DECRETO 287 DE 1988
(febrero 12)
por el cual se provee a la conservación del orden público durante el período de elecciones.
Nota: Derogado por el Decreto 359 de 1988, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere en numeral 7 del articulo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1º.-Desde el día 7 de marzo de 1988 y hasta el día 20 de marzo de 1988, quedan prohibidos, en los lugares públicos de todo el territorio nacional, los desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político.
Articulo 2º.-Durante el período a que se refiere el articulo anterior, las estaciones de radiodifusión sonora y de los canales de televisión no podrán transmitir conferencias, discursos, mesas redondas o comentarios de carácter político, sin perjuicio de la difusión de información estrictamente electoral. Estas transmisiones tampoco podrán efectuarse mediante el uso de altoparlantes.
Del 7 al 12 de marzo del año en curso, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión, podrán transmitir avisos publicitarios de índole política que sólo contengan invitación a sufragar por determinados partidos, movimientos o candidatos.
Articulo 3º.-Durante el día de elecciones, las estaciones de radiodifusión sonora y los canales de televisión podrán transmitir datos globales sobre el número de votos depositados.
Durante las doce horas siguientes al cierre de las votaciones, las estaciones y los canales citados, únicamente podrán transmitir las informaciones sobre resultados electorales que suministre la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales y Municipales. Igualmente, sólo podrán transmitir como suma de datos parciales, la que provenga de esas mismas autoridades.
Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión deberán conservar los informes con base en los cuales divulguen datos electorales.
Articulo 4º.-El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto por parte de las estaciones de radiodifusión sonora y de las estaciones de televisión dará lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en el Estatuto de Radiodifusión y en los correspondiente contratos de concesión. El Ministerio de Comunicaciones podrá de inmediato ordenar la suspensión de las transmisiones y recobrar el dominio pleno de las respectivas frecuencias.
Articulo 5º.-Durante el día de elecciones, por los servicios de telecomunicaciones se dará prelación a los mensajes dirigidos por las autoridades electorales que contenga información sobre el resultado de los comisiones.
Articulo 6º.-En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto 2085 de 1975, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposiciones del Ministerio de Comunicaciones, la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refiere el articulo 1º de este Decreto.
Articulo 7º.-Los grupos de control de programación del Ministerio de Comunicaciones, vigilarán de manera permanente, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del presente Decreto.
Articulo 8º.-Queda prohibida, en todo el territorio nacional, la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las dieciocho (18) horas del día 12 de marzo de 1988 hasta las seis (6) horas del día 14 de mismo mes y año.
El Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Alcaldes Municipales y los Corregidores Intendenciales y Comisariales podrán, por razones de orden público y dando previo aviso al Ministerio de Gobierno, adelantar o prorrogar el término de la prohibición establecida en este articulo.
Articulo 9º.-Las infracciones a lo dispuesto en el articulo anterior serán sancionados por los Alcaldes y Corregidores Intendenciales y Comisariales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.
Articulo 10.-Durante el período señalado en el articulo 1º del presente Decreto, quedan suspendidos los salvoconductos para el porte de armas en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas otorguen los Comandantes de Brigada, Fuerza Naval, Comandos Aéreos y del Comando Unificado del Sur.
Articulo 11.-Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 12 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
Cesar Gaviria Trujillo.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Rafael Samudio Molina.
El Ministro de Comunicaciones,
Fernando Cepeda Ulloa.