DECRETO 2837 DE 1986
(septiembre 10)
Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
ACUERDO NÚMERO 026 DE 1986
(julio 28)
por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República .
La Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las señaladas en los artículos 15, numeral 2°, y 18, literal e) de la Ley 33 de 1985 y 7° literal h), de los estatutos,
ACUERDA:
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se regirá para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a sus afiliados, por el siguiente reglamento general:
REGLAMENTO GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1° NATURALEZA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la Ley 33 de enero 29 de 1985, artículo 14, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 2° OBJETIVO. Fijar las condiciones y términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los afiliados del Fondo.
Artículo 3° DE LOS AFILIADOS. Son afiliados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República:
a) Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de carácter permanente.
b) Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos previstos en los parágrafos 1° y 2° del artículo 7° de la Ley 48 de 1962.
c) Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.
Artículo 4º CUOTAS DE AFILIACION Y PERIODICAS. Los afiliados a que se refieren los literales a) y b) del artículo 3º de este reglamento cotizarán para el Fondo, las cuotas de afiliación y periódicas ordenadas por las disposiciones legales vigentes.
El cambio de cargo, sin solución de continuidad, entre el Congreso de la República y el Fondo de Previsión Social del Congreso y viceversa y aún dentro de las mismas entidades no hará necesario el pago de una nueva cuota de afiliación al Fondo, salvo que el salario del nuevo empleo sea superior al del anterior; caso en el cual se debe reajustar la cuota de afiliación en 1/3 de la diferencia.
Los pensionados cotizarán mensualmente un porcentaje equivalente al 5% sobre su mesada pensional.
Artículo 5° DEL RECONOCIMIENTO. La decisión sobre las solicitudes de prestaciones económicas a que se refiere el presente reglamento será efectuada por resolución debidamente motivada, proferida por el Director General del Fondo.
Artículo 6° DE LA NOTIFICACION. Las resoluciones que resuelven las solicitudes de prestaciones económicas se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.
Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel común, en lugar público del respectivo despacho durante cinco (5) días hábiles, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
En el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente procede contra la providencia de que se trata.
Artículo 7° RECURSOS. Contra las resoluciones de que trata el artículo anterior procede por la vía gubernativa el recurso de reposición ante el funcionario que dictó la providencia para que la aclare, modifique o revoque. De este recurso ha de hacerse uso por escrito dentro de los cinco (s) días hábiles siguientes a la notificación o a la desfijación del edicto, transcurridos éstos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada.
Transcurridos dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso, sin que se haya proferido decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa; sin perjuicio de que pueda resolverse el recurso, siempre que el interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y de la responsabilidad que pueda corresponder a los funcionarios.
El recurso debe interponerse ante el Director General del Fondo y debe reunir los requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo.
El recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas.
Artículo 8º DE LA REVOCACION DIRECTA. No podrá pedirse la revocación directa de las resoluciones respecto de las cuales el peticionario haya ejercitado el recurso de reposición.
Artículo 9° DE LA RESERVA DOCUMENTAL. Las historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan amparados por el principio de la reserva profesional.
Artículo 10. DE LA PERDIDA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE TRABAJO. El afiliado al Fondo que sin justa causa rechace la prestación asistencial a que debe someterse con ocasión de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo perderá el derecho a la prestación económica que de ellas se deriven.
Artículo 11. DEL ENVIO DEL ACTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de que el afiliado sufra un accidente de trabajo, el Jefe de Personal de la entidad a la cual presta servicios, o quien haga sus veces, deberá remitir al Fondo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho, el acta del accidente en la que se indique la hora, fecha, lugar y modo como se produjo, el nombre de la victima, el número de su documento de identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente si los hubiere.
Artículo 12. DE LA PERDIDA DEL DERECHO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por seguro de muerte, cesantía y demás prestaciones cuando con anterioridad al deceso del afiliado se hubiere disuelto la sociedad conyugal por las siguientes causales:
-Por la separación judicial de cuerpos.
-Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública,
caso en el cual se estará a lo convenido por los cónyuges.
-Por la sentencia judicial de separación de bienes.
-Por la declaración de nulidad del matrimonio, Se exceptúa de lo anterior el derecho a la sustitución pensional de jubilación el cual solo se pierde cuando media la anulación o el divorcio, de conformidad con la Ley 113 de 1985 y demás normas que la modifiquen o reformen o cuando la viuda de un Congresista contraiga nuevas nupcias.
Artículo 13. DE LA FORMA DE COMPROBAR LA DEPENDENCIA ECONOMICA. Los beneficiarios de un afiliado que tengan derecho al reconocimiento y pago de una prestación social por depender económicamente de este último, deberán acreditarla por medio de los siguientes documentos:
a) Con la copia de la declaración de renta del afiliado o pensionado, en caso de estar obligado a presentarla.
b) Con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Juez Civil o Laboral en que se afirme que el afiliado o pensionado depende económicamente del beneficiario.
CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.
Artículo 14. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará a sus afiliados así como a los beneficiarios de éstos, según el caso, las siguientes prestaciones económicas de acuerdo con las normas legales y reglamentarias:
-Auxilio de cesantía.
-Pensión vitalicia de jubilación.
-Pensión de invalidez.
-Pensión de retiro por vejez.
-Sustitución pensional.
-Auxilio funerario de los pensionados.
-Seguro por muerte.
-Auxilio por enfermedad profesional.
-Auxilio por enfermedad no profesional.
-Auxilio por accidente de trabajo.
-Auxilio por maternidad.
Parágrafo. El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Artículo 15. AUXILIO DE CESANTIA. La cesantía puede ser definitiva o parcial.
La cesantía definitiva se reconocerá y pagará al afiliado al finalizar su relación laboral.
La cesantía parcial puede solicitarse durante el tiempo de servicio con destino a la adquisición de vivienda o lote, construcción, reparación, mejora y ampliación de la vivienda del afiliado o de su cónyuge y a la liberación o amortización de los gravámenes hipotecarios que afecten a la misma, siempre que tales gravámenes hayan sido adquiridos con destino a la vivienda. No se reconocerá cesantía parcial para compra de vivienda o lote aquellos afiliados que sean propietarios de casa o habitación.
Cuando la cesantía parcial se solicite para adquisición de vivienda o lote, o liberación de hipoteca, mejoras, reparación, ampliación o construcción solo se concederá hasta el valor requerido para el fin propuesto.
Las cesantías definitivas se pagarán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la petición, siempre y cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos legales y los contemplados en el presente reglamento, sujetándose en todo caso el pago al orden de presentación y a que exista disponibilidad presupuestal y de tesorería.
Artículo 16. DOCUMENTOS PARA LA OBTENCION DE CESANTIA DEFINITIVA. Para estos efectos el interesado deberá presentar su solicitud en el formato que distribuirá el Fondo, anexando los siguientes documentos:
a) Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad nominadora, donde se indique: fecha de ingreso a la entidad, fecha de retiro, cargos desempeñados, licencias no remuneradas.
b) Certificado expedido por el Pagador donde se indique: el valor de todos y cada uno de los factores salariales percibidos por el afiliado desde su vinculación con la entidad y el valor de todos y cada uno de los descuentos efectuados con destino a la entidad de previsión social.
c) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
d) Paz y salvo de la pagaduría respectiva donde conste si tiene o no deudas pendientes y su valor por concepto de embargos, libranzas o deudas a cooperativas.
e) Paz y salvo de la división de servicios sobre devolución de elementos que figuren a su cargo.
f) Copia auténtica del acto administrativo o certificación por el cual se desvinculó definitivamente del Congreso o del Fondo.
Artículo 17. DOCUMENTOS PARA OBTENCION DE CESANTIA PARCIAL:
1° PARA ADQUISICION DE VIVIENDA O LOTE:
El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, los siguientes:
a) Contrato de promesa de compra‑venta debidamente autenticado ante un notario o autoridad competente.
b) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez, en las cuales hagan constar que el contrato es cierto y verdadero en todas sus partes.
c) Certificado de libertad y tradición del inmueble materia de contrato, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con fecha de expedición no superior a dos( 2) meses. Cuando el vendedor del inmueble sea el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial, basta con la certificación de adjudicación.
2° PARA REPARACION, AMPLIACION Y MEJORA DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b) c) y d) del artículo 16 de este reglamento, los siguientes:
a) Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, sobre propiedad del Inmueble; si éste fue adjudicado por el Inscredial BCH, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial, con la escritura de compra‑venta o la constancia de adjudicación.
b) Registro civil o partida de matrimonio, si la cesantía se necesita para la reparación, ampliación o mejora de vivienda de propiedad del cónyuge.
c) Copia auténtica del contrato celebrado por el afiliado con un arquitecto o ingeniero con matrícula, o en su defecto con un maestro constructor con licencia, en el cual se especifique la obra a realizar, su destinación y el respectivo presupuesto detallado.
d) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez en las que se diga que el contrato es cierto y verdadero en todo su contenido.
e) Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro constructor.
Parágrafo. El Fondo podrá practicar inspección ocular sobre el inmueble con el fin de comprobar si las obras para las cuales fue entregado el adelanto prestacional, se están llevando a cabo o no.
Si se comprobare que tales obras no se están realizando, o su ejecución no corresponda a la petición presentada, el Director del Fondo así lo informará a la entidad nominadora respectiva para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente si a ello hubiere lugar, si se tratare de empleados o a la Presidencia de las Cámaras Legislativas si se tratare de Parlamentarios.
3° PARA AMORTIZACION O CANCELACION DE HIPOTECA: El interesado deberá presentar la solicitud, en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y adjuntar además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16 de este reglamento, Los siguientes:
a) Copia de la escritura pública, debidamente registrada, por la cual se constituye el gravamen hipotecario.
b) Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la propiedad del inmueble y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre él, si el acreedor hipotecario es el Inscredial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Vivienda Popular o cualquier entidad oficial bastará la certificación de la entidad en que conste la deuda en la actualidad.
4° PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 16 de este reglamento, los siguientes:
a) Copia de la escritura pública debidamente registrada sobre la propiedad del lote.
b) Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, sobre la propiedad del lote en el cual se va a construir la vivienda.
c) Copia autenticada de los planos de construcción debidamente aprobados por el respectivo organismo.
d) Copia autenticada del contrato celebrado entre el afiliado y un ingeniero o arquitecto. Si en el lugar donde se va a realizar la construcción no ejercieran ingenieros o arquitectos matriculados, se aceptará el contrato con un maestro constructor con licencia y su respectivo presupuesto.
e) Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante Juez, en las que se diga que tal contrato es cierto y verdadero.
f) Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro constructor.
Artículo 18. CUANTIA Y FORMA DE CALCULO. El auxilio de cesantía se reconocerá y pagará a razón de un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año servido.
Para la liquidación del auxilio de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y en las proporciones señaladas en las disposiciones legales vigentes:
a) Dietas.
b) Asignación básica mensual.
c) Gastos de representación y prima técnica.
d) Dominicales y feriados.
e) Horas extras.
f) Auxilios de alimentación y transporte.
g) Prima de navidad.
h) Bonificaciones.
i) Prima de servicios o semestral.
j) Viáticos.
k) Prima de antigüedad.
l) Prima de vacaciones.
ll) El trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
Artículo 19. INEMBARGABILIDAD, RETENCION Y PRESCRIPCION. El auxilio de cesantía es inembargable, a excepción de los créditos a favor de cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de juicios o procesos de alimentos a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil y las disposiciones legales que lo hayan modificado o adicionado, pero el monto del embargo no puede exceder del 50% del valor de la cesantía.
La retención sobre la cesantía se efectuará teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por el beneficiario a través de libranzas o autorizaciones y que estén pendientes en el momento de la liquidación parcial o definitiva, de igual manera serán retenidas las cuotas de afiliación y periódicas que por cualquier razón no hubieran sido descontadas al afiliado.
A los afiliados del Fondo que sean destituidos por hechos que puedan llegar a constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el ejercicio de sus funciones públicas, no se les cancelará el auxilio de cesantía cuando medie denuncia del acto delictuoso y mientras no se le dicte auto de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.
La entidad nominadora deberá comunicar oportunamente sobre estos hechos a la División de Prestaciones Económicas del Fondo, con el fin de que el auxilio de cesantía sea retenido hasta que la justicia decida.
El auxilio de cesantía definitiva prescribirá en tres (3) años contados a partir de la fecha en que la obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito del afiliado recibido por el Fondo interrumpe la prescripción por un lapso igual.
Artículo 20. PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Los empleados del Fondo y del Congreso que sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Parágrafo. A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la citada ley.
Artículo 21. PENSION DE JUBILACION DE LOS CONGRESISTAS. La pensión de jubilación de los Congresistas se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, letra b), de la Ley 6ª de 1945, 7°, 8°, 9° y 10 de la Ley 48 de 1962, 5° de la Ley 5ª de 1969 y 4° de la Ley 4ª de 1966 y en las normas que las reglamentan así como por lo dispuesto en materia de reajuste en la Ley 4ª de 1976.
Artículo 22. DOCUMENTOS PARA OBTENER LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Para este efecto el interesado deberá presentar la solicitud ante la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el formato que éste suministre, anexando los siguientes documentos:
a) Certificado de tiempo de servicios expedido por las entidades de derecho público donde haya laborado.
b) Certificado de salarios devengados en el último año de servicios, expedido por la pagaduría respectiva, y de los aportes deducidos para la entidad de previsión social.
c) Registro civil o partida de nacimiento, según el caso, para establecer la edad.
d) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
e) Constancia expedida por la Caja Nacional de Previsión, en la cual certifique que el peticionario no recibe suma alguna del Tesoro Nacional, por concepto de pensión de Jubilación.
Parágrafo. Para gozar de la pensión de jubilación el afiliado deberá adjuntar declaración rendida ante juez civil o laboral en la que conste que se encuentra retirado definitivamente del servicio oficial y que no percibe emolumento alguno que provenga del erario público.
Artículo 23. FORMA DE CALCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta las siguientes factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante el último año de servicio:
a) Asignación básica mensual o dietas.
b) Gastos de representación.
c) Prima técnica.
d) Dominicales y feriados.
e) Horas extras.
f) Prima semestral.
g) Prima de navidad.
h) Trabajo suplementario.
i) Prima de antigüedad.
j) Bonificaciones.
Para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo indicado el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y dividiendo por cuatro (4) el resultado que así se obtenga, se tomará como el de los días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso y vacaciones remuneradas.
Para calcular el tiempo de servicios de los Congresistas, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso en la respectiva legislatura.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación.
En este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra éstos o la entidad de previsión respectiva.
La inclusión en nómina del pensionado se hará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación.
Artículo 24. INCOMPATIBILIDAD DEL GOCE DE LA PENSION CON LA PERCEPCION DE OTRAS ASIGNACIONES PROVENIENTES DEL TESORO PUBLICO. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo prescrito en el artículo 32 del Decreto‑ley 1042 de 1978.
El derecho a reclamar la pensión de jubilación no prescribe, pero las mesadas causadas y no reclamadas prescriben en tres (3) años.
Artículo 25. PENSION DE INVALIDEZ. Los empleados del Congreso y del Fondo que, conforme a lo previsto en las disposiciones legales vigentes aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, se hallen en situación de invalidez, transitoria o permanente, tienen derecho a gozar de una pensión de invalidez, en los mismos términos y cuantías establecidos en dichas disposiciones.
Artículo 26. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS CONGRESISTAS. La pensión de invalidez de los Congresistas se regirá por lo dispuesto sobre la materia en las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 4ª de 1966 y 4ª de 1976 y disposiciones legales que las reglamentan.
Artículo 27. DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Para estos efectos el interesado deberá presentar a la División de Prestaciones Económicas del Fondo de previsión Social del Congreso de la República, la correspondiente solicitud en el formato que dicha dependencia le suministrará, anexando los siguientes documentos:
a) Certificado del último salario devengado, expedido por la pagaduría respectiva y de los aportes deducidos para la entidad de previsión social.
b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
c) Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión, en la cual conste que el peticionario no recibe suma alguna del Tesoro Nacional por concepto de pensión de jubilación.
d) Concepto expedido por la Junta Médica del Fondo, en el que se indique el grado de invalidez del afiliado.
e) Certificación del Jefe de Personal del Congreso o Fondo o quien haga sus veces, según el caso, en la que conste si para la fecha de la solicitud se encuentra o no incapacitado. En caso afirmativo deberá indicarse el período de la incapacidad y si la entidad lo nombró reemplazo.
Artículo 28. INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PENSION E INTERRUPCION. El goce de la pensión de invalidez es incompatible con el reconocimiento de otra pensión en el sector oficial y con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público.
En caso de concurrencia con otras, el beneficiario puede optar por la que más le convenga económicamente.
El pago de la pensión se suspende cuando el beneficiario no se someta a exámenes médicos y a los tratamientos curativos, de recuperación y readaptación y se disminuirá, incrementará o revocará cuando según concepto de la Junta Médica del Fondo, el porcentaje de incapacidad haya disminuido, aumentado o cuando la incapacidad haya desaparecido, todo conforme a las disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 29. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado del Congreso o del Fondo que sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de jubilación ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a la pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.
Artículo 30. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTA PRESTACION. Además de los exigidos para la pensión de jubilación, los siguientes:
a) Copia auténtica de la declaración de renta y patrimonio del interesado del último año gravable para quien esté obligado a declarar.
b) Dos declaraciones de testigos, sobre la carencia de bienes o rentas propias del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social, rendidas ante el juez de trabajo, o civil, con citación del respectivo agente del Ministerio Público.
Artículo 31. CUANTIA Y FORMA DEL CALCULO. El valor de la pensión de retiro por vejez, es equivalente al veinte por ciento (20) del último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por ciento (2%), del citado salario por cada año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de derecho público. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo de servicio en cada una de aquellas entidades, y se repetirá contra éstas o la entidad de previsión respectiva.
Para el cálculo de esta pensión se tendrán en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 18 de este reglamento, siempre que el empleado los haya percibido.
En ningún caso el valor de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal más alto.
Artículo 32. INCOMPATIBILIDAD Y PRESCRIPCION. Esta prestación está sujeta al mismo régimen de incompatibilidad señalado para la pensión de jubilación.
Además, si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio, que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento el Fondo revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.
La pensión de retiro por vejez no prescribe pero las respectivas mesadas causadas y no reclamadas prescriben en tres (3) años.
Artículo 33. OTRAS NORMAS APLICABLES. La pensión de retiro por vejez a que tienen derecho los empleados del Congreso y del Fondo se regirá, en los aspectos no contemplados en este reglamento, por lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones legales aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 34. SUSTITUCION PENSIONAL. Fallecido un pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República o un funcionario afiliado con derecho a pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez o con 20 años de servicio al estado, sus beneficiarios podrán reclamar la respectiva pensión, con sujeción a lo que sobre la materia se señala más adelante, salvo que se trate de beneficiarios de un afiliado que causó el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o Representante, quienes se regirán por lo previsto en el artículo 38 de este reglamento.
Artículo 35. BENEFICIARIOS. Los hijos del causante menores de dieciocho (18) años y los incapacitados para trabajar por razones de estudio hasta los veintitrés (23) años o de invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión de conformidad con la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974.
El orden para la sustitución pensional es el siguiente:
Cónyuge supérstite o compañera permanente e hijos del causante y a falta de éstos, los padres o hermanos inválidos y hermanas solteras que hubieren dependido económicamente de él.
A la sustitución de la pensión de jubilación tendrá derecho el cónyuge supérstite con quien el afiliado o pensionado haya contraído el primer matrimonio, si éste se hallare vigente según la ley colombiana en la fecha de la muerte.
No habrá lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional cuando por su culpa el cónyuge sobreviviente no viviere unido al otro al momento de su muerte, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Parágrafo. Los pensionados podrán así mismo facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980.
Artículo 36. DOCUMENTOS SOLICITADOS. Para estos efectos el beneficiario deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato, anexando los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción del afiliado, con derecho a pensión o del pensionado.
b) Partida eclesiástica de matrimonio, si tal hecho sucedió con anterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938 o registro civil de matrimonio si se efectuó con posterioridad.
c) Dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas ante un juez, por personas que hayan conocido la familia del pensionado, en que declaren bajo la gravedad del juramento si el cónyuge supérstite convivió con el pensionado hasta la fecha de su muerte, que permanece en estado de viudez y no hace vida marital.
De igual manera, en las declaraciones se debe testimoniar sobre los hijos habidos en el matrimonio, enumerándolos por nombres y edades y su dependencia económica del causante.
d) Registro civil de nacimiento para los hijos menores de dieciocho (18) años.
e) Los hijos mayores de edad incapacitados para trabajar por razones de estudio, además de los registros civiles de nacimiento, aportarán los certificados de los planteles educativos, en donde se demuestre la condición de estudiantes y la aprobación de estudios.
f) Los hijos incapacitados para trabajar, por razones de invalidez, además de los registros civiles de nacimiento, deben adjuntar certificado de la Junta Médica del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde se determine la incapacidad para trabajar en razón del grado de invalidez.
Todos los hijos deben demostrar su dependencia económica del pensionado mediante declaraciones extrajuicio de terceros, ante funcionario competente o copias auténticas de las declaraciones de renta para quienes estén obligados a presentarlas.
Parágrafo. Los beneficiarios del afiliado que habiendo cumplido la edad y tiempo de servicios no la hubieren tramitado y los beneficiarios del afiliado que fallezca con 20 años de servicios al Estado, además de la documentación señalada en este artículo, deberán aportar los documentos señalados en las letras a), b), c) y e) del artículo 22 de este reglamento.
Artículo 37. DURACION. El término de la sustitución pensional será el siguiente:
a) El cónyuge supérstite o en su defecto la compañera (o) permanente gozará de la sustitución pensional en forma vitalicia, siempre que no se den las causales para la pérdida del derecho.
b) Los hijos gozarán de la pensión de sustitución hasta cumplir los dieciocho (18) años de edad, si están estudiando hasta los veintitrés (23) años de edad y si son inválidos por el tiempo de la invalidez.
c) Los padres del pensionado gozarán de la sustitución pensional en forma vitalicia.
d) Los hermanos inválidos gozarán de la sustitución pensional por el tiempo que dure la invalidez.
Artículo 38. CUANTIA Y FORMA DEL CALCULO. Fallecido un pensionado el valor de la pensión se sustituye totalmente a sus causahabientes y se reparte de la siguiente forma:
En concurrencia de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, según el caso, con los hijos, el primero recibe el cincuenta por ciento (50%) y los segundos el otro cincuenta por ciento (50%); a falta de hijos todo corresponde al cónyuge o compañera (o) y a falta de éste todo corresponde a los hijos.
La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge supérstite contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.
Artículo 39. INCOMPATIBILIDAD. La sustitución de una pensión es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Público, cualquiera que sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación, salvo lo previsto en el artículo 32 del Decreto‑ley 1042 de 1978.
Artículo 40. OTRAS NORMAS APLICABLES. La sustitución pensional de los beneficiarios de la persona fallecida a que se refiere el artículo 31, se regirá en los aspectos no contemplados en este reglamento por lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones legales aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 41. DE LA SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO. La viuda así como los hijos menores de edad del Congresista que causó el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o Representante, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de que gozaba su marido o padre, mientras la primera permanezca en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.
Para estos efectos los beneficiarios deberán presentar La solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y anexar además de los documentos señalados en las letras a), b) y d) del artículo 36 de este reglamento, dos (2) declaraciones extrajuicio, rendidas ante un juez por personas que hayan conocido la familia del pensionado, en que conste que la cónyuge sobreviviente permanece en estado de viudez.
Esta prestación se regirá por lo dispuesto sobre la materia en la Ley 48 de 1962 y su correspondiente reglamento y en los aspectos no contemplados en ella por las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976 y 113 de 1985.
Artículo 42. AUXILIO FUNERARIO. La persona o personas que hubieren sufragado los gastos de sepelio de un pensionado del Fondo, podrán solicitar a este el reconocimiento y pago del auxilio funerario en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional, sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal vigente ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Artículo 43. DOCUMENTOS EXIGIDOS. Para obtener el reconocimiento y pago del auxilio funerario el interesado deberá formular la correspondiente solicitud, acompañando los siguientes documentos:
a) Registro civil de defunción.
b) Constancia debidamente autenticada del pago de los gastos funerarios.
Los documentos correspondientes a la condición de pensionado del fallecido deberán ser allegados por el Fondo.
Artículo 44. AUXILIO FUNERARIO DE LOS AFILIADOS AL FONDO. El auxilio funerario de los empleados del Fondo será reconocido y pagado de conformidad con lo previsto en el Decreto‑ley 50 de 1981 y los gastos de entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan en el ejercicio de sus funciones y el de los principales que fallezcan después de la elección y antes de tomar posesión de sus cargos se regirán por lo prescrito en las leyes 172 de 1959 y 48 de 1962.
Artículo 45. SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento de un empleado del Congreso o del Fondo, sus causahabientes tienen derecho a un seguro por muerte, así:
a) Por muerte natural, en cuantía equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado por el empleado.
b) Por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuantía equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado.
Este seguro excluye las indemnizaciones que se refieren a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad nominadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Si prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.
Para el cálculo del seguro por muerte se deben tener en cuenta los siguientes factores salariales, siempre que hayan sido percibidos por el causante y en las proporciones establecidas en las normas vigentes sobre la materia:
a) Asignación básica mensual.
b) Gastos de representación.
c) Antigüedad.
d) Prima técnica.
e) Auxilios de alimentación y de transporte.
f) Prima de servicios o semestral.
g) Bonificaciones.
h) Prima de vacaciones.
Artículo 46. PAGO DEL VALOR DEL SEGURO POR MUERTE. Los beneficiarios del empleado fallecido tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte, de acuerdo al siguiente orden prioritario:
-La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos, naturales o adoptivos, por partes iguales.
-Si no hubiere cónyuge sobreviviente, el seguro se pagará a los hijos por partes iguales.
-Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, el seguro se pagará a los padres legítimos o naturales.
-Si no concurrieren ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas solteras del afiliado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del afiliado fallecido, en caso contrario no tendrán ningún derecho al seguro.
Artículo 47. DOCUMENTOS EXIGIDOS. Para el reconocimiento y pago del seguro, los beneficiarios deben aportar los siguientes documentos:
a) Solicitud, presentada en el respectivo formato.
b) Certificado expedido por la entidad nominadora en que conste el cargo desempeñado por el causante para la fecha del fallecimiento y la asignación y los demás factores de salario percibidos por él durante el último mes de servicio.
c) Registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos o registro de la providencia de adopción, según el caso.
d) Certificado de defunción del causante.
Artículo 48. TRAMITE PARA EL PAGO DEL SEGURO. Solicitado el pago del seguro por muerte por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios conforme a la ley, el Fondo publicará un aviso en el que conste: El nombre del empleado fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
Dicho aviso se publicará dos (2) veces en un periódico de circulación nacional con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
Transcurrido un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, el Fondo efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de no suscitarse ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
En caso de controversia entre pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá su pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas, corresponde el pago del mismo.
Artículo 49. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento del seguro por muerte será efectuado por el Fondo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que la solicitud sea debidamente presentada y su pago se hará en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la resolución que lo reconoció.
Artículo 50. TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO POR MUERTE. El seguro por muerte ampara al afiliado durante la vigencia de su relación laboral con la entidad nominadora y se extingue a la terminación de dicho vínculo, salvo que la desvinculación se haya producido estando el afiliado afectado por enfermedad no profesional caso en el cual la protección se extenderá hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.
Si a la desvinculación el afiliado estuviere afectado por enfermedad profesional o accidente de trabajo, el beneficio se extenderá hasta seis (6) meses después contados a partir de la fecha de la terminación de dicho vínculo.
Artículo 51. SEGURO POR MUERTE DE LOS CONGRESISTAS. El seguro por muerte del Congresista que fallezca en ejercicio de sus funciones, se reconocerá y pagará a sus beneficiarios en los términos y condiciones señalados en las Leyes 172 de 1959 y 48 de 1962 y demás disposiciones que las modifican o reglamentan. A este seguro también tendrán derecho los beneficiarios del Parlamentario principal que fallezca después de la elección pero antes de la fecha en que deba posesionarse.
Artículo 52. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar el seguro por muerte prescribe en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el derecho sea exigible.
Artículo 53. OTRAS NORMAS APLICABLES. El seguro por muerte de los empleados del Congreso y del Fondo se regirá, en los aspectos no contemplados en este reglamento, por lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
Artículo 54. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen derecho en caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad profesional, a prestaciones económicas y asistenciales que serán reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías establecidas para el efecto por los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.
En caso de enfermedad profesional, los miembros del Congreso en ejercicio de sus funciones tienen derecho a prestaciones económicas y asistenciales que serán reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías establecidas en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y en las disposiciones que las reglamentan.
Artículo 55. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica que genera la enfermedad profesional, el afiliado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, anexando los siguientes documentos:
a) Certificado expedido por el respectivo Jefe de Personal, o quien haga sus veces, en el que conste el cargo desempeñado en el momento de causarse el derecho y si fue reemplazado. En este evento, debe adjuntarse copia auténtica del respectivo acto administrativo, si se trata de un empleado, o del acta de posesión del suplente, si se trata de un Congresista.
b) Certificado expedido por el pagador en el que conste la asignación básica o las dietas percibidas por el afiliado en el momento de entrar a disfrutar de la incapacidad por enfermedad profesional y si se le canceló o no suma alguna por concepto de sueldo o de dietas que correspondan al período de la incapacidad.
c) Certificado de incapacidad, expedido por el servicio médico del Fondo.
Artículo 56. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen derecho, en caso de enfermedad no profesional, a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías establecidas en los Decreto 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.
Los Congresistas que durante el ejercicio de sus funciones y los Senadores y Representantes principales que entre la fecha de su elección y la que deben tomar posesión de sus cargos adquieran una enfermedad no profesional tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidos en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y demás disposiciones legales que las reforman y reglamentan.
Artículo 57. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de este auxilio el interesado deberá presentar los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.
Artículo 58. ACCIDENTE DE TRABAJO. Los empleados del Congreso y del Fondo que sufran un accidente de trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.
Los Congresistas que en el ejercicio de sus funciones sufran un accidente de trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidos en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y demás normas legales que las reformen y reglamentan.
Artículo 59. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que genera el accidente de trabajo el interesado deberá presentar los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.
Artículo 60. AUXILIO POR MATERNIDAD. Las empleadas del Congreso y del Fondo que se encuentren en estado de embarazo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías señalados en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.
Artículo 61. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad la interesada deberá presentar al Fondo los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.
Artículo 62. FECHA DESDE LA CUAL EL FONDO DEBE ATENDER LAS PRESTACIONES ECONOMICAS. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.
Artículo 63. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual se apruebe por el Gobierno Nacional».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de septiembre de 1986.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
JOSE NAME TERAN.