá-EEEB;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000863 de mayo 10 de 1983, mediante la cual fijó la capacidad eléctrica instalada de las plantas antes mencionadas así: Termozipaquirá I: 33000 KW; Termozipaquirá II: 37500 KW y Termozipaquirá III: 66000 KW;
Que la Resolución número 000254 de febrero de 1984 expedida por el Ministerio de Minas y Energía señaló la fecha de entrada en operación comercial de Termozipaquirá I en junio de 1963; Termozipaquirá II en diciembre de 1964 y la de Termozipaquirá III en enero de 1976;
Que por tanto, se hace necesario expedir el Decreto de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de l982, para las plantas Termozipaquirá I, Termozipaquirá II y Termozipaquirá III,
DECRETA:
Artículo 1° Fíjase lo que corresponde por concepto del Impuesto de Industria y Comercio según la capacidad eléctrica instalada de las tres (3) plantas enunciadas en la parte motiva de esta providencia, entre los Municipios afectados por estas obras así:
MUNICIPIOS
FACTOR DE PROPORCIONALIDAD %
EQUIVALENTE EN KW
Tocancipá
78.40
107.016
Cajicá
21.60
29.484
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.