DECRETO 2851 DE 1984
(noviembre 26)
Por el cual se dictan disposiciones sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 300 de 1987, artículo 29.
El Presidente ele la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º y 21 del artículo 120 y del artículo 132 de la Constitución Política y con fundamento en los Decretos 3159 de 1968, 158 de 1970 y 126 de 1976.
DECRETA:
CAPITULO I
Definición-Finalidades y Principios,
Artículo 1º. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal deberán crearse como entidades sin ánimo de lucro y estar compuestas por las Juntas de Acción Comunal de determinado Municipio.
Artículo 2º. Las Asociaciones Municipales de Juntas de Acción Comunal, podrán tener entré otras las siguientes finalidades:
a) Establecer planes y programas para el cumplimiento de sus objetivos y evaluar sus resultados;
b) Asesorar a las Juntas afiliadas en la defensa de sus derechos y en las actividades que desarrollan y representarlas ante las autoridades administrativas cuando así se requiere;
c) Promover y coordinar la capacitación a los afiliados de las Juntas de Acción Comunal, aprovechando de manera efectiva sus propios recursos y la asistencia técnica y económica que provenga del Estado o de otras entidades; y
d) Promover su participación en las Juntas de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional, departamental o municipal.
Artículo 3º. La Constitución, Organización y funcionamiento de las Juntas, deberán estar orientados por-los siguientes principios:
a) Libertad de afiliación y retiro;
b) Igualdad de derechos y obligaciones;
c) Participación democrática en la toma de decisiones, para lo cual cada Junta de Acción Comunal tendrá derecho a voz y voto; y
d) Ausencia de cualquier discriminación entre las Juntas afiliadas, por razones políticas, económicas, religiosas o étnicas.
CAPITUILO II
Denominación-Domicilio-Constitución y Duración.
Artículo 4º. La denominación de las Asociaciones a que se refiere este Decreto se confirmará con la expresión “Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal “seguida del nombre del municipio al cual ésta pertenezca, y del Departamento, Intendencia o Comisaría correspondiente.
Parágrafo. Además de la denominación anterior, para el Distrito Especial de Bogotá, deberá agregarse el nombre de la respectiva Alcaldía Zonal.
Artículo 5º. El domicilio de la Asociación, será el del Municipio del cual ésta desarrolla sus actividades, Para el Distrito Especial el de la jurisdicción de la Alcaldía Zonal respectiva.
Artículo 6º. La Constitución de la Asociación Pe acordará en Asamblea General de Delegados, en la que además se elegirá la Junta Directiva para el período correspondiente, dejando constancia en acta.
Artículo 7º. La Asociación se constituirá por lo menos con el 60% de las Juntas de cada municipio, que estén actuando conforme a disposiciones legales vigentes. En todo caso ce requerirá un mínimo de 15 juntas para su existencia.
Parágrafo. Cuando-no existiere el número de Juntas requeridos para conformar la Asociación, según lo previsto en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar que ésta se constituya con Juntas correspondientes a otros municipios.
Artículo 8º. La Asociación adoptará sus Estatutos, mediante el voto favorable e indelegable de las dos terceras partes de las Juntas afiliadas.
Artículo 9º. Para que una Junta de Acción Comunal pueda afiliarse a una Asociación, deberá presentar solicitud escrita dirigida a la Asociación, anexando entre otros los siguientes documentos:
a) Certificación expedida por el Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, sobre la existencia, representación y vigencia de la Junta e inscripción actualizada de los respectivos delegados;
b) Certificación del Secretario de la Junta de Acción Comunal sobre el número de afiliados inscritos, refrendadas por el Fiscal de la misma; y
c) Copia del Acta de Asamblea General en la que conste la determinación de la Junta de afiliarse a la Asociación.
Artículo 10. El término de duración de la Asociación será e idenfinido; pero ésta podrá disolverse y liquidarse por voluntad dé las dos terceras partes de sus miembros, por reducción del mínimo de afiliados requeridos en el articulo 7º o por disposición legal.
CAPITULO III
Dirección, Administración y Vigilancia.
Artículo 11. La Dirección, Administración y Vigilancia de la Asociación será ejercida por:
a) La Asamblea General de delegados; b) La Junta Directiva;
b) El Presidente; y
c) El Fiscal.
Sin perjuicio de que a criterio de sus afiliados Fe creen estamentos que coadyuven al desarrollo de sus objetivos.
CAPITULO IV
De la Asamblea General.
Artículo 12. La Asamblea de la Asociación, la constituyen los delegados de las Juntas de Acción Comunal afiliadas, designados así:
a) Las juntas cuyo número de afiliados sea de 25 a 50 miembros, un (1) delegado;
b) De 51 a 100, dos (2) delegados; y
c) de 101 en adelante, un máximo de tres (3) delegados.
Artículo 13. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y de manera extraordinaria cuando sea convocada por quienes estén facultados para ello.
Artículo 14. La convocatoria para reuniones de Asamblea, ordinaria, o extraordinaria será ordenada por el Presidente de la Asociación.
Cuando el Presidente del Organismo no convoque, lo requerirá por escrito el Fiscal, el resto de los miembros de la junta Directiva o el 20% de las juntas de Acción Comunal afiliadas. Si pasados cinco (5) días aun no se ha dispuesto la convocatoria, la ordenarán quiénes lo requirieron.
Artículo 15. El Ministerio de Gobierno en cualquier tiempo por conducto de los Técnicos Administrativos de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, podrá ordenar la convocatoria de la Asamblea mediante Resolución motivada.
Artículo 16. Ordenada la convocatoria, el Secretario General de la Asociación la comunicará mediante escrito enviado a cada lino de los delegados, con una antelación no inferior a ocho (8) días ni superior a quince (15) de la fecha de la reunión, la cual deberá contener:
a) Nombre y calidad de quien ordena la convocatoria;
b) Sitio, fecha y hora de la reunión;
c) Orden del día;
d) Número de Juntas afiliadas a la Asociación y total dé delegados de las mismas; y
e) Colar de los votos, cuando se trate de elección’ de dignatarios.
Artículo 17. El mismo día en que se ordene la convocatoria quedará cerrado el libro de registro dé juntas afiliados hasta el día siguiente a aquel en que se efectúe la Asamblea.
Si en el día señalado en la convocatoria, no se realiza la Asamblea, el libro permanecerá cerrado por nueve (9) días más. El cierre del libro deberá ser refrendado por el Fiscal.
Artículo 18. Cuando con posterioridad a la convocatoria de la Asamblea se modifica el sitio, fecha u hora de la reunión, las determinaciones de las mismas serán anulables, a menos que ya se hubiese instalado válidamente y convenido la modificación por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 19. El Ministerio de Gobierno, podrá aplazar la celebración de una o varias reuniones de Asambleas, cuando concurra motivo de alteración del orden público, o por calamidad pública, o por razones a que a su juicio ameritan tal determinación.
En todo caso, para el aplazamiento deberá proferir Resolución motivada.
Artículo 20. La Asamblea se instalará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de las Juntas afiliadas representadas por sus delegados. Si no hay quórum deliberatorio, la Asamblea se reunirá a la semana siguiente en el mismo día; sitio y hora.
Parágrafo. Si en la segunda oportunidad no se realiza la Asamblea, el Técnico Administrativo, de oficio o a petición de parte, previo concepto de la Dirección General de Integración y desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno, adoptará las medidas del caso.
Artículo 21. Salvo casos especiales, la Asamblea decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de las Juntas asistentes.
Artículo 22. Paica la aprobación de los estatutos y disolución de la Asociación, se requiere del voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes de las Juntas afiliadas.
Artículo 23. Cuando la Asamblea se reúna para lo, elección de dignatarios, o delegados ante otras entidades deberá citarse al Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, quien si no asiste deberá delegar en otro funcionario su representación.
La inasistencia del Técnico Administrativo o su Delegado no será causal de invalidez para la Asamblea,
Artículo 24, Las funciones de la Asamblea podrán ser entre otras las siguientes:
a) Adoptar y/o modificar los planes y programas que le sean presentados por la Junta Directiva, que tengan que ver con su objeto social y evaluar su ejecución;
b) Elegir las personas que presidirán la Asamblea cuando las circunstancias así lo requieran;
c) Elegir y remover los dignatarios de la Asociación;
d) Nombrar los representantes de la Asociación ante las juntas dé las entidades descentralizadas;
e) Adoptar y/o modificar sus estatutos conforme a la ley,
f) Aprobar u objetar los balances, cuentas e informes presentados por los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Asociación;
g) Aprobar la inversión de los auxilios de conformidad con las disposiciones legales vigentes y vigilar su correcta, utilización;
h) Aprobar el presupuesto de inversión y gastos; y adicionarlo cuando fuere el caso;
i) Fijar las cuantías referentes a la ordenación del gasto;
j) Controlar el funcionamiento general de la Asociación;
k) Aplicar las sanciones a que haya lugar;
l) Determinar la disolución y liquidación de la Asociación y designar el liquidador de acuerdo a la ley; y
m) Las demás no atribuidas a otros órganos de dirección, administración y vigilancia.
CAPITULO V
De la Junta Directiva.
Artículo 25. La Junta Directiva de la Asociación, estará integrada por cinco (5) miembros principales y tres (3) suplentes, elegidos y posesionados por la Asamblea General entre quiénes se distribuirán los siguientes cargos:
a) Presidente,
b) Vicepresidente;
c) Tesorero y suplente; y
d) Dos vocales con sus suplentes,
Artículo 26. Son funciones de la Junta Directiva; entre otras las siguientes:
a) Preparar el proyecto de presupuesto anual y presentarla a para aprobación de la Asamblea y para revisión del Técnico
b) Elegir su Secretario, quien a su vez lo será de la Asamblea y elegir los coordinadores de los Comités que deban operar para el normal funcionamiento de la Asociación;
c) Elaborar los planes de inversión a que haya lugar;
d). Reunirse por lo menos una vez al mes;
e) Invitar a los terceros que se considere oportuno, deban participar en las reuniones de Juntas Directivas, para que asistan a ella con voz pero sin voto;
f) Salvo que los estatutos o la Asamblea dispongan otra cosa, ordenar el gasto hasta por la suma de $ 300.000.00;
g) Las demás que les sean fijadas por los Estatutos o la Asamblea.
Artículo 27. La Junta, Directiva decidirá con el voto-favorable de la mitad más uno de sus miembros principales. Sus reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes y las extraordinarias cuando se considere oportuno.
El Secretario General de la Junta Directiva asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, llevará las actas y desempeñará las funciones que les sean fijadas por los Estatutos.
Artículo 28. A partir de 1985 inclusive, la elección de nuevos dignatarios de la Asociación se hará entre el primero (1º) de octubre y el treinta (30) de diciembre de los años impares. El período de los dignatarios se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente al de su elección y vence el treinta y uno (31) de diciembre del año impar inmediato.
Artículo 29. Los dignatarios de la Asociación, a partir de 1985 sólo podrán ser reelegidos para el período siguiente al de su elección inicial; vencido éste quedarán inhabilitados por un periodo más luego de lo cual podrán ser nuevamente elegidos.
CAPITULO VI
De los Dignatarios.
Artículo 30. Son dignatarios de la Asociación las personas elegidas legalmente por la Asamblea para dirigir, administrar y vigilar el destino de la misma.
Artículo 31. Son dignatarios de la Asociación:
a) El Presidente;
b) El Vicepresidente;
c) El Tesorero;
d) Los vocales; y
e) El Fiscal.
Artículo 32. No podrán ser dignatarios de la Asociación:
a) Quienes sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil;
b) Quienes sean cónyuges entre sí, compañero o compañera permanente;
c) Los empleados oficiales y los funcionarios de la seguridad social;
d) Quienes tengan los vínculos señalados en los literales a) y b) con los promotores del domicilio de la Asociación que en cualquier entidad, desarrollen funciones relacionadas con Acción Comunal.
Artículo 33. El Presidente será el representante legal de la Asociación, y tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Propender por el buen funcionamiento de la Asociación;
b) Ordenar la convocatoria de la Asamblea y de la Junta Directiva y presidir sus reuniones;
c) Suscribir conjuntamente con el Secretario General las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea;
d) Rendir a la Asamblea los informes a que haya lugar;
e) ordenar el gasto hasta por la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), salvo que los Estatutos o la Asamblea dispongan otra cosa;
f) Cooperar con los Comités de trabajo para el cumplimiento de las obligaciones que le compete;
g) Suscribir conjuntamente con el Tesorero y el Fiscal, los cheques y demás órdenes de pago;
h) Las demás que le señale la Asamblea, la Junta Directiva, los Estatutos o la ley.
Articulo 34. El Vicepresidente ejercerá las funciones que le atribuyan los Estatutos, la Asamblea 0 la Junta Directiva y reemplazará al Presidente en sus ausencias, ya sea temporal o definitivamente.
Artículo 35. El Tesorero será el responsable del recaudo y cuidado de los bienes de la Asociación. Además de las funciones que le asigne los Estatutos, firmará conjuntamente con el Presidente y el Fiscal los cheques y documentos de ingresos y/o egresos. Para el ejercicio de su cargo deberá constituir fianza de manejo a favor de la Asociación.
Artículo 36. Los vocales desempeñarán las funciones que les sean asignadas por los Estatutos, la Asamblea o la Junta Directiva.
Artículo 37. El Fiscal además de las Funciones que le atribuya la Asamblea o los Estatutos tendrá entre otras las siguientes:
a) Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias fijadas para los afiliados;
b) Velar por el cumplimiento de los deberes y, obligaciones de cada uno de los órganos de dirección y administración,
c) Suscribir conjuntamente con el Presidente y el Tesorero los cheques y documentos contables a que haya lugar;
d) Ejercer vigilancia sobre el manejo administrativo de la Asociación;
Artículo 38. Para ser dignatario de una Asociación se requiere:
a) Ser colombiano,
b) Ser mayor de edad, saber leer y escribir;
c) Tener domicilio permanente en el municipio sede de la Asociación.;
d) Estar afiliado a una Junta de Acción Comunal con no menos de seis (6) meses de anterioridad y ésta a su vez ser afiliada a la, Asociación;
e) Ser elegido como delegado por su respectiva Junta de Acción Comunal.
Artículo 39. Los dignatarios de la Asociación, previa justificación, podrán excusarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un mes. Autorizada ésta por la Junta Directiva se llamará al respectivo suplente.
Artículo 40. Cuando la ausencia no esté autorizada, sea incompetente, inactivo o se le imputen malos manejos, la Junta Directiva de inmediato convocará al Órgano competente para que se verifiquen los cargos y se pronuncie al respecto, determinando las medidas a que haya lugar.
Articulo 41. El Técnico Administrativo, cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto que contendrá los motivos del rechazo, el cual deberá ser notificado personalmente a los interesados, para que en un término no mayor de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su notificación, subsanen las irregularidades verificadas.
Artículo 42. La calidad de dignatarios de una Asociación se adquiere con la elección, y posesión; sólo podrá acreditarse con el certificado que para tal electo expida el Ministerio de, Gobierno.
CAPITULO VII
De las Elecciones.
Articulo 43. La elección de dignatarios y sus respectivos suplentes se realizará mediante voto secreto en Asamblea que se consignará en papeletas de un solo color. Cada Junta afiliada tendrá derecho a un voto.
Artículo 44. La presentación de planchas estará incluida en el orden del día; en todo caso, ésta se hará ante el Secretario de la Asamblea suscritas por un mínimo de dos (2) juntas y con el siguiente contenido:
a) Nombre y apellidos completos, firma e identificación de cada uno de los candidatos principales y los suplentes de número;
b) Nombre y apellidos completos, firma e identificación del candidato a Fiscal y su suplente;
c) Nombre y apellidos completos, firma, e identificación de los delegados que presentan cada una de las planchas.
Artículo 45. Las planchas llevarán los números. 1, 2, 3 y así sucesivamente, según el orden en que hayan sido presentadas,
Artículo 46. Ningún delegado podrá figurar y suscribir con su firma más de una plancha. Si ello ocurre se anularán sus candidaturas.
Si una persona figura en más de una plancha, sólo será válida la que lleve su firma.
Artículo 47. Si una candidatura es anulada, se procederá así:
a) Si el candidato lleva suplente, éste pasará a ser principal;
b) Si el candidato no tiene suplente, los delegados que presentaron la respectiva plancha procederán a postular otro candidato.
Articulo 48. Para la elección de dignatarios de la Asociación,-e presentarán planchas de seis (6) candidatos con los suplentes a que haya lugar. La Asamblea legalmente instalada determinará cual de los dos (2) sistemas de votación que a continuación se enumeran adoptará en cada caso:
a) Votación y elección por mayoría absoluta; y
b) Votación y elección por el sistema de cuociente electoral
En cualquiera de los sistemas, la presidencia corresponderá a la plancha mayoritaria y la fiscalía a aquella que le siga en votos. La Asamblea determinará el procedimiento a seguir en caso de empate.
Articulo 49. Los votos serán conservados por el Secretario General de la Asociación por un término no inferior a treinta (30) días.
CAPITULO VIII
Del Patrimonio y el Presupuesto.
Artículo 50. El Patrimonio de la Asociación estará constituido por todos los bienes que ingresen a ella por concepto de contribuciones, auxilios y/o aportes que provengan de cualquier actividad u operación realizada por la misma.
Artículo 51. Los aportes oficiales que se giren a la Asociación para la realización de obras destinadas a uso público o fiscal, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los mismos figurará contablemente en rubro especial del presupuesto.
Artículo 52. Los cambios de destinación de inmuebles de la Asociación, requerirán concepto favorable del Ministerio de Gobierno.
Artículo 53. Los altos de disposición sobre los inmuebles propios tales como arrendamiento, hipoteca, permuta, compraventa o similares, cuando en ellos se hubieren invertido partidas oficiales, requieren concepto favorable del Ministerio de Gobierno.
Artículo 54. 112. patrimonio de la Asociación no pertenece en, todo ni en parte a sus afiliados.
Artículo 55. La Asociación elaborará un presupuesto anual el cual deberá contener entre otros, los ingresos corrientes y los gastos programados, cuyo proyecto será presentado a la Asamblea en el último trimestre del año inmediatamente anterior al de su ejecución.
Artículo 56. La Asociación no podrá ordenar inversiones e gastos que no beneficien a la comunidad.
CAPITULO IX
De los Auxilios y/o Aportes y Control Fiscal.
Artículo 57. Para que el Fondo de Desarrollo Comunal pueda otorgar un aporte y/o auxilio en dinero o en especie a la Asociación, se requiere entre otros los siguientes requisitos:
a) Acreditar la Personería Jurídica y la Representación Legal;
b) Presentar un plan de las necesidades de la Comunidad a desarrollar por parte de la Asociación;
c) Presentar proyecto de inversión, indicando los aportes de las comunidades asociadas o de cualquier otra que se hubiere destinado a la obra o programa;
d) Presentar copia del presupuesto anual.
Artículo 58. Los auxilios serán otorgados mediante Resolución motivada, previo estudio y justificación del mismo por parte del Ministerio de Gobierno.
Articulo 59. El Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, vigilará que los auxilios se inviertan en los objetivos para los cuales fueron otorgados, sin perjuicio del control fiscal que ejercerá la Contraloría General de la República.
Para los efectos de este artículo, la Asociación deberá suministrar los documentos al Técnico Administrativo para el cumplimiento de esta función.
Artículo 60. La Asociación deberá remitir al Fondo de Desarrollo Comunal, copia del informe de rendición de cuentas presentado a la Contraloría General de la República.
CAPITULO X
Libros y Sellos.
Artículo 61. La Asociación llevará por lo menos los siguientes libros:
a) De registro de Juntas afiliadas-,
b) De actas de la Asamblea General;
c) De actas de la Junta Directiva;
d) De inventarios;
e) De Tesorería; y
f) De Presupuesto y Contabilidad.
Artículo 62. En Libro de Registro de Juntas afiliadas a la Asociación deberá contener por lo menos las siguientes columnas:
a) Número de orden;
b) Fecha de afiliación de la Junta;
c) Nombre de la Junta afiliada;
d) Número de afiliados de la Junta Comunal, para determinar cuántos delegados pueden representarla;
e) Nombre de los delegados correspondientes;
f) Número y fecha del Acta mediante la cual fueron designados como delegados de la Junta de la, Asociación;
g) Dirección y Teléfono de la sede en que funciona la Junta afiliada; y
h) En caso de error en una o más columnas, acto seguido deberá consignarse la salvedad respectiva, mediante la refrendación por parte del Secretario General y del Fiscal. El Secretario General será el único responsable por el manejo de este libro.
Artículo 63. Todos los libros que lleve la Asociación deberán ser registrados por el Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno y solo podrán ser reemplazados con su autorización por cualquiera de las siguientes causales:
a) Por solicitud de la Asamblea General de Delegados;
b) Por utilización total;
c) Por deterioro;
d) Por extravío o pérdida; y
e) Por retención de libro o libros por parte de un dignatario.
En este último caso deberá formularse la respectiva denuncia penal por la Asociación.
Artículo 64. La Asociación registrará ante el Técnico Administrativo entre otros los sellos del presidente, tesorero, secretario y fiscal.
CAPITULO XI
Inscripción de Dignatarios.
Artículo 65. Dentro de los treinta (30) días Siguientes al de la elección, la Asociación solicitará al Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno la inscripción de los nuevos dignatarios, mediante el lleno de los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita por el Presidente y Secretario General electos;
b) Acta de elecci6n y posesión firmada por el Presidente y el Secretario de la Asamblea;
c) Certificado expedido por la autoridad civil del lugar sobre la residencia de los dignatarios en el respectivo municipio; y
d) Tener los libros y sellos debidamente registrados.
Parágrafo. Reunidos los anteriores requisitos, si, no hay objeción de fondo, el Técnico Administrativo dictará el auto de inscripción que surtirá efectos inmediatos.
Artículo 66. El Técnico Administrativo, cuando no se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto de el que señalará las causas, para que sean subsanadas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.
Artículo 67. La inscripción de dignatarios se rechazará definitivamente cuando los elegidos o la elección no se hayan ajustado a los requisitos legales o cuando vencido el término para subsanar las fallas no se hubieren corregido.
Artículo 68. El auto de rechazo temporal o definitivo, se notificará personalmente. Contra el auto que rechaza temporalmente la inscripción sólo procede el recurso de reposición; contra el que la rechaza definitivamente procede además el de apelación.
Articulo 69. La inscripción deberá solicitarse antes de la iniciación del período, o máximo dentro de los treinta (30) días siguientes al de la elección cuando ésta se hubiere efectuado con posterioridad al de la iniciación del mismo. Vencido el plazo sin que la inscripción se haya solicitado, el Ministerio de Gobierno se abstendrá de efectuarla y deberá procederse a nueva elección.
Artículo 70. El Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, sólo expedirá certificados de existencia, representación e inscripción, con fines específicos y vigencia máxima de noventa (90) días.
CAPITULO XII
De las Impugnaciones.
Artículo 71. Son causales de impugnación entre otras las siguientes:
a) Cuando la elección no se haya ajustado al Procedimiento establecido por las disposiciones pertinentes;
b) Cuando al momento de la elección-los elegidos no reúnan los requisitos establecidos;
c) Cuando la Asamblea no se haya realizado con arreglo a las disposiciones legales o estatutarias; y
d) Cuando las decisiones hayan sido tomadas en forma irregular.
Artículo 72. La impugnación se presentará ante el Técnico Administrativo y/o el Auxiliar, mediante demanda suscrita por un número no inferior a cinco (5) juntas afiliadas, representada por los delegados que hayan participado en la Asamblea, dentro-de los diez (10) días hábiles siguientes a la realización de la misma ante el Técnico Administrativo, el Auxiliar de Técnico de la zona o ante los Promotores de Acción Comunal adscritos a otras entidades.
Parágrafo. Cuando no fuere posible la presentación personal de la demanda, por quienes la suscriben, éstos deberán 6utenticar su firma ante cualquier autoridad civil del lugar. En todo caso se dejará constancia de la fecha y hora de su presentación.
Artículo 73. A la demanda deberá anexarse copia del acta de la reunión en lo que se tomó la decisión impugnada. Si quien debe expedirla se negare a hacerlo, así se expresará en ella.
Artículo 74. La demanda se presentará en original y des (2) copias y contendrá por lo menos los siguientes:
a) Nombres, identificación y firma de los delegados que la suscriben, incluyendo el de la Junta a la cual representan;
b) Pretensiones, de demanda;
c) Un relato cronológico de los hechos;
d) Descripción de la causal invocada, mencionando las disposiciones legales y estatutarias que se consideren violadas;
e) Pruebas;
f) Dirección para notificaciones de demandantes y demandados.
Articulo 75. El Técnico Administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda emitirá auto de admisión o rechazo.
Parágrafo I. La rechazará temporalmente cuando su contenido o anexos no cumplan los requisitos exigidos, para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto respectivo.
Parágrafo II. El rechazo será definitivo cuando se presente fuera del término los impugnantes no reúnan la calidad y/o número exigido, o cuando no se corrija dentro del plazo establecido en el parágrafo anterior
Artículo 76. El auto de rechazo temporal o definitivo, se notificará personalmente. Contra el auto que rechaza temporal mente la demanda de impugnación, sólo procede el recurso de reposición; contra el que la rechaza definitivamente procede subsidiariamente el de apelación.
El Técnico Administrativo tendrá treinta (30) días calendarios para resolver el recurso de reposición que le sea interpuesto.
Artículo 77. El Técnico Administrativo, admitida la demanda, correrá traslado de ella allegando copia a los de mandados, quienes tendrán un término de diez (10) días hábiles para contestarla.
Artículo, 78. La contestación de la demanda se presentará en original y dos (2)-copias y contendrá por lo menos los siguientes:
a) Nombre del demandado, su domicilio y residencia
b) Exposición detallada, y precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa;
c) Proposición de las excepciones, que se invoquen centra ~ las pretensiones del demandante;
d) Petición con-creta de las pruebas que el demandado pretenda haber en e, proceso;
e) Indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones personales al demandado.
Artículo 79. El Técnico Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al vencimiento del traslado, emitirá la actuación a la autoridad competente, para que dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo ésta dicte la resolución correspondiente contra la que solo precederá el recurso de reposición.
Artículo 80. La calidad de dignatario, si han sido inscritos no se afecta por la presentación de la demanda. Éstos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el fallo respectivo. Proferido éste solo tendrá efectos hacia el futuro.
Artículo 81. La providencia que decrete la nulidad de la elección de uno o más dignatarios, fijará el término para la elección de su reemplazo, que no podrá ser inferior a veinte (20) días ni superior a sesenta (60).
Artículo 82. Cuando la impugnación se relacione con la elección de uno o más dignatarios exclusivamente, no habrá lugar a trámite de la demanda mientras no se haya efectuado la inscripción respectiva.
Articulo 93. Les impedimentos y recusaciones a que haya lugar, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.
CAPITULO XIII
De los requisitos para la Personería Jurídica.
Artículo 84. Para el reconocimiento, de la Personería Jurídica de una Asociación se requiere:
a) Solicitud dirigida al Ministerio de Gobierno, suscrita por el Presidente y Secretario General de la Asociación Municipal;
b) Acta o actas de constitución de la Asociación, adopción de estatutos, elección y posesión de los dignatarios;
c) Original y dos copias de los estatutos refrendados por el Presidente y Secretario-1
d) Listado de los Delegados, especificando a qué junta representan con arreglo a lo preceptuado por el artículo 12;
e) Certificado expedido por la autoridad civil sobre el domicilio de la Asociación y la residencia de los delegados electos como dignatarios;
f) Certificado expedido por el Técnico Administrativo en relación con el número de juntas de Acción Comunal que existen en el respectivo municipio, debidamente reconocidas por la, autoridad competente;
g) Fotocopia o copia de la resolución que le otorgó Personería Jurídica a las Juntas Afiliadas;
h) Concepto favorable del Técnico Administrativo.
Los Anteriores, documentos deberán presentarse por duplicado, debidamente refrendados por el Presidente y el Secretario, según fuere del caso.
CAPITULO XIV
Atribución de funciones.
Artículo 85. El Secretario General del Ministerio de Gobierno además de las funciones propias de su cargo tendrá las siguientes:
a) Re-conocer personería jurídica a las Asociaciones y aprobar los estatutos;
b) Cancelar, suspender las personerías jurídicas y ordenar la congelación de fondos con arreglo en lo previsto en las normas legales sobre la materia;
c) Aprobar la disolución de la Asociación y nombrar un, liquidador y depositario de los bienes.
Artículo 86. El Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, además de las funciones propias de su cargo, tendrá las siguientes,
a) Conocer de los impedimentos y recusaciones de los Técnicos Administrativos y designar el funcionario ad-hoc, si fuere el caso;
b) Ampliar la jurisdicción de las Asociaciones;
c) Sancionar con el retiro o suspensión a las Juntas afiliadas o a los delegados de la misma;
d) Aplazar las elecciones-en todo o en parte del territorio nacional, cuando medie justa causa;
e) Decidir sobre impugnaciones;
f) Suspender o cancelar la inscripción o dignatarios previa investigación, de oficio o a petición de parte;
g) Decidir sobre las investigaciones iniciadas de oficio por el Técnico Administrativo o a solicitud de parte interesada;
h) Resolver los recursos de apelación en contra de las providencias de admisión o rechazo de la demanda de impugnación o de la inscripción te dignatarios;
i) Refrendar las resoluciones que dicte el Secretario General en uso de las facultades señaladas en el artículo anterior.
Articulo 87. La sección de asistencia, legal, tendrá entre otras las siguientes:
a) Estudiar y conceptuar sobre los asuntos atribuidos al Secretario General y al Director General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, conforme a esta reglamentac5ón y preparar los proyectos de actos administrativos pertinentes;
b) Resolver las consultas jurídicas sobre interpretación de 1 las normas legales y estatutarias que rigen las asociaciones;
c) Ejercer la inspección, la vigilancia y el control sobre las Asociaciones;
d) Revisar los actos administrativos de los funcionarios adscritos a las Promotorías Regionales en lo que se refiere a funciones delegadas;
e) Emitir concepto motivado sobre los cambios de destinación y disposición de los bienes, inmuebles y muebles;
f) Recibir, clasificar y archivar los originales de la documentación de las Asociaciones y expedir las copias que les soliciten;
g) Refrendar las resoluciones que dicte la Dirección General de Integración y Desarrolló de la Comunidad en uso de las-facultades señaladas en el artículo anterior
Articulo 88. El Técnico Administrativo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, tendrá entre otras las siguientes:
a) Asistir a las Asambleas;
b) ordenar la convocatoria o Asamblea General cuando fuere del caso;
c) Proferir el autor de inscripción de los dignatarios, rechazarlo, bien sea temporal o definitivamente;
d) Registrar los libros y sellos y> autorizar su reemplazo cuando a ello hubiere lugar;
e) Expedir los certificados sobre existencia y composición de la Asociación;
f) Admitir y rechazar temporal o definitivamente las demandas de impugnación;
g) Promover, asesorar y capacitar a la Comunidad;
h) Inspeccionar y vigilar las asociaciones;
i) Sugerir las reuniones de la Asociación cuando las circunstancias así lo requieran;
j) Expedir copia o fotocopia de las resoluciones de personería jurídica;
k) Expedir certificados sobre existencia y representación de las Asociaciones, las cuáles se fundamentarán en el auto proferido, por el Técnico Administrativo;
l) Y las demás que se le asignen.
Artículo 89. Los auxiliares de Técnicos tendrán entre otras las siguientes funciones:
a) Recibir los documentos sobre personería, demandas de impugnación y demás que corresponda decidir al Ministerio de Gobierno, y remitirlos al Técnico Administrativo si fuere del caso;
b) Promover, asesorar y capacitar a la Comunidad;
c) Promover, asesorar y-Capacitar a la Comunidad;
d) Asistir a las Asambleas, previa delegación.
CAPITULO XV
De la disolución y la liquidación de la Asociación.
Artículo 90. La Asociación se disolverá por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos.
Aprobada la disolución se requiere para su validez el consentimiento del Ministerio de Gobierno, el cual revisará que se hayan cumplido los procedimientos legales y estatutarios vigentes, para tal efecto.
Artículo 91. Cuando la disolución sea consecuencia de la cancelación de la Personería jurídica, el Ministerio de Gobierno nombrará un liquidador y depositario de les bienes,
Artículo 92. Cuándo se decrete la disolución por la Asamblea, en ese mismo acto se nombrará un liquidador o depositario de bienes.
Artículo 93. El liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un lapso de quince, (1.5) días, en los cuales se informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. Esa publicación se hará con cargo al presupuesto de la Asociación.
Artículo 94. La liquidación se efectuará quince (15) días después de la última publicación en la siguiente forma:
Primero se pagarán las obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos; cumplido lo anterior, si queda un remanente activo patrimonial pasará a la organización comunal u organizaciones comunales que haya determinado la Asamblea de. delegados, o en su defecto al Fondo de Desarrollo Comunal, el cual deberá destinarlo a organizaciones comunales, de] mismo municipio o municipios que conformaban la Asociación.
CAPITULO XVI
De las sanciones.
Artículo 95. La calidad de delegados a la Asociación s., perderá entre otras por las siguientes causas:
a) Por violación de las normas legales o estatutarias;
b) Por uso del nombre de la Asóclaci6n en campañas políticas partidistas o de cualquier otra índole; y
c) Por apropiación, retención o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la Asociación *
Artículo 96. Presentada una cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, la Asamblea dispondrá de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del conocimiento del hecho, para decidir. Vencido el término, corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso.
Artículo 97. Para que la Asamblea pueda sancionar con el retiro de una Junta afiliada deberá sujetarse al siguiente procedimiento: El Fiscal o un número de Juntas afiliadas no inferior a tres (3) elaborará el correspondiente pliego de cargos en que se consignarán las razones por las cuales se solicita la sanción de desafiliación. El Pliego deberá ser entregado en original y copia al Secretario de la Asociación., quien correrá traslado al interesado, pura que en un término no superior a diez (10) días rinda descargos ante el Secretario.
El secretario General en reunión de Asamblea pondrá a consideración de los afiliados los documentos presentados que obren en su poder además de los descargos que ante él se hubieren presentado; con base en lo anterior ésta adoptará las medidas que considere pertinentes,
Articulo 98. Cuando la Asociación infrinja las normas legales o estatutarias, el Ministerio de Gobierno impondrá mediante Resolución las siguientes sanciones:
a) Congelación de fondos;
b) Suspensión de la personería jurídica hasta por ciento veinte (120) días; y
c) Cancelación de la personería jurídica.
Artículo 99. Cuando alguno de los dignatarios infrinja las normas legales o estatutarias el Ministerio de Gobierno impondrá mediante Resolución las siguientes sanciones:
a) Suspender el ejercicio de sus funciones hasta por el término de noventa (90) días;
b) Cancelar la inscripción de la calidad de dignatario.
CAPITULO XVII
Disposiciones transitorias.
Artículo 100. El período de los dignatarios elegidos con anterioridad al primero (1º) de octubre de 1985, no será superior al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.
CAPITULO XVIII
Disposiciones finales.
Artículo 101. Las entidades o funcionarios delegados que desarrollen actividades relacionadas con Acción, Comunal deberán comprometerse con el Ministerio de Gobierno a colaborar en los programas específicos que se diseñe para las Asociaciones de jurisdicción.
Artículo 102. Las entidades o funcionarios oficiales en quienes se deleguen las materias de que trata este Decreto deberán sujetar su política de desarrollo a los principios generales que determine el Ministerio de Gobierno, así como a los reglamentos que expidan.
Articulo 103. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 26 de noviembre de 1984.
BEMSARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro