DECRETO 2845 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2845 DE 1984

(noviembre 23)    

     

por el cual se dictan normas  para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación.    

     

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 1228 de 1995.    

     

Nota 2: Derogado parcialmente por la Ley 49 de 1993.    

     

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2223 de 1988,  por el Decreto 1030 de 1988,  por el Decreto 515 de 1986,  por el Decreto 2225 de 1985,  por el Decreto 2031 de 1985,  por el Decreto 1421 de 1985,  por el Decreto 1057 de 1985,  por el Decreto 380 de 1985  y por el Decreto 379 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido  el requisito del artículo 2º de la mencionada ley    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

De los principios.    

     

Artículo 1º. El deporte, la  educación física y la recreación son derechos de la comunidad, cuyo ejercicio  no tendrá otra limitación que la impuesta por la moral, la salud pública y el  orden legal.    

     

Artículo 2º. El deporte, la  educación física y la recreación son elementos esenciales del proceso educativo  y de la promoción social de la comunidad.    

     

Artículo 3º. El Gobierno  fomentará el hábito deportivo y la saludable utilización del tiempo libre en  actividades deportivas, y recreativas dirigidas, sin restricciones de sexo,  raza, credo, o condición social, física o mental y apoyará la iniciativa  privada con idénticos fines. (Nota:  Artículo reglamentado por el Decreto 2223 de 1988.).    

     

Artículo 4º. El Gobierno  Nacional reglamentará, dirigirá e inspeccionar la enseñanza del deporte, la  educación física, la recreación y la formación de los profesionales dedicados a  tales disciplinas, ejercerá la vigilancia sobre la idoneidad de estos últimos y  otorgará reconocimiento a certificados y títulos de aptitud profesional.    

     

Artículo 5º. Los programas de  difusión, fomento y estímulo del deporte, la educación física y la recreación  se regirán por los planes de desarrollo adoptados por el Instituto Colombiano  del Deporte (Coldeportes) en concordancia con las políticas del Gobierno  Nacional y comprenderán, entre otros, aspectos sobre instalaciones,  investigación científica, formación, capacitación y perfeccionamiento,  elaboración de material didáctico, desarrollo motriz, aptitud y eficiencia  física y deportivas, mejoramiento de la capacidad competitiva y actividades  deportivas y recreativas dirigidas al tiempo libre.    

     

Artículo 6º. El Gobierno  garantiza todo tipo de asociación deportiva, de educación física y de  recreación y el Instituto Colombiano de la Recreación y el Deporte (Coldeportes)  o las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes las reconocerán cuando  cumplan los requisitos exigidos por el presente decreto y por sus normas  reglamentarias.    

     

TITULO II    

     

Del deporte en general    

     

CAPITULO I    

     

Del Comité Olímpico Colombiano.    

     

Artículo 7º. De conformidad  con los principios de la Carta Olímpica, el Comité Olímpico Colombiano  reconocido por el Comité Olímpico Internacional, cumple funciones de interés  público y social y como organismo deportivo tiene el deber de velar por el  desarrollo la protección del movimiento olímpico y el deporte en el país.    

     

Artículo 8º. El Comité  Olímpico Colombiano es el responsable de la partición deportiva del país en los  juegos Olímpico y en las demás manifestaciones patrocinadas por el Comité Olímpico  Internacional de acuerdo con los mandatos del presente decreto.    

     

Artículo 9º. La bandera, el  símbolo y el lema olímpico son propiedad exclusiva del Comité Olímpico  Internacional.    

     

La bandera, el emblema del  Comité Olímpico Colombiano y la palabra juegos olímpico y olimpiada, no podrán  se usado sin su autorización.    

     

CAPITULO II    

     

De los clubes deportivos.    

     

Artículo 10. Los clubes  deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés  público y constituidos por un número plural de socios par fomentar la práctica  de uno o más deportes, con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos  y para desarrollar actividades sociales y cívicas. Podrán cumplir sus objetivos  con el reconocimiento que les otorguen las Juntas Administradoras Seccionales  de Deportes de su jurisdicción.    

     

Los clubes pon deportistas  profesionales deberán tener, además, personería jurídica.    

     

CAPITULO III    

     

De las ligas deportivas.    

     

Artículo 11. Las ligas deportivas  son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y  social, constituidas para organizar administrativa y técnicamente en ámbito  territorial, por delegación de la correspondiente federación deportiva, si la  hubiere, su deporte. Tendrán derecho a obtener personería jurídica cuando  cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sula normas,  reglamentarlas.    

     

Artículo 12. Las ligas  deportivas son departamentales, intendenciales, comisariales y de Bogotá, D. E.    

     

Parágrafo. Las ligas  deportivas estarán constituidas por clubes. Para el manejo técnico de su  deporte, en el orden municipal, podrán crear comités deportivos.    

     

Artículo 13. Para crear una  liga deportiva, deberán reunirse en asamblea delegados de por lo menos seis  clubes deportivos debidamente reconocidos. A la asamblea se citará a la Junta  Administradora Seccional de Deportes y a la federación respectiva, si  existieren, para que nombren sus representantes, quienes tendrán funciones de  asesoría, pero no derecho a voto. Su ausencia no impedirá la realización de la  asamblea ni afectará la validez de sus actos.    

     

CAPITULO IV    

     

De las federaciones deportivas nacionales.    

     

Artículo 14. Las federaciones  deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones  de interés público y social, constituidas para organizar administrativa, y  técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas aficionados o  profesionales, o con ambos. Tendrán derecho a obtener personería jurídica,  cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por sus  normas reglamentarias.    

     

Artículo 15. Las federaciones  deportivas nacionales estarán constituidas por ligas o por clubes.    

     

Parágrafo. Las federaciones  deportivas nacionales que cuentan con deportistas aficionados y profesionales,  podrán organizar divisiones, secciones o comisiones especializadas, de acuerdo  con los mandatos del presente decreto y los reglamentos que se dicten, para un  mejor ordenamiento de su actividad.    

     

Artículo 16. Para crear una  federación deportiva nacional deberán reunirse en asamblea, delegados de por lo  menos seis ligas o diez clubes debidamente reconocidos. A la asamblea deberá  citarse al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), así  como al Comité Olímpico Colombiano si el deporte cuya federación se pretende  crear es reconocido por el Comité Olímpico Internacional, para que nombren sus  representantes, quienes tendrán funciones de asesoría, pero no derecho a voto.  Su ausencia no impedirá la realización de la asamblea, ni afectará la validez  de sus actos.    

     

Parágrafo. Cuando la  federación esté constituida por clubes, éstos deberán pertenecer a por lo  menos, cuatro diferentes divisiones territoriales que tengan la categoría de departamentos,  intendencias, comisarías o de Distrito Especial.    

     

Artículo 17. El deporte en las  Fuerzas Armadas de la República será dirigido y administrado por la Federación  Deportiva Militar, que tendrá el mismo nivel jerárquico de las federaciones  deportivas a que se refiere el presente decreto.    

     

Artículo 18. Los colombianos  bajo banderas y el personal que labore en las Fuerzas Armadas y en sus  entidades descentralizadas adscritas, o vinculadas, quedan incorporados para  efectos deportivos, durante el tiempo de servicio, a la Federación Colombiana  Deportiva Militar. Al terminar el tiempo de servicio militar o al retirarse,  quedarán reintegrados al organismo deportivo de origen. Si no pertenecían a uno  diferente de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ésta hasta tanto obtengan  autorización de transferencia, expedida por la Federación Colombiana Deportiva  Militar.    

     

Artículo 19. La Federación  Deportiva Militar podrá contar con una liga por cada deporte que maneje.    

     

Si la Federación Deportiva  está constituida por clubes, la liga de las Fuerzas Armadas se considerará como  uno de éstos.    

     

CAPITULO V    

     

Del deporte profesional.    

     

Artículo 20. Para efectos del  presente decreto, se entiende por deporte profesional el que admite como  competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las  normas de la respectiva Federación Internacional.    

     

Artículo 21. Los convenios que  se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas  profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de  estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas  y, en todo caso, su situación laboral deberá ser resuelta en un máximo dé  treinta, (30) días, contados a partir de la fecha de terminación de su contrato,  cualquiera que sea la causal.    

     

Artículo 22. Los clubes con  deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones  deportivas.    

     

Ninguna persona natural ni sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil, podrán poseer, ya sea conjunta o separadamente, más del 20% de  los derechos o acciones en estos clubes. La misma prohibición rige para las  personas jurídicas, en lo pertinente.    

     

Artículo 23. Los clubes con  deportistas profesionales no podrán admitir como poseedores de acciones o  derechos, a entidad pública alguna, dentro de los dos (2) años siguientes a la  vigencia de este decreto, los clubes que en la actualidad registren una  situación que contravenga esta prohibición, deberán adecuar debidamente su  composición de capital.    

     

Artículo 24. Los organismos  deportivos con deportistas profesionales, podrán establecer en sus reglamentos  sanciones económicas, sin perjuicio de las que sobre disciplina deportiva se  establecen mediante este decreto.    

     

CAPITULO VI    

     

Del deporte en la educación superior.    

     

Artículo 25. La enseñanza y la  práctica de los deportes son parte integral y obligatoria en los programas  académicos de la educación superior. El Gobierno Nacional, con la asesoría del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación superior (Icfes) y el Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), reglamentará su inclusión  en el currículo.    

     

Artículo 26. Cuando se trate  de competiciones, las instituciones de educación superior se regirán por las  disposiciones que para los organismos deportivos se establecen por el presente  decreto y por las reglamentarias que se dicten, en concordancia con las normas  que rigen la educación superior.    

     

CAPITULO VII    

     

Normas comunes a los organismos deportivos.    

     

Artículo 27. Cuando el  presente decreto se refiera a organismos deportivos, se entenderá por tales a  los clubes, ligas y federaciones deportivas nacionales. Las divisiones,  secciones o comisiones especializadas, que correspondan a la organización de  federaciones deportivas nacionales, se reputarán también organismos deportivos.    

     

Artículo 28. El Gobierno  Nacional, a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los  organismos deportivos a que se refieren las presentes normas. La inspección  podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos.    

     

Artículo 29. A partir de la  promulgación del presente decreto, el Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte (Coldeportes) otorgará personería jurídica a las federaciones  deportivas nacionales y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes a  los clubes y ligas deportivos y reconocerán sus representantes legales.    

     

Parágrafo I. El Gobierno  Nacional determinará los requisitos para otorgarlas y las causales para  suspender e cancelar la personería jurídica.    

     

Parágrafo II. La personería  jurídica otorgada a los organismos deportivos antes de la promulgación del  presente decreto continuará vigente.    

     

Artículo 30. Para formar parte  de la organización deportiva o participar en competiciones o eventos deportivos  reconocidos u organizarlos, las ligas y las federaciones deportivas nacionales  deberán tener personería jurídica. Cuando la federación deportiva nacional esté  constituida por clubes, éstos a su vez deberán tener dicha personería.    

     

Articulo 31. Los organismos  deportivos deberán tener la siguiente estructura:    

     

1. De dirección, a través de  la Asamblea.    

     

2. De administración, mediante  un comité ejecutivo o un presidente,    

     

3. De control, con un fiscal y  su suplente.    

     

4. De disciplina, mediante un  tribunal deportivo.    

     

Parágrafo. Las ligas y las  federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones técnicas y  un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones educativas y  gremiales.    

     

Artículo 32. Los estatutos y  reglamentos de los organismos deportivos y las modificaciones que a unos y a  otros se hagan, se adoptarán únicamente por la asamblea y requerirán para su  validez de la aprobación del instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) o de la Junta Administradora Seccional de Deportes, según la  competencia.    

     

Artículo 33. La asamblea de  los organismos deportivos tendrán reuniones ordinarias y extraordinarias y sus  funciones como órgano de dirección, la convocatoria y el quórum serán  determinadas por el Gobierno Nacional por la vía reglamentaria.    

     

Artículo 34. Los organismos  deportivos podrán adoptar su estructura administrativa mediante una de las  siguientes modalidades: mediante la elección de un, comité ejecutivo que escoge  a sus dignatarios o un presidente con libertad para designar su comité asesor.    

     

Artículo 35. Los responsables  de la administración y control de los organismos deportivos serán elegidos por  la asamblea para períodos de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha  señalada en sus estatutos; en el señalamiento de sus funciones, la asamblea  deberá ceñirse a las pautas establecidas en el presente decreto y en sus normas  reglamentarias. Los comités ejecutivos no podrán exceder de cinco miembros.    

     

Parágrafo. El domicilio de los  organismos deportivos será fijado por la asamblea para períodos de cuatro (4)  años.    

     

Artículo 36. A partir de la  promulgación del presente decreto no se podrá ejercer cargo por elección en más  de un organismo deportivo.    

     

Parágrafo transitorio. Los  actuales miembros de los comités ejecutivos y los fiscales continuarán en el  ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos.    

     

Artículo 37. Para seguir  funcionando, los organismos deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano  de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o las Juntas Administradoras  Seccionales de Deportes con anterioridad a la expedición del presente decreto,  deberán adecuar sus estatutos y reglamentos a las normas del presente decreto  y, en el caso de las ligas y federaciones deportivas, tener además un número de  afiliados no menor al exigido para su creación.    

     

Artículo 38. Los actos y  decisiones de los órganos de dirección y administración de los organismos  deportivos podrán impugnarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la  fecha de los mismos ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o ante las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, cuando  no se ajusten a los mandatos legales reglamentarios o estatutarios. Coldeportes  o las Juntas, previo el-estudio de las pruebas aportadas o de las que resulten  en la investigación y oídos en descargos los implicados, declararán la  inejecución del acto en cuanto haya sido producido con violación de dichos  mandatos.    

     

Artículo 39. Cuando los miembros  de los órganos de dirección, administración, control o disciplina de los  organismos deportivos no: cumplan con sus deberes, contravengan los mandatos  legales, estatutarios o reglamentarios, no acaten disposiciones deportivas  emanadas de autoridad competente, atenten contra su funcionamiento, violen  normas sobre transferencias de deportistas, o actúen con descuido en el fomento  del deporte a su cargo, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), si se trata de federaciones deportivas o las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes, si se trata de clubes o ligas, los  conminarán en principio, o declararán la vacancia de los cargos parcial 0  totalmente, o suspenderán la personería jurídica del organismo, según la  gravedad de la contravención o la negligencia. En todo caso, la suspensión de  la personería jurídica tendrá lugar por la persistencia en el desacato de las  normas legales, reglamentarias y estatutarias, a pesar de la conminación.    

     

Parágrafo. En el acto en que  se declare la vacancia de los cargos de tres o más miembros del comité  ejecutivo, o del presidente, o de los fiscales, se convocará la asamblea para  que elija los reemplazos correspondientes. Esta asamblea deberá reunirse dentro  de los diez días siguientes a la declaración de la vacancia.    

     

TITULO III    

     

De las competiciones y eventos.    

     

CAPITULO I    

     

De la solicitud de sedes y organización de competiciones  y eventos.    

     

Articulo 40. Sólo el Comité  Olímpico Colombiano o las federaciones deportivas podrán presentar’ solicitudes  para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en  Colombia, previa autorización del Gobierno y oído el concepto del Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes).    

     

Para que se conceda la  autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan  instalaciones deportivas, servicios públicos eficientes y facilidades de  alojamiento y comunicación.    

     

Parágrafo. Las competiciones o  eventos deportivos internacionales se organizarán de acuerdo con las normas  deportivas internacionales y con la reglamentación que expida el Gobierno  Nacional.    

     

Artículo 41. Para la solicitud  de sedes y para la organización de competiciones o eventos deportivos  nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y de  Bogotá, D. E., se aplicarán las pautas señaladas en el presente título, de  acuerdo con lo que determine el Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO II    

     

De la preparación y participación deportiva.    

     

Artículo 42. Para representar  al país en competiciones o eventos deportivos internacionales se requiere la  adecuada preparación de los deportistas, que garantice un decoroso resultado.  El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), con la  asesoría de la comisión técnica nacional del respectivo deporte y de la  comisión nacional de medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte, fijará  las condiciones de preparación.    

     

Artículo 43. Son de interés  nacional y, por lo tanto, de prioridad con respecto a todos los planes de los organismos  deportivos, las selecciones deportivas nacionales reconocidas como tales por el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) previa solicitud  escrita y motivada de la federación respectiva, cuando representen al país en  competiciones o eventos deportivos internacionales, caso en el cual se  considerarán, como delegaciones oficiales del Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO III    

     

De los juegos deportivos nacionales.    

     

Artículo 44. Los Juegos  Deportivos Nacionales son los encuentros de las regiones colombianas. Se  realizarán en forma descentralizada, cada cuatro (4) años, atendiendo a la  vocación deportiva de las mismas, como iniciación del cielo selectivo y de  preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos  deportivos internacionales, sin limitaciones de edad, sexo, raza, condición  física o social.    

     

La Junta Directiva del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), previa consulta  con el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales,  otorgará las sedes a las ciudades que ofrezcan sus candidaturas y que tengan  instalaciones deportivas adecuadas, servicios públicos eficientes y facilidades  de alojamiento y comunicación. (Nota:  Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 379 de 1985.).    

     

CAPITULO IV    

     

Eventos para los niños.    

     

Artículo 45. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas,  Administradoras Seccionales de Deportes, velarán porque en los eventos de  menores se fomenten:    

     

1. La estimulación y el  desarrollo sicomotor adecuados y el logro de una actividad sana frente a la  vida.    

     

.2. La iniciación a la  competición sin los apremios de la victoria.    

     

3. El estímulo de las  calidades físicas y el desarrollo del interés por lo social y cívico.    

     

4. La práctica en  instalaciones apropiadas a su edad, con dimensiones y especificaciones  adecuadas y el uso de implementos especiales.    

     

Artículo 46. Los menores serán  encauzados bajo la conducción de instructores especializados en educación  física y pedagogía deportiva, y el Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte (Coldeportes) tendrán como una de sus prioridades la investigación y  aplicación de métodos científicos para lograr estos fines.    

     

TITULO IV    

     

De los estímulos al alto rendimiento    

     

Articulo 47. Los deportistas,  dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de juzgamiento, seleccionados  para representar al país en competiciones o eventos deportivos Internacionales,  cuando sean empleados públicos o trabajadores oficiales, o servidores del  sector privado, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir a los  misinos.    

     

Parágrafo. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) solicitará a los  empleadores respectivas el otorgamiento de esta prerrogativa para los  trabajadores que se encuentren en las circunstancias previstas por él presente  artículo, haciendo la expresa manifestación-sobre el hecho de la escogencia con  indicación del tiempo requerido para asistir al evento.    

     

Artículo 48. Los estudiantes  seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos  internacionales oficiales tendrán derecho a permisos de sus planteles  educativos de acuerdo con el Decreto 229 de 1971.    

     

Artículo 49. Las delegaciones  deportivas oficiales que asistan a competiciones o eventos deportivos  internacionales estarán exentas del pago de tasas e impuestos de salida del  País.    

     

Artículo 50. Los espectáculos  públicos deportivos en los cuales se presenten selecciones deportivas nacionales  oficiales, en competencias que no sean amistosas o de preparación, estarán  exentos del impuesto de que tratan los artículos 4º de la Ley 47 de 1968 y 99 de  la Ley 30 de 1971. Para el  efecto, la respectiva Junta Administradora Seccional de Deportes expedirá,  certificación sobre el carácter de la selección.    

     

Artículo 51. El Instituto Colombiano  (le la Juventud y el deporte (Coldeportes) y las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes destinarán no menos del  dos por ciento de su presupuesto total. para programas de formación de personal  y extensión e investigación, a través de la Escuela Nacional del Deporte. (Nota 1: Artículo reglamentado por  el Decreto 1030 de 1988.  Nota 2: Las expresiones resaltadas en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-958 de 1999, la  cual declaró exequible el resto del artículo.)    

     

TITULO V    

 (Nota: Titulo reglamentado por el Decreto 1421 de 1985.).    

     

De la disciplina deportiva.    

     

Artículo 52. Para preservar la  sana competición, el decoro y el respeto que la actividad deportiva demanda, se  establece un régimen disciplinario en los organismos deportivos, sin perjuicio  de la responsabilidad civil, penal o administrativa in que puedan incurrir  deportistas, dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico y de  juzgamiento.    

     

Artículo 53. Se consideran  faltas las siguientes: La violación de la legislación deportiva; los actos  contra la discily1ina, el decoro y la ética deportivos; la violación e  incumplimiento de los deberes consagrados en los estatutos o reglamentos; toda  conducta que menoscabe el buen nombre del país en cualquier representación  deportiva y el uso o suministro de estimulantes o sustancias prohibidas.    

     

Artículo 54. Quien en  competición nacional o internacional, falsifique o adultere documento o  suplante persona, deberá ser denunciado ante la justicia ordinaria por los  miembros del organismo deportivo al cual, pertenezca el infractor o por  particulares, sin perjuicio de la sanción deportiva a que pueda haber lugar.    

     

Quien en competición, en forma  comprobada, se pusiere de acuerdo con sus adversarios para facilitar la  victoria o la derrota, estará sujeto a la, máxima sanción de suspensión.  Artículo 55. Los tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la  gravedad de la falta, las sanciones de amonestación y suspensión; en ningún  caso esta última puede ser superior a cinco años y no podrán imponerse  sanciones de por vida ni sobre faltas que no estén previamente establecidas en  el código disciplinario.    

     

Artículo 55. Derogado por la Ley 49 de 1993,  artículo 57. Los  tribunales deportivos podrán imponer, de acuerdo con la gravedad de la falta,  las sanciones de amonestación y suspensión; en ningún caso esta última puede ser  superior a cinco años y no podrán imponerse sanciones de por vida ni sobre  faltas que no estén previamente establecidas en el código disciplinario.     

     

Artículo 56. Salvo el  Parágrafo, el texto de este artículo fue derogado por la Ley 49 de 1993,  artículo 57. Se establecen los siguientes organismos  dentro del régimen disciplinario:    

     

1. Tribunal deportivo de los clubes, que  será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de  clubes, en primera instancia.    

     

2. Tribunal deportivo de las ligas, que  será competente para conocer y resolver sobre las faltas de los miembros de las  ligas en primera instancia, y de los recursos contra las decisiones del  Tribunal deportivo de los clubes en segunda instancia.    

     

3. Tribunal deportivo de las federaciones,  que será competente para conocer-y resolver sobre las faltas de los miembros de  las federaciones en primera instancia, y de los recursos contra las, decisiones  del tribunal deportivo de las ligas en segunda instancia.    

     

4. El Tribunal Nacional del Deporte, que será competente rara conocer en única instancia sobre  las faltas que el Director Ejecutivo del Instituto Colombiano de la Juventud y  el Deporte (Coldeportes) someta expresamente-a su consideración. En segunda  instancia conocerá de los recursos contra las decisiones del Tribunal deportivo  de las federaciones.  (Nota: Las expresiones resaltadas en este inciso fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-226 de 1997.)    

     

Parágrafo. Los tribunales  deportivos estarán integrado por tres miembros y el Tribunal Nacional por  cinco, según lo determine el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 57. El trámite de  instrucción. y resolución que deben adelantar los tribunales deportivos y el Tribunal  Nacional, estará basado en el principio de defensa, de audiencia del acusado y  de contradicción de la prueba. El Gobierno en ejercicio de la facultad  reglamentaria, establecerá el respectivo procedimiento.    

     

Artículo 58. Contra las  providencias relativas al régimen disciplinario, procederán los siguientes  recursos:    

     

1. De reposición que se  interpondrá ante el tribunal que dictó la sanción, para que la revoque,  reforme, adicione o aclare.    

     

2. De apelación, que se  interpondrá ante el tribunal deportivo superior al que impuso la sanción, para  los mismos efectos señalados en el numeral anterior.    

     

3. El Gobierno reglamentará lo  relativo a términos para interponer los recursos y para resolverlos, así como  el procedimiento y trámite.    

     

Artículo 59. Las federaciones  deportivas nacionales, expedirán un código disciplinario, el cual será  obligatorio para éstas las ligas y Clubes y deberá ser aprobado por el  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (coldeportes), antes de su  aplicación.    

     

Artículo 60. Los deportistas,  dirigentes, personal técnico, auxiliar, científico, y de Juzgamiento que violen  normas deportivas, serán sancionados por el tribunal deportivo competente,  previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte. La acción  disciplinaria se extingue por prescripción en un término de seis meses,  contados a partir de la comisión del hecho.    

     

Artículo 61. El régimen  establecido en los artículos anteriores se establece sin perjuicio de las  atribuciones conferidas a las autoridades disciplinarias de competiciones o  eventos deportivos específicos, cuya constitución y funciones serán  determinados por el Gobierno.    

     

Artículo 62. Solamente el  Ministro de Educación Nacional, a instancia del Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte, (Coldeportes) o el Comité Olímpico Colombiano, podrá  conceder indulto por sanciones de carácter deportivo.    

     

TITULO VI    

     

De la medicina deportiva y ciencias aplicadas al deporte.    

     

Artículo 63. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), estimulará la  investigación científica, el avance de la medicina deportiva y de las ciencias  aplicadas al deporte, velará por la seguridad de los participantes y los.  espectadores en la actividad deportiva, por la tecnificación del, entrenamiento  y de la competición, por el empleo de equipos y aparatos adecuados y por la  modernización de su estructura administrativa y de capacitación.    

     

Artículo 64. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte, (Coldeportes), velará porque las  competiciones se desarrollen en un marco de sana y leal confrontación, libre de  ayudas antideportivas; reglamentará los controles al uso de sustancias que  produzcan en el deportista resultados artificiales; además, mantendrá  actualizada la lista de las sustancias prohibidas y la divulgará.    

     

Artículo 65. Se crea, adscrita  al Instituto Colombiano de la Juventud y el. Deporte (Coldeportes), la Comisión  Nacional de Medicina Deportiva y Ciencias Aplicadas al Deporte, como  dependencia de carácter científico, asesora del comité Olímpico Colombiano y  demás organismos deportivos, en la investigación, planeación; desarrollo y  ejecución de programas, en la preparación de los deportistas y en el control  del empleo de sustancias perjudiciales. El Gobierno reglamentará su composición  y forma de ejercer sus funciones.    

     

Artículo 66. Como dependencia  del Instituto, Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes), se crea el  Centro Recreativo denominado “Bolera El Salitre”, que será  reglamentado por la Junta Directiva.    

     

TITULO VII    

     

De la educación física.    

     

Artículo 67. Créase la  Comisión Nacional de Educación Física, para coordinar entre el Ministerio de  Educación Nacional y el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) la administración de la educación física y servir de organismo  asesor en el diseño de las políticas para el sector educativo.    

     

Artículo 68. La Comisión  Nacional de Educación Física estará integrada por:    

     

1. El Secretario General del  Ministerio de Educación Nacional, quien la presidirá.    

     

2. El Director Ejecutivo del  Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) o el Secretario  General.    

     

3. El Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, o el Secretario General.    

     

4. El Director del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), o el Secretario  General.    

     

5. Un representante del  Ministerio de Salud.    

     

1. Un licenciado en educación,  física, en representación de las instituciones de educación superior con  programas de educación física, elegido de acuerdo con lo que determine el  Gobierno Nacional.    

     

El funcionario encargado de la  educación física en Coldeportes, será el Secretario de la Comisión.    

     

Artículo 69. El Ministerio de  Educación Nacional con el actual sistema de administración de la educación o el  que cree el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y  las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, adoptarán los mecanismos  para hacer operativas las normas sobre educación física.    

     

Artículo 70. Se establece con  carácter obligatorio, las siguientes pruebas:    

     

1. De desarrolla motriz, en  los niveles de educación preescolar y básica primaria.    

     

2. De aptitud y eficiencia  física y deportiva, en los niveles de básica secundaria, media vocacional y  superior.    

     

TITULO VIII    

     

De la recreación.    

     

Artículo 71. Los habitantes  del país tienen derecho a la recreación, entendida como medio de esparcimiento,  de conservación de la salud, de mejoramiento de la calidad de la vida e instrumento  para utilizar racional y formativamente el tiempo libre. Son áreas de la  recreación, entre otras, el deporte, la cultura y el turismo.    

     

Artículo 72. Créase el Comité  Nacional de Recreación como organismo asesor del Gobierno Nacional en la fijación  de las políticas y en el diseño de los planes y programas de recreación,  integrado por entidades públicas y privadas que desarrollen actividades  recreativas. El Gobierno reglamentará su composición y forma de ejercer sus  funciones.    

     

Artículo 73. Las autoridades  locales procurarán que en el territorio de su. jurisdicción se desarrollen los  programas previstos en el plan nacional de recreación, cuyo objetivo es elevar  el nivel cultural, ético y moral de los ciudadanos y el fomento de la  integración comunitaria.    

     

TITULO IX    

     

De los contratos de trabajo.    

     

Artículo 74. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y las Juntas  Administradoras Seccionales de, Deportes, podrán vincular, mediante contrato de  trabajo, asesores o técnicos, nacionales o extranjeros para el cumplimiento de  sus fines, en los campos administrativos, científico, técnico y de juzgamiento.    

     

Los asesores o técnicos  gozarán de las prerrogativas que las leyes prevén para los trabajadores  oficiales.    

     

TITULO X    

     

Disposiciones varias.    

     

Articulo 75. El Gobierno  Nacional, con la asesoría Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes), de las Juntas Administradora, Seccionales de Deportes y de la  Empresa Colombiana de Promoción Deportivo S. A, (Deportes), promoverá la  fabricación de implemente para el deporte, la educación física y la recreación,  mediante créditos de fomento o incentivos a las microempresas y a la  industrias, y estimulará su distribución. Dará prioridad a la producción  nacional, y facilitará la importación de los que requieren condiciones técnicas  específicas. Para ello, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (Incomex),  para conceder la respectiva licencia, solicitará concepto de Coldeportes.    

     

Artículo 76. El Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) impulsará, dentro de una  política nacional, la construcción, dotación, ampliación, mejora y  mantenimiento de instalaciones para la práctica del deporte, la educación  física y la recreación, con base en un inventario que elaborará y mantendrá  actualizado, con la colaboración de las Juntas Administradoras Seccionales de  Deportes, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto Se dará  prioridad a la terminación de obras ya iniciadas, y las que inicien las Juntas  Administradoras Seccionales de Deportes deberán consultar los programas que,  sobre instalaciones, elabore Coldeportes, el cual además, dictará normas sobre  seguridad en los estadios.    

     

Artículo 77. El Gobierno  Nacional establecerá una línea de crédito denominada Fondo Financiero de  Desarrollo Deportivo y Recreativo en las entidades financieras que determine,  la cual será manejada conjuntamente por las entidades, y el Instituto  Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldepertes) y se destinará a la financiación  del deporte educación física y la recreación y para construir, dotar ampliar,  mejorar o mantener instalaciones para su práctica Coldeportes destinará de su  presupuesto anual, por lo menos, un cinco por ciento obligatoriamente para  aportar al Fondo y las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes  procurarán hacer idéntico aporte.    

     

Parágrafo. Tendrán acceso a  esta línea (le crédito los organismos deportivos. y establecimientos educativos  que lo soliciten a través de Coldeportes. El Gobierno reglamentar la forma de  los préstamos sus intereses, garantías y demás modalidades legales, así como  los sistemas de captación colocación de recursos. (Nota: Artículo reglamentado por el Decreto 2031 de 1985.).    

     

Artículo 78. Las autoridades  monetarias establecerán lo cupos de divisas que se requieran para, la organización  e competiciones o eventos deportivos nacionales e internacionales,  reglamentarán el sistema para el ingreso, de divisa provenientes de la  explotación de los mismos y de la participación de delegaciones colombianas en  ellos.    

     

Artículo 79. El Instituto  Colombiano de la Juventud y c Deporte (Coldeportes), como orientador de las  relaciones deportivas internacionales, solicitará al Ministerio de Relaciones  Exteriores visas de cortesía para deportistas, dirigentes, personal técnico,  auxiliar, científico y de juzgamiento que ingresen al país con el fin de  participar en competicione8 o eventos deportivos, temporales.    

     

Artículo 80. Se considera el  espectáculo deportivo de gran valor recreativo para la comunidad y de interés  social y no podrá ser suspendido sino por motivos de fuerza mayor o caso  fortuito, que deberán, ser comunicadas a la autoridad competente. En tal  virtud, contará con el apoyo de las entidades gubernamentales, tanto de  aquellas que posean instalaciones deportivas para su realización, como de los  que tengan medios de comunicación. El Instituto Nacional de Radio y Televisión  (lnravisión), a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes); podrá declarar de interés nacional la transmisión por sus  canales de competiciones o-eventos deportivos nacionales e internacionales que  se estimen como medio para mejorar el deporte y dar esparcimiento a la  comunidad.    

     

Artículo 81. La práctica de  las actividades deportivas y recreativas en las empresas públicas y privadas constituye  un aporte fundamental para la promoción del hábito deportivo de la comunidad y  para la mejor salud ocupacional, según los términos del Decreto 614 de 1984.    

     

Parágrafo. Si dentro de los  programas de bienestar social de las empresas oficiales se realizan  competiciones, o eventos deportivos y se requiere movilización nacional o  internacional, se deberá contar con la asesoría del Instituto Colombiano de la  Juventud y el Deporte (Coldeportes) o de las Juntas Administradoras Seccionales  de Deportes. Las entidades gubernamentales utilizarán de preferencia los  escenarios oficiales y deberán ceñirse a lo establecido por el capítulo 11 del Decreto 752 de 1984.    

     

Artículo’82. Los equipos  deportivos de las asociaciones gremiales, de los clubes sociales, y cajas de  compensación familiar, se consideran clubes deportivos para efectos de  competición y podrán afiliarse a las ligas o, federaciones deportivas, según,  su constitución.    

     

Artículo 83. Para ser  reconocidos los miembros de los órganos de administrativos de clubes, ligas o  federaciones deberán acreditar la participación en un curso obligatorio sobre,  administración deportiva, a cargo del Instituto Colombiano de la Juventud y el  Deporte (Coldeportes) o las Juntas, Administradoras, Seccionales de Deportes,  según la competencia Igual requisito rige para gerentes o administradores de  los organismos deportivos.    

     

Para los integrantes de las  selecciones nacionales, se hará un curso obligatorio que atienda aspectos  culturales, éticos, técnicos, deportivos y de relaciones humanas.    

     

Articulo 94. Para la enseñanza  de actividades deportivas, de educación física o de recreación y para peder  establecer gimnasios, escuelas, academias o similares, deberán cumplirse los  requisitos que determine el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 85. Los organismos  deportivos reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte  (Coldeportes) y por las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes con  anterioridad a la vigencia del presente decreto, dispondrán de 180 días contados  a partir de su promulgación para adecuarse a sus mandatos.    

     

Artículo 86. Este Decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese, publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 23 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto  Junguito Bonnet. La Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano. El Ministro de Salud Pública, Amaury García Burgos. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, Oscar  Salazar Chávez. La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada.          

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