DECRETO 2876 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2876  DE 1984

(noviembre  27)    

     

por el  cual se dictan normas sobre control de  precios y otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado por el Decreto 863 de 1988  y por el Decreto 3642 de 1986.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en  especial de las autorizaciones que le  confiere la Ley 7ª de 1943,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Una vez se haya fijado el precio y/o el margen de  comercialización por la entidad  competente de un bien o servicio sujeto a control, ningún productor,  distribuidor, comerciante o intermediario  podrá cobrar sumas superiores so pena  de incurrir en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio de las  contempladas en el Código Penal.    

     

Artículo  2° Copia  auténtica de las resoluciones que  sometan determinados artículos o servicios a  control, de las que determinen el precio base y el margen de  comercialización y de las que modifiquen cualquiera de ellas, deberán ser enviadas por el correspondiente  organismo a la Superintendencia de  Industria y Comercio al día siguiente de su expedición.    

     

Artículo 3° Los precios  fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente  podrán variarse a nivel departamental,  intendencial, comisarial o municipal  en el evento en que a ellos se  adicione el valor determinado por los  comités municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo  7° del presente Decreto.    

     

Artículo 4° Los precios fijados por el organismo competente podrán modificarse  mediante resolución de carácter general cuando a juicio de aquel la solicitud  este debidamente justificada.    

     

Artículo 5° Modificado por el Decreto 3642 de 1986,  artículo 1º. Toda  solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación  de precios deberá hallarse debidamente fundada y en todo caso será requisito  indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación  expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que  el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o  por prácticas comerciales restrictivas o que habiendo sido sancionado ha  cumplido las sanciones que le hayan sido impuestas en providencias  ejecutoriadas. En el evento de que tales sanciones consistieren en multas y  ellas hubieren sido demandadas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  la solicitud respectiva será estudiada si el interesado acredita haber dado  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 140 del Código Contencioso  Administrativo.    

     

En todo caso, si el  solicitante ha sido sancionado, la solicitud no podrá ser presentada sino  transcurrido un (1) año después de la fecha de ejecutoria del acto  administrativo que haya impuesto las sanciones.    

     

Texto incial: “Toda solicitud que se presente al organismo competente  para obtener una modificación de precios deberá hallarse debidamente  fundamentada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su  estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia  de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido  sancionado por violación a las normas  sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas.”.    

     

Artículo 6° Transcurrido un  plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la  petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que  opera el silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 7° La facultad de  adicionar los precios por razón de  fletes por concepto de transporte compete a los Comités Municipales de Precios, los  cuales serán creados por los Gobernadores,  Intendentes y Comisarios.    

     

Artículo 8° Los Comités a que  se refiere el artículo anterior  estarán conformados por las siguientes  personas:    

     

a) Alcalde o Secretario de  Gobierno del respectivo municipio;    

b) Personero Municipal;    

c) Gerente de la correspondiente  oficina de la Caja Agraria.    

     

En los casos en que no opere  oficina de la Caja Agraria en el municipio, hará sus veces un delegado  del Gobernador, Intendente o Comisario  respectivo.    

     

Artículo 9° Las  determinaciones adoptadas por dichos Comités deberán ser comunicadas por el  respectivo Alcalde Municipal a la Superintendencia de Industria y Comercio  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación, acompañando  los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.    

     

Parágrafo. Los Comités  Municipales de Precios creados con  anterioridad a la expedición del presente Decreto, continuarán ejerciendo sus funciones pero se sujetarán a lo previsto en los artículos anteriores.    

     

Artículo 10. La  Superintendencia de Industria v Comercio  pondrá en conocimiento de la Procuraduría General  de la Nación las comisiones en que se incurra  en relación con lo previsto por el artículo anterior, a. fin de que la autoridad competente imponga las sanciones a que haya lugar,  de conformidad con las normas vigentes sobre Ia materia.    

     

Artículo 11. El control y  vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de  precios serán ejercidas a nivel  nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado  por las demás autoridades indicadas en el artículo 12 de este Decreto.    

     

La Superintendencia de  Industria y Comercio informará e impartirá las instrucciones pertinentes a las autoridades departamentales,  intendenciales y comisariales, sobre las medidas adoptadas y la política  general del Gobierno en materia de precios.    

     

Artículo 12. Competencia. Son funcionarios  competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y  vigilancia de precios:    

     

1. El Superintendente Primer  Delegado a través de la División de Control y Vigilancia de Precios de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

2. Los Alcaldes Municipales,  el Alcalde Mayor del distrito Especial  de Bogotá, los Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción.    

     

3. Los Inspectores de Policía.    

     

Artículo 13. El presente  Decreto regula las infracciones  contravencionales en materia de control y vigilancia de precios.    

     

Artículo 14. Especulación indebida. Entiéndese por  especulación indebida:    

     

1. La venta de bienes bajo control,  a precios superiores a los fijados por  la autoridad competente;`.    

     

2. El cobro de tarifas  superiores a las establecidas por la  entidad competente para la prestación, de un servicio sometido a control.    

     

3. La Venta de bienes en  cantidad, calidad, peso o medida inferior a la  anunciada, convenida o declarada.    

     

4. Cualquier alza en los  precios so pretexto del impuesto a Ias ventas o cualquier otro impuesto  respecto de bienes no gravados.    

     

5. El cobro de tarifas  superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de  aduanas y reconocimientos de mercancías.    

     

6. El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad  competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación  de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.    

     

Artículo 15. Acaparamiento. Entiéndese por  acaparamiento, la adquisición o retención  por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de  primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.    

     

Parágrafo. Para determinar el  grado de no justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad  competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo  transcurrido desde la adquisición o retención del producto y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el  mercado.    

     

Artículo 16. Otras contravenciones. Constituyen  además contravenciones a las normas sobre precios:    

     

1. El hecho mediante el cual  el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio  o la adquisición por parte del comprador o usuario de otra y otros bienes y/o  servicios.    

     

2. La no expedición de  facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas,  cuando se efectúen ventas de bienes o prestación de servicios que estén  sometidos a control.    

     

3. La venta de bienes y  servicio bajo control de precios sin haber obtenido previamente la fijación de  dichos precios por paste de las autoridades competentes.    

     

4. En general, constituye  contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación  de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.    

     

Artículo 17. Sanciones. El incumplimiento de las  disposiciones previstas en este  Decreto, acarreará para el infractor una de las  siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el Título 7° del Código Penal.    

     

1. Ordinal modificado por el Decreto 863 de 1988,  artículo 16. Multa hasta por  trescientas (300) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en  Bogotá, D. E., al momento de su imposición.    

     

Texto inicial del ordinal 1.: “Multa hasta dos millones de pesos ($  2000.000.00) de acuerdo con la capacidad económica del infractor y la gravedad  del hecho.”.    

     

2.  Decomiso de los productos o artículos que han sido objeto de  especulación o acaparamiento.    

     

3. Arresto inconmutable hasta  por treinta (30) días.    

     

4. Cierre  del establecimiento Industrial o  Comercial hasta por treinta (30) días.    

     

5. Cancelación definitiva de  Ia licencia de funcionamiento industrial o comercial del infractor.    

     

Artículo 18. Modificado por el Decreto 863 de 1988,  artículo 17. Cuantías de las  multas. Las multas a que se refiere el numeral 1° del artículo anterior se  aplicarán por los funcionarios competentes en las siguientes cuantías:    

     

1. El  Superintendente de Industria y Comercio, hasta trescientas (300) veces el valor  de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.    

     

2. El  Alcalde Mayor de Bogotá D, E., los Alcaldes de ciudades capitales de  Departamento, los Intendentes y los Comisarios hasta por cincuenta (50) veces  el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al  momento de su imposición.    

     

3. Los  Alcaldes de Municipios que no sean capital Departamento, Intendencia o  Comisaría, y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá, hasta por  veinte (20) veces el valor de un salario mínimo legal mensual vigente en  Bogotá, D. E., al momento de su imposición.    

     

4. Los  Inspectores de Policía hasta por tres (3) veces el valor de un salario mínimo  legal mensual vigente en Bogotá, D. E., al momento de su imposición.    

     

Texto inicial: “Cuantía de las multas. Las multas a que se refiere el numeral 1°  del Artículo anterior se aplicarán por los funcionarios  competentes en Ias siguientes cuantías:    

     

1. Superintendente de Industria y Comercio  Primer Delegado hasta por dos  millones de pesos ($ 2000.000.00).    

     

2. Los Alcaldes de ciudades capitales de  Departamento, Intendencia o Comisaria  o respectivamente quienes hagan sus  veces hasta setecientos mil pesos ($  700.000.00).    

     

3. Los Alcaldes Municipales de ciudades que no sean capital de Departamento,  Intendencias o Comisarías o respectivamente quienes hagan las veces y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá hasta doscientos  mil pesos ($ 200.000.00).    

     

4. Los Inspectores de Policía hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).”.    

     

Artículo 19. Características del procedimiento. Para  Ia imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las  autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones  correspondientes, cuyo procedimiento será breve  y sumario.    

     

Artículo 20.Iniciación del proceso. La investigación  podrá iniciarse de oficio, a petición  de parte, o por informes de otras entidades.    

     

De oficio, por medio de  diligencia de inspección que ordenará  practicar el funcionario competente.    

     

A petición de parte, a través de  denuncia ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho  informado.    

     

Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los  documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.    

     

Parágrafo. Para la calificación del mérito de los hechos, informados por cualquiera de los medios de  iniciación del proceso, se deberán tener en cuenta elementos probatorios que  ofrezcan serios motivos de credibilidad.    

     

Artículo 21. Flagrancia En Ios casos en  que la investigación se inicie de oficio y el contraventor fuere sorprendido  en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la sanción se aplicará de inmediato.    

     

Artículo 22. Auto inhibitorio. El funcionario competente se abstendrá de  abrir proceso en Ios casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 23. Auto cabeza  de proceso. Una vez  iniciada la investigación por cualquiera de  las formas descritas en el artículo 20 del presente Decreto y siempre que  exista mérito para ello, el funcionario competente dictara auto cabeza de  proceso, con el fin de esclarecer los hechos  y la responsabilidad del presunto contraventor.    

     

Artículo 24. Diligencia  de descargos. Ordenada la apertura de  la investigación, se citará al  presunto infractor, quien deberá comparecer  inmediatamente a rendir sus  descargos, asistido de apoderado, el cual podrá ser abogado inscrito o  en su defecto cualquier ciudadano honorable que no tenga Ia calidad de  funcionario público.    

     

Parágrafo. Si el obligado a  rendir descargos no compareciere en la fecha citada, y no lo justificare dentro  de los tres días siguientes, el funcionario competente adelantará las  diligencias investigativas que considere pertinentes y dará término a la  actuación procesal.    

     

Artículo 25. Oportunidad para solicitar y decretar  pruebas. Efectuada la diligencia de descargos, eI investigado tendrá un  término de cinco (5) días para allegar y solicitar pruebas.    

     

Vencido este término el  funcionario competente dispondrá de quince (15) días para practicar las  solicitadas y las de oficio que considere pertinentes.    

     

Los términos probatorios  podrán prorrogarse una sola vez, por un periodo igual al señalado para la  práctica de las mismas.    

     

Artículo 26. Decisión Final. Vencido el término  probatorio y sin necesidad de auto que así lo declare, el  funcionario competente deberá proferir la providencia respectiva.    

     

Artículo 27. Auto de cesación de procedimiento. El  funcionario competente podrá ordenar el cese de todo procedimiento en los casos  previstos en el Código de Procedimiento Penal.    

