DECRETO 2879 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 2879 DE 1985    

(octubre 4)    

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26  de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales  Obligatorios.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo  43 del Decreto  extraordinario 1650 de 1977,    

DECRETA:    

ARTICULO 1°  Apruébase el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del  Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el  siguiente:    

ACUERDO NÚMERO 029 DE 1985    

(septiembre 26)    

por el cual se  modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de  Invalidez, Vejez y Muerte.    

El Consejo  Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades  legales en especial la que le confiere el artículo 43 literales d) y e) del Decreto ley 1650  de 1977, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud y,    

CONSIDERANDO:    

Que se hace necesario  reajustar la cuantía de las pensiones de Vejez e Invalidez por riesgo común que  reconoce el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de ajustarlas  progresivamente al monto y a las condiciones en que se otorgan las pensiones de  jubilación que reconocen los patrones;    

Que se hace  necesario reajustar las cotizaciones con las que contribuyen los patronos y  trabajadores para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, con el fin de  adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes  a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las  reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las  pensiones exigibles en todo tiempo;    

Que se hace  necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60  y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966,  con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los Seguros Sociales  Obligatorios;    

Que se efectuaron  los estudios técnicos actuariales y existe concepto favorable del  Superintendente de Seguros de Salud de fecha 25 de septiembre de 1985;    

Que el proyecto  de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros  Económicos en su sesión del día 23 de septiembre de 1985 y se recomendó su presentación  a este Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,    

ACUERDA:    

Artículo 1° La  pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:    

a) Con una  cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual  de base, y    

b) Con aumentos  equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada  cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con  posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.    

Para los efectos  de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de  multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios  semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de  cotización.    

La pensión de  Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del  salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que  resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.    

Parágrafo. La  integración de la pensión de Vejez o de Invalidez de que trata este artículo,  se sujetará a la siguiente tabla:       

SEMANAS COTIZADAS                    

PORCENTAJE DE PENSION    CORRESPONDIENTE SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE %   

500                    

45   

550                    

48   

600                    

51   

650                    

54   

700                    

57   

750                    

60   

800                    

63   

850                    

66   

900                    

69   

950                    

72   

1.00075                    

    

1.05078                    

    

1.10081                    

    

1.15084                    

    

1.20087                    

    

1.250 o más                    

90      

Lo dispuesto en  este artículo no se aplicará a los asegurados que tengan reconocida la pensión  de vejez, ni a los que habiendo solicitado su reconocimiento, se encuentren  desafiliados de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, a la fecha de la  publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo.    

Artículo 2° La  cotización global para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un  seis y medio por ciento (6.5%) de los salarios asegurables, y será cubierta en  un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos  punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.    

Artículo 3° La  pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así:    

a) En el siete  por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas  menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier  edad, que dependan económicamente del beneficiario; y    

b) En el catorce  por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario,  siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.    

Los incrementos  mensuales de las pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no  podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre  la pensión mínima.    

Parágrafo 1° Los  incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la  pensión mensual de Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros  Sociales.    

Parágrafo 2°  Entiéndese por pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del  salario mínimo legal vigente.    

Artículo 4° El  parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041  del mismo año, quedará así:    

Parágrafo. Es  entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un tres  por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización, cuando el  asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los sesenta  (60) años de edad.    

Artículo 5° Los  patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la  fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus  trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención  Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán  cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los  asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la  pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha  pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,  entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el  patrono.    

La obligación de  seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este  artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros  Sociales.    

Parágrafo 1° Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención  Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya  dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán  compartidas con el Instituto de Seguros    

Sociales.    

Parágrafo 2° Las  pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que  reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($  800.000.00) moneda corriente, o superior.    

Artículo 6° Los  trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de  Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una  misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda  corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos,  ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas  condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de  ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la  edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el  artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con  la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto  hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la  pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha  pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,  entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el  patrono.    

La obligación  consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de  seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos  por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.    

Artículo 7°  Cuando se compruebe por parte del Instituto, que la pensión de Vejez o  Invalidez fue reconocida con base en un salario superior al realmente devengado  por el trabajador, por así haberlo reportado el patrono, la pensión será reducida  a la que legalmente hubiere correspondido.    

El mayor valor de  las mesadas pensionales que hubieren sido canceladas, se descontará de la  pensión ya ajustada conforme a lo establecido en el Reglamento General del  Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.    

Cuando se trate  de otra prestación económica diferente a pensión, reconocida en las mismas  condiciones señaladas anteriormente, se reducirá a la que legalmente hubiere  correspondido de acuerdo con el salario realmente devengado, y el mayor valor  pagado, será cobrado al patrono a través del sistema de facturación, junto con  los aportes mensuales.    

En ningún caso  habrá lugar a devolución de aportes y al patrono le serán impuestas las  sanciones a que hubiere lugar por la infracción cometida.    

Parágrafo. Esta  disposición regirá también para las prestaciones de los seguros de Enfermedad  Profesional y Accidentes de Trabajo y Enfermedad General y Maternidad.    

Artículo 8°  Cuando se compruebe por parte del Instituto, que se venía cotizando con un  salario inferior al realmente devengado por el trabajador y que el patrono sólo  reportó al Instituto el salario correcto dentro de los dos (2) años anteriores  a la causación de la pensión de Vejez, ésta se reconocerá con base en el  salario indicado inicialmente en este artículo, sin derecho a devolución de  aportes por parte del Instituto y sin perjuicio de las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 9°  Cuando el patrono reporte un cambio de remuneración del trabajador que conlleve  a su vez una variación igual o superior en cuatro (4) categorías sobre la que  se venía cotizando, el Instituto, de oficio, adelantará la correspondiente  investigación, con el fin de establecer si el nuevo salario reportado  corresponde al efectivamente devengado.    

El funcionario  investigador, sin perjuicio de lo establecido en el respectivo Reglamento de  Sanciones y Procedimientos, inspeccionará o revisará, las declaraciones de  renta del patrono y del trabajador correspondientes por lo menos, a los tres  (3) años anteriores a la fecha de reporte del salario investigado, así como las  nóminas de pago, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones, libros de  contabilidad y demás documentos que a su juicio sean procedentes para el  esclarecimiento de los hechos.    

En caso de  renuencia del patrono y del trabajador en suministrar y permitir el acceso del  investigador a los documentos por él solicitados, se dejará constancia de ello  en la respectiva acta y se presumirá que el salario cuya veracidad se investiga  no corresponde al realmente devengado por el trabajador y en su lugar se tomará  el anteriormente reportado.    

Artículo 10.  Derogar los artículos 15, 16, 33, parágrafo del artículo 57 y 61, del Acuerdo  224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966,  el Acuerdo 009 de 1982 aprobado por Decreto 2495 de 1982.  Todas las demás disposiciones del Reglamento General del Seguro Social  Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte que no sean contrarias a este Acuerdo,  continuarán vigentes.    

Artículo 11. El  presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

Comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a los..    

(Fdo.) El  Presidente…    

(Fdo.) El  Secretario…»,    

ARTICULO 2° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 4 de octubre de 1985.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social.    

JORGE CARRILLO ROJAS.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *