DECRETO 2886 DE 1984
(noviembre 27)
por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los municipios afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a la Central Hidroeléctrica Florida Il.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7° de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7° de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas; gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferente del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado con el límite que allí mismo se señale;
Que dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la Central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto en cada caso;
Que en jurisdicción del Municipio de Popayán, Departamento del Cauca, Centrales Eléctricas del Cauca-CEDELCA-, adelantó la construcción de la Central Hidroeléctrica denominada Florida II;
Que con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000863 de mayo de 1983, mediante la cual fijó la capacidad eléctrica instalada de la Hidroeléctrica Florida II en 24.000 KW;
Que la Resolución número 001960 de septiembre de 1984, expedida por el Ministerio de Minas y Energía señaló la fecha de entrada en operación comercial de la Hidroeléctrica Florida II en julio de 1974;
Que por lo tanto, se hace necesario expedir la providencia de que tratan los artículos 7° de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para la Central Hidroeléctrica de Florida II,
DECRETA:
T
Artículo 1° Fíjase lo que corresponde por concepto del Impuesto de Industria y Comercio según la capacidad eléctrica instalada en la Central Hidroeléctrica de Florida II, al único municipio afectado por esta obra, así:
Municipio
Factor de proporcionalidad %
Equivalente en KW
Popayán
100
24.000
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro leyva Durán