DECRETO 285 DE 1986
(enero 24)
Por el cual se reglamenta el diseño, construccion y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento y estaciones de servicio, y el envase, manejo, transporte y distribucion de hidrocarburos y combustibles liquidos derivados del petroleo en dichas instalaciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 283 de 1990, artículo 106.
Nota 2: Aclarado y Modificado por el Decreto 1047 de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la
Ley 1ª de 1984,
DECRETA:
CAPITULO I
DEFINICIONES.
Artículo 1° El servicio público de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se prestará conforme a lo establecido en la ley, en el presente Decreto y en los Reglamentos del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2° Para efectos del presente Decreto, se entiende por:
Gran Distribuidor Mayorista: La Empresa Colombiana de Petróleo (Ecopetrol).
Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas llevado del mismo (GLP).
Distribuidor Minorista: Toda persona natural o jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de estaciones de servicio propias o arrendadas.
Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica que con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastamiento para su propio uso industrial.
Transportador: Toda persona natural o jurídica que transporta hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en vehículos automotores.
Artículo 3° Las estaciones de servicio se clasifican así:
Estación de Servicio Clase A: El establecimiento que venda al público elementos que los vehículos automotores requieran para su normal funcionamiento tales como combustibles, aceites, llantas, neumáticos, accesorios, y que preste dos o más de los siguientes servicios: Lavado, engrase, reparación de llantas, alineación y balanceo.
Estaciones de Servicio Clase B: El establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de combustibles, lubricantes, baterías, accesorios y el suministro de aire.
Estaciones de Servicio Privado: Las instalaciones de una empresa o institución destinadas exclusivamente al servicio del suministro de combustibles para sus automotores.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS.
Artículo 4° El almacenamiento, distribución y transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo requieren licencia expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
Distribuidores Mayoristas.
I. Para instalaciones nuevas:
Las instalaciones que se construyan a partir de la fecha de publicación de este Decreto deberán presentar solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía, y los documentos siguientes:
a) Concepto por parte de Ecopetrol sobre posibilidad de suministrar los combustibles que se reciban y expendan;
b) Ubicación del establecimiento con indicación de duración;
c) Producto o productos que reciban y expendan;
d) Indicación de la capacidad de almacenamiento;
e) Distancia de la refinería o poliducto más cercano, indicando la forma como se hará el abastamiento;
f) Planos de la planta con sus instalaciones, según se especifica en el artículo 11 y siguientes;
g) Planos y características de los sistemas contraincendio, de seguridad y de protección del personal;
h) Licencia de Construcción expedida por la autoridad distrital o municipal competente.
i) Póliza que abra los riesgos de responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.
II. Para instalaciones existentes:
Las instalaciones existentes a la fecha de publicación del presente Decreto deben hacer solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía con la información y los Siguientes documentos:
a) Copia del permiso de construcción expedido aun autoridad competente, o licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio de Minas y Energía.
b) Planos y características de los sistemas de contraincendio de seguridad y de protección del personal.
c) Póliza que cubra los riesgos de responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los términos y cuantías que fija el Artículo 78 del presente Decreto.
Artículo 5° LICENCIAS A DISTRIBUIDORES MINORISTAS.
I. Para nuevas instalaciones.
Para tramitar las licencias para las estaciones de servicio de las clases A y B y de servicio privado, que se construyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los interesados deberán formular una solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía con la información y los documentos siguientes:
a) Clase de establecimiento, con indicación de la capacidad de almacenamiento;
b) Ubicación del establecimiento con indicación de dirección;
c) Producto o productos que reciban y expendan;
d) Distancia de la planta de abasto más cercana, medida a lo largo de las principales vías;
e) Planos de la estación con sus instalaciones o equipo fijo, indicando sus especificaciones de acuerdo con el
Capítulo XIII de este Decreto;
f) Lista y características del equipo contraincendio, de seguridad y de protección del personal;
g) Certificado expedido por autoridad competente, sobre cumplimiento de las disposiciones distritales y municipales y vigentes en materia de urbanismo;
h) Póliza que cubra los riesgos de responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, por causa del combustible o material inflamable, conforme a los términos y cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.
II. Para estaciones existentes.
Todo propietario de una estación de servicio existente a la fecha de expedición del presente Decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su publicación, debe solicitar al Ministerio de minas y Energía que su establecimiento sea clasificado como estación de servicio tipo A, B o de servicios privados, para lo cual deberá presentar:
b) Lista y características del equipo contra incendio, de seguridad y de protección personal;
c) Póliza que cubra los riesgos de responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros por causa del combustible o material inflamable almacenado, conforme a los términos y cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.
d) Solicitud dirigida a la Dirección General de Hidrocarburos para que ordene la visita de un ingeniero, a fin de que verifique si la instalación cumple con los requisitos mínimos que determinar esta dirección para su clasificación.
Artículo 6° Licencia a Gran Consumidor. Para tramitar las licencias para el almacenamiento de petróleo crudo y cosmbustibles líquidos derivados del petróleo que requieran los grandes consumidores, los interesados deberán presentar una solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía, con la información y los documentos siguientes:
a) Ubicación;
b) Procedencia de los productos y distribuidor o distribuidores mayoristas que los suministran;
c) Planos de instalación, indicando: Ubicación, capacidad y tipos de combustibles a expender;
d) Lista y características del equipo contra incendio, de seguridad y de protección del personal;
e) Licencia de Construcción expedida por la autoridad distrital o municipal competente.
f) Póliza que cubra los riesgos de responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, por causas del combustible o material inflamable almacenado, conforme a los términos y cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.
Artículo 7° RENOVACION DE LICENCIAS. El Ministerio de Minas y Energía renovar las licencias anteriores por períodos de dos (2) años, previa solicitud del interesado y verificar la vigencia, en los términos del presente Decreto, de la respectiva póliza. El Ministerio podrá comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgaron tales licencias continúan vigentes, para efectos de conceder la renovación solicitada.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, si lo estima necesario, en cualquier momento, por medio de los funcionarios debida miente acreditados, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, las normas y reglamentaciones que rigen sobre la materia.
CAPITULO III
OBLIGACIONES.
Artículo 8° Establécense para los titulares de las licencias de que trata el presente Decreto, las obligaciones que a continuación se señalan:
a) Para el Distribuidor Mayorista:
1. Enviar al Ministerio de Minas y Energía, cada 6 meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.
2. Abastecer los productos objeto del contrato de suministro, a sus distribuidores y grandes consumidores registrados, de manera que se asegure la prestación regular del servicio, sin perjuicio de las medidas que tome el Ministerio de Minas y Energía en caso de emergencia.
3. Cumplir las normas y reglamentos que dicten el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes.
b) Para Estaciones de Servicio Clase A o B:
1. verificar, mediante procedimientos establecidos por el ministerio de Minas y Energía, la calidad de los productos que expendan.
2. Colocar, en sitio fácilmente visible, las características o especificaciones de los Productos que expenda y los precios oficiales de éstos, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y Energía.
3. Ofrecer a las autoridades encargadas de la vigilancia y control de los combustibles derivados del petróleo, todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones.
4. Cumplir estrictamente las obligaciones contraídas con el distribuidor mayorista.
5. Cumplir las observaciones y atender recomendaciones sobre el mantenimiento y seguridad que le formulen las autoridades competentes.
c) Para el Gran Consumidor y Estaciones de Servicio Privado:
1. Cumplir con las normas y reglamentos que dicten el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes.
2. Informar al Ministerio de Minas y Energía, dentro del primer trimestre del año las cantidades de combustible recibidas de los distribuidores mayoristas durante el año anterior y de lo que haya consumido, con indicación de su uso.
3. Facilitar a las autoridades competentes la revisión y vigilancia de las instalaciones que tenga para el depósito y consumo industrial de combustibles.
4. Cumplir con las observaciones y atender las recomendaciones sobre el mantenimiento y seguridad que le formulen las autoridades competentes.
Artículo 9° El Ministerio de Minas y Energía adoptará las normas técnicas y los mecanismos del control de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo que establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Control de Calidad, Icontec.
CAPITULO IV
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS PLANTAS DE ABASTECIMIENTO. DISEÑOS Y PLANOS.
Artículo 10. El diseño, construcción y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento de los derivados líquidos del petróleo nuevas, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en los subsiguientes artículos, con excepción de las instalaciones ya existentes en la fecha de la publicación del presente Decreto, a las cuales se les aplicará la norma NFPA-30, última versión, en todas sus áreas y apéndices.
Artículo 11. Antes de iniciar la construcción de una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, el interesado deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, para su aprobación, la solicitud respectiva acompañada de la licencia de construcción expedida por la autoridad distrital o municipal correspondiente y los siguientes planos, firmados por un ingeniero graduado y matriculado y aprobados por la autoridad distrital o municipal competente en materia de urbanismo:
a) Planos de ubicación del lote, con indicación de: 1) Cruces de calles; 2) Línea de alcantarillado; 3) Punto de desagüe general de la planta; 4) Localización de los establecimientos indicados en el artículo 55; 5) Cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote; 6) Ríos o aguas públicas; y 7) Conexiones o poliductos o refinerías de donde se abastecerá la planta.
Cuando alguno de los numerales anteriores no exista o la escala del plano no lo permita dibujar, deberá hacerse la correspondiente anotación al margen;
b) Plano general de la planta a escala, con ubicación de las edificaciones de la misma tanques, llenaderos, tuberías, casa de bombas, bodegas, talleres y red de instalación;
c) Planos de planta y corte, a escala adecuada, de los llenaderos;
d) Planos de los tanques de almacenamiento, a escala con el señalamiento de las siguientes características: Espesores de las láminas de tanque, diámetro, tipo de acero, diámetro de los orificios, volumen del tanque, normas bajo las cuales será construido; especificaciones de las válvulas y accesorios;
e) Plano de la red de tuberías para combustibles dentro del lote, con indicación de: Tamaño de las tuberías, material (acero), presión máxima de trabajo; espesor;
f) Planos del sistema contra incendio;
g) Planos de los sistemas separadores de agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes propios;
h) Planos del sistema eléctrico.
Artículo 12. Los planos de que trata el artículo anterior se presentarán en tres (3) copias, dos (2) de las cuales serán devueltas al solicitante dentro del plazo de treinta (30) días, con la correspondiente constancia de aprobación o rechazo, o las observaciones a que hubiere lugar.
Toda modificación sustancial de los planos deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las respectivas obras.
Parágrafo. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía y previa visita de un ingeniero al lote.
Artículo 13. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir información adicional pertinente, y sus funcionarios autorizados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular al propietario por escrito las instrucciones del caso.
CAPITULO V
UBICACION Y EDIFICACIONES.
Artículo 14. La ubicación de las plantas de abastecimiento sólo se permitirá en las zonas industriales, de acuerdo con el plan regulador urbanístico de cada municipio.
En las poblaciones donde no exista plan regulador urbanístico, el emplazamiento o localización se determinará previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 15. El alineamiento de las vías y caminos respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que permita fácil acceso, cómoda y rápida circulación de los carrotanques y vehículos. Deberán preverse sitios adecuados para estacionar los vehículos, de modo que no obstaculicen la circulación.
Artículo 16. Las carreteras de doble vía, dentro de las plantas, deberá tener un ancho mínimo de seis (6) metros.
Artículo 17. Los muros o paredes de las oficinas, talleres bodegas deben ser construidos de materiales incombustibles.
Artículo 18. Todas las instalaciones sanitarias deben ser diseñadas de acuerdo con las normas exigidas por las autoridades competentes.
Artículo 19. Las cañerías de desagüe deberán ser autorizadas por la empresa de acueducto y alcantarillado de la localidad o por la autoridad correspondiente.
CAPITULO VI
TANQUES DE ALMACENAMIENTO.
Artículo 20. Los tanques de almacenamiento pueden ser de techo fijo o flotante y serán diseñados, construidos y aprobados de acuerdo con las normas de American Petroleum Institute (API) en especial las normas API número 650 y sus apéndices (última edición).
Artículo 21. Para almacenar productos de alto punto de chispa, superiores a 55° C (130° P), se preferirá la utlización de tanques de techo fijo.
Los productos con bajo punto de chispa, inferiores a 55° C (130° F) se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante, con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la evaporación.
Artículo 22. Las distancias internas entre un tanque y las vías de circulación, edificaciones, equipos, propiedades adyacentes, plantas, etc., son las siguientes:
UNIDADES
DISTANCIA MINIMA A LOS TANQUES
1. Edificaciones de alta ocupación, vías públicas, propiedades adyacentes.
60 metros
2. Equipos dentro de la planta(bombas, compresores).
30 metros
3. Plantas de llenado o envasadoras de GLP.
60 metros
Artículo 23. El espaciamiento mínimo entre tanques de techo fijo y techo o pantalla flotante, debe ser como sigue:
TIPOS DE PRODUCTOS Y DE TANQUES
UNA PAREJA DE TANQUES
GRUPO DE TANQUES
Productos de bajo punto de chispa, 55° C (130° F) en tanques de techo flotante
3/4 del diámetro del tanque mayor
1/2 diámetro del tanque mayor.
Productos de bajo punto de chispa, 55° C (130° F) en tanques de techo fijo
Un (1) diámetro del tanque mayor.
1/2 diámetro del tanque mayor.
CAPITULO VII
RECINTOS O MUROS DE RETENCION.
Artículo 24. Todo tanque o grupos de tanques que con tengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de retención impermeabilizado. Los muros de retención deberán constituirse en concreto, o tierra apisonada e impermeabilizada. La altura mínima de dichos muros será de 60 cms. y la máxima será de 2 metros. Estos muros pueden protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.
Artículo 25. Si un recinto o muro de retención contiene un solo tanque, su capacidad será igual a la capacidad del tanque y se calculará, como si tal tanque no existiera.
Esto último teniendo en cuenta que en caso de máximo derrame en el tanque, quedará un nivel líquido igual a la altura del muro de retención.
Si el muro de retención contiene dos o más tanques, su capacidad será igual a la del tanque mayor dentro del recinto.
Artículo 26. El recinto deberá estar provisto de cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustible que se derrame en una emergencia.
Artículo 27. Los tanques descansarán sobre bases firmes sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En este último caso, entre el fondo del tanque y a la base se le colocará una capa de arena impregnada de emulsión asfáltica.
Cuando haya varios tanques en un recinto común, estarán separados por un muro interior de 60 cms. de alto.
Artículo 28. Se prohíbe en el interior de los recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitar a operaciones excepcionales de corta duración.
Las motobombas de trasiego deberán estar situadas en el exterior de los recintos.
Artículo 29. Todas las tuberías y accesorios, dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero carbón.
Las tuberías que se instalen dentro del recinto deberán diseñarse para resistir altas temperaturas en caso de incendio y deberán enterrarse dentro del área del muro, revestidas adecuadamente.
CAPITULO VIII
TUBERIAS.
Artículo 30. El diseño y construcción de las tuberías deberán seguir la Norma ANSI-B. 31-3 del “American National Standards Institute” y sus apéndices, última edición.
Para evitar contaminación durante el bombeo, cada producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo.
Artículo 31. Todas las tuberías enterradas deberán estar protegidas en los cruces con carreteras y caminos por tubería concéntrica u otro dispositivo equivalente.
Artículo 32. Las extremidades de la tubería protectora en los mencionados cruces deberán estar selladas para evitar corrosión del tramo enterrado.
Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.
Artículo 33. Las distancias mínimas entre las unidades de la planta y los llenaderos, serán las siguientes:
UNIDADES
LLENADERO DE CARROTANQUE
LLENADERO DE FERROCARRIL
Edificaciones límite del lote, tanques de almacenamiento.
30 Mts.
30 Mts.
Artículo 34. Los llenaderos para vagones-cisternas deberán tener su propio apartadero, de acuerdo con los reglamentos de los Ferrocarriles Nacionales.
Artículo 35. Los llenaderos para carro-tanques deberán ser hablados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida evacuación en caso de emergencia.
CAPITULO IX
PLATAFORMA DE LOS LLENADEROS.
Artículo 36. El techo del llenadero deberá ser de tal forma que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el manejo de los brazos del llenador o en su posición más alta. No deberán existir paredes.
Artículo 37. La altura de la plataforma del llenadero deberá permitir al operario alcanzar fácilmenle las tapas de los vagones-cisternas o las de los camiones-tanques.
La plataforma para vagones-cisternas deberá es tal provista de pasamanos, sin que éstos estorben la operación del llenado.
Artículo 38. Toda plataforma deberá estar provista, al menos de:
a) Dos escaleras con una inclinación máxima de 45° .
b) Conexiones a tierra para elminar la corriente estática, una para cada brazo de llenado.
c) Señales preventivas.
CAPITULO X
INSTALACIONES ELECTRICAS.
Artículo 39. Todo lo relacionado con las instalaciones eléctricas deberá cumplir con la norma NFPA N° 70 de la Asociación Nacional de Protección Contraincendio de los Estados Unidos de Norteamérica.
Artículo 40. Todo lo relacionado con la electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la Norma NFPA N° 77 de la Asociación de Protección Contraincendio de los Estados Unidos de Norteamérica.
CAPITULO XI
EQUIPO CONTRA INCENDIO.
Artículo 41. Los equipos contraincendio deberá someterse a revisión cada año y prueba hidrostática cada cinco años. Las unidades deberán llevar la fecha de la última revisión. El cambio del contenido de los extintora deberá realizarse cada 3 años.
Artículo 42. Se requiere cada planta, el siguiente equipo mínimo contra incendio:
1. Extintores portátiles de mano:
a) Para bodegas: 2 extintores de polvo químico de 8 kilogramos cada uno, para cada 400 metros cuadrados del área del piso;
b) Casa de bomba: 1 extintor de polvo químico de 8 kilogramos por cada 225 metros cuadrados de área del piso;
c) Llenaderos: 1 extintor de polvo químico de 8 kilogramos por cada dos brazos del llenadero;
d) Oficina: 1 extintor de gas carbónico (CO) o halón por cada 200 metros cuadrados del área del recinto.
2. Extintores sobre rueda:
Un extintor portátil de carretel de polvo químico seco de 68 kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayor de 500 barriles cada uno.
Artículo 43. Además de lo indicado anteriormente, toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de hidrantes y monitores para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua de contraincendio de 4 horas, de acuerdo con las normas NFPA números 22 y 24. También deberá tener un sistema de inyección y almacenamiento de espuma, en los términos de la Norma NFPA N° 11.
Artículo 44. Cada planta de abastecimiento deberá tener un equipo de respiración con su tanque de aire portátil, una camilla de emergencia y un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos necesarios prescritos por un médico graduado y con el procedimiento de utilización.
CAPITULO XII
PRUEBAS, REVISIONES, CERTIFICACION Y SANCIONES.
Artículo 45. Las Plantas de abastecimiento no podrán darse al servicio. ni provisional ni definitivamente, sin la autorización del Ministerio de Minas y Energía,
Artículo 46. Terminada la etapa de construcción. el interesado solicitará la visita de un ingeniero del Ministerio de Minas y Energía. Esta vista tendrá como fin la revisión detallada de las instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del presente Decreto y la presencia de las pruebas de los tanques y tuberías:
a) Las pruebas de los tanques de techo fijo y flotante.
se harán de acuerdo con la norma API-650 y sus apéndices (ultima revisión);
b) Las pruebas de la tubería. válvulas bridas y uniones, se harán de acuerdo con la Norma ANSI-B.31-3.
Artículo 47. Terminada la visita de que trata el artículo anterior, se levantará el acta correspondiente, en la que hará constar los resultados de las pruebas y ensayos Si existiese alguna falla. el ingeniero visitador fijará en el acto el plazo prudencial para subsanarla. Si no fuera posible obtener la firma del representante de la empresa, se entenderá suscrita mediante notificación fijada durante tres días en el despacho de la Alcaldía correspondiente.
Artículo 48. El ingeniero comisionado para la práctica de la visita a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, deberá rendir informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma. El Ministerio de Minas y Energía comunicará por escrito a la persona o entidad propietaria del establecimiento los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso, subsanar las irregularidades encontradas y ejecutar las obras necesarias para que el establecimiento reúna las condiciones mínimas de seguridad exigidas en el presente Decreto, dentro de un término prudencial que se señale para cada caso.
Artículo 49. El Ministerio de Minas y Energía podrá designar los interventores que considere necesarios para revisar y hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo con las reglamentaciones que para tal efecto expida.
Artículo 50. Si se iniciare la construcción de la planta o fuere dada al servicio sin la autorización del Ministerio, o si vencido el plazo de la autorización provisional no se hablaron subsanado las fallas encontradas, el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer multas desde 40 a 100 salarios mínimos o su equivalente a favor del Tesoro Nacional, sin perjuicio de que se lleven a cabo las obras ordenadas y se subsanen las irregularidades anotadas so pena del cierre de la planta. Igual sanción se impondrá, a los propietarios de las estaciones de servicio, de que trata el capitulo siguiente, que hayan iniciado la construcción de éstas o las hayan puesto en funcionamiento sin la previa autorización del Ministerio, o hayan continuado su construcción sin acatar las observaciones a que se refiere el artículo 54.
CAPITULO XIII
ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS ESTACIONES DE SERVICIO, DISEÑOS Y PLANOS.
Artículo 51. El diseño, edificación, construcción y pruebas de las instalaciones de las estaciones de servicio para vehículos automotores, deberán ceñirse a los requisitos del presente Decreto.
Artículo 52. El interesado antes de iniciar la construcción, deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía los planos del proyecto completo, firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y matriculado.
Parágrafo. No se podrá iniciar ninguna construcción sin la aprobación del Ministerio de Minas y Energía y previa visita de un ingeniero al lote.
Articulo 53. Los planos se presentarán en tres (3) copias, dos de las cuales serán devueltas al solicitante dentro del plazo de 30 días, con la correspondiente constancia de aprobación o de rechazo, o las observaciones a que hubiere lugar.
Toda modificación sustancial que se haga en los planos antes de su realización, deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía.
Articulo 54. El Ministerio de Minas y Energía podrá exigir cualquier información adicional pertinente, si lo juzga necesario, y sus funcionarios comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y formular al propietario, por escrito, las observaciones del caso.
CAPITULO XIV
UBICACION DE LAS ESTACIONES.
Artículo 55. Las estaciones de servicio se podrán ubicar en las zonas urbanas de la ciudad, previa exigencia de que todos sus tanques de almacenamiento de combustible estén enterrados y conserven la distancia horizontal mínima de sesenta (60) metros, desde el límite extremo del tanque enterrado, a las templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas y establecimientos similares.
La construcción de escuelas, templos, colegios, hospitales, clínicas y establecimiento similares, sólo podrá realizarse a una distancia mínima de sesenta (60) metros de las estaciones de servicios existentes.
Artículo 56. Las estaciones de servicio en las zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones municipales y en las vías nacionales a las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 57. La distribución de las unidades en el área del lote (oficinas, lavaderos, sitios de engrase, surtidores, etc.), deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del lugar respectivo y requerirán la aprobación de las autoridades municipales.
Artículo 58. ANDENES Y SARDINELES. El área de las estaciones de servicio y de llenado deberá estar separada de la vía pública por el andén. Los andenes exteriores se construirán del ancho y la forma indicados por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo.
Artículo 59. ESTRUCTURA PARA LA EDIFICACION. Deberá ser de materiales incombustibles.
Artículo 60. Toda estación de servicio deberá tener instalaciones sanitarias para uso público que constarán, como mínimo, de un sanitario y un lavamanos. Estas instalaciones deberán siempre conservarse en perfecto estado de limpieza y funcionamiento.
Articulo 61. CAÑERIAS. Serán del diámetro apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación e instalando los sellos necesarios para evitar explosiones y las trampas separadoras para evitar contaminación de aguas.
Artículo 62. Instalación eléctrica. Las instalaciones eléctricas deberán ser en conduit y sus accesorios a prueba de explosión, de acuerdo con la Norma NFPA N° 70 y las especificaciones de la empresa de energía respectiva.
CAPITULO XV
ESPECIFICACIONES DE LOS TANQUES ENTERRADOS Y SUS ACCESORIOS.
Artículo 63. La parte superior del tanque enterrado no podrá estar a menos de 60 centímetros del nivel del pavimento.
Artículo 64. Si el piso de la excavación es de roca, se colocará una capa de 10 centímetros de área limpia y libre de sales.
Artículo 65. Los materiales perjudiciales extraídos deberán ser reemplazados con gravilla o arena limpia y libre de sales.
Artículo 66. El tanque no podrá estar enterrado bajo ninguna edificación o vía pública, ni sus extremos estar a menos de tres (3) metros de los muros de la edificación más próxima.
Artículo 67. El tanque deberá anclarse cuando pueda ser alcanzado por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque.
Artículo 68. El extremo de los tubos de respiración de los tanques deberá salir al aire libre, por encima de tejados y paredes cercanas y alejado de Conducciones eléctricas.
Sus bocas irán protegidas con malla metálica para evitar el retrofuego.
Artículo 69. El diámetro del tubo de respirasen del tanque no podrá ser menor de medio diámetro de la boca de llenado y deberá tener una altura no menor de tres (3) metros por encima del piso y/o edificación más cercana.
Artículo 70. El terminal del respiradero deberá estar construido de tal manera que el agua lluvia no penetre a él, no desemboque en el interior de una edificación, ni esté a menos de 15 metros de una chimenea o cualquier otra fuente de ignición.
Artículo 71. BOCAS DE LLENADO. En la instalación de las bocas de llenado, deberán observarse los siguientes requisitos:
a) Estar dotadas de tapones impermeables;
b) Estarán por lo menos a un (1) metro cincuenta centímetros (1.50 mts) de cualquier puerta o abertura de la estación de servicio;
Artículo 72. Pinturas. Los tanques deberán estar debidamente protegidos contra la corrosión.
Artículo 73. Pruebas. Los tanques que se van a enterrar, antes de su instalación y postura en servicio, deberán probarse hidrostáticamente a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro cuadrado, durante dos horas como mínimo. También podrá hacerse mediante las pruebas e indique la norma que se usó para el diseño y construcción de los tanques. Las tuberías serán probadas a una presión manométrica de 3 kilogramos por centímetro cuadrado durante una hora como mínimo.
Artículo 74. Desagüe. El piso de las estaciones de servicio deberán tener una pendiente de 1% mínimo para escurrir residuos de agua hacia las cañerías de desagüe.
El desagüe de los lavaderos deberá ser subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas o separadora de productos antes de entregar el colector o quebrada, con el fin de evitar la contaminasen de las aguas.
CAPITULO XVI
EQUIPOS CONTRAINCENDIO.
Artículo 75. Las estaciones de servicio tendrán un equipo contra incendio mínimo de un extintor de polvo químico seco de 8 kilogramos para cada isla y dos adicionales en la Oficina de Administración.
CAPITULO XVII
REVISION DE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y SEGUROS.
Artículo 76. Antes de terminar la construcción de la estación de servicios el constructor solicitara la visita de un ingeniero del Ministerio de Mapas y Energía para la revisión de las instalaciones y construcciones, así como para presenciar las pruebas ordenadas en el artículo 73 y verificar el cumplimiento de todas las normas contenidas en el presente Decreto. Practicada la visita, se levantará el acta correspondiente en la cual quedará claramente establecido si la estación de servicio puede ser puesta en servicio o si deben llevarse a cabo modificaciones o adiciones de acuerdo con la presente reglamentación.
No podrá prestarse ningún tipo de servicio al público ni expenderse combustible otras no se cumpla con la visita y autorización del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 77. Toda estación de servicio se abstendrá de suministrar combustible a los vehículos de servicio público de pasajeros que estén transportando personas diferentes a su conductor.
Artículo 78. Ver Decreto 1047 de 1986, artículo 1º. Pólizas de seguros. Las personas naturales o jurídicas dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte, envase y distribución de hidrocarburos o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener vigente una póliza de responsabilidad civil extra contractual, en la modalidad de predios, labores y operaciones, que cubran los daños a terceros en sus bienes y personas por el manejo del combustible o material inflamable depositado o transportado, expedida por un compañía de seguros establecida legalmente en el país y de acuerdo los reglamentos y normas de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las otras pólizas que tenga el propietario.
Los valores de dichas pólizas serán los siguientes:
a) Para las plantas de abastecimiento 2000 salarios mínimos;
b) Literal modificado por el Decreto 1047 de 1986, artículo 2º. Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades capitales de departamento, 800 salarios mínimos.
Texto inicial del literal b).: “Para estaciones de servicio en ciudades principales, 800 salarios mínimos;”.
c) Literal modificado por el Decreto 1047 de 1986, artículo 2º. Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades distintas a capitales de departamento, 400 salarios;
Texto inicial del literal c).: “Para estaciones de servicios en ciudades intermedias y rurales, 400 salarios mínimos;”.
d) Para el gran consumidor 800 salarios mínimos.
e) Para los transportadores, de acuerdo con la capacidad del carro-tanque, así:
Hasta 500 galones inclusive,
70 salarios mínimos
” 1.000 ” ”
145 ” ”
” 2000 ” ”
215 ” ”
” 3.500 ” ”
280 ” ”
” 5.000 ” ”
360 ” ”
De 5.000 ” en adelante
360 ” ”
Para estos efectos, la cuantía se determinar tomando como base el salario mínimo vigente.
Artículo 79. Ver ampliación de plazo en el Decreto 1047 de 1986, artículo 3º. Las personas naturales o jurídicas, titulares de las licencias de que trata el Capitulo II deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía las pólizas del artículo anterior, en un plazo no mayor le (2) meses, contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
CAPITULO XVIII
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, DISTRIBUCION DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS Y LICENCIAS PARA EL TRANSPORTADOR.
Artículo 80. Todo transportador de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo debe estar registrado y autorizado en el Ministerio de Minas y Energía, para ejercer tal actividad.
Artículo 81. Todo propietario de vehículo destinado al transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo, debe obtener licencia del Ministerio de Minas y Energía que acredite al vehículo con o apto para prestar este servicio. La licencia que expida el Ministerio tendrá validez por el término de dos (2) años.
Artículo 82. Para tramitar el registro y Autorización de que trata el artículo 80, los interesados deberán precipitar su solicitud, con la información y los documentos siguientes:
a) Certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio respectiva, en caso de que se trate de una persona jurídica;
b) Nombre e identificación del propietario de los vehículos afiliados;
c) Características del automotor: placa, marca, modelo, capacidad y número de compartimientos del tanque.
d) Póliza que cubra los riesgo de responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, por causa del combustible o material inflamable almacenado, conforme a los términos y cuantía que fija el artículo 78 del presente Decreto;
e) Constancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad capital, donde opere el vehículo, sobre las condiciones de seguridad en cuanto a previsión de incendio y explosiones y equipos para controlar situaciones de emergencia.
Artículo 83. Todo transportador solicitar por escrito la licencia de que trata el artículo 81 ante el Ministerio de Minas y Energía para los vehículos de su propiedad a afiliados, acompañando los siguientes datos y documentos:
a) Nombre, identificación y dirección del propietario del vehículo;
b) Características del automotor: placa, marca, modelo, capacidad y número de compartimientos del tanque;
c) Fotocopia autenticada de la matrícula del vehículo.
Además para los vehículos afiliados a empresas de transporte público, fotocopia autenticada de la tarjeta de operación expedida por el Instituto Nacional del Transportes INTRA.
Artículo 84. Todos los vehículos dedicados al transporte e hidrocarburos (petróleo crudo utilizado como combustible o en refinación) y combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina motor, extra, CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases, aceites lubricantes, disolventes, etc.), deberá cumplir todos los requisitos establecidos por el Instituto Nacional del Transporte, INTRA.
Artículo 85. Las refinerías, plantas de abasto de combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos o recibirán de éstos el producto, cuando posean la licencia expida de conformidad con las normas del presente Decreto.
Artículo 86. Las refinerías y plantas de abasto llevarán un listado de los vehículos que abastecen, el cual será enviado semestralmente al ministerio de Minas y Energía.
Artículo 87. Los transportadores de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán presentar en cualquier momento a solicitud del Ministerio de Minas y Energía y autoridades competentes, la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abasto o refinería y el destinatario.
Artículo 88. Todo vehículo que transporte hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la factura de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino.
Artículo 89. Los transportadores dedicados en la actualidad al transporte de hidrocarburos y de combustibles líquidos derivados del petróleo, tendrán un plazo de 6 meses para obtener el registro del Transportador y licencia para los vehículos, a partir de la publicación del presente Decreto .
Artículo 90. Ver Decreto 1047 de 1986, artículo 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer a los transportadores cuyos vehículos transporten combustible de origen fraudulento, las siguientes sanciones, sin perjuicio de las contempladas en los Códigos Penal y de Policía.
a) Multas de 10 a 50 salarios mínimos;
b) Retención temporal del vehículo hasta por 30 días;
c) Suspensión de su licencia como transportador hasta por tres (3) meses.
Artículo 91. Es entendido que las normas especiales que regulan el transporte de ciertos derivados de los hidrocarburos, como el CLD o Cocinol, conservan su vigencia.
Artículo 92. Los vehículos transportadores de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) Portar un extintor con una capacidad mínima de 8 kilogramos de polvo químico seco;
b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos y eléctricos;
c) La longitud del chasis debe sobresalir, una vez montado el tanque, en forma que sirva de defensa o parachoque para la protección de las válculas y demás accesorios con que cuente el carro tanque;
d) El tanque debe tener en una placa el nombre del fabricante, código y fecha de fabricación y su capacidad total;
e) El tanque, las tuberías, las válvulas y las mangueras no deben presentar filtraciones;
f) Los compartimentos del tanque deben contar con su cúpula y válvulas de desagüe correspondientes y tener marcada su capacidad;
g) Los tanques de los carrotanques que transporten combustibles líquidos derivados del petróleo deberán pintarse de color anaranjado y los que transporten crudo y combustóleo (fuel oil) de color negro;
h) Igualmente llevará el tanque en caracteres destacados las siguientes señales:
-Prevensión-líquidos inflamables y la capacidad del tanque.
Parágrafo 1° Las revisiones para verificar si los vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a cargo del Instituto Nacional del Transporte, INTRA.
Parágrafo 2° No obstante los requisitos exigidos en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos, se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida el Instituto Nacional del Transporte, INTRA.
CAPITULO XIX
FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIÍA.
Artículo 93. Para los efectos del presente Decreto, el Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones:
a) Expedir normas y reglamentos sobre el almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;
b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo;
c) Otorgar y renovar las licencias de funcionamiento a los distribuidores mayoristas, minoristas, transportadores y grandes consumidores de combustibles líquidos derivados del petróleo;
d) coordinar con las diferentes entidades oficiales y particulares la adopción de medidas y normas para la seguridad
en el almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo;
e) Imponer sanciones a los infractores de las normas sobre el almacenamiento, transborde y distribución de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo.
Artículo 94. Ver Decreto 1047 de 1986, artículo 1º. SANCIONES. Las suspensiones de licencias de funcionamiento que decrete el Ministerio de Minas y Energía tendrán una duración no mayor de tres (3) meses, y las cuantías de las multas que imponga a favor del Tesoro Nacional serán de 40 a 100 salarios mínimos o su equivalente.
En las resoluciones sobre suspensión se ordenará oficiar a las respetabas alcaldías municipales para que se dé cumplimiento a las sanciones impuestas.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 95. El servicio público de almacenamiento y despacho en las plantas de abastecimiento de combustible líquido, se prestará de acuerdo con los reglamentos que profiera el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 96. La Superintendencia de Industria y Comercio informará oportunamente al Ministerio de Minas y Energía sobre las quejas que reciba, lo mismo hará el Ministerio en lo atinente a la competencia de esta Superintendencia.
Artículo 97. Para obtener las licencias de que trata el Capitulo II, los interesados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Decreto, deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía las solicitudes respectivas.
Artículo 98. Los propietarios de las instalaciones existentes la fecha de la publicación del presente Decreto, tendrán un término de un (1) año contado a partir de la notificación de las observaciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía para adquirir e instalar los equipos de seguridad aquí previstos y hacer las adecuaciones necesarias de acuerdo con las exigencias de este Ministerio.
Artículo 99. Las autoridades municipales deberán reglamentar el crecimiento de las zonas industriales donde se encuentren instaladas o se instalen plantas de abastecimiento, en concordancia con el Ministerio de Minas y Energía, para que estas plantas no representen en el futuro peligro o riesgo potencial para la seguridad ciudadana.
Artículo 100. Considéranse oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para uso automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la legislación penal vigente.
Artículo 101. Las plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las características de este servicio público.
Artículo 102. La paralización, obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurar que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.
Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía cancelará o suspender según el caso, la licencia a los establecimientos a que hace referencia el Capitulo II del presente Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.
Artículo 103. El Ministerio de Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto V en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que seleccione el Ministerio.
Artículo 104. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación deroga el Decreto número 3065 de 1984 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
IVAN DUQUE ESCOBAR.