DECRETO 2882 DE 1984
(noviembre 27)
por el cual se fija la proporción en que debe distribuirse entre los Municipios, afectados, el Impuesto de Industria y Comercio que corresponde pagar a la Central Hidroeléctrica de Calima.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de la conferida por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 preceptuó que las entidades propietarias de obras de generación de energía eléctrica pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento;
Que el literal a) del mismo artículo dispone que tales entidades podrán ser gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio sobre cada kilovatio instalado con el límite que allí mismo se señale;
Que dicho artículo faculta al Gobierno Nacional para fijar mediante Decreto, la proporción en que ese impuesto debe distribuirse entre los diferentes municipios en cuyas jurisdicciones se realicen las obras;
Que el artículo 13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la citada ley, dispone que la proporción que de la capacidad instalada de la Central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de Decreto en cada caso;
Que en jurisdicción de los municipios de Darién, Yotoco y Restrepo, Departamento del Valle del Cauca se adelantó la construcción de la Central Hidroeléctrica de Calima que actualmente es propiedad dé la Corporación Autónoma Regional del Cauca-CVC;
Que con fundamento en el artículo,13 del Decreto 2024 de 1982, reglamentario de la Ley 56 de 1981, el Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución número 000863 de mayo de 1983 mediante la cual fijó la capacidad instalada de la Central Hidroeléctrica de Calima de 120.000 KW;
Que la Resolución número 000253 de febrero de 1984 expedida por él Ministerio de Minas y Energía señaló la fecha de entrada en operación comercial de la Central Hidroeléctrica de Calima en agosto de 1967;
Que por lo tanto se hace necesario expedir la providencia de que tratan los artículos 7º de la Ley 56 de 1981 y 13 del Decreto 2024 de 1982, para la Central Hidroeléctrica de Calima,
DECRETA:
Articulo 1º. Fijase lo que corresponde por concepto del impuesto de Industria y Comercio según la capacidad eléctrica instalada en la Central Hidroeléctrica de Calima, entre los municipios afectados por esta obra, así:
Municipio
Factor de proporcionalidad %
Equivalente en KW
Darién
86.19
103.428
Yotoco
10.38
12.456
Restrepo
3.43
4.116
Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 27 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán.