DECRETO 2837 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2837 DE 1986    

(septiembre  10)    

     

Por el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y  términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones  económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1° Aprobar el reglamento general sobre  las condiciones y términos necesarios para el reconocimiento y efectividad de  las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso  de la República.    

     

ACUERDO  NÚMERO 026 DE 1986    

(julio  28)    

     

por  el cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos  necesarios para el reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas  a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República .    

     

La  Junta Directiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en  uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial de las señaladas en  los artículos 15, numeral 2°, y 18,  literal e) de la Ley 33 de 1985 y 7°  literal h), de los estatutos,    

     

ACUERDA:    

     

El  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República se regirá para el  reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a sus afiliados, por el  siguiente reglamento general:    

     

REGLAMENTO  GENERAL    

     

CAPITULO  I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1° NATURALEZA. El Fondo de Previsión Social del Congreso de  la República, creado por la Ley 33 de enero  29 de 1985, artículo 14, es un establecimiento público del orden nacional,  dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo  2° OBJETIVO. Fijar las condiciones y  términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a los  afiliados del Fondo.    

     

Artículo  3° DE LOS AFILIADOS. Son afiliados del  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República:    

     

a)  Los Parlamentarios que hayan tomado posesión del cargo y los empleados del  Congreso y los empleados del Fondo que presten sus servicios en empleos de  carácter permanente.    

     

b)  Los Parlamentarios principales que no se hayan posesionado para los efectos  previstos en los parágrafos 1° y 2°  del artículo 7° de la Ley 48 de 1962.    

     

c)  Los pensionados cuya mesada deba cancelar el Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985.    

     

Artículo  4º CUOTAS DE AFILIACION Y PERIODICAS. Los afiliados a que se refieren los  literales a) y b) del artículo 3º de este reglamento cotizarán para el Fondo,  las cuotas de afiliación y periódicas ordenadas por las disposiciones legales  vigentes.    

     

El  cambio de cargo, sin solución de continuidad, entre el Congreso de la República  y el Fondo de Previsión Social del Congreso y viceversa y aún dentro de las  mismas entidades no hará necesario el pago de una nueva cuota de afiliación al  Fondo, salvo que el salario del nuevo empleo sea superior al del anterior; caso  en el cual se debe reajustar la cuota de afiliación en 1/3 de la diferencia.    

     

Los  pensionados cotizarán mensualmente un porcentaje equivalente al 5% sobre su  mesada pensional.    

     

Artículo  5° DEL RECONOCIMIENTO. La decisión  sobre las solicitudes de prestaciones económicas a que se refiere el presente  reglamento será efectuada por resolución debidamente motivada, proferida por el  Director General del Fondo.    

     

Artículo  6° DE LA NOTIFICACION. Las  resoluciones que resuelven las solicitudes de prestaciones económicas se  notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado,  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.    

     

Si  no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará un edicto en papel  común, en lugar público del respectivo despacho durante cinco (5) días hábiles,  con inserción de la parte resolutiva de la providencia.    

     

En  el texto de la notificación se indicará el recurso que legalmente procede  contra la providencia de que se trata.    

     

Artículo  7° RECURSOS. Contra las resoluciones  de que trata el artículo anterior procede por la vía gubernativa el recurso de  reposición ante el funcionario que dictó la providencia para que la aclare,  modifique o revoque. De este recurso ha de hacerse uso por escrito dentro de  los cinco (s) días hábiles siguientes a la notificación o a la desfijación del  edicto, transcurridos éstos sin que se hubiere interpuesto recurso, la  providencia quedará ejecutoriada.    

     

Transcurridos  dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso, sin que se  haya proferido decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es  negativa; sin perjuicio de que pueda resolverse el recurso, siempre que el  interesado no haya acudido ante la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo, y de la responsabilidad que pueda corresponder a los  funcionarios.    

     

El  recurso debe interponerse ante el Director General del Fondo y debe reunir los  requisitos señalados en el Código Contencioso Administrativo.    

     

El  recurso de reposición no es obligatorio para el ejercicio de las acciones  contencioso administrativas.    

     

Artículo  8º DE LA REVOCACION DIRECTA. No podrá pedirse la revocación directa de las  resoluciones respecto de las cuales el peticionario haya ejercitado el recurso  de reposición.    

     

Artículo  9° DE LA RESERVA DOCUMENTAL. Las  historias clínicas y los documentos relativos a prestaciones sociales quedan  amparados por el principio de la reserva profesional.    

     

Artículo  10. DE LA PERDIDA DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS POR ENFERMEDAD Y ACCIDENTE DE  TRABAJO. El afiliado al Fondo que sin justa causa rechace la prestación  asistencial a que debe someterse con ocasión de una enfermedad profesional o de  un accidente de trabajo perderá el derecho a la prestación económica que de  ellas se deriven.    

     

Artículo  11. DEL ENVIO DEL ACTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO. En caso de que el afiliado  sufra un accidente de trabajo, el Jefe de Personal de la entidad a la cual  presta servicios, o quien haga sus veces, deberá remitir al Fondo, dentro de  los tres (3) días siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho, el acta del  accidente en la que se indique la hora, fecha, lugar y modo como se produjo, el  nombre de la victima, el número de su documento de identidad y los nombres de  los testigos presenciales del accidente si los hubiere.    

     

Artículo  12. DE LA PERDIDA DEL DERECHO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el  cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por seguro de muerte, cesantía y demás  prestaciones cuando con anterioridad al deceso del afiliado se hubiere disuelto  la sociedad conyugal por las siguientes causales:    

     

-Por  la separación judicial de cuerpos.    

     

-Por  mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública,    

caso  en el cual se estará a lo convenido por los cónyuges.    

     

-Por  la sentencia judicial de separación de bienes.    

     

-Por  la declaración de nulidad del matrimonio, Se exceptúa de lo anterior el derecho  a la sustitución pensional de jubilación el cual solo se pierde cuando media la  anulación o el divorcio, de conformidad con la Ley 113 de 1985 y  demás normas que la modifiquen o reformen o cuando la viuda de un Congresista  contraiga nuevas nupcias.    

     

Artículo  13. DE LA FORMA DE COMPROBAR LA DEPENDENCIA ECONOMICA. Los beneficiarios de un  afiliado que tengan derecho al reconocimiento y pago de una prestación social  por depender económicamente de este último, deberán acreditarla por medio de  los siguientes documentos:    

     

a)  Con la copia de la declaración de renta del afiliado o pensionado, en caso de  estar obligado a presentarla.    

     

b)  Con dos declaraciones extrajuicio rendidas ante Juez Civil o Laboral en que se  afirme que el afiliado o pensionado depende económicamente del beneficiario.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LAS PRESTACIONES ECONOMICAS.    

     

Artículo 14. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República  reconocerá y pagará a sus afiliados así como a los beneficiarios de éstos,  según el caso, las siguientes prestaciones económicas de acuerdo con las normas  legales y reglamentarias:    

     

-Auxilio  de cesantía.    

     

-Pensión  vitalicia de jubilación.    

     

-Pensión  de invalidez.    

     

-Pensión  de retiro por vejez.    

     

-Sustitución  pensional.    

     

-Auxilio  funerario de los pensionados.    

     

-Seguro  por muerte.    

     

-Auxilio  por enfermedad profesional.    

     

-Auxilio  por enfermedad no profesional.    

     

-Auxilio  por accidente de trabajo.    

     

-Auxilio  por maternidad.    

     

Parágrafo.  El auxilio de cesantía de los empleados del Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República será liquidado, reconocido y cancelado por éste, de  conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que rigen para la Rama  Ejecutiva del Poder Público.    

     

Artículo  15. AUXILIO DE CESANTIA. La cesantía puede ser definitiva o parcial.    

     

La  cesantía definitiva se reconocerá y pagará al afiliado al finalizar su relación  laboral.    

     

La  cesantía parcial puede solicitarse durante el tiempo de servicio con destino a  la adquisición de vivienda o lote, construcción, reparación, mejora y  ampliación de la vivienda del afiliado o de su cónyuge y a la liberación o  amortización de los gravámenes hipotecarios que afecten a la misma, siempre que  tales gravámenes hayan sido adquiridos con destino a la vivienda. No se  reconocerá cesantía parcial para compra de vivienda o lote aquellos afiliados  que sean propietarios de casa o habitación.    

     

Cuando  la cesantía parcial se solicite para adquisición de vivienda o lote, o  liberación de hipoteca, mejoras, reparación, ampliación o construcción solo se  concederá hasta el valor requerido para el fin propuesto.    

     

Las  cesantías definitivas se pagarán en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45)  días contados a partir de la fecha de radicación de la petición, siempre y  cuando el afiliado cumpla con todos los requisitos legales y los contemplados  en el presente reglamento, sujetándose en todo caso el pago al orden de  presentación y a que exista disponibilidad presupuestal y de tesorería.    

     

Artículo  16. DOCUMENTOS PARA LA OBTENCION DE CESANTIA DEFINITIVA. Para estos efectos el  interesado deberá presentar su solicitud en el formato que distribuirá el  Fondo, anexando los siguientes documentos:    

     

a)  Certificado de tiempo de servicios expedido por la entidad nominadora, donde se  indique: fecha de ingreso a la entidad, fecha de retiro, cargos desempeñados,  licencias no remuneradas.    

     

b)  Certificado expedido por el Pagador donde se indique: el valor de todos y cada  uno de los factores salariales percibidos por el afiliado desde su vinculación  con la entidad y el valor de todos y cada uno de los descuentos efectuados con  destino a la entidad de previsión social.    

     

c)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

     

d)  Paz y salvo de la pagaduría respectiva donde conste si tiene o no deudas  pendientes y su valor por concepto de embargos, libranzas o deudas a  cooperativas.    

     

e)  Paz y salvo de la división de servicios sobre devolución de elementos que  figuren a su cargo.    

     

f)  Copia auténtica del acto administrativo o certificación por el cual se  desvinculó definitivamente del Congreso o del Fondo.    

     

Artículo  17. DOCUMENTOS PARA OBTENCION DE CESANTIA PARCIAL:    

     

1°  PARA ADQUISICION DE VIVIENDA O LOTE:    

El  interesado deberá presentar la solicitud en la División de Prestaciones  Económicas del Fondo, en el correspondiente formato, y adjuntar, además de los  documentos señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo anterior, los  siguientes:    

     

a)  Contrato de promesa de compra‑venta debidamente autenticado ante un  notario o autoridad competente.    

     

b)  Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez, en las  cuales hagan constar que el contrato es cierto y verdadero en todas sus partes.    

     

c)  Certificado de libertad y tradición del inmueble materia de contrato, expedido  por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados con fecha de  expedición no superior a dos( 2) meses. Cuando el vendedor del inmueble sea el  Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de  Vivienda Popular o cualquier entidad oficial, basta con la certificación de  adjudicación.    

     

2° PARA REPARACION,  AMPLIACION Y MEJORA DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en  la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y  adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b) c) y d) del  artículo 16 de este reglamento, los siguientes:    

     

a)  Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, sobre propiedad del  Inmueble; si éste fue adjudicado por el Inscredial BCH, la Caja de Vivienda  Popular o cualquier entidad oficial, con la escritura de compra‑venta o  la constancia de adjudicación.    

     

b)  Registro civil o partida de matrimonio, si la cesantía se necesita para la  reparación, ampliación o mejora de vivienda de propiedad del cónyuge.    

     

c)  Copia auténtica del contrato celebrado por el afiliado con un arquitecto o  ingeniero con matrícula, o en su defecto con un maestro constructor con  licencia, en el cual se especifique la obra a realizar, su destinación y el  respectivo presupuesto detallado.    

     

d)  Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante juez en las que  se diga que el contrato es cierto y verdadero en todo su contenido.    

     

e)  Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro  constructor.    

     

Parágrafo.  El Fondo podrá practicar inspección ocular sobre el inmueble con el fin de  comprobar si las obras para las cuales fue entregado el adelanto prestacional,  se están llevando a cabo o no.    

     

Si  se comprobare que tales obras no se están realizando, o su ejecución no  corresponda a la petición presentada, el Director del Fondo así lo informará a  la entidad nominadora respectiva para efectos de la aplicación de la sanción  correspondiente si a ello hubiere lugar, si se tratare de empleados o a la  Presidencia de las Cámaras Legislativas si se tratare de Parlamentarios.    

     

3°  PARA AMORTIZACION O CANCELACION DE HIPOTECA: El interesado deberá presentar la  solicitud, en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el  respectivo formato y adjuntar además de los documentos señalados en las letras  a), b), c) y d) del artículo 16 de este reglamento, Los siguientes:    

     

a)  Copia de la escritura pública, debidamente registrada, por la cual se  constituye el gravamen hipotecario.    

     

b)  Certificado con fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, expedido por la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sobre la propiedad del inmueble y  vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre él, si el acreedor hipotecario  es el Inscredial, el Banco Central Hipotecario, la Caja de Vivienda Popular o  cualquier entidad oficial bastará la certificación de la entidad en que conste  la deuda en la actualidad.    

     

4°  PARA CONSTRUCCION DE VIVIENDA: El interesado deberá presentar la solicitud en  la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente  formato, y adjuntar, además de los documentos señalados en las letras a), b),  c) y d) del artículo 16 de este reglamento, los siguientes:    

     

a)  Copia de la escritura pública debidamente registrada sobre la propiedad del  lote.    

     

b)  Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con  fecha de expedición no mayor de dos (2) meses, sobre la propiedad del lote en  el cual se va a construir la vivienda.    

     

c)  Copia autenticada de los planos de construcción debidamente aprobados por el  respectivo organismo.    

     

d)  Copia autenticada del contrato celebrado entre el afiliado y un ingeniero o  arquitecto. Si en el lugar donde se va a realizar la construcción no ejercieran  ingenieros o arquitectos matriculados, se aceptará el contrato con un maestro  constructor con licencia y su respectivo presupuesto.    

     

e)  Declaraciones juramentadas de los contratantes, rendidas ante Juez, en las que  se diga que tal contrato es cierto y verdadero.    

     

f)  Fotocopia de la matrícula o licencia del arquitecto, ingeniero o maestro  constructor.    

     

Artículo  18. CUANTIA Y FORMA DE CALCULO. El auxilio de cesantía se reconocerá y pagará a  razón de un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente  por fracciones de año servido.    

     

Para  la liquidación del auxilio de cesantía se tendrán en cuenta los siguientes  factores salariales, siempre que el afiliado tenga derecho a ellos y en las  proporciones señaladas en las disposiciones legales vigentes:    

     

a)  Dietas.    

     

b)  Asignación básica mensual.    

     

c)  Gastos de representación y prima técnica.    

     

d)  Dominicales y feriados.    

     

e)  Horas extras.    

     

f)  Auxilios de alimentación y transporte.    

     

g)  Prima de navidad.    

     

h)  Bonificaciones.    

     

i)  Prima de servicios o semestral.    

     

j)  Viáticos.    

     

k)  Prima de antigüedad.    

     

l)  Prima de vacaciones.    

     

ll)  El trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de  descanso obligatorio.    

     

Artículo  19. INEMBARGABILIDAD, RETENCION Y PRESCRIPCION. El auxilio de cesantía es  inembargable, a excepción de los créditos a favor de cooperativas legalmente  autorizadas y los provenientes de juicios o procesos de alimentos a que se  refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil y las disposiciones  legales que lo hayan modificado o adicionado, pero el monto del embargo no  puede exceder del 50% del valor de la cesantía.    

     

La  retención sobre la cesantía se efectuará teniendo en cuenta las obligaciones  contraídas por el beneficiario a través de libranzas o autorizaciones y que  estén pendientes en el momento de la liquidación parcial o definitiva, de igual  manera serán retenidas las cuotas de afiliación y periódicas que por cualquier  razón no hubieran sido descontadas al afiliado.    

     

A  los afiliados del Fondo que sean destituidos por hechos que puedan llegar a  constituir peculado, concusión, cohecho o negociaciones incompatibles con el  ejercicio de sus funciones públicas, no se les cancelará el auxilio de cesantía  cuando medie denuncia del acto delictuoso y mientras no se le dicte auto de  sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.    

     

La  entidad nominadora deberá comunicar oportunamente sobre estos hechos a la  División de Prestaciones Económicas del Fondo, con el fin de que el auxilio de  cesantía sea retenido hasta que la justicia decida.    

     

El  auxilio de cesantía definitiva prescribirá en tres (3) años contados a partir  de la fecha en que la obligación se haga exigible. El simple reclamo escrito  del afiliado recibido por el Fondo interrumpe la prescripción por un lapso  igual.    

     

Artículo  20. PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Los empleados del Fondo y del Congreso que  sirvan o hayan servido veinte (20) años continuos o discontinuos en empleos  oficiales y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrán derecho a  que el Fondo les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente  al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base  para los aportes durante el último año de servicio.    

     

Parágrafo.  A los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, hayan  cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicará  las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la  citada ley.    

     

Artículo  21. PENSION DE JUBILACION DE LOS CONGRESISTAS. La pensión de jubilación de los  Congresistas se regirá por lo dispuesto en los artículos 17, letra b), de la Ley 6ª de 1945, 7°,  8°, 9°  y 10 de la Ley 48 de 1962, 5°  de la Ley 5ª de 1969 y 4°  de la Ley 4ª de 1966 y en las  normas que las reglamentan así como por lo dispuesto en materia de reajuste en  la Ley 4ª de 1976.    

     

Artículo  22. DOCUMENTOS PARA OBTENER LA PENSION VITALICIA DE JUBILACION. Para este  efecto el interesado deberá presentar la solicitud ante la División de  Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, en el formato que éste suministre, anexando los siguientes  documentos:    

     

a)  Certificado de tiempo de servicios expedido por las entidades de derecho  público donde haya laborado.    

