DECRETO 2915 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2915 DE 1984

(noviembre 29)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 11 de 1982 y 1a de 1984.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 3298 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º A partir de la  fecha de vigencia del presente decreto, todas las entidades compradoras de energía  o potencia eléctricas en bloque, cancelarán las cuentas que por estos conceptos  se causen, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, de  facturación por parte del vendedor.    

     

Artículo 2º. La operación  comercial a que se refiere el artículo anterior, estará amparada con una  factura cambiaria de compraventa, en la que se expresará, en todo caso, el  interés que se hubiere pactado.    

     

Artículo 3º. La Financiera  Eléctrica Nacional-FEN-, se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos  que se soliciten, si las empresas interesadas no demuestran que se encuentran a  paz y salvo por concepto de compra de energía o potencia eléctricas en bloque.    

     

Parágrafo. El paz y salvo a  que se refiere el presente artículo estará constituido por un certificado del  revisor fiscal quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, referido las  ventas de energía y potencia eléctricas en bloque realizadas con posterioridad  a la vigencia de este decreto.    

     

Artículo 4º. Modificado por el Decreto 3298 de 1985,  artículo 1º. En los proyectos de generación de energía  eléctrica de propiedad de Interconexión Eléctrica S. A,-ISA-y en aquellas que  tengan más de un propietario, cada uno de éstos tendrá la obligación de comprar  durante cada estación no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la  potencia efectiva y la energía firme a que tiene derecho como resultado de su  participación.    

     

La  cantidad de potencia efectiva y energía firme son las establecidas  conjuntamente con la repartición del proyecto.    

     

La  compra se hará a los precios de intercambio fijados por la Junta Nacional de  Tarifas de Servicios Públicos o su organismo equivalente.    

     

Parágrafo.  Si alguno de los socios requiere comprar energía y/ o potencia por encima del  porcentaje señalado para prestar el servicio a sus usuarios con una  confiabilidad adecuada, lo hará del porcentaje restante; pero, si requiere de  cantidades adicionales que excedan el 100% de sus derechos, reemplazará al  vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad requerida.    

     

Texto inicial del artículo 4º.: “En los proyectos de generación de energía eléctrica de  propiedad de ISA y en aquellos de propiedad múltiple, cada uno de los socios  tendrá la obligación de comprar durante cada estación la, potencia efectiva y  la energía firme a que tiene derecho como resultado de su participación.    

     

La cantidad de potencia efectiva y energía  firme son las establecidas conjuntamente con la repartición del proyecto.    

     

La compra se hará a los precios de  intercambio fijados por la junta Nacional de Tarifas o su organismo  equivalente.    

     

Parágrafo. Si como resultado del balance  energético nacional uno o varios de los socios deben vender total o  parcialmente sus derechos en energía y/o potenciar los compradores reemplazarán  al vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad cedida.”.    

     

Artículo 5º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y Energía,    

Alvaro  Leyva. Duran.          

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