DECRETO 29 DE 1989
(enero 3)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 66 de 1990, artículo 12, excepto lo dispuesto en el artículo 13.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 77 de 1988,
DECRETA:
Artículo 1° A partir del 1o. de enero de 1989, la asignación básica para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente:
Escala Operativa
Escala Técnica
Ejecutiva
Grado
Asignación Básica
Mensual
Grado
Asignación Básica
Mensual
1
$32.838
1
$ 62.993
2
33.132
2
68.838
3
33.282
3
74.760
4
33.309
4
83.125
5
33.388
5
87.856
6
34.453
6
94.644
7
36.969
7
100.348
8
38.949
8
105.115
9
42.656
9
111.503
10
44.781
10
128.125
11
48.899
11
137.250
12
52.055
12
140.375
13
55.179
13
145.000
14
57.536
14
147.500
15
62.868
15
154.250
16
75.000
16
175.000
17
81.250
17
212.500
18
87.500
18
237.500
19
275.000
20
300.000
Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.
Artículo 2° A partir del 1° de enero de 1989, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 3° A partir del 1° de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos del Nivel Directivo será la siguiente:
Grado
Denominación
Asignación Básica Mensual
22
Director General
$ 356.375
21
Subdirector
336.500
21
Secretario General
336.500
17
Consejero de la Dirección General
262.125
Artículo 4° A partir del 1° de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos de Director Regional, a que se refiere el artículo 4° del Decreto 128 de 1988, será la siguiente:
Denominación
Clase
Grado
Asignación Básica Mensual
Director Regional
I
11
$ 242.875
II
12
256.125
Artículo 5° A partir del 1° de enero de 1989, la asignación básica mensual de los empleos de Director Regional, a que se refiere el artículo 5° del Decreto 128 de 1988, será la siguiente:
Denominación
Clase
Grado
Asignación Básica Mensual
Director Regional
I
11
$ 164.250
II
12
168.500
Artículo 6° A partir del 1° de enero de 1989, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes:
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
Escala Operativa
Grado
3
4
5
6
1
$ 443
$ 724
$ 2.395
$ 5.185
2
310
520
3.037
5.950
3
445
899
3.548
6.462
4
417
3.002
5.775
8.955
5
2.377
5.025
8.213
11.393
6
2.789
5.704
8.883
12.320
7
2.917
6.095
7.554
12.487
8
3.187
6.499
9.533
13.108
9
3.454
6.274
10.077
13.315
10
3.580
6.502
10.180
14.007
11
3.038
6.030
10.565
15.250
12
3.260
7.550
10.430
17.199
13
3.437
8.133
13.085
18.293
14
4.702
9.530
14.738
19.620
15
4.954
10.162
15.169
21.205
16
4.663
10.452
16.745
23.410
17
5.792
12.215
19.137
25.584
18
6.414
12.677
20.032
27.699
Grado
7
8
9
1
$ 8.092
$ 11.412
$ 14.849
2
8.873
12.177
15.755
3
9.508
12.954
15.789
4
12.400
15.987
19.018
5
14.963
18.018
21.924
6
15.274
19.048
22.228
7
16.260
19.462
24.034
8
16.367
20.428
25.248
9
17.763
22.584
27.528
10
18.570
23.655
28.987
11
20.210
24.753
34.489
12
21.989
27.654
33.823
13
23.300
29.337
35.885
14
25.782
32.207
37.162
15
27.754
34.118
40.933
16
29.882
37.017
45.244
17
33.033
41.505
49.335
18
36.284
44.352
54.074
Grado
10
11
12
Ultimo Período
1
$ 17.669
$ 21.693
$ 24.837
$ 28.965
2
18.677
22.833
26.084
30.258
3
19.555
22.813
27.072
31.169
4
22.010
26.282
30.979
35.377
5
25.182
29.754
34.699
39.513
6
26.800
31.628
36.712
41.774
7
28.863
33.947
38.837
44.217
8
30.200
34.990
40.655
46.183
9
32.310
38.232
44.400
50.480
10
33.730
40.023
46.572
53.085
11
40.650
47.332
49.607
55.598
12
40.603
46.967
53.705
61.065
13
42.000
48.812
56.794
64.660
14
40.000
43.750
50.000
63.715
15
41.250
45.000
50.000
59.490
16
46.250
48.750
51.250
53.360
17
52.500
53.750
55.000
58.083
18
55.000
56.250
58.750
62.628
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
Remuneración Adicional por Antigüedad
Grado
2
3
4
5
6
7
Ultimo Período
1
$ 5.088
$ 10.838
$ 15.418
$ 21.455
$ 28.004
$ 34.243
$ 40.448
2
6.044
10.335
16.497
23.045
29.400
36.658
44.025
3
7.038
12.082
15.117
25.473
32.794
41.143
49.299
4
7.170
13.342
19.920
27.332
35.803
43.642
52.377
5
7.303
13.499
21.020
29.493
37.445
47.183
56.565
6
7.465
14.210
22.682
30.520
40.005
50.475
59.505
7
7.500
12.500
18.750
25.000
37.500
50.000
61.889
8
8.750
13.750
20.000
26.250
38.750
51.250
62.658
9
10.000
15.000
21.250
27.500
40.000
52.500
66.473
10
11.250
16.250
22.500
28.750
28.750
53.750
67.734
11
12.500
17.500
23.750
30.000
42.500
55.000
68.950
12
13.750
18.750
25.000
31.250
43.750
56.250
69.668
13
15.000
20.000
26.250
32.500
45.000
57.500
74.797
14
16.250
21.250
27.500
33.750
46.250
58.750
75.414
15
17.500
22.500
28.750
35.000
47.500
60.000
75.575
16
18.750
23.750
30.000
36.250
48.750
61.250
76.770
Parágrafo 1. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado de acuerdo al período de antigüedad en que se encontrarán a 31 de diciembre de 1987.
Parágrafo 2. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1° , 2° y 3° del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
Parágrafo 3. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquéllos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
Artículo 7° La prima adicional que paga ADPOSTAL al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos ($3.438) Moneda Corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, será extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1989, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de Carteros, será de Dos Mil Ochocientos Trece Pesos ($2.813) Moneda Corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanente la bicicleta.
Al personal de Carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de Cuatro Mil Pesos Mensuales ($4.000.oo).
Artículo 9° Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior.
Remuneración
Mensual
$
Viáticos Diarios
en pesos para
comisiones en
el país
Viáticos Diarios
en dólares estadounidenses
para comisiones
en el exterior
Hasta 62.500
hasta 6.250
hasta 105
De 62.501 a 125.000
hasta 8.250
hasta 170
De 125.001 a 250.000
hasta 13.250
hasta 250
De 250.001 en adelante
hasta 15.625
hasta 279
La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo.
Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el Cincuenta por Ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 10. A partir del 1° de enero de 1989, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de Treinta y Siete Mil Quinientos Pesos Mensuales ($37.500), a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a la otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de Un Mil Quinientos Pesos ($1.500) diarios.
Artículo 11. La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1° de enero de 1989, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de Seiscientos Treinta y Ocho Pesos ($638) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de Ochenta y Tres Pesos ($83) por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Artículo 12. A partir del 1° de enero de 1989, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de Cinco Mil Pesos ($5.000) mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Parágrafo. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 128 de 1988, a excepción de los artículos 8° y 9° y, modifica en lo pertinente los artículos 2° y 6° del mismo, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo 9° del presente Decreto.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de enero de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones,
JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.