     

b)  Certificado de salarios devengados en el último año de servicios, expedido por  la pagaduría respectiva, y de los aportes deducidos para la entidad de  previsión social.    

     

c)  Registro civil o partida de nacimiento, según el caso, para establecer la edad.    

     

d)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

     

e)  Constancia expedida por la Caja Nacional de Previsión, en la cual certifique  que el peticionario no recibe suma alguna del Tesoro Nacional, por concepto de  pensión de Jubilación.    

     

Parágrafo.  Para gozar de la pensión de jubilación el afiliado deberá adjuntar declaración  rendida ante juez civil o laboral en la que conste que se encuentra retirado  definitivamente del servicio oficial y que no percibe emolumento alguno que  provenga del erario público.    

     

Artículo  23. FORMA DE CALCULO. Para la liquidación de la pensión de jubilación se  tendrán en cuenta las siguientes factores salariales, siempre que el afiliado  tenga derecho a ellos y hayan servido de base para los aportes al Fondo durante  el último año de servicio:    

     

a)  Asignación básica mensual o dietas.    

     

b)  Gastos de representación.    

     

c)  Prima técnica.    

     

d)  Dominicales y feriados.    

     

e)  Horas extras.    

     

f)  Prima semestral.    

     

g)  Prima de navidad.    

     

h)  Trabajo suplementario.    

     

i)  Prima de antigüedad.    

     

j)  Bonificaciones.    

     

Para  calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación solo  se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más.    

     

Si  las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al  límite mínimo indicado el cómputo se hará sumando las horas efectivamente  laboradas y dividiendo por cuatro (4) el resultado que así se obtenga, se  tomará como el de los días laborados, los cuales se adicionarán con los de  descanso y vacaciones remuneradas.    

     

Para  calcular el tiempo de servicios de los Congresistas, los períodos de sesiones  ordinarias o extraordinarias de cada legislatura anual se equipararán a los  doce (12) meses de un año calendario o proporcionalmente al tiempo servido en  el Congreso en la respectiva legislatura.    

     

Los  servicios prestados sucesiva o alternativamente al Estado se acumularán para el  cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación.    

     

En  este caso el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción  al tiempo servido en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra  éstos o la entidad de previsión respectiva.    

     

La  inclusión en nómina del pensionado se hará dentro de los sesenta (60) días  siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce la prestación.    

     

Artículo  24. INCOMPATIBILIDAD DEL GOCE DE LA PENSION CON LA PERCEPCION DE OTRAS  ASIGNACIONES PROVENIENTES DEL TESORO PUBLICO. El disfrute de la pensión de  jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente del  Tesoro Público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la  contraprestación del servicio, salvo lo prescrito en el artículo 32 del Decreto‑ley  1042 de 1978.    

     

El  derecho a reclamar la pensión de jubilación no prescribe, pero las mesadas  causadas y no reclamadas prescriben en tres (3) años.    

     

Artículo  25. PENSION DE INVALIDEZ. Los empleados del Congreso y del Fondo que, conforme  a lo previsto en las disposiciones legales vigentes aplicables a los empleados  oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, se hallen en  situación de invalidez, transitoria o permanente, tienen derecho a gozar de una  pensión de invalidez, en los mismos términos y cuantías establecidos en dichas  disposiciones.    

     

Artículo  26. PENSION DE INVALIDEZ DE LOS CONGRESISTAS. La pensión de invalidez de los Congresistas  se regirá por lo dispuesto sobre la materia en las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 4ª de 1966 y 4ª de 1976 y  disposiciones legales que las reglamentan.    

     

Artículo  27. DOCUMENTOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Para  estos efectos el interesado deberá presentar a la División de Prestaciones  Económicas del Fondo de previsión Social del Congreso de la República, la  correspondiente solicitud en el formato que dicha dependencia le suministrará,  anexando los siguientes documentos:    

     

a)  Certificado del último salario devengado, expedido por la pagaduría respectiva  y de los aportes deducidos para la entidad de previsión social.    

     

b)  Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.    

     

c)  Certificación expedida por la Caja Nacional de Previsión, en la cual conste que  el peticionario no recibe suma alguna del Tesoro Nacional por concepto de  pensión de jubilación.    

     

d)  Concepto expedido por la Junta Médica del Fondo, en el que se indique el grado  de invalidez del afiliado.    

     

e)  Certificación del Jefe de Personal del Congreso o Fondo o quien haga sus veces,  según el caso, en la que conste si para la fecha de la solicitud se encuentra o  no incapacitado. En caso afirmativo deberá indicarse el período de la  incapacidad y si la entidad lo nombró reemplazo.    

