DECRETO 2879 DE 1985
(octubre 4)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la conferida por el artículo 43 del Decreto extraordinario 1650 de 1977,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios, cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NÚMERO 029 DE 1985
(septiembre 26)
por el cual se modifica parcialmente el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de sus facultades legales en especial la que le confiere el artículo 43 literales d) y e) del Decreto ley 1650 de 1977, oído el concepto del Superintendente de Seguros de Salud y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario reajustar la cuantía de las pensiones de Vejez e Invalidez por riesgo común que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de ajustarlas progresivamente al monto y a las condiciones en que se otorgan las pensiones de jubilación que reconocen los patrones;
Que se hace necesario reajustar las cotizaciones con las que contribuyen los patronos y trabajadores para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, con el fin de adecuar los recursos a las obligaciones económicas y de servicios correspondientes a estos seguros, de atender a los gastos de su administración y de mantener las reservas técnicas necesarias para garantizar la efectividad y el pago de las pensiones exigibles en todo tiempo;
Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios;
Que se efectuaron los estudios técnicos actuariales y existe concepto favorable del Superintendente de Seguros de Salud de fecha 25 de septiembre de 1985;
Que el proyecto de este Acuerdo fue aprobado por la Junta Administradora de los Seguros Económicos en su sesión del día 23 de septiembre de 1985 y se recomendó su presentación a este Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios,
ACUERDA:
Artículo 1° La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y
b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.
La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.
Parágrafo. La integración de la pensión de Vejez o de Invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
SEMANAS COTIZADAS
PORCENTAJE DE PENSION CORRESPONDIENTE SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE %
500
45
550
48
600
51
650
54
700
57
750
60
800
63
850
66
900
69
950
72
1.00075
1.05078
1.10081
1.15084
1.20087
1.250 o más
90
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los asegurados que tengan reconocida la pensión de vejez, ni a los que habiendo solicitado su reconocimiento, se encuentren desafiliados de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, a la fecha de la publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo.
Artículo 2° La cotización global para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, se fija en un seis y medio por ciento (6.5%) de los salarios asegurables, y será cubierta en un cuatro punto treinta y tres por ciento (4.33%) por los patronos y en un dos punto diecisiete por ciento (2.17%) por los trabajadores asegurados.
Artículo 3° La pensión mensual de Invalidez y la de Vejez se incrementarán así:
a) En el siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años, o de 18 años, si son estudiantes o inválidos de cualquier edad, que dependan económicamente del beneficiario; y
b) En el catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima para el cónyuge del beneficiario, siempre que éste no disfrute de una pensión de Invalidez o de Vejez.
Los incrementos mensuales de las pensiones de Invalidez y de Vejez por estos conceptos, no podrán exceder el porcentaje máximo del cuarenta y dos por ciento (42%) sobre la pensión mínima.
Parágrafo 1° Los incrementos de que trata este artículo, no forman parte integrante de la pensión mensual de Invalidez o de Vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 2° Entiéndese por pensión mínima, aquella cuyo monto sea equivalente al del salario mínimo legal vigente.
Artículo 4° El parágrafo del artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, quedará así:
Parágrafo. Es entendido que la pensión de que trata este artículo se incrementará en un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización, cuando el asegurado siguiere cotizando voluntariamente después de cumplir los sesenta (60) años de edad.
Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros
Sociales.
Parágrafo 2° Las pensiones de jubilación a que se refiere esta disposición, serán aquellas que reconozcan las empresas que tengan un capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior.
Artículo 6° Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
La obligación consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de seguir cotizando al Seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.
Artículo 7° Cuando se compruebe por parte del Instituto, que la pensión de Vejez o Invalidez fue reconocida con base en un salario superior al realmente devengado por el trabajador, por así haberlo reportado el patrono, la pensión será reducida a la que legalmente hubiere correspondido.
El mayor valor de las mesadas pensionales que hubieren sido canceladas, se descontará de la pensión ya ajustada conforme a lo establecido en el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
Cuando se trate de otra prestación económica diferente a pensión, reconocida en las mismas condiciones señaladas anteriormente, se reducirá a la que legalmente hubiere correspondido de acuerdo con el salario realmente devengado, y el mayor valor pagado, será cobrado al patrono a través del sistema de facturación, junto con los aportes mensuales.
En ningún caso habrá lugar a devolución de aportes y al patrono le serán impuestas las sanciones a que hubiere lugar por la infracción cometida.
Parágrafo. Esta disposición regirá también para las prestaciones de los seguros de Enfermedad Profesional y Accidentes de Trabajo y Enfermedad General y Maternidad.
Artículo 8° Cuando se compruebe por parte del Instituto, que se venía cotizando con un salario inferior al realmente devengado por el trabajador y que el patrono sólo reportó al Instituto el salario correcto dentro de los dos (2) años anteriores a la causación de la pensión de Vejez, ésta se reconocerá con base en el salario indicado inicialmente en este artículo, sin derecho a devolución de aportes por parte del Instituto y sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 9° Cuando el patrono reporte un cambio de remuneración del trabajador que conlleve a su vez una variación igual o superior en cuatro (4) categorías sobre la que se venía cotizando, el Instituto, de oficio, adelantará la correspondiente investigación, con el fin de establecer si el nuevo salario reportado corresponde al efectivamente devengado.
El funcionario investigador, sin perjuicio de lo establecido en el respectivo Reglamento de Sanciones y Procedimientos, inspeccionará o revisará, las declaraciones de renta del patrono y del trabajador correspondientes por lo menos, a los tres (3) años anteriores a la fecha de reporte del salario investigado, así como las nóminas de pago, contratos de trabajo, liquidación de prestaciones, libros de contabilidad y demás documentos que a su juicio sean procedentes para el esclarecimiento de los hechos.
En caso de renuencia del patrono y del trabajador en suministrar y permitir el acceso del investigador a los documentos por él solicitados, se dejará constancia de ello en la respectiva acta y se presumirá que el salario cuya veracidad se investiga no corresponde al realmente devengado por el trabajador y en su lugar se tomará el anteriormente reportado.
Artículo 10. Derogar los artículos 15, 16, 33, parágrafo del artículo 57 y 61, del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de 1966, el Acuerdo 009 de 1982 aprobado por Decreto 2495 de 1982. Todas las demás disposiciones del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte que no sean contrarias a este Acuerdo, continuarán vigentes.
Artículo 11. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los..
(Fdo.) El Presidente…
(Fdo.) El Secretario…»,
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de octubre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
JORGE CARRILLO ROJAS.