DECRETO 285 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  285 DE 1986    

(enero 24)    

     

Por el cual se reglamenta el diseño, construccion  y pruebas de las instalaciones de las plantas de abastecimiento y estaciones de  servicio, y el envase, manejo, transporte y distribucion de hidrocarburos y  combustibles liquidos derivados del petroleo en dichas instalaciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 283 de 1990,  artículo 106.    

     

Nota 2: Aclarado y  Modificado por el Decreto 1047 de 1986.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  legales y en especial de las que le confiere el Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953)  y la    

Ley 1ª de 1984,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEFINICIONES.    

Artículo 1° El servicio público de distribución  de combustibles líquidos derivados del petróleo se prestará conforme a lo  establecido en la ley, en el presente Decreto y en los Reglamentos del  Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 2° Para efectos del presente Decreto, se  entiende por:    

Gran Distribuidor Mayorista: La Empresa  Colombiana de Petróleo (Ecopetrol).    

Distribuidor Mayorista: Toda persona natural o  jurídica que a través de una planta de abastecimiento construida con el lleno  de los requisitos legales, almacene y distribuya al por mayor combustibles  líquidos derivados del petróleo, con excepción del gas llevado del mismo (GLP).    

Distribuidor Minorista: Toda persona natural o  jurídica que expenda directamente al consumidor combustibles líquidos derivados  del petróleo, con excepción del gas licuado del mismo (GLP), por intermedio de  estaciones de servicio propias o arrendadas.    

Gran Consumidor: Toda persona natural o jurídica  que con adecuado almacenamiento para petróleo crudo y combustibles líquidos  derivados del petróleo y con el lleno de los requisitos legales  correspondientes, se provea directamente de las refinerías o plantas de abastamiento  para su propio uso industrial.    

Transportador: Toda persona natural o jurídica  que transporta hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo en  vehículos automotores.    

Artículo 3° Las estaciones de servicio se  clasifican así:    

Estación de Servicio Clase A: El establecimiento  que venda al público elementos que los vehículos automotores requieran para su  normal funcionamiento tales como combustibles, aceites, llantas, neumáticos,  accesorios, y que preste dos o más de los siguientes servicios: Lavado,  engrase, reparación de llantas, alineación y balanceo.    

Estaciones de Servicio Clase B: El  establecimiento dedicado exclusivamente a la venta de combustibles,  lubricantes, baterías, accesorios y el suministro de aire.    

Estaciones de Servicio Privado: Las instalaciones  de una empresa o institución destinadas exclusivamente al servicio del  suministro de combustibles para sus automotores.    

CAPITULO II    

DE LAS LICENCIAS.    

Artículo 4° El almacenamiento, distribución y  transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo  requieren licencia expedida por el Ministerio de Minas y Energía, para lo cual  el interesado deberá cumplir con los requisitos que se indican a continuación:    

Distribuidores Mayoristas.    

I. Para instalaciones nuevas:    

Las instalaciones que se construyan a partir de  la fecha de publicación de este Decreto deberán presentar solicitud escrita al  Ministerio de Minas y Energía, y los documentos siguientes:    

a) Concepto por parte de Ecopetrol sobre  posibilidad de suministrar los combustibles que se reciban y expendan;    

b) Ubicación del establecimiento con indicación  de duración;    

c) Producto o productos que reciban y expendan;    

d) Indicación de la capacidad de almacenamiento;    

e) Distancia de la refinería o poliducto más cercano,  indicando la forma como se hará el abastamiento;    

f) Planos de la planta con sus instalaciones,  según se especifica en el artículo 11 y siguientes;    

g) Planos y características de los sistemas  contraincendio, de seguridad y de protección del personal;    

h) Licencia de Construcción expedida por la  autoridad distrital o municipal competente.    

i) Póliza que abra los riesgos de responsabilidad  civil extra contractual con relación a terceros, conforme a los términos y  cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.    

II. Para instalaciones existentes:    

Las instalaciones existentes a la fecha de  publicación del presente Decreto deben hacer solicitud escrita al Ministerio de  Minas y Energía con la información y los Siguientes documentos:    

a) Copia del permiso de construcción expedido aun  autoridad competente, o licencia de funcionamiento expedida por el Ministerio  de Minas y Energía.    

b) Planos y características de los sistemas de  contraincendio de seguridad y de protección del personal.    

c) Póliza que cubra los riesgos de  responsabilidad civil extracontractual con relación a terceros, conforme a los  términos y cuantías que fija el Artículo 78 del presente Decreto.    

Artículo 5° LICENCIAS A DISTRIBUIDORES  MINORISTAS.    

I. Para nuevas instalaciones.    

Para tramitar las licencias para las estaciones  de servicio de las clases A y B y de servicio privado, que se construyan a  partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, los interesados deberán  formular una solicitud escrita al Ministerio de Minas y Energía con la información  y los documentos siguientes:    

a) Clase de establecimiento, con indicación de la  capacidad de almacenamiento;    

b) Ubicación del establecimiento con indicación  de dirección;    

c) Producto o productos que reciban y expendan;    

d) Distancia de la planta de abasto más cercana,  medida a lo largo de las principales vías;    

e) Planos de la estación con sus instalaciones o  equipo fijo, indicando sus especificaciones de acuerdo con el    

Capítulo XIII de este Decreto;    

f) Lista y características del equipo  contraincendio, de seguridad y de protección del personal;    

g) Certificado expedido por autoridad competente,  sobre cumplimiento de las disposiciones distritales y municipales y vigentes en  materia de urbanismo;    

h) Póliza que cubra los riesgos de  responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, por causa del  combustible o material inflamable, conforme a los términos y cuantías que fija  el artículo 78 del presente Decreto.    

II. Para estaciones existentes.    

Todo propietario de una estación de servicio  existente a la fecha de expedición del presente Decreto, dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha de su publicación, debe solicitar al Ministerio de  minas y Energía que su establecimiento sea clasificado como estación de  servicio tipo A, B o de servicios privados, para lo cual deberá presentar:    

b) Lista y características del equipo contra  incendio, de seguridad y de protección personal;    

c) Póliza que cubra los riesgos de  responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros por causa del  combustible o material inflamable almacenado, conforme a los términos y  cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.    

d) Solicitud dirigida a la Dirección General de  Hidrocarburos para que ordene la visita de un ingeniero, a fin de que verifique  si la instalación cumple con los requisitos mínimos que determinar esta  dirección para su clasificación.    

Artículo 6° Licencia a Gran Consumidor. Para  tramitar las licencias para el almacenamiento de petróleo crudo y cosmbustibles  líquidos derivados del petróleo que requieran los grandes consumidores, los  interesados deberán presentar una solicitud escrita al Ministerio de Minas y  Energía, con la información y los documentos siguientes:    

a) Ubicación;    

b) Procedencia de los productos y distribuidor o distribuidores  mayoristas que los suministran;    

c) Planos de instalación, indicando: Ubicación,  capacidad y tipos de combustibles a expender;    

d) Lista y características del equipo contra  incendio, de seguridad y de protección del personal;    

e) Licencia de Construcción expedida por la  autoridad distrital o municipal competente.    

f) Póliza que cubra los riesgos de  responsabilidad civil extra contractual con relación a terceros, por causas del  combustible o material inflamable almacenado, conforme a los términos y  cuantías que fija el artículo 78 del presente Decreto.    

Artículo 7° RENOVACION DE LICENCIAS. El  Ministerio de Minas y Energía renovar las licencias anteriores por períodos de  dos (2) años, previa solicitud del interesado y verificar la vigencia, en los  términos del presente Decreto, de la respectiva póliza. El Ministerio podrá  comprobar en cualquier momento, si las condiciones bajo las cuales se otorgaron  tales licencias continúan vigentes, para efectos de conceder la renovación  solicitada.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía, si  lo estima necesario, en cualquier momento, por medio de los funcionarios debida  miente acreditados, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos  en el presente Decreto, las normas y reglamentaciones que rigen sobre la  materia.    

CAPITULO III    

OBLIGACIONES.    

Artículo 8° Establécense para los titulares de  las licencias de que trata el presente Decreto, las obligaciones que a  continuación se señalan:    

a) Para el Distribuidor Mayorista:    

1. Enviar al Ministerio de Minas y Energía, cada  6 meses, una relación actualizada de los distribuidores minoristas que operen  bajo su registro y de los grandes consumidores que abastezca.    

2. Abastecer los productos objeto del contrato de  suministro, a sus distribuidores y grandes consumidores registrados, de manera  que se asegure la prestación regular del servicio, sin perjuicio de las medidas  que tome el Ministerio de Minas y Energía en caso de emergencia.    

3. Cumplir las normas y reglamentos que dicten el  Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes.    

b) Para Estaciones de Servicio Clase A o B:    

1. verificar, mediante procedimientos  establecidos por el ministerio de Minas y Energía, la calidad de los productos  que expendan.    

2. Colocar, en sitio fácilmente visible, las  características o especificaciones de los Productos que expenda y los precios  oficiales de éstos, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Minas y  Energía.    

3. Ofrecer a las autoridades encargadas de la  vigilancia y control de los combustibles derivados del petróleo, todas las  facilidades para el cumplimiento de sus funciones.    

4. Cumplir estrictamente las obligaciones  contraídas con el distribuidor mayorista.    

5. Cumplir las observaciones y atender  recomendaciones sobre el mantenimiento y seguridad que le formulen las  autoridades competentes.    

c) Para el Gran Consumidor y Estaciones de  Servicio Privado:    

1. Cumplir con las normas y reglamentos que  dicten el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes.    

2. Informar al Ministerio de Minas y Energía,  dentro del primer trimestre del año las cantidades de combustible recibidas de  los distribuidores mayoristas durante el año anterior y de lo que haya  consumido, con indicación de su uso.    

3. Facilitar a las autoridades competentes la  revisión y vigilancia de las instalaciones que tenga para el depósito y consumo  industrial de combustibles.    

4. Cumplir con las observaciones y atender las  recomendaciones sobre el mantenimiento y seguridad que le formulen las autoridades  competentes.    

Artículo 9° El Ministerio de Minas y Energía  adoptará las normas técnicas y los mecanismos del control de calidad de los  combustibles líquidos derivados del petróleo que establezca el Instituto  Colombiano de Normas Técnicas y Control de Calidad, Icontec.    

CAPITULO IV    

ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS  PLANTAS DE ABASTECIMIENTO. DISEÑOS Y PLANOS.    

Artículo 10. El diseño, construcción y pruebas de  las instalaciones de las plantas de abastecimiento de los derivados líquidos del  petróleo nuevas, deberán ceñirse a los requisitos que se establecen en los  subsiguientes artículos, con excepción de las instalaciones ya existentes en la  fecha de la publicación del presente Decreto, a las cuales se les aplicará la  norma NFPA-30, última versión, en todas sus áreas y apéndices.    

Artículo 11. Antes de iniciar la construcción de  una planta de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo,  el interesado deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía, para su  aprobación, la solicitud respectiva acompañada de la licencia de construcción  expedida por la autoridad distrital o municipal correspondiente y los  siguientes planos, firmados por un ingeniero graduado y matriculado y aprobados  por la autoridad distrital o municipal competente en materia de urbanismo:    

a) Planos de ubicación del lote, con indicación  de: 1) Cruces de calles; 2) Línea de alcantarillado; 3) Punto de desagüe  general de la planta; 4) Localización de los establecimientos indicados en el  artículo 55; 5) Cables de alta tensión aéreos o enterrados en el área del lote;  6) Ríos o aguas públicas; y 7) Conexiones o poliductos o refinerías de donde se  abastecerá la planta.    

Cuando alguno de los numerales anteriores no  exista o la escala del plano no lo permita dibujar, deberá hacerse la  correspondiente anotación al margen;    

b) Plano general de la planta a escala, con  ubicación de las edificaciones de la misma tanques, llenaderos, tuberías, casa  de bombas, bodegas, talleres y red de instalación;    

c) Planos de planta y corte, a escala adecuada,  de los llenaderos;    

d) Planos de los tanques de almacenamiento, a  escala con el señalamiento de las siguientes características: Espesores de las  láminas de tanque, diámetro, tipo de acero, diámetro de los orificios, volumen  del tanque, normas bajo las cuales será construido; especificaciones de las  válvulas y accesorios;    

e) Plano de la red de tuberías para combustibles  dentro del lote, con indicación de: Tamaño de las tuberías, material (acero),  presión máxima de trabajo; espesor;    

f) Planos del sistema contra incendio;    

g) Planos de los sistemas separadores de  agua-producto y conexiones a alcantarillados o drenajes propios;    

h) Planos del sistema eléctrico.    

Artículo 12. Los planos de que trata el artículo  anterior se presentarán en tres (3) copias, dos (2) de las cuales serán  devueltas al solicitante dentro del plazo de treinta (30) días, con la  correspondiente constancia de aprobación o rechazo, o las observaciones a que  hubiere lugar.    

Toda modificación sustancial de los planos deberá  ser aprobada por el Ministerio de Minas y Energía antes de la iniciación de las  respectivas obras.    

Parágrafo. No se podrá iniciar ninguna  construcción sin la aprobación de los planos por parte del Ministerio de Minas  y Energía y previa visita de un ingeniero al lote.    

Artículo 13. El Ministerio de Minas y Energía  podrá exigir información adicional pertinente, y sus funcionarios autorizados,  debidamente identificados, podrán inspeccionar las obras en cualquier momento y  formular al propietario por escrito las instrucciones del caso.    

CAPITULO V    

UBICACION Y EDIFICACIONES.    

Artículo 14. La ubicación de las plantas de  abastecimiento sólo se permitirá en las zonas industriales, de acuerdo con el  plan regulador urbanístico de cada municipio.    

En las poblaciones donde no exista plan regulador  urbanístico, el emplazamiento o localización se determinará previo concepto  favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 15. El alineamiento de las vías y  caminos respecto a las oficinas, tanques, llenaderos, etc., deberá ser tal que  permita fácil acceso, cómoda y rápida circulación de los carrotanques y  vehículos. Deberán preverse sitios adecuados para estacionar los vehículos, de  modo que no obstaculicen la circulación.    

Artículo 16. Las carreteras de doble vía, dentro  de las plantas, deberá tener un ancho mínimo de seis (6) metros.    

Artículo 17. Los muros o paredes de las oficinas,  talleres bodegas deben ser construidos de materiales incombustibles.    

Artículo 18. Todas las instalaciones sanitarias  deben ser diseñadas de acuerdo con las normas exigidas por las autoridades  competentes.    

Artículo 19. Las cañerías de desagüe deberán ser  autorizadas por la empresa de acueducto y alcantarillado de la localidad o por  la autoridad correspondiente.    

CAPITULO VI    

TANQUES DE ALMACENAMIENTO.    

Artículo 20. Los tanques de almacenamiento pueden  ser de techo fijo o flotante y serán diseñados, construidos y aprobados de  acuerdo con las normas de American Petroleum Institute (API) en especial las  normas API número 650 y sus apéndices (última edición).    

Artículo 21. Para almacenar productos de alto  punto de chispa, superiores a 55° C (130° P), se preferirá la utlización de  tanques de techo fijo.    

Los productos con bajo punto de chispa, inferiores  a 55° C (130° F) se podrán almacenar en tanques de techo o pantalla flotante,  con el fin de aumentar la seguridad y disminuir la  evaporación.            

Artículo 22. Las distancias internas entre un  tanque y las vías de circulación, edificaciones, equipos, propiedades  adyacentes, plantas, etc., son las siguientes:       

UNIDADES                    

DISTANCIA MINIMA A LOS TANQUES   

1. Edificaciones de alta ocupación, vías públicas, propiedades    adyacentes.                    

60 metros   

2. Equipos dentro de la planta(bombas, compresores).                    

30 metros   

3. Plantas de llenado o envasadoras de GLP.                    

60 metros      

Artículo 23. El espaciamiento mínimo entre tanques de techo fijo y techo o  pantalla flotante, debe ser como sigue:       

TIPOS DE PRODUCTOS Y DE TANQUES                    

UNA PAREJA DE TANQUES                    

GRUPO DE TANQUES   

Productos de bajo punto de chispa, 55° C (130° F) en tanques de techo    flotante                    

3/4 del diámetro del tanque mayor                    

1/2 diámetro del tanque    mayor.   

Productos de bajo punto de chispa, 55° C (130° F) en tanques de techo    fijo                    

Un (1) diámetro del tanque mayor.                    

1/2 diámetro del tanque    mayor.      

CAPITULO VII    

RECINTOS O MUROS DE RETENCION.    

Artículo 24. Todo tanque o grupos de tanques que  con tengan productos de petróleo, deberán estar rodeados por un muro de  retención impermeabilizado. Los muros de retención deberán constituirse en  concreto, o tierra apisonada e impermeabilizada. La altura mínima de dichos  muros será de 60 cms. y la máxima será de 2 metros. Estos muros pueden  protegerse con grama o pastos de poco crecimiento.    

Artículo 25. Si un recinto o muro de retención  contiene un solo tanque, su capacidad será igual a la capacidad del tanque y se  calculará, como si tal tanque no existiera.    

Esto último teniendo en cuenta que en caso de  máximo derrame en el tanque, quedará un nivel líquido igual a la altura del  muro de retención.    

