DECRETO 2855 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2855 DE 1984

(noviembre 26)    

     

por el  cual se dictan normas sobre el impuesto de turismo,    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y en especial las conferidas por la   Ley 60 de 1968 y la   Ley 20 de 1979,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1 Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje y  las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros, deberán consignar en las  oficinas de la Corporación Nacional de Turismo o a su orden, en los  establecimientos que ésta señale, el valor del Impuesto de Turismo  correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior dentro do los cinco  (5) y treinta (30) días hábiles, siguientes respectivamente.    

     

Artículo 2 Se considerará, como infracción a las normas  sobre impuesto de Turismo cada uno de los siguientes eventos:    

     

1 Mora en el pago o consignación de los recaudos que por  concepto de impuesto de Turismo hayan efectuado los establecimientos Hoteleros  o de Hospedaje y las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros.    

     

2 Inexactitud, debidamente comprobada, en las  liquidaciones privadas presentadas a la Corporación Nacional de Turismo.    

     

3. Inexactitud, debidamente comprobada, en el  diligenciamiento de las Tarjetas de Registro Hotelero.    

     

4. Renuencia a presentar a la Corporación los libros de  contabilidad o de comercio, ordenados por la ley.    

     

5. Renuencia a presentar los descargos de que habla el  Artículo 5° del presente Decreto.    

     

Artículo 3 Los establecimientos Hoteleros o de  Hospedaje que incurran en cualquiera de las infracciones reseñadas en el  artículo anterior serán sancionados en la siguiente forma:    

     

1. Una multa que consiste en la obligación de pagar a  favor del Tesoro Nacional una suma de dinero de un mil pesos ($ 1.000.00)  moneda corriente, a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente.    

     

2. La suspensión de la Licencia de funcionamiento, que  puede ser hasta por sesenta (60) días.    

     

3. La cancelación de la Licencia de funcionamiento, que  conlleva la clausura y cierre del establecimiento,  para lo cual solicitaraá el auxilio de la fuerza pública, si fuese del caso.    

     

Parágrafo. La Corporación Nacional de Turismo, de  conformidad con la gravedad de la infracción, aplicará cualquiera de las  sanciones consignadas en este artículo, sin perjuicio de las acciones civiles y  penales a que hubiere lugar, mediante resolución motivada contra la cual  procederán los recursos de ley.    

     

Artículo 4 En el evento de que las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros incurran  en las infracciones contempladas en  los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 29 del presente Decreto, la  Corporación Nacional de Turismo pondrá tal hecho en conocimiento del  Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para que le sean aplicadas las  sanciones del caso.    

     

Artículo 5 Antes de imponer cualquiera de las  sanciones señaladas en el artículo anterior, será oído en descargo el presunto  infractor, los cuales serán rendidos dentro de los diez (10) días siguientes  contados a partir de la solicitud correspondiente.    

     

Artículo 6 Las sanciones por la violación de  las normas sobre control y vigilancia de precios, serán de competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

     

Artículo 7 El presente Decreto deroga las disposiciones  que le sean contrarias y en especial el artículo 10° del   Decreto 2951 de 1979.    

     

Artículo 8 Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Ivan  Duque Escobar.          

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