DECRETO 2906 DE 1984
(noviembre.28)
por medio del cual se adoptan medidas para proteger el ahorro privado.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y en especial la que le confiero el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los procesos de liquidación forzosa administrativa, el Superintendente Bancario o su Agente Especial, están facultades para adoptar cualquier tipo de medidas que faciliten el pago de las obligaciones a cargo de deudor o que regule las relaciones de éste con los acreedores;
Que con base en la facultad anotada pueden celebrarse acuerdos concordatarios con el fin de poner término a dicho proceso, y así eliminar a suprimir los efectos del mismo,
DECRETA:
Artículo 1º. Dentro de los procesos de liquidación forzosa administrativa a que se hallen sometidas las entidades a las que se refiere el artículo 1935 del Código de Comercio, podrá el Superintendente Bancario inducir o promover acuerdos ,entre los, acreedores dirigidos a lograr la reactivación de la empresa o en general orientados a facilitar el pago de las obligaciones de la intervenida.
Dichos acuerdos requerirán la aprobación del Superintendente Bancario y se someterán en lo que resulte pertinente a las disposiciones que regulan el régimen del Concordato s en el Código de Comercio; pero, para su celebración se requerirá el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores, reconocidos en las resoluciones de aceptación de acreencias que a la vez representen no menos del 75% del valor de les créditos reconocidos.
Artículo 2º. El artículo 10 del Decreto 1215 de 1984 quedará así:
“Artículo 10. La Superintendencia Bancaria tendrá una Junta Asesora integrada por cinco (5) expertos en materias financieras, económicas y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, Los miembros de la Junta Asesora podrán ser funcionarios públicos o particulares y sus honorarios serán fijados mediante Resolución Ejecutiva.
La Junta Asesora tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir y orientar al Superintendente Bancario, conforme este funcionario lo requiera, en todo lo relacionado con administrativa de las entidades sometidas a su vigilancia y, en general, en lo atinente al control de las mismas
b) Pronunciarse, por vía general sobre los temas y cuestiones dudosos que sometan a su consideración los bancos mandatarios con el fin de cumplir cabalmente con las obligaciones por ellos asumidas conforme a lo previsto en el Decreto 2527 de 1982;
c) Indicar las entidades de utilidad común o sin ánimo de lucro que tengan derecho al tratamiento especial que contempla el inciso 2 del parágrafo del artículo 3º del Decreto 2527 de 1982;
d) Señalar, también por vía general, y ajustándose en todo caso a las cuantías y modalidades de financiación puntualizadas por el artículo 3º del Decreto 2527 de 1982, los criterios que habrán de observar les bancos mandatarios en las reclamaciones de quienes, habiendo demostrado satisfactoriamente que de buena fe colocaron sus ahorros en las instituciones a las que sea aplicable el mecanismo financiero regulado por el Decreto 2527 de 1982, no tengan las calidades jurídicas definidas por el literal a) del mismo artículo 3º no sean tenedores de documentos de la índole de los enumerados por el literal b) de esta disposición.
Para los efectos previstos en las letras b), c) y d) de este inciso, el Superintendente Bancario formará parte de la Junta Asesora”.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir de su expedición, y deroga el artículo 6º del Decreto 2527 de 1982.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 28 de noviembre de 1934.
BELISARIO BETANCUR
El ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.