DECRETO 2915 DE 1984
(noviembre 29)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 11 de 1982 y 1a de 1984.
Nota: Modificado por el Decreto 3298 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, todas las entidades compradoras de energía o potencia eléctricas en bloque, cancelarán las cuentas que por estos conceptos se causen, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, de facturación por parte del vendedor.
Artículo 2º. La operación comercial a que se refiere el artículo anterior, estará amparada con una factura cambiaria de compraventa, en la que se expresará, en todo caso, el interés que se hubiere pactado.
Artículo 3º. La Financiera Eléctrica Nacional-FEN-, se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que se soliciten, si las empresas interesadas no demuestran que se encuentran a paz y salvo por concepto de compra de energía o potencia eléctricas en bloque.
Parágrafo. El paz y salvo a que se refiere el presente artículo estará constituido por un certificado del revisor fiscal quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, referido las ventas de energía y potencia eléctricas en bloque realizadas con posterioridad a la vigencia de este decreto.
Artículo 4º. Modificado por el Decreto 3298 de 1985, artículo 1º. En los proyectos de generación de energía eléctrica de propiedad de Interconexión Eléctrica S. A,-ISA-y en aquellas que tengan más de un propietario, cada uno de éstos tendrá la obligación de comprar durante cada estación no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la potencia efectiva y la energía firme a que tiene derecho como resultado de su participación.
La cantidad de potencia efectiva y energía firme son las establecidas conjuntamente con la repartición del proyecto.
La compra se hará a los precios de intercambio fijados por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos o su organismo equivalente.
Parágrafo. Si alguno de los socios requiere comprar energía y/ o potencia por encima del porcentaje señalado para prestar el servicio a sus usuarios con una confiabilidad adecuada, lo hará del porcentaje restante; pero, si requiere de cantidades adicionales que excedan el 100% de sus derechos, reemplazará al vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad requerida.
Texto inicial del artículo 4º.: “En los proyectos de generación de energía eléctrica de propiedad de ISA y en aquellos de propiedad múltiple, cada uno de los socios tendrá la obligación de comprar durante cada estación la, potencia efectiva y la energía firme a que tiene derecho como resultado de su participación.
La cantidad de potencia efectiva y energía firme son las establecidas conjuntamente con la repartición del proyecto.
La compra se hará a los precios de intercambio fijados por la junta Nacional de Tarifas o su organismo equivalente.
Parágrafo. Si como resultado del balance energético nacional uno o varios de los socios deben vender total o parcialmente sus derechos en energía y/o potenciar los compradores reemplazarán al vendedor en las obligaciones inherentes a la cantidad cedida.”.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva. Duran.