Si el muro de retención contiene dos o más tanques,  su capacidad será igual a la del tanque mayor dentro del recinto.    

Artículo 26. El recinto deberá estar provisto de  cunetas y sumideros interiores que permitan el fácil drenaje, cuyo flujo deberá  controlarse con una válvula o brazo basculante ubicado en el exterior del  recinto, que permita la rápida evacuación de las aguas lluvias o combustible  que se derrame en una emergencia.    

Artículo 27. Los tanques descansarán sobre bases  firmes sea de hormigón o de material resistente, seleccionado y compactado. En  este último caso, entre el fondo del tanque y a la base se le colocará una capa  de arena impregnada de emulsión asfáltica.    

Cuando haya varios tanques en un recinto común,  estarán separados por un muro interior de 60 cms. de alto.    

Artículo 28. Se prohíbe en el interior de los  recintos el empleo permanente de mangueras flexibles. Su utilización se limitar  a operaciones excepcionales de corta duración.    

Las motobombas de trasiego deberán estar situadas  en el exterior de los recintos.    

Artículo 29. Todas las tuberías y accesorios,  dentro y fuera de los recintos o muros de retención, serán de acero carbón.    

Las tuberías que se instalen dentro del recinto  deberán diseñarse para resistir altas temperaturas en caso de incendio y  deberán enterrarse dentro del área del muro, revestidas adecuadamente.    

CAPITULO VIII    

TUBERIAS.    

Artículo 30. El diseño y construcción de las  tuberías deberán seguir la Norma ANSI-B. 31-3 del “American National  Standards Institute” y sus apéndices, última edición.    

Para evitar contaminación durante el bombeo, cada  producto deberá tener su propia línea de entrega o recibo.    

Artículo 31. Todas las tuberías enterradas  deberán estar protegidas en los cruces con carreteras y caminos por tubería  concéntrica u otro dispositivo equivalente.    

Artículo 32. Las extremidades de la tubería  protectora en los mencionados cruces deberán estar selladas para evitar  corrosión del tramo enterrado.    

Cuando las condiciones del suelo lo exijan, las  líneas subterráneas deberán estar protegidas catódicamente.    

Artículo 33. Las distancias mínimas entre las  unidades de la planta y los llenaderos, serán las siguientes:       

UNIDADES                    

LLENADERO DE CARROTANQUE                    

LLENADERO DE FERROCARRIL   

Edificaciones límite del lote, tanques de almacenamiento.                    

30 Mts.                    

30 Mts.      

Artículo 34. Los llenaderos para  vagones-cisternas deberán tener su propio apartadero, de acuerdo con los  reglamentos de los Ferrocarriles Nacionales.    

Artículo 35. Los llenaderos para carro-tanques  deberán ser hablados de tal modo que permitan el fácil acceso y la rápida  evacuación en caso de emergencia.    

CAPITULO IX    

PLATAFORMA DE LOS LLENADEROS.    

Artículo 36. El techo del llenadero deberá ser de  tal forma que facilite la aireación y tener una altura suficiente para el  manejo de los brazos del llenador o en su posición más alta. No deberán existir  paredes.    

Artículo 37. La altura de la plataforma del  llenadero deberá permitir al operario alcanzar fácilmenle las tapas de los  vagones-cisternas o las de los camiones-tanques.    

La plataforma para vagones-cisternas deberá es  tal provista de pasamanos, sin que éstos estorben la operación del llenado.    

Artículo 38. Toda plataforma deberá estar  provista, al menos de:    

a) Dos escaleras con una inclinación máxima de  45° .    

b) Conexiones a tierra para elminar la corriente  estática, una para cada brazo de llenado.    

c) Señales preventivas.    

CAPITULO X    

INSTALACIONES ELECTRICAS.    

Artículo 39. Todo lo relacionado con las  instalaciones eléctricas deberá cumplir con la norma NFPA N° 70 de la  Asociación Nacional de Protección Contraincendio de los Estados Unidos de  Norteamérica.    

Artículo 40. Todo lo relacionado con la  electricidad estática y conexiones a tierra deberá cumplir con la Norma NFPA N°  77 de la Asociación de Protección Contraincendio de los Estados Unidos de  Norteamérica.    

CAPITULO XI    

EQUIPO CONTRA INCENDIO.    

Artículo 41. Los equipos contraincendio deberá  someterse a revisión cada año y prueba hidrostática cada cinco años. Las unidades  deberán llevar la fecha de la última revisión. El cambio del contenido de los  extintora deberá realizarse cada 3 años.    

Artículo 42. Se requiere cada planta, el  siguiente equipo mínimo contra incendio:    

1. Extintores portátiles de mano:    

a) Para bodegas: 2 extintores de polvo químico de  8 kilogramos cada uno, para cada 400 metros cuadrados del área del piso;    

b) Casa de bomba: 1 extintor de polvo químico de  8 kilogramos por cada 225 metros cuadrados de área del piso;    

c) Llenaderos: 1 extintor de polvo químico de 8  kilogramos por cada dos brazos del llenadero;    

d) Oficina: 1 extintor de gas carbónico (CO) o  halón por cada 200 metros cuadrados del área del recinto.    

2. Extintores sobre rueda:    

Un extintor portátil de carretel de polvo químico  seco de 68 kilogramos por cada dos tanques de almacenamiento mayor de 500  barriles cada uno.    

Artículo 43. Además de lo indicado anteriormente,  toda planta de abastecimiento deberá tener un sistema de hidrantes y monitores  para enfriamiento y un mínimo de almacenamiento de agua de contraincendio de 4  horas, de acuerdo con las normas NFPA números 22 y 24. También deberá tener un  sistema de inyección y almacenamiento de espuma, en los términos de la Norma  NFPA N° 11.    

Artículo 44. Cada planta de abastecimiento deberá  tener un equipo de respiración con su tanque de aire portátil, una camilla de  emergencia y un botiquín de primeros auxilios que contenga los elementos  necesarios prescritos por un médico graduado y con el procedimiento de  utilización.    

CAPITULO XII    

PRUEBAS, REVISIONES, CERTIFICACION Y  SANCIONES.    

Artículo 45. Las Plantas de abastecimiento no  podrán darse al servicio. ni provisional ni definitivamente, sin la  autorización del Ministerio de Minas y Energía,    

Artículo 46. Terminada la etapa de construcción. el  interesado solicitará la visita de un ingeniero del Ministerio de Minas y  Energía. Esta vista tendrá como fin la revisión detallada de las instalaciones  y edificaciones de acuerdo con los requisitos del presente Decreto y la  presencia de las pruebas de los tanques y tuberías:    

a) Las pruebas de los tanques de techo fijo y  flotante.    

se harán de acuerdo con la norma API-650 y sus  apéndices (ultima revisión);    

b) Las pruebas de la tubería. válvulas bridas y  uniones, se harán de acuerdo con la Norma ANSI-B.31-3.    

Artículo 47. Terminada la visita de que trata el  artículo anterior, se levantará el acta correspondiente, en la que hará constar  los resultados de las pruebas y ensayos Si existiese alguna falla. el ingeniero  visitador fijará en el acto el plazo prudencial para subsanarla. Si no fuera  posible obtener la firma del representante de la empresa, se entenderá suscrita  mediante notificación fijada durante tres días en el despacho de la Alcaldía  correspondiente.    

Artículo 48. El ingeniero comisionado para la práctica  de la visita a que se refiere el artículo 46 de este Decreto, deberá rendir  informe escrito y pormenorizado sobre el resultado de la misma. El Ministerio  de Minas y Energía comunicará por escrito a la persona o entidad propietaria  del establecimiento los resultados de la visita y ordenará, si fuere el caso,  subsanar las irregularidades encontradas y ejecutar las obras necesarias para  que el establecimiento reúna las condiciones mínimas de seguridad exigidas en  el presente Decreto, dentro de un término prudencial que se señale para cada  caso.    

Artículo 49. El Ministerio de Minas y Energía  podrá designar los interventores que considere necesarios para revisar y hacer  cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, de acuerdo con las  reglamentaciones que para tal efecto expida.    

Artículo 50. Si se iniciare la construcción de la  planta o fuere dada al servicio sin la autorización del Ministerio, o si  vencido el plazo de la autorización provisional no se hablaron subsanado las  fallas encontradas, el Ministerio de Minas y Energía podrá imponer multas desde  40 a 100 salarios mínimos o su equivalente a favor del Tesoro Nacional, sin  perjuicio de que se lleven a cabo las obras ordenadas y se subsanen las  irregularidades anotadas so pena del cierre de la planta. Igual sanción se  impondrá, a los propietarios de las estaciones de servicio, de que trata el  capitulo siguiente, que hayan iniciado la construcción de éstas o las hayan  puesto en funcionamiento sin la previa autorización del Ministerio, o hayan  continuado su construcción sin acatar las observaciones a que se refiere el  artículo 54.    

CAPITULO XIII    

ESPECIFICACIONES TECNICAS DE LAS  ESTACIONES DE SERVICIO, DISEÑOS Y PLANOS.    

Artículo 51. El diseño, edificación, construcción  y pruebas de las instalaciones de las estaciones de servicio para vehículos  automotores, deberán ceñirse a los requisitos del presente Decreto.    

Artículo 52. El interesado antes de iniciar la  construcción, deberá presentar al Ministerio de Minas y Energía los planos del  proyecto completo, firmados por un ingeniero o arquitecto graduado y  matriculado.    

Parágrafo. No se podrá iniciar ninguna  construcción sin la aprobación del Ministerio de Minas y Energía y previa  visita de un ingeniero al lote.    

Articulo 53. Los planos se presentarán en tres  (3) copias, dos de las cuales serán devueltas al solicitante dentro del plazo  de 30 días, con la correspondiente constancia de aprobación o de rechazo, o las  observaciones a que hubiere lugar.    

Toda modificación sustancial que se haga en los  planos antes de su realización, deberá ser aprobada por el Ministerio de Minas  y Energía.    

Articulo 54. El Ministerio de Minas y Energía  podrá exigir cualquier información adicional pertinente, si lo juzga necesario,  y sus funcionarios comisionados, debidamente identificados, podrán inspeccionar  las obras en cualquier momento y formular al propietario, por escrito, las  observaciones del caso.    

CAPITULO XIV    

UBICACION DE LAS ESTACIONES.    

Artículo 55. Las estaciones de servicio se podrán  ubicar en las zonas urbanas de la ciudad, previa exigencia de que todos sus  tanques de almacenamiento de combustible estén enterrados y conserven la  distancia horizontal mínima de sesenta (60) metros, desde el límite extremo del  tanque enterrado, a las templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas y establecimientos  similares.    

La construcción de escuelas, templos, colegios,  hospitales, clínicas y establecimiento similares, sólo podrá realizarse a una  distancia mínima de sesenta (60) metros de las estaciones de servicios  existentes.    

Artículo 56. Las estaciones de servicio en las  zonas urbanas estarán sujetas también a las disposiciones municipales y en las  vías nacionales a las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.    

Artículo 57. La distribución de las unidades en  el área del lote (oficinas, lavaderos, sitios de engrase, surtidores, etc.),  deberá ceñirse a las exigencias urbanísticas del lugar respectivo y requerirán  la aprobación de las autoridades municipales.    

Artículo 58. ANDENES Y SARDINELES. El área de las  estaciones de servicio y de llenado deberá estar separada de la vía pública por  el andén. Los andenes exteriores se construirán del ancho y la forma indicados  por las reglamentaciones urbanísticas del municipio respectivo.    

Artículo 59. ESTRUCTURA PARA LA EDIFICACION.  Deberá ser de materiales incombustibles.    

Artículo 60. Toda estación de servicio deberá  tener instalaciones sanitarias para uso público que constarán, como mínimo, de  un sanitario y un lavamanos. Estas instalaciones deberán siempre conservarse en  perfecto estado de limpieza y funcionamiento.    

Articulo 61. CAÑERIAS. Serán del diámetro  apropiado y desembocarán en los sitios autorizados por las empresas de  acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta las normas sobre contaminación e  instalando los sellos necesarios para evitar explosiones y las trampas  separadoras para evitar contaminación de aguas.    

Artículo 62. Instalación eléctrica. Las  instalaciones eléctricas deberán ser en conduit y sus accesorios a prueba de  explosión, de acuerdo con la Norma NFPA N° 70 y las especificaciones de la  empresa de energía respectiva.    

CAPITULO XV    

ESPECIFICACIONES DE LOS TANQUES  ENTERRADOS Y SUS ACCESORIOS.    

Artículo 63. La parte superior del tanque  enterrado no podrá estar a menos de 60 centímetros del nivel del pavimento.    

Artículo 64. Si el piso de la excavación es de  roca, se colocará una capa de 10 centímetros de área limpia y libre de sales.    

Artículo 65. Los materiales perjudiciales  extraídos deberán ser reemplazados con gravilla o arena limpia y libre de  sales.    

Artículo 66. El tanque no podrá estar enterrado  bajo ninguna edificación o vía pública, ni sus extremos estar a menos de tres  (3) metros de los muros de la edificación más próxima.    

Artículo 67. El tanque deberá anclarse cuando  pueda ser alcanzado por el nivel freático. El anclaje deberá diseñarse de  acuerdo con las condiciones del subsuelo y el volumen del tanque.    

Artículo 68. El extremo de los tubos de  respiración de los tanques deberá salir al aire libre, por encima de tejados y  paredes cercanas y alejado de Conducciones eléctricas.    

Sus bocas irán protegidas con malla metálica para  evitar el retrofuego.    

Artículo 69. El diámetro del tubo de respirasen  del tanque no podrá ser menor de medio diámetro de la boca de llenado y deberá  tener una altura no menor de tres (3) metros por encima del piso y/o  edificación más cercana.    

Artículo 70. El terminal del respiradero deberá  estar construido de tal manera que el agua lluvia no penetre a él, no  desemboque en el interior de una edificación, ni esté a menos de 15 metros de  una chimenea o cualquier otra fuente de ignición.    

Artículo 71. BOCAS DE LLENADO. En la instalación  de las bocas de llenado, deberán observarse los siguientes requisitos:    

a) Estar dotadas de tapones impermeables;    

b) Estarán por lo menos a un (1) metro cincuenta  centímetros (1.50 mts) de cualquier puerta o abertura de la estación de  servicio;    

Artículo 72. Pinturas. Los tanques deberán estar  debidamente protegidos contra la corrosión.    

Artículo 73. Pruebas. Los tanques que se van a  enterrar, antes de su instalación y postura en servicio, deberán probarse  hidrostáticamente a una presión manométrica de 0.5 kilogramos por centímetro  cuadrado, durante dos horas como mínimo. También podrá hacerse mediante las  pruebas e indique la norma que se usó para el diseño y construcción de los  tanques. Las tuberías serán probadas a una presión manométrica de 3 kilogramos  por centímetro cuadrado durante una hora como mínimo.    

Artículo 74. Desagüe. El piso de las estaciones  de servicio deberán tener una pendiente de 1% mínimo para escurrir residuos de  agua hacia las cañerías de desagüe.    

El desagüe de los lavaderos deberá ser  subterráneo. El desagüe general deberá estar provisto de una trampa de grasas o  separadora de productos antes de entregar el colector o quebrada, con el fin de  evitar la contaminasen de las aguas.    

CAPITULO XVI    

EQUIPOS CONTRAINCENDIO.    

Artículo 75. Las estaciones de servicio tendrán  un equipo contra incendio mínimo de un extintor de polvo químico seco de 8  kilogramos para cada isla y dos adicionales en la Oficina de Administración.    

CAPITULO XVII    

REVISION DE CONSTRUCCIONES,  INSTALACIONES Y SEGUROS.    

Artículo 76. Antes de terminar la construcción de  la estación de servicios el constructor solicitara la visita de un ingeniero  del Ministerio de Mapas y Energía para la revisión de las instalaciones y  construcciones, así como para presenciar las pruebas ordenadas en el artículo  73 y verificar el cumplimiento de todas las normas contenidas en el presente Decreto.  Practicada la visita, se levantará el acta correspondiente en la cual quedará  claramente establecido si la estación de servicio puede ser puesta en servicio  o si deben llevarse a cabo modificaciones o adiciones de acuerdo con la  presente reglamentación.    

No podrá prestarse ningún tipo de servicio al  público ni expenderse combustible otras no se cumpla con la visita y  autorización del Ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 77. Toda estación de servicio se  abstendrá de suministrar combustible a los vehículos de servicio público de  pasajeros que estén transportando personas diferentes a su conductor.    

Artículo 78. Ver  Decreto 1047 de 1986,  artículo 1º. Pólizas de seguros. Las personas naturales o jurídicas  dedicadas al almacenamiento, manejo, transporte, envase y distribución de  hidrocarburos o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberán mantener  vigente una póliza de responsabilidad civil extra contractual, en la modalidad  de predios, labores y operaciones, que cubran los daños a terceros en sus  bienes y personas por el manejo del combustible o material inflamable  depositado o transportado, expedida por un compañía de seguros establecida  legalmente en el país y de acuerdo los reglamentos y normas de la  Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las otras pólizas que tenga el  propietario.    

Los valores de dichas pólizas serán los  siguientes:    

a) Para las plantas de abastecimiento 2000  salarios mínimos;    

b) Literal  modificado por el Decreto 1047 de 1986,  artículo 2º. Para estaciones de  servicio ubicadas en ciudades capitales de departamento, 800 salarios mínimos.    

     

Texto inicial del literal b).: “Para estaciones de servicio en ciudades principales, 800  salarios mínimos;”.    

     

c) Literal  modificado por el Decreto 1047 de 1986,  artículo 2º. Para estaciones de servicio ubicadas en ciudades distintas a capitales  de departamento, 400 salarios;    

     

Texto inicial del literal c).: “Para estaciones de servicios en ciudades intermedias y  rurales, 400 salarios mínimos;”.    

     

d) Para el gran consumidor 800 salarios mínimos.    

e) Para los transportadores, de acuerdo con la  capacidad del carro-tanque, así:       

Hasta 500 galones    inclusive,                    

70 salarios mínimos   

” 1.000 ”    ”                    

145 ” ”   

” 2000 ”    ”                    

215 ” ”   

” 3.500 ”    ”                    

280 ” ”   

” 5.000 ”    ”                    

360 ” ”   

De 5.000 ” en    adelante                    

360 ” ”      

Para estos efectos, la cuantía se determinar  tomando como base el salario mínimo vigente.    

Artículo 79. Ver  ampliación de plazo en el Decreto 1047 de 1986,  artículo 3º. Las personas naturales o jurídicas, titulares de las licencias  de que trata el Capitulo II deberán presentar al Ministerio de Minas y Energía  las pólizas del artículo anterior, en un plazo no mayor le (2) meses, contados  a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.    

CAPITULO XVIII    

DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR, DISTRIBUCION DE  HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS Y LICENCIAS PARA EL TRANSPORTADOR.    

Artículo 80. Todo transportador de hidrocarburos  y combustibles líquidos derivados del petróleo debe estar registrado y  autorizado en el Ministerio de Minas y Energía, para ejercer tal actividad.    

Artículo 81. Todo propietario de vehículo  destinado al transporte de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del  petróleo, debe obtener licencia del Ministerio de Minas y Energía que acredite  al vehículo con o apto para prestar este servicio. La licencia que expida el  Ministerio tendrá validez por el término de dos (2) años.    

Artículo 82. Para tramitar el registro y  Autorización de que trata el artículo 80, los interesados deberán precipitar su  solicitud, con la información y los documentos siguientes:    

a) Certificado de constitución y gerencia  expedido por la Cámara de Comercio respectiva, en caso de que se trate de una  persona jurídica;    

b) Nombre e identificación del propietario de los  vehículos afiliados;    

c) Características del automotor: placa, marca,  modelo, capacidad y número de compartimientos del tanque.    

d) Póliza que cubra los riesgo de responsabilidad  civil extra contractual con relación a terceros, por causa del combustible o material  inflamable almacenado, conforme a los términos y cuantía que fija el artículo  78 del presente Decreto;    

e) Constancia del Cuerpo de Bomberos de la ciudad  capital, donde opere el vehículo, sobre las condiciones de seguridad en cuanto  a previsión de incendio y explosiones y equipos para controlar situaciones de  emergencia.    

Artículo 83. Todo transportador solicitar por  escrito la licencia de que trata el artículo 81 ante el Ministerio de Minas y  Energía para los vehículos de su propiedad a afiliados, acompañando los  siguientes datos y documentos:    

a) Nombre, identificación y dirección del  propietario del vehículo;    

b) Características del automotor: placa, marca,  modelo, capacidad y número de compartimientos del tanque;    

c) Fotocopia autenticada de la matrícula del  vehículo.    

Además para los vehículos afiliados a empresas de  transporte público, fotocopia autenticada de la tarjeta de operación expedida  por el Instituto Nacional del Transportes INTRA.    

Artículo 84. Todos los vehículos dedicados al  transporte e hidrocarburos (petróleo crudo utilizado como combustible o en  refinación) y combustibles líquidos derivados del petróleo (gasolina motor,  extra, CLD, queroseno, ACPM, bencina industrial, bases, aceites lubricantes,  disolventes, etc.), deberá cumplir todos los requisitos establecidos por el  Instituto Nacional del Transporte, INTRA.    

Artículo 85. Las refinerías, plantas de abasto de  combustibles y estaciones de servicio sólo abastecerán a los vehículos o  recibirán de éstos el producto, cuando posean la licencia expida de conformidad  con las normas del presente Decreto.    

Artículo 86. Las refinerías y plantas de abasto  llevarán un listado de los vehículos que abastecen, el cual será enviado  semestralmente al ministerio de Minas y Energía.    

Artículo 87. Los transportadores de hidrocarburos  y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán presentar en cualquier  momento a solicitud del Ministerio de Minas y Energía y autoridades  competentes, la lista de los establecimientos que abastecen con indicación del  nombre, ciudad, dirección y valor del flete entre la planta de abasto o  refinería y el destinatario.    

Artículo 88. Todo vehículo que transporte  hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo deberá portar la  factura de compra o despacho del producto que moviliza, con indicaciones de  cantidad, clase de producto, procedencia y destino.    

Artículo 89. Los transportadores dedicados en la  actualidad al transporte de hidrocarburos y de combustibles líquidos derivados  del petróleo, tendrán un plazo de 6 meses para obtener el registro del  Transportador y licencia para los vehículos, a partir de la publicación del  presente Decreto .    

Artículo 90. Ver  Decreto 1047 de 1986,  artículo 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá imponer a los  transportadores cuyos vehículos transporten combustible de origen fraudulento,  las siguientes sanciones, sin perjuicio de las contempladas en los Códigos  Penal y de Policía.    

a) Multas de 10 a 50 salarios mínimos;    

b) Retención temporal del vehículo hasta por 30  días;    

c) Suspensión de su licencia como transportador  hasta por tres (3) meses.    