     

Artículo  28. INCOMPATIBILIDAD CON OTRA PENSION E INTERRUPCION. El goce de la pensión de  invalidez es incompatible con el reconocimiento de otra pensión en el sector  oficial y con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de  derecho público.    

     

En  caso de concurrencia con otras, el beneficiario puede optar por la que más le  convenga económicamente.    

     

El  pago de la pensión se suspende cuando el beneficiario no se someta a exámenes  médicos y a los tratamientos curativos, de recuperación y readaptación y se  disminuirá, incrementará o revocará cuando según concepto de la Junta Médica  del Fondo, el porcentaje de incapacidad haya disminuido, aumentado o cuando la  incapacidad haya desaparecido, todo conforme a las disposiciones legales que regulan  la materia.    

     

Artículo  29. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado del Congreso o del Fondo que sea  retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; sin  contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensión de  jubilación ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a la pensión de  retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua  subsistencia, conforme a su posición social.    

     

Artículo  30. REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTA PRESTACION. Además de los exigidos  para la pensión de jubilación, los siguientes:    

     

a)  Copia auténtica de la declaración de renta y patrimonio del interesado del  último año gravable para quien esté obligado a declarar.    

     

b)  Dos declaraciones de testigos, sobre la carencia de bienes o rentas propias del  interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición  social, rendidas ante el juez de trabajo, o civil, con citación del respectivo  agente del Ministerio Público.    

     

Artículo  31. CUANTIA Y FORMA DEL CALCULO. El valor de la pensión de retiro por vejez, es  equivalente al veinte por ciento (20) del último salario devengado mensualmente  por el beneficiario, más el dos por ciento (2%), del citado salario por cada  año de servicios prestados, continua o discontinuamente, en entidades de  derecho público. El monto correspondiente se distribuirá en proporción al  tiempo de servicio en cada una de aquellas entidades, y se repetirá contra  éstas o la entidad de previsión respectiva.    

     

Para  el cálculo de esta pensión se tendrán en cuenta los factores salariales  señalados en el artículo 18 de este reglamento, siempre que el empleado los  haya percibido.    

     

En  ningún caso el valor de esta pensión podrá ser inferior al salario mínimo  mensual legal más alto.    

     

Artículo  32. INCOMPATIBILIDAD Y PRESCRIPCION. Esta prestación está sujeta al mismo  régimen de incompatibilidad señalado para la pensión de jubilación.    

Además,  si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por  cualquier medio, que el pensionado poseía bienes o rentas suficientes para su  subsistencia en el momento del reconocimiento el Fondo revocará dicho  reconocimiento y podrá repetir por las sumas pagadas indebidamente.    

     

La  pensión de retiro por vejez no prescribe pero las respectivas mesadas causadas  y no reclamadas prescriben en tres (3) años.    

     

Artículo  33. OTRAS NORMAS APLICABLES. La pensión de retiro por vejez a que tienen  derecho los empleados del Congreso y del Fondo se regirá, en los aspectos no  contemplados en este reglamento, por lo dispuesto sobre la materia en las  disposiciones legales aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva  del Poder Público en lo nacional.    

     

Artículo  34. SUSTITUCION PENSIONAL. Fallecido un pensionado por el Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República o un funcionario afiliado con derecho a  pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez o con 20 años de servicio  al estado, sus beneficiarios podrán reclamar la respectiva pensión, con  sujeción a lo que sobre la materia se señala más adelante, salvo que se trate  de beneficiarios de un afiliado que causó el derecho a la pensión en ejercicio  de las funciones de Senador o Representante, quienes se regirán por lo previsto  en el artículo 38 de este reglamento.    

     

Artículo  35. BENEFICIARIOS. Los hijos del causante menores de dieciocho (18) años y los  incapacitados para trabajar por razones de estudio hasta los veintitrés (23)  años o de invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a  recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión de  conformidad con la Ley 33 de 1973 y el Decreto  reglamentario 690 de 1974.    

     

El  orden para la sustitución pensional es el siguiente:    

     

Cónyuge  supérstite o compañera permanente e hijos del causante y a falta de éstos, los  padres o hermanos inválidos y hermanas solteras que hubieren dependido  económicamente de él.    

     

A  la sustitución de la pensión de jubilación tendrá derecho el cónyuge supérstite  con quien el afiliado o pensionado haya contraído el primer matrimonio, si éste  se hallare vigente según la ley colombiana en la fecha de la muerte.    

     

No  habrá lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional cuando por su  culpa el cónyuge sobreviviente no viviere unido al otro al momento de su  muerte, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital.    

     

Parágrafo.  Los pensionados podrán así mismo facilitar el traspaso de su pensión en caso de  muerte, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 1°  de la Ley 44 de 1980.    

     

Artículo  36. DOCUMENTOS SOLICITADOS. Para estos efectos el beneficiario deberá presentar  la solicitud en la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el  respectivo formato, anexando los siguientes documentos:    

     

a)  Certificado de defunción del afiliado, con derecho a pensión o del pensionado.    

     

b)  Partida eclesiástica de matrimonio, si tal hecho sucedió con anterioridad a la  vigencia de la Ley 92 de 1938 o  registro civil de matrimonio si se efectuó con posterioridad.    

     

c)  Dos (2) declaraciones extrajuicio rendidas ante un juez, por personas que hayan  conocido la familia del pensionado, en que declaren bajo la gravedad del  juramento si el cónyuge supérstite convivió con el pensionado hasta la fecha de  su muerte, que permanece en estado de viudez y no hace vida marital.    

     

De  igual manera, en las declaraciones se debe testimoniar sobre los hijos habidos  en el matrimonio, enumerándolos por nombres y edades y su dependencia económica  del causante.    

     

d)  Registro civil de nacimiento para los hijos menores de dieciocho (18) años.    

     

e)  Los hijos mayores de edad incapacitados para trabajar por razones de estudio,  además de los registros civiles de nacimiento, aportarán los certificados de  los planteles educativos, en donde se demuestre la condición de estudiantes y  la aprobación de estudios.    

     

f)  Los hijos incapacitados para trabajar, por razones de invalidez, además de los  registros civiles de nacimiento, deben adjuntar certificado de la Junta Médica  del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en donde se  determine la incapacidad para trabajar en razón del grado de invalidez.    

     

Todos  los hijos deben demostrar su dependencia económica del pensionado mediante  declaraciones extrajuicio de terceros, ante funcionario competente o copias auténticas  de las declaraciones de renta para quienes estén obligados a presentarlas.    

     

Parágrafo.  Los beneficiarios del afiliado que habiendo cumplido la edad y tiempo de  servicios no la hubieren tramitado y los beneficiarios del afiliado que  fallezca con 20 años de servicios al Estado, además de la documentación  señalada en este artículo, deberán aportar los documentos señalados en las  letras a), b), c) y e) del artículo 22 de este reglamento.    

     

Artículo  37. DURACION. El término de la sustitución pensional será el siguiente:    

     

a)  El cónyuge supérstite o en su defecto la compañera (o) permanente gozará de la  sustitución pensional en forma vitalicia, siempre que no se den las causales  para la pérdida del derecho.    

     

b)  Los hijos gozarán de la pensión de sustitución hasta cumplir los dieciocho (18)  años de edad, si están estudiando hasta los veintitrés (23) años de edad y si  son inválidos por el tiempo de la invalidez.    

     

c)  Los padres del pensionado gozarán de la sustitución pensional en forma vitalicia.    

     

d)  Los hermanos inválidos gozarán de la sustitución pensional por el tiempo que  dure la invalidez.    

     

Artículo  38. CUANTIA Y FORMA DEL CALCULO. Fallecido un pensionado el valor de la pensión  se sustituye totalmente a sus causahabientes y se reparte de la siguiente  forma:    

     

En  concurrencia de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, según el caso,  con los hijos, el primero recibe el cincuenta por ciento (50%) y los segundos  el otro cincuenta por ciento (50%); a falta de hijos todo corresponde al  cónyuge o compañera (o) y a falta de éste todo corresponde a los hijos.    

     

La  cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acrecerá a la que  perciben cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge supérstite contraiga  nuevas nupcias o haga vida marital.    

     

Artículo  39. INCOMPATIBILIDAD. La sustitución de una pensión es incompatible con la  percepción de toda asignación proveniente del Tesoro Público, cualquiera que  sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación, salvo lo  previsto en el artículo 32 del Decreto‑ley  1042 de 1978.    

     

Artículo  40. OTRAS NORMAS APLICABLES. La sustitución pensional de los beneficiarios de  la persona fallecida a que se refiere el artículo 31, se regirá en los aspectos  no contemplados en este reglamento por lo dispuesto sobre la materia en las  disposiciones legales aplicables a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva  del Poder Público en lo nacional.    

     

Artículo  41. DE LA SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS MIEMBROS DEL  CONGRESO. La viuda así como los hijos menores de edad del Congresista que causó  el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o  Representante, tendrán derecho a seguir percibiendo el ochenta y cinco por  ciento (85%) de la pensión de que gozaba su marido o padre, mientras la primera  permanezca en estado de viudez y los segundos no alcancen la mayor edad.    

     

Para  estos efectos los beneficiarios deberán presentar La solicitud en la División  de Prestaciones Económicas del Fondo, en el respectivo formato y anexar además  de los documentos señalados en las letras a), b) y d) del artículo 36 de este  reglamento, dos (2) declaraciones extrajuicio, rendidas ante un juez por  personas que hayan conocido la familia del pensionado, en que conste que la  cónyuge sobreviviente permanece en estado de viudez.    

     

Esta  prestación se regirá por lo dispuesto sobre la materia en la Ley 48 de 1962 y su  correspondiente reglamento y en los aspectos no contemplados en ella por las  Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976 y 113 de 1985.    

     

Artículo  42. AUXILIO FUNERARIO. La persona o personas que hubieren sufragado los gastos  de sepelio de un pensionado del Fondo, podrán solicitar a este el  reconocimiento y pago del auxilio funerario en cuantía equivalente al valor de  una mesada pensional, sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo  legal vigente ni superior a diez (10) veces dicho salario.    

     

Artículo  43. DOCUMENTOS EXIGIDOS. Para obtener el reconocimiento y pago del auxilio  funerario el interesado deberá formular la correspondiente solicitud,  acompañando los siguientes documentos:    

     

a)  Registro civil de defunción.    

     

b)  Constancia debidamente autenticada del pago de los gastos funerarios.    

     

Los  documentos correspondientes a la condición de pensionado del fallecido deberán  ser allegados por el Fondo.    

     

Artículo  44. AUXILIO FUNERARIO DE LOS AFILIADOS AL FONDO. El auxilio funerario de los  empleados del Fondo será reconocido y pagado de conformidad con lo previsto en  el Decreto‑ley  50 de 1981 y los gastos de entierro de los Senadores y Representantes que  fallezcan en el ejercicio de sus funciones y el de los principales que  fallezcan después de la elección y antes de tomar posesión de sus cargos se  regirán por lo prescrito en las leyes 172 de 1959 y 48 de 1962.    

     

Artículo  45. SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento de un empleado del Congreso o  del Fondo, sus causahabientes tienen derecho a un seguro por muerte, así:    

     

a)  Por muerte natural, en cuantía equivalente a doce (12) mensualidades del último  salario devengado por el empleado.    

     

b)  Por muerte en accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuantía  equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado.    

     

Este  seguro excluye las indemnizaciones que se refieren a accidentes de trabajo o  enfermedad profesional, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se  hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad nominadora, en cuyo caso  habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.    

     

Si  prosperare esta indemnización se descontará de su cuantía el valor de las  prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados  infortunios de trabajo.    

     

Para  el cálculo del seguro por muerte se deben tener en cuenta los siguientes  factores salariales, siempre que hayan sido percibidos por el causante y en las  proporciones establecidas en las normas vigentes sobre la materia:    

     

a)  Asignación básica mensual.    

     

b)  Gastos de representación.    

     

c)  Antigüedad.    

     

d)  Prima técnica.    

     

e)  Auxilios de alimentación y de transporte.    

     

f)  Prima de servicios o semestral.    

     

g)  Bonificaciones.    

     

h)  Prima de vacaciones.    

     

Artículo  46. PAGO DEL VALOR DEL SEGURO POR MUERTE. Los beneficiarios del empleado  fallecido tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte, de acuerdo  al siguiente orden prioritario:    

     

-La  mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos,  naturales o adoptivos, por partes iguales.    

     

-Si  no hubiere cónyuge sobreviviente, el seguro se pagará a los hijos por partes  iguales.    

     

-Si  no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, el seguro se pagará a los padres  legítimos o naturales.    

     

-Si  no concurrieren ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en  el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los  hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas solteras del afiliado  fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían  económicamente del afiliado fallecido, en caso contrario no tendrán ningún  derecho al seguro.    

     

Artículo  47. DOCUMENTOS EXIGIDOS. Para el reconocimiento y pago del seguro, los  beneficiarios deben aportar los siguientes documentos:    

     

a)  Solicitud, presentada en el respectivo formato.    

     

b)  Certificado expedido por la entidad nominadora en que conste el cargo  desempeñado por el causante para la fecha del fallecimiento y la asignación y  los demás factores de salario percibidos por él durante el último mes de  servicio.    

     

c)  Registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de los hijos o  registro de la providencia de adopción, según el caso.    

     

d)  Certificado de defunción del causante.    

     

Artículo  48. TRAMITE PARA EL PAGO DEL SEGURO. