DECRETO 287 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 287 DE 1988    

(febrero 12)    

     

por el cual se provee a la conservación del orden  público durante el período de elecciones.    

     

Nota:  Derogado por el Decreto 359 de 1988,  artículo 11.    

     

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere en numeral 7 del  articulo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º.-Desde  el día 7 de marzo de 1988 y hasta el día 20 de marzo de 1988, quedan prohibidos,  en los lugares públicos de todo el territorio nacional, los desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político.    

     

Articulo 2º.-Durante  el período a que se refiere el articulo anterior, las estaciones de  radiodifusión sonora y de los canales de televisión no podrán transmitir  conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político, sin  perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral. Estas  transmisiones tampoco podrán efectuarse mediante el uso de altoparlantes.    

     

Del 7 al 12 de marzo del año en  curso, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión,  podrán transmitir avisos publicitarios de índole política que sólo contengan  invitación a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.    

     

Articulo 3º.-Durante el día de elecciones,  las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión podrán  transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.    

     

Durante las doce horas siguientes al  cierre de las votaciones, las estaciones y los canales citados, únicamente  podrán transmitir las informaciones sobre resultados electorales que suministre  la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los  Registradores Distritales y Municipales. Igualmente, sólo podrán transmitir  como suma de datos parciales, la que provenga de esas mismas autoridades.    

     

Las estaciones de radiodifusión  sonora y las programadoras de televisión deberán conservar los informes con  base en los cuales divulguen datos electorales.    

     

Articulo 4º.-El  incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las  estaciones de radiodifusión sonora y de las estaciones de televisión dará lugar  a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y  en los correspondiente contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones  podrá de inmediato ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el  dominio pleno de las respectivas frecuencias.    

     

Articulo 5º.-Durante  el día de elecciones, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación  a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales que contenga  información sobre el resultado de los comisiones.    

     

Articulo 6º.-En  cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 2085 de 1975,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposiciones del Ministerio de  Comunicaciones, la grabación de todos los programas que se transmitan durante  el período a que se refiere el articulo 1º de este Decreto.    

     

Articulo 7º.-Los grupos de control de programación del  Ministerio de Comunicaciones, vigilarán de manera permanente, el cumplimiento  de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente Decreto.    

     

Articulo 8º.-Queda prohibida, en todo el territorio nacional,  la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (18) horas del  día 12 de marzo de 1988 hasta las seis (6) horas del día 14 de mismo mes y año.    

     

El Alcalde del Distrito Especial de  Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y  Comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al  Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición  establecida en este articulo.    

     

Articulo 9º.-Las  infracciones a lo dispuesto en el articulo anterior serán sancionados por los  Alcaldes y Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo  previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

     

Articulo 10.-Durante  el período señalado en el articulo 1º del presente Decreto, quedan suspendidos  los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio  de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los  Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado  del Sur.    

     

Articulo 11.-Este Decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E., a 12 de febrero  de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Gobierno,    

Cesar Gaviria Trujillo.    

     

El Ministro de Defensa Nacional,    

General Rafael Samudio Molina.    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

Fernando Cepeda Ulloa.          

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