     

Artículo 28. Notificaciones. Las providencias que  pongan fin a la investigación correspondiente de conformidad con este Decreto  se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado;  pero si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación no se  pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, el cual se  fijará en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10)  días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

     

Artículo 29. Recursos. Contra Ias resoluciones de  exoneración o que impongan las sanciones establecidas en este Decreto,  procederán los siguientes recursos:    

     

1. El de reposición, ante el  mismo funcionario que toma la decisión para que la aclare, modifique o revoque.    

     

2. El de apelación, para el  inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.    

     

3. El de queja cuando se  rechaza el de apelación, ante el superior del funcionario que dictó la  decisión.    

     

La oportunidad y presentación  de los anteriores recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la  materia.    

     

Parágrafo  1° Para  interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado  deberá consignar previamente, el valor de la misma, en los  establecimientos señalados por la ley.    

     

Artículo  30. Informes e inspecciones. La  Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo considere necesario, podrá  solicitar informes escritos sobre producción, existencias, ventas, distribución  y márgenes de comercialización de cualquier clase de Artículo. Igualmente podrá  practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad de las  personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente Decreto.    

     

Artículo  31., Procedimiento para el  decomiso. Cuando se trate de imponer la sanción prevista en el numeral 2)  del Artículo 17 del presente Decreto, la autoridad competente procederá de  acuerdo con las normas establecidas en el Código  Nacional de Policía.    

     

Artículo  32. Competencia para avocar conocimiento.  La Superintendencia de Industria y Comercio podrá asumir directamente el  conocimiento exclusivo de las investigaciones que se adelanten por los demás  funcionarios competentes, en cualquier tiempo  y en el estado en que se encuentren y podrá  tomar las determinaciones que sean pertinentes, conforme a las disposiciones  que rigen la materia, cuando las necesidades  públicas así lo aconsejen para evitar posibles abusos en la aplicación de las sanciones o la impunidad de los infractores.    

     

Artículo 33. Remisión de diligencia. Cuando el funcionario competente para imponer las multas a  que se refiere el artículo 17 del presente Decreto considere que la infracción debe ser sancionada con multas superiores a las que pueden imponer de acuerdo con su competencia,  remitirá a Ia mayor brevedad posible, las diligencias y documentos relacionados con la investigación, a que tenga  competencia inmediatamente superior. Con el mismo criterio podrá proceder el funcionario que reciba  las diligencias.    

     

Artículo 34. Obligación  de colaborar. Todos los funcionarios  administrativos del orden nacional,  departamental y municipal, estarán obligados  a colaborar en el control y la vigilancia de las normas sobre precios.    

     

Los Alcaldes  y demás autoridades encargadas de la aplicación de  este Decreto promoverán la organización de asociaciones y ligas de consumidores  para. que cooperen con ello en el  cumplimiento de sus funciones sobre control de precios, de acuerdo con las normas legales, vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 35. Prescripción.  La acción en las contravenciones prescribe en un año, contado a partir de la  realización del hecho. La Sanción prescribe en dos años contados a partir de  la notificación de la providencia que impuso la sanción.    

     

Artículo  36. Aplicabilidad de otras disposiciones. Los aspectos no comprendidos en el  procedimiento establecido por el presente Decreto, y en cuanto no se opongan  a su naturaleza, serán regulados por las disposiciones previstas en los Códigos  de Procedimiento Penal, Procedimiento Civil y Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo  37. Vigencia. Los procesos iniciados  antes de la vigencia del presente Decreto se seguirán tramitando, por la ley  vigente al momento de su iniciación.    

     

Artículo  38. Este Decreto deroga el Decreto número  046 de 1965, 437 de 1966, 2145 de 1974,  Decreto 2216 de 1974  y las demás disposiciones que le sean  contrarias y rige a partir de la fecha  de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 27  de noviembre de 1684.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Ivan Duque Escobar.          

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