Artículo 91. Es entendido que las normas  especiales que regulan el transporte de ciertos derivados de los hidrocarburos,  como el CLD o Cocinol, conservan su vigencia.    

Artículo 92. Los vehículos transportadores de  hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo deberán reunir los  siguientes requisitos mínimos:    

a) Portar un extintor con una capacidad mínima de  8 kilogramos de polvo químico seco;    

b) Mantener en buen estado sus sistemas mecánicos  y eléctricos;    

c) La longitud del chasis debe sobresalir, una  vez montado el tanque, en forma que sirva de defensa o parachoque para la  protección de las válculas y demás accesorios con que cuente el carro tanque;    

d) El tanque debe tener en una placa el nombre  del fabricante, código y fecha de fabricación y su capacidad total;    

e) El tanque, las tuberías, las válvulas y las  mangueras no deben presentar filtraciones;    

f) Los compartimentos del tanque deben contar con  su cúpula y válvulas de desagüe correspondientes y tener marcada su capacidad;    

g) Los tanques de los carrotanques que  transporten combustibles líquidos derivados del petróleo deberán pintarse de  color anaranjado y los que transporten crudo y combustóleo (fuel oil) de color  negro;    

h) Igualmente llevará el tanque en caracteres destacados  las siguientes señales:    

-Prevensión-líquidos inflamables y la capacidad  del tanque.    

Parágrafo 1° Las revisiones para verificar si los  vehículos cumplen con los requisitos establecidos en este artículo estarán a  cargo del Instituto Nacional del Transporte, INTRA.    

Parágrafo 2° No obstante los requisitos exigidos  en este artículo, los tanques y equipos que porten o remolquen los vehículos,  se sujetarán a las normas y especificaciones que sobre diseño y seguridad expida  el Instituto Nacional del Transporte, INTRA.    

CAPITULO XIX    

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE MINAS Y  ENERGIÍA.    

Artículo 93. Para los efectos del presente Decreto,  el Ministerio de Minas y Energía ejercer las siguientes funciones:    

a) Expedir normas y reglamentos sobre el  almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo;    

b) Vigilar el cumplimiento de las normas sobre  almacenamiento, transporte y distribución de hidrocarburos y combustibles  líquidos derivados del petróleo;    

c) Otorgar y renovar las licencias de  funcionamiento a los distribuidores mayoristas, minoristas, transportadores y  grandes consumidores de combustibles líquidos derivados del petróleo;    

d) coordinar con las diferentes entidades  oficiales y particulares la adopción de medidas y normas para la seguridad    

en el almacenamiento, transporte y distribución  de hidrocarburos y combustibles líquidos derivados del petróleo;    

e) Imponer sanciones a los infractores de las  normas sobre el almacenamiento, transborde y distribución de hidrocarburos y  combustibles líquidos derivados del petróleo.    

Artículo 94. Ver  Decreto 1047 de 1986,  artículo 1º. SANCIONES. Las suspensiones de licencias de funcionamiento que  decrete el Ministerio de Minas y Energía tendrán una duración no mayor de tres  (3) meses, y las cuantías de las multas que imponga a favor del Tesoro Nacional  serán de 40 a 100 salarios mínimos o su equivalente.    

En las resoluciones sobre suspensión se ordenará  oficiar a las respetabas alcaldías municipales para que se dé cumplimiento a  las sanciones impuestas.    

CAPITULO XX    

DISPOSICIONES FINALES.    

Artículo 95. El servicio público de  almacenamiento y despacho en las plantas de abastecimiento de combustible  líquido, se prestará de acuerdo con los reglamentos que profiera el Ministerio  de Minas y Energía.    

Artículo 96. La Superintendencia de Industria y  Comercio informará oportunamente al Ministerio de Minas y Energía sobre las  quejas que reciba, lo mismo hará el Ministerio en lo atinente a la competencia  de esta Superintendencia.    

Artículo 97. Para obtener las licencias de que  trata el Capitulo II, los interesados, dentro de los seis (6) meses siguientes  a la publicación de este Decreto, deberán presentar al Ministerio de Minas y  Energía las solicitudes respectivas.    

Artículo 98. Los propietarios de las  instalaciones existentes la fecha de la publicación del presente Decreto,  tendrán un término de un (1) año contado a partir de la notificación de las  observaciones formuladas por el Ministerio de Minas y Energía para adquirir e  instalar los equipos de seguridad aquí previstos y hacer las adecuaciones  necesarias de acuerdo con las exigencias de este Ministerio.    

Artículo 99. Las autoridades municipales deberán  reglamentar el crecimiento de las zonas industriales donde se encuentren  instaladas o se instalen plantas de abastecimiento, en concordancia con el  Ministerio de Minas y Energía, para que estas plantas no representen en el  futuro peligro o riesgo potencial para la seguridad ciudadana.    

Artículo 100. Considéranse oficialmente como  productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos:  gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para uso  automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo  acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio  ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la  legislación penal vigente.    

Artículo 101. Las plantas de abasto, estaciones  de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos  dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos,  prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las  características de este servicio público.    

Artículo 102. La paralización, obstrucción,  limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación  inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del  petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y  depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y  cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas  y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurar  que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.    

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía  cancelará o suspender según el caso, la licencia a los establecimientos a que  hace referencia el Capitulo II del presente Decreto, y a los transportadores  que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que  distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos  adulterados o de origen fraudulento.    

Artículo 103. El Ministerio de Minas y Energía  contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL),  para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación  con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que  se refiere el presente Decreto V en sus laboratorios e instalaciones se podrán  adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que seleccione el  Ministerio.    

Artículo 104. Vigencia. El presente Decreto rige  a partir de su publicación deroga el Decreto número  3065 de 1984 y todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Minas y Energía,    

IVAN DUQUE ESCOBAR.          

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