DECRETO 2851 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2851 DE 1984

(noviembre 26)    

     

Por el cual se dictan  disposiciones sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal.    

     

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 300 de 1987,  artículo 29.    

     

El Presidente ele la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 3º  y 21 del artículo 120 y del artículo 132 de la Constitución Política y con  fundamento en los Decretos 3159 de 1968, 158 de 1970 y 126 de 1976.    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Definición-Finalidades y Principios,    

     

Artículo 1º. Las Asociaciones  Municipales de Juntas de Acción Comunal deberán crearse como entidades sin  ánimo de lucro y estar compuestas por las Juntas de Acción Comunal de  determinado Municipio.    

     

Artículo 2º. Las Asociaciones  Municipales de Juntas de Acción Comunal, podrán tener entré otras las  siguientes finalidades:    

     

a) Establecer planes y  programas para el cumplimiento de sus objetivos y evaluar sus resultados;    

     

b) Asesorar a las Juntas  afiliadas en la defensa de sus derechos y en las actividades que desarrollan y  representarlas ante las autoridades administrativas cuando así se requiere;    

     

c) Promover y coordinar la  capacitación a los afiliados de las Juntas de Acción Comunal, aprovechando de manera  efectiva sus propios recursos y la asistencia técnica y económica que provenga  del Estado o de otras entidades; y    

     

d) Promover su participación  en las Juntas de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional,  departamental o municipal.    

     

Artículo 3º. La Constitución,  Organización y funcionamiento de las Juntas, deberán estar orientados por-los  siguientes principios:    

     

a) Libertad de afiliación y  retiro;    

     

b) Igualdad de derechos y  obligaciones;    

     

c) Participación democrática  en la toma de decisiones, para lo cual cada Junta de Acción Comunal tendrá  derecho a voz y voto; y    

     

d) Ausencia de cualquier  discriminación entre las Juntas afiliadas, por razones políticas, económicas,  religiosas o étnicas.    

     

CAPITUILO II    

     

Denominación-Domicilio-Constitución y Duración.    

     

Artículo 4º. La denominación  de las Asociaciones a que se refiere este Decreto se confirmará con la  expresión “Asociación Municipal de Juntas de Acción Comunal “seguida  del nombre del municipio al cual ésta pertenezca, y del Departamento,  Intendencia o Comisaría correspondiente.    

     

Parágrafo. Además de la  denominación anterior, para el Distrito Especial de Bogotá, deberá agregarse el  nombre de la respectiva Alcaldía Zonal.    

     

Artículo 5º. El domicilio de  la Asociación, será el del Municipio del cual ésta desarrolla sus actividades,  Para el Distrito Especial el de la jurisdicción de la Alcaldía Zonal  respectiva.    

     

Artículo 6º. La Constitución  de la Asociación Pe acordará en Asamblea General de Delegados, en la que además  se elegirá la Junta Directiva para el período correspondiente, dejando  constancia en acta.    

     

Artículo 7º. La Asociación se  constituirá por lo menos con el 60% de las Juntas de cada municipio, que estén  actuando conforme a disposiciones legales vigentes. En todo caso ce requerirá  un mínimo de 15 juntas para su existencia.    

     

Parágrafo. Cuando-no existiere  el número de Juntas requeridos para conformar la Asociación, según lo previsto  en este artículo, el Ministerio de Gobierno podrá autorizar que ésta se  constituya con Juntas correspondientes a otros municipios.    

     

Artículo 8º. La Asociación  adoptará sus Estatutos, mediante el voto favorable e indelegable de las dos  terceras partes de las Juntas afiliadas.    

     

Artículo 9º. Para que una Junta  de Acción Comunal pueda afiliarse a una Asociación, deberá presentar solicitud  escrita dirigida a la Asociación, anexando entre otros los siguientes  documentos:    

     

a) Certificación expedida por  el Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno, sobre la existencia,  representación y vigencia de la Junta e inscripción actualizada de los  respectivos delegados;    

     

b) Certificación del  Secretario de la Junta de Acción Comunal sobre el número de afiliados  inscritos, refrendadas por el Fiscal de la misma; y    

     

c) Copia del Acta de Asamblea  General en la que conste la determinación de la Junta de afiliarse a la  Asociación.    

     

Artículo 10. El término de  duración de la Asociación será e idenfinido; pero ésta podrá disolverse y liquidarse  por voluntad dé las dos terceras partes de sus miembros, por reducción del  mínimo de afiliados requeridos en el articulo 7º o por disposición legal.    

     

CAPITULO III    

     

Dirección, Administración y Vigilancia.    

     

Artículo 11. La Dirección,  Administración y Vigilancia de la Asociación será ejercida por:    

     

a) La Asamblea General de  delegados; b) La Junta Directiva;    

     

b) El Presidente; y    

     

c) El Fiscal.    

     

Sin perjuicio de que a  criterio de sus afiliados Fe creen estamentos que coadyuven al desarrollo de  sus objetivos.    

     

CAPITULO IV    

     

De la Asamblea General.    

     

Artículo 12. La Asamblea de la  Asociación, la constituyen los delegados de las Juntas de Acción Comunal  afiliadas, designados así:    

     

a) Las juntas cuyo número de  afiliados sea de 25 a 50 miembros, un (1) delegado;    

     

b) De 51 a 100, dos (2)  delegados; y    

     

c) de 101 en adelante, un  máximo de tres (3) delegados.    

     

Artículo 13. La Asamblea se  reunirá ordinariamente una vez cada trimestre y de manera extraordinaria cuando  sea convocada por quienes estén facultados para ello.    

     

Artículo 14. La convocatoria  para reuniones de Asamblea, ordinaria, o extraordinaria será ordenada por el  Presidente de la Asociación.    

     

Cuando el Presidente del  Organismo no convoque, lo requerirá por escrito el Fiscal, el resto de los  miembros de la junta Directiva o el 20% de las juntas de Acción Comunal  afiliadas. Si pasados cinco (5) días aun no se ha dispuesto la convocatoria, la  ordenarán quiénes lo requirieron.    

     

Artículo 15. El Ministerio de  Gobierno en cualquier tiempo por conducto de los Técnicos Administrativos de la  Dirección General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, podrá ordenar la  convocatoria de la Asamblea mediante Resolución motivada.    

     

Artículo 16. Ordenada la  convocatoria, el Secretario General de la Asociación la comunicará mediante  escrito enviado a cada lino de los delegados, con una antelación no inferior a  ocho (8) días ni superior a quince (15) de la fecha de la reunión, la cual  deberá contener:    

     

a) Nombre y calidad de quien  ordena la convocatoria;    

     

b) Sitio, fecha y hora de la  reunión;    

     

c) Orden del día;    

     

d) Número de Juntas afiliadas  a la Asociación y total dé delegados de las mismas; y    

     

e) Colar de los votos, cuando  se trate de elección’ de dignatarios.    

     

Artículo 17. El mismo día en  que se ordene la convocatoria quedará cerrado el libro de registro dé juntas  afiliados hasta el día siguiente a aquel en que se efectúe la Asamblea.    

     

Si en el día señalado en la  convocatoria, no se realiza la Asamblea, el libro permanecerá cerrado por nueve  (9) días más. El cierre del libro deberá ser refrendado por el Fiscal.    

     

Artículo 18. Cuando con  posterioridad a la convocatoria de la Asamblea se modifica el sitio, fecha u  hora de la reunión, las determinaciones de las mismas serán anulables, a menos  que ya se hubiese instalado válidamente y convenido la modificación por motivos  de fuerza mayor o caso fortuito.    

     

Artículo 19. El Ministerio de  Gobierno, podrá aplazar la celebración de una o varias reuniones de Asambleas,  cuando concurra motivo de alteración del orden público, o por calamidad  pública, o por razones a que a su juicio ameritan tal determinación.    

     

En todo caso, para el  aplazamiento deberá proferir Resolución motivada.    

     

Artículo 20. La Asamblea se  instalará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de las  Juntas afiliadas representadas por sus delegados. Si no hay quórum  deliberatorio, la Asamblea se reunirá a la semana siguiente en el mismo día;  sitio y hora.    

     

Parágrafo. Si en la segunda oportunidad  no se realiza la Asamblea, el Técnico Administrativo, de oficio o a petición de  parte, previo concepto de la Dirección General de Integración y desarrollo de  la Comunidad del Ministerio de Gobierno, adoptará las medidas del caso.    

     

Artículo 21. Salvo casos  especiales, la Asamblea decidirá con el voto favorable de la mitad más uno de  las Juntas asistentes.    

     

Artículo 22. Paica la  aprobación de los estatutos y disolución de la Asociación, se requiere del voto  favorable de las dos terceras partes de los asistentes de las Juntas afiliadas.    

     

Artículo 23. Cuando la  Asamblea se reúna para lo, elección de dignatarios, o delegados ante otras  entidades deberá citarse al Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno,  quien si no asiste deberá delegar en otro funcionario su representación.    

     

La inasistencia del Técnico  Administrativo o su Delegado no será causal de invalidez para la Asamblea,    

     

Artículo 24, Las funciones de  la Asamblea podrán ser entre otras las siguientes:    

     

a) Adoptar y/o modificar los planes  y programas que le sean presentados por la Junta Directiva, que tengan que ver  con su objeto social y evaluar su ejecución;    

     

b) Elegir las personas que  presidirán la Asamblea cuando las circunstancias así lo requieran;    

     

c) Elegir y remover los  dignatarios de la Asociación;    

     

d) Nombrar los representantes  de la Asociación ante las juntas dé las entidades descentralizadas;    

     

e) Adoptar y/o modificar sus  estatutos conforme a la ley,    

     

f) Aprobar u objetar los  balances, cuentas e informes presentados por los órganos de dirección,  administración y vigilancia de la Asociación;    

     

g) Aprobar la inversión de los  auxilios de conformidad con las disposiciones legales vigentes y vigilar su  correcta, utilización;    

     

h) Aprobar el presupuesto de  inversión y gastos; y adicionarlo cuando fuere el caso;    

     

i) Fijar las cuantías  referentes a la ordenación del gasto;    

     

j) Controlar el funcionamiento  general de la Asociación;    

     

k) Aplicar las sanciones a que  haya lugar;    

     

l) Determinar la disolución y  liquidación de la Asociación y designar el liquidador de acuerdo a la ley; y    

     

m) Las demás no atribuidas a  otros órganos de dirección, administración y vigilancia.    

     

CAPITULO V    

     

De la Junta Directiva.    

     

Artículo 25. La Junta  Directiva de la Asociación, estará integrada por cinco (5) miembros principales  y tres (3) suplentes, elegidos y posesionados por la Asamblea General entre  quiénes se distribuirán los siguientes cargos:    

     

a) Presidente,    

     

b) Vicepresidente;    

     

c) Tesorero y suplente; y    

     

d) Dos vocales con sus  suplentes,    

     

Artículo 26. Son funciones de  la Junta Directiva; entre otras las siguientes:    

     

a) Preparar el proyecto de  presupuesto anual y presentarla a para aprobación de la Asamblea y para revisión  del Técnico    

     

b) Elegir su Secretario, quien  a su vez lo será de la Asamblea y elegir los coordinadores de los Comités que  deban operar para el normal funcionamiento de la Asociación;    

     

c) Elaborar los planes de  inversión a que haya lugar;    

     

d). Reunirse por lo menos una  vez al mes;    

     

e) Invitar a los terceros que  se considere oportuno, deban participar en las reuniones de Juntas Directivas,  para que asistan a ella con voz pero sin voto;    

     

f) Salvo que los estatutos o  la Asamblea dispongan otra cosa, ordenar el gasto hasta por la suma de $  300.000.00;    

     

g) Las demás que les sean  fijadas por los Estatutos o la Asamblea.    

     

Artículo 27. La Junta,  Directiva decidirá con el voto-favorable de la mitad más uno de sus miembros  principales. Sus reuniones ordinarias se realizarán por lo menos una vez al mes  y las extraordinarias cuando se considere oportuno.    

     

El Secretario General de la  Junta Directiva asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, llevará las  actas y desempeñará las funciones que les sean fijadas por los Estatutos.    

     

Artículo 28. A partir de 1985  inclusive, la elección de nuevos dignatarios de la Asociación se hará entre el  primero (1º) de octubre y el treinta (30) de diciembre de los años impares. El  período de los dignatarios se inicia el primero (1º) de enero del año siguiente  al de su elección y vence el treinta y uno (31) de diciembre del año impar  inmediato.    

     

Artículo 29. Los dignatarios  de la Asociación, a partir de 1985 sólo podrán ser reelegidos para el período  siguiente al de su elección inicial; vencido éste quedarán inhabilitados por un  periodo más luego de lo cual podrán ser nuevamente elegidos.    

     

CAPITULO VI    

     

De los Dignatarios.    

     

Artículo 30. Son dignatarios  de la Asociación las personas elegidas legalmente por la Asamblea para dirigir,  administrar y vigilar el destino de la misma.    

     

Artículo 31. Son dignatarios  de la Asociación:    

     

a) El Presidente;    

     

b) El Vicepresidente;    

     

c) El Tesorero;    

     

d) Los vocales; y    

     

e) El Fiscal.    

     

Artículo 32. No podrán ser  dignatarios de la Asociación:    

     

a) Quienes sean parientes  entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil;    

     

b) Quienes sean cónyuges entre  sí, compañero o compañera permanente;    

     

c) Los empleados oficiales y  los funcionarios de la seguridad social;    

     

d) Quienes tengan los vínculos  señalados en los literales a) y b) con los promotores del domicilio de la  Asociación que en cualquier entidad, desarrollen funciones relacionadas con Acción  Comunal.    

     

Artículo 33. El Presidente  será el representante legal de la Asociación, y tendrá entre otras las  siguientes funciones:    

     

a) Propender por el buen  funcionamiento de la Asociación;    

     

b) Ordenar la convocatoria de  la Asamblea y de la Junta Directiva y presidir sus reuniones;    

     

c) Suscribir conjuntamente con  el Secretario General las actas de la Junta Directiva y de la Asamblea;    

     

d) Rendir a la Asamblea los  informes a que haya lugar;    

     

e) ordenar el gasto hasta por  la suma de cien mil pesos ($ 100.000.00), salvo que los Estatutos o la Asamblea  dispongan otra cosa;    

     

f) Cooperar con los Comités de  trabajo para el cumplimiento de las obligaciones que le compete;    

     

g) Suscribir conjuntamente con  el Tesorero y el Fiscal, los cheques y demás órdenes de pago;    

     

h) Las demás que le señale la  Asamblea, la Junta Directiva, los Estatutos o la ley.    

     

Articulo 34. El Vicepresidente  ejercerá las funciones que le atribuyan los Estatutos, la Asamblea 0 la Junta  Directiva y reemplazará al Presidente en sus ausencias, ya sea temporal o  definitivamente.    

     

Artículo 35. El Tesorero será  el responsable del recaudo y cuidado de los bienes de la Asociación. Además de  las funciones que le asigne los Estatutos, firmará conjuntamente con el  Presidente y el Fiscal los cheques y documentos de ingresos y/o egresos. Para  el ejercicio de su cargo deberá constituir fianza de manejo a favor de la  Asociación.    

     

Artículo 36. Los vocales  desempeñarán las funciones que les sean asignadas por los Estatutos, la  Asamblea o la Junta Directiva.    

     

Artículo 37. El Fiscal además  de las Funciones que le atribuya la Asamblea o los Estatutos tendrá entre otras  las siguientes:    

     

a) Velar por el estricto  cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias fijadas para los  afiliados;    

     

b) Velar por el cumplimiento  de los deberes y, obligaciones de cada uno de los órganos de dirección y  administración,    

     

c) Suscribir conjuntamente con  el Presidente y el Tesorero los cheques y documentos contables a que haya  lugar;    

     

d) Ejercer vigilancia sobre el  manejo administrativo de la Asociación;    

     

Artículo 38. Para ser  dignatario de una Asociación se requiere:    

     

a) Ser colombiano,    

     

b) Ser mayor de edad, saber  leer y escribir;    

     

c) Tener domicilio permanente  en el municipio sede de la Asociación.;    

     

d) Estar afiliado a una Junta  de Acción Comunal con no menos de seis (6) meses de anterioridad y ésta a su  vez ser afiliada a la, Asociación;    

     

e) Ser elegido como delegado  por su respectiva Junta de Acción Comunal.    

     

Artículo 39. Los dignatarios  de la Asociación, previa justificación, podrán excusarse del ejercicio de sus  funciones hasta por el término de un mes. Autorizada ésta por la Junta  Directiva se llamará al respectivo suplente.    

     

Artículo 40. Cuando la  ausencia no esté autorizada, sea incompetente, inactivo o se le imputen malos  manejos, la Junta Directiva de inmediato convocará al Órgano competente para  que se verifiquen los cargos y se pronuncie al respecto, determinando las medidas  a que haya lugar.    

     

Articulo 41. El Técnico  Administrativo, cuando no se cumplan los requisitos señalados en el artículo  anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto que contendrá  los motivos del rechazo, el cual deberá ser notificado personalmente a los  interesados, para que en un término no mayor de diez (10) días, contados a  partir de la fecha de su notificación, subsanen las irregularidades  verificadas.    

     

Artículo 42. La calidad de  dignatarios de una Asociación se adquiere con la elección, y posesión; sólo  podrá acreditarse con el certificado que para tal electo expida el Ministerio  de, Gobierno.    

     

CAPITULO VII    

     

De las Elecciones.    

     

Articulo 43. La elección de  dignatarios y sus respectivos suplentes se realizará mediante voto secreto en  Asamblea que se consignará en papeletas de un solo color. Cada Junta afiliada  tendrá derecho a un voto.    

     

Artículo 44. La presentación  de planchas estará incluida en el orden del día; en todo caso, ésta se hará  ante el Secretario de la Asamblea suscritas por un mínimo de dos (2) juntas y  con el siguiente contenido:    

     

a) Nombre y apellidos  completos, firma e identificación de cada uno de los candidatos principales y  los suplentes de número;    

     

b) Nombre y apellidos  completos, firma e identificación del candidato a Fiscal y su suplente;    

     

c) Nombre y apellidos  completos, firma, e identificación de los delegados que presentan cada una de  las planchas.    

     

Artículo 45. Las planchas  llevarán los números. 1, 2, 3 y así sucesivamente, según el orden en que hayan  sido presentadas,    

     

Artículo 46. Ningún delegado  podrá figurar y suscribir con su firma más de una plancha. Si ello ocurre se  anularán sus candidaturas.    

     

Si una persona figura en más  de una plancha, sólo será válida la que lleve su firma.    

     

Artículo 47. Si una  candidatura es anulada, se procederá así:    

     

a) Si el candidato lleva  suplente, éste pasará a ser principal;    

     

b) Si el candidato no tiene  suplente, los delegados que presentaron la respectiva plancha procederán a  postular otro candidato.    

     

Articulo 48. Para la elección  de dignatarios de la Asociación,-e presentarán planchas de seis (6) candidatos  con los suplentes a que haya lugar. La Asamblea legalmente instalada  determinará cual de los dos (2) sistemas de votación que a continuación se  enumeran adoptará en cada caso:    

     

a) Votación y elección por  mayoría absoluta; y    

     

b) Votación y elección por el  sistema de cuociente electoral    

     

En cualquiera de los sistemas,  la presidencia corresponderá a la plancha mayoritaria y la fiscalía a aquella que  le siga en votos. La Asamblea determinará el procedimiento a seguir en caso de  empate.    

     

Articulo 49. Los votos serán  conservados por el Secretario General de la Asociación por un término no  inferior a treinta (30) días.    

     

CAPITULO VIII    

     

Del Patrimonio y el Presupuesto.    

     

Artículo 50. El Patrimonio de  la Asociación estará constituido por todos los bienes que ingresen a ella por  concepto de contribuciones, auxilios y/o aportes que provengan de cualquier  actividad u operación realizada por la misma.    

     

Artículo 51. Los aportes  oficiales que se giren a la Asociación para la realización de obras destinadas  a uso público o fiscal, no ingresarán a su patrimonio y el importe de los  mismos figurará contablemente en rubro especial del presupuesto.    

     

Artículo 52. Los cambios de  destinación de inmuebles de la Asociación, requerirán concepto favorable del  Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 53. Los altos de  disposición sobre los inmuebles propios tales como arrendamiento, hipoteca,  permuta, compraventa o similares, cuando en ellos se hubieren invertido  partidas oficiales, requieren concepto favorable del Ministerio de Gobierno.    

     

Artículo 54. 112. patrimonio  de la Asociación no pertenece en, todo ni en parte a sus afiliados.    

     

Artículo 55. La Asociación  elaborará un presupuesto anual el cual deberá contener entre otros, los  ingresos corrientes y los gastos programados, cuyo proyecto será presentado a  la Asamblea en el último trimestre del año inmediatamente anterior al de su  ejecución.    

     

Artículo 56. La Asociación no podrá  ordenar inversiones e gastos que no beneficien a la comunidad.    

     

CAPITULO IX    

     

De los Auxilios y/o Aportes y Control Fiscal.    

     

Artículo 57. Para que el Fondo  de Desarrollo Comunal pueda otorgar un aporte y/o auxilio en dinero o en  especie a la Asociación, se requiere entre otros los siguientes requisitos:    

     

a) Acreditar la Personería  Jurídica y la Representación Legal;    

     

b) Presentar un plan de las  necesidades de la Comunidad a desarrollar por parte de la Asociación;    

     

c) Presentar proyecto de  inversión, indicando los aportes de las comunidades asociadas o de cualquier  otra que se hubiere destinado a la obra o programa;    

     

d) Presentar copia del  presupuesto anual.    

     

Artículo 58. Los auxilios  serán otorgados mediante Resolución motivada, previo estudio y justificación  del mismo por parte del Ministerio de Gobierno.    

     

Articulo 59. El Técnico  Administrativo del Ministerio de Gobierno, vigilará que los auxilios se  inviertan en los objetivos para los cuales fueron otorgados, sin perjuicio del  control fiscal que ejercerá la Contraloría General de la República.    

     

Para los efectos de este  artículo, la Asociación deberá suministrar los documentos al Técnico  Administrativo para el cumplimiento de esta función.    

     

Artículo 60. La Asociación  deberá remitir al Fondo de Desarrollo Comunal, copia del informe de rendición  de cuentas presentado a la Contraloría General de la República.    

     

CAPITULO X    

     

Libros y Sellos.    

     

Artículo 61. La Asociación  llevará por lo menos los siguientes libros:    

     

a) De registro de Juntas  afiliadas-,    

     

b) De actas de la Asamblea  General;    

     

c) De actas de la Junta  Directiva;    

     

d) De inventarios;    

     

e) De Tesorería; y    

     

f) De Presupuesto y  Contabilidad.    

     

Artículo 62. En Libro de  Registro de Juntas afiliadas a la Asociación deberá contener por lo menos las  siguientes columnas:    

     

a) Número de orden;    

     

b) Fecha de afiliación de la  Junta;    

     

c) Nombre de la Junta  afiliada;    

     

d) Número de afiliados de la  Junta Comunal, para determinar cuántos delegados pueden representarla;    

     

e) Nombre de los delegados  correspondientes;    

     

f) Número y fecha del Acta  mediante la cual fueron designados como delegados de la Junta de la,  Asociación;    

     

g) Dirección y Teléfono de la  sede en que funciona la Junta afiliada; y    

     

h) En caso de error en una o  más columnas, acto seguido deberá consignarse la salvedad respectiva, mediante  la refrendación por parte del Secretario General y del Fiscal. El Secretario  General será el único responsable por el manejo de este libro.    

     

Artículo 63. Todos los libros  que lleve la Asociación deberán ser registrados por el Técnico Administrativo  del Ministerio de Gobierno y solo podrán ser reemplazados con su autorización  por cualquiera de las siguientes causales:    

     

a) Por solicitud de la  Asamblea General de Delegados;    

     

b) Por utilización total;    

     

c) Por deterioro;    

     

d) Por extravío o pérdida; y    

     

e) Por retención de libro o  libros por parte de un dignatario.    

     

En este último caso deberá  formularse la respectiva denuncia penal por la Asociación.    

     

Artículo 64. La Asociación  registrará ante el Técnico Administrativo entre otros los sellos del  presidente, tesorero, secretario y fiscal.    

     

CAPITULO XI    

     

Inscripción de Dignatarios.    

     

Artículo 65. Dentro de los  treinta (30) días Siguientes al de la elección, la Asociación solicitará al  Técnico Administrativo del Ministerio de Gobierno la inscripción de los nuevos  dignatarios, mediante el lleno de los siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud suscrita por el  Presidente y Secretario General electos;    

     

b) Acta de elecci6n y posesión  firmada por el Presidente y el Secretario de la Asamblea;    

     

c) Certificado expedido por la  autoridad civil del lugar sobre la residencia de los dignatarios en el  respectivo municipio; y    

     

d) Tener los libros y sellos  debidamente registrados.    

     

Parágrafo. Reunidos los  anteriores requisitos, si, no hay objeción de fondo, el Técnico Administrativo  dictará el auto de inscripción que surtirá efectos inmediatos.    

     

Artículo 66. El Técnico  Administrativo, cuando no se reúnan los requisitos señalados en el artículo  anterior, rechazará temporalmente la inscripción mediante auto de el que  señalará las causas, para que sean subsanadas dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la notificación.    

     

Artículo 67. La inscripción de  dignatarios se rechazará definitivamente cuando los elegidos o la elección no  se hayan ajustado a los requisitos legales o cuando vencido el término para  subsanar las fallas no se hubieren corregido.    

     

Artículo 68. El auto de  rechazo temporal o definitivo, se notificará personalmente. Contra el auto que  rechaza temporalmente la inscripción sólo procede el recurso de reposición;  contra el que la rechaza definitivamente procede además el de apelación.    

     

Articulo 69. La inscripción  deberá solicitarse antes de la iniciación del período, o máximo dentro de los  treinta (30) días siguientes al de la elección cuando ésta se hubiere efectuado  con posterioridad al de la iniciación del mismo. Vencido el plazo sin que la  inscripción se haya solicitado, el Ministerio de Gobierno se abstendrá de  efectuarla y deberá procederse a nueva elección.    

     

Artículo 70. El Técnico  Administrativo del Ministerio de Gobierno, sólo expedirá certificados de  existencia, representación e inscripción, con fines específicos y vigencia  máxima de noventa (90) días.    

     

CAPITULO XII    

     

De las Impugnaciones.    

     

Artículo 71. Son causales de  impugnación entre otras las siguientes:    

     

a) Cuando la elección no se  haya ajustado al Procedimiento establecido por las disposiciones pertinentes;    

     

b) Cuando al momento de la  elección-los elegidos no reúnan los requisitos establecidos;    

     

c) Cuando la Asamblea no se  haya realizado con arreglo a las disposiciones legales o estatutarias; y    

     

d) Cuando las decisiones hayan  sido tomadas en forma irregular.    

     

Artículo 72. La impugnación se  presentará ante el Técnico Administrativo y/o el Auxiliar, mediante demanda  suscrita por un número no inferior a cinco (5) juntas afiliadas, representada  por los delegados que hayan participado en la Asamblea, dentro-de los diez (10)  días hábiles siguientes a la realización de la misma ante el Técnico  Administrativo, el Auxiliar de Técnico de la zona o ante los Promotores de  Acción Comunal adscritos a otras entidades.    

     

Parágrafo. Cuando no fuere  posible la presentación personal de la demanda, por quienes la suscriben, éstos  deberán 6utenticar su firma ante cualquier autoridad civil del lugar. En todo  caso se dejará constancia de la fecha y hora de su presentación.    

     

Artículo 73. A la demanda  deberá anexarse copia del acta de la reunión en lo que se tomó la decisión  impugnada. Si quien debe expedirla se negare a hacerlo, así se expresará en  ella.    

     

Artículo 74. La demanda se  presentará en original y des (2) copias y contendrá por lo menos los  siguientes:    

     

a) Nombres, identificación y  firma de los delegados que la suscriben, incluyendo el de la Junta a la cual  representan;    

     

b) Pretensiones, de demanda;    

     

c) Un relato cronológico de  los hechos;    

     

d) Descripción de la causal  invocada, mencionando las disposiciones legales y estatutarias que se  consideren violadas;    

     

e) Pruebas;    

     

f) Dirección para  notificaciones de demandantes y demandados.    

     

Articulo 75. El Técnico  Administrativo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la  presentación de la demanda emitirá auto de admisión o rechazo.    

     

Parágrafo I. La rechazará  temporalmente cuando su contenido o anexos no cumplan los requisitos exigidos,  para que se corrija dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación  del auto respectivo.    

     

Parágrafo II. El rechazo será  definitivo cuando se presente fuera del término los impugnantes no reúnan la  calidad y/o número exigido, o cuando no se corrija dentro del plazo establecido  en el parágrafo anterior    

     

Artículo 76. El auto de  rechazo temporal o definitivo, se notificará personalmente. Contra el auto que  rechaza temporal mente la demanda de impugnación, sólo procede el recurso de  reposición; contra el que la rechaza definitivamente procede subsidiariamente  el de apelación.    

     

El Técnico Administrativo  tendrá treinta (30) días calendarios para resolver el recurso de reposición que  le sea interpuesto.    

     

Artículo 77. El Técnico  Administrativo, admitida la demanda, correrá traslado de ella allegando copia a  los de mandados, quienes tendrán un término de diez (10) días hábiles para  contestarla.    

     

Artículo, 78. La contestación  de la demanda se presentará en original y dos (2)-copias y contendrá por lo  menos los siguientes:    

     

a) Nombre del demandado, su  domicilio y residencia    

     

b) Exposición detallada, y  precisa sobre los hechos de la demanda y razones de la defensa;    

     

c) Proposición de las  excepciones, que se invoquen centra ~ las pretensiones del demandante;    

     

d) Petición con-creta de las  pruebas que el demandado pretenda haber en e, proceso;    

     

e) Indicación del lugar donde  podrán hacerse las notificaciones personales al demandado.    

     

Artículo 79. El Técnico  Administrativo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, al vencimiento  del traslado, emitirá la actuación a la autoridad competente, para que dentro  de los treinta (30) días siguientes a su recibo ésta dicte la resolución  correspondiente contra la que solo precederá el recurso de reposición.    

     

Artículo 80. La calidad de  dignatario, si han sido inscritos no se afecta por la presentación de la  demanda. Éstos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca  el fallo respectivo. Proferido éste solo tendrá efectos hacia el futuro.    

     

Artículo 81. La providencia  que decrete la nulidad de la elección de uno o más dignatarios, fijará el  término para la elección de su reemplazo, que no podrá ser inferior a veinte  (20) días ni superior a sesenta (60).    

     

Artículo 82. Cuando la  impugnación se relacione con la elección de uno o más dignatarios  exclusivamente, no habrá lugar a trámite de la demanda mientras no se haya  efectuado la inscripción respectiva.    

     

Articulo 93. Les impedimentos  y recusaciones a que haya lugar, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto por  el Código Contencioso Administrativo.    

     

CAPITULO XIII    

     

De los requisitos para la Personería Jurídica.    

     

Artículo 84. Para el  reconocimiento, de la Personería Jurídica de una Asociación se requiere:    

     

a) Solicitud dirigida al  Ministerio de Gobierno, suscrita por el Presidente y Secretario General de la  Asociación Municipal;    

     

b) Acta o actas de  constitución de la Asociación, adopción de estatutos, elección y posesión de  los dignatarios;    

     

c) Original y dos copias de  los estatutos refrendados por el Presidente y Secretario-1    

     

d) Listado de los Delegados,  especificando a qué junta representan con arreglo a lo preceptuado por el  artículo 12;    

     

e) Certificado expedido por la  autoridad civil sobre el domicilio de la Asociación y la residencia de los delegados  electos como dignatarios;    

     

f) Certificado expedido por el  Técnico Administrativo en relación con el número de juntas de Acción Comunal  que existen en el respectivo municipio, debidamente reconocidas por la,  autoridad competente;    

     

g) Fotocopia o copia de la  resolución que le otorgó Personería Jurídica a las Juntas Afiliadas;    

     

h) Concepto favorable del  Técnico Administrativo.    

     

Los Anteriores, documentos  deberán presentarse por duplicado, debidamente refrendados por el Presidente y  el Secretario, según fuere del caso.    

     

CAPITULO XIV    

     

Atribución de funciones.    

     

Artículo 85. El Secretario  General del Ministerio de Gobierno además de las funciones propias de su cargo  tendrá las siguientes:    

     

a) Re-conocer personería  jurídica a las Asociaciones y aprobar los estatutos;    

     

b) Cancelar, suspender las  personerías jurídicas y ordenar la congelación de fondos con arreglo en lo  previsto en las normas legales sobre la materia;    

     

c) Aprobar la disolución de la  Asociación y nombrar un, liquidador y depositario de los bienes.    

     

Artículo 86. El Director  General de Integración y Desarrollo de la Comunidad, además de las funciones  propias de su cargo, tendrá las siguientes,    

     

a) Conocer de los impedimentos  y recusaciones de los Técnicos Administrativos y designar el funcionario  ad-hoc, si fuere el caso;    

     

b) Ampliar la jurisdicción de  las Asociaciones;    

     

c) Sancionar con el retiro o  suspensión a las Juntas afiliadas o a los delegados de la misma;    

     

d) Aplazar las elecciones-en  todo o en parte del territorio nacional, cuando medie justa causa;    

     

e) Decidir sobre  impugnaciones;    

     

f) Suspender o cancelar la  inscripción o dignatarios previa investigación, de oficio o a petición de  parte;    

     

g) Decidir sobre las  investigaciones iniciadas de oficio por el Técnico Administrativo o a solicitud  de parte interesada;    

     

h) Resolver los recursos de  apelación en contra de las providencias de admisión o rechazo de la demanda de  impugnación o de la inscripción te dignatarios;    

     

i) Refrendar las resoluciones  que dicte el Secretario General en uso de las facultades señaladas en el  artículo anterior.    

     

Articulo 87. La sección de  asistencia, legal, tendrá entre otras las siguientes:    

     

a) Estudiar y conceptuar sobre  los asuntos atribuidos al Secretario General y al Director General de  Integración y Desarrollo de la Comunidad, conforme a esta reglamentac5ón y  preparar los proyectos de actos administrativos pertinentes;    

     

b) Resolver las consultas  jurídicas sobre interpretación de 1 las normas legales y estatutarias que rigen  las asociaciones;    

     

c) Ejercer la inspección, la  vigilancia y el control sobre las Asociaciones;    

     

d) Revisar los actos  administrativos de los funcionarios adscritos a las Promotorías Regionales en  lo que se refiere a funciones delegadas;    

     

e) Emitir concepto motivado  sobre los cambios de destinación y disposición de los bienes, inmuebles y  muebles;    

     

f) Recibir, clasificar y  archivar los originales de la documentación de las Asociaciones y expedir las  copias que les soliciten;    

     

g) Refrendar las resoluciones  que dicte la Dirección General de Integración y Desarrolló de la Comunidad en  uso de las-facultades señaladas en el artículo anterior    

     

Articulo 88. El Técnico  Administrativo de la Dirección General de Integración y Desarrollo de la  Comunidad, tendrá entre otras las siguientes:    

     

a) Asistir a las Asambleas;    

     

b) ordenar la convocatoria o  Asamblea General cuando fuere del caso;    

     

c) Proferir el autor de  inscripción de los dignatarios, rechazarlo, bien sea temporal o definitivamente;    

     

d) Registrar los libros y  sellos y> autorizar su reemplazo cuando a ello hubiere lugar;    

     

e) Expedir los certificados  sobre existencia y composición de la Asociación;    

     

f) Admitir y rechazar temporal  o definitivamente las demandas de impugnación;    

     

g) Promover, asesorar y  capacitar a la Comunidad;    

     

h) Inspeccionar y vigilar las  asociaciones;    

     

i) Sugerir las reuniones de la  Asociación cuando las circunstancias así lo requieran;    

     

j) Expedir copia o fotocopia  de las resoluciones de personería jurídica;    

     

k) Expedir certificados sobre  existencia y representación de las Asociaciones, las cuáles se fundamentarán en  el auto proferido, por el Técnico Administrativo;    

     

l) Y las demás que se le  asignen.    

     

Artículo 89. Los auxiliares de  Técnicos tendrán entre otras las siguientes funciones:    

     

a) Recibir los documentos  sobre personería, demandas de impugnación y demás que corresponda decidir al  Ministerio de Gobierno, y remitirlos al Técnico Administrativo si fuere del  caso;    

     

b) Promover, asesorar y  capacitar a la Comunidad;    

     

c) Promover, asesorar  y-Capacitar a la Comunidad;    

     

d) Asistir a las Asambleas,  previa delegación.    

     

CAPITULO XV    

     

De la disolución y la liquidación de la Asociación.    

     

Artículo 90. La Asociación se  disolverá por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y  estatutos.    

     

Aprobada la disolución se  requiere para su validez el consentimiento del Ministerio de Gobierno, el cual  revisará que se hayan cumplido los procedimientos legales y estatutarios  vigentes, para tal efecto.    

     

Artículo 91. Cuando la  disolución sea consecuencia de la cancelación de la Personería jurídica, el  Ministerio de Gobierno nombrará un liquidador y depositario de les bienes,    

     

Artículo 92. Cuándo se decrete  la disolución por la Asamblea, en ese mismo acto se nombrará un liquidador o  depositario de bienes.    

     

Artículo 93. El liquidador  publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional,  dejando entre uno y otro un lapso de quince, (1.5) días, en los cuales se informará  a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación instando a los acreedores a  hacer valer sus derechos. Esa publicación se hará con cargo al presupuesto de  la Asociación.    

     

Artículo 94. La liquidación se  efectuará quince (15) días después de la última publicación en la siguiente  forma:    

     

Primero se pagarán las  obligaciones contraídas con terceros observando las disposiciones legales sobre  prelación de créditos; cumplido lo anterior, si queda un remanente activo  patrimonial pasará a la organización comunal u organizaciones comunales que  haya determinado la Asamblea de. delegados, o en su defecto al Fondo de  Desarrollo Comunal, el cual deberá destinarlo a organizaciones comunales, de]  mismo municipio o municipios que conformaban la Asociación.    

     

CAPITULO XVI    

     

De las sanciones.    

     

Artículo 95. La calidad de  delegados a la Asociación s., perderá entre otras por las siguientes causas:    

     

a) Por violación de las normas  legales o estatutarias;    

     

b) Por uso del nombre de la  Asóclaci6n en campañas políticas partidistas o de cualquier otra índole; y    

     

c) Por apropiación, retención  o uso indebido de los bienes, fondos, documentos, sellos o libros de la  Asociación *    

     

Artículo 96. Presentada una  cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, la Asamblea  dispondrá de un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días contados a  partir del conocimiento del hecho, para decidir. Vencido el término,  corresponderá al Ministerio de Gobierno efectuar la investigación  administrativa y aplicar las sanciones que fuere del caso.    

     

Artículo 97. Para que la  Asamblea pueda sancionar con el retiro de una Junta afiliada deberá sujetarse  al siguiente procedimiento: El Fiscal o un número de Juntas afiliadas no  inferior a tres (3) elaborará el correspondiente pliego de cargos en que se  consignarán las razones por las cuales se solicita la sanción de desafiliación.  El Pliego deberá ser entregado en original y copia al Secretario de la  Asociación., quien correrá traslado al interesado, pura que en un término no  superior a diez (10) días rinda descargos ante el Secretario.    

     

El secretario General en  reunión de Asamblea pondrá a consideración de los afiliados los documentos  presentados que obren en su poder además de los descargos que ante él se  hubieren presentado; con base en lo anterior ésta adoptará las medidas que  considere pertinentes,    

     

Articulo 98. Cuando la  Asociación infrinja las normas legales o estatutarias, el Ministerio de  Gobierno impondrá mediante Resolución las siguientes sanciones:    

     

a) Congelación de fondos;    

     

b) Suspensión de la personería  jurídica hasta por ciento veinte (120) días; y    

     

c) Cancelación de la  personería jurídica.    

     

Artículo 99. Cuando alguno de  los dignatarios infrinja las normas legales o estatutarias el Ministerio de  Gobierno impondrá mediante Resolución las siguientes sanciones:    

     

a) Suspender el ejercicio de  sus funciones hasta por el término de noventa (90) días;    

     

b) Cancelar la inscripción de  la calidad de dignatario.    

     

CAPITULO XVII    

     

Disposiciones transitorias.    

     

Artículo 100. El período de  los dignatarios elegidos con anterioridad al primero (1º) de octubre de 1985,  no será superior al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año.    

     

CAPITULO XVIII    

     

Disposiciones finales.    

     

Artículo 101. Las entidades o  funcionarios delegados que desarrollen actividades relacionadas con Acción,  Comunal deberán comprometerse con el Ministerio de Gobierno a colaborar en los  programas específicos que se diseñe para las Asociaciones de jurisdicción.    

     

Artículo 102. Las entidades o  funcionarios oficiales en quienes se deleguen las materias de que trata este Decreto  deberán sujetar su política de desarrollo a los principios generales que  determine el Ministerio de Gobierno, así como a los reglamentos que expidan.    

     

Articulo 103. El presente Decreto  rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de  noviembre de 1984.    

     

BEMSARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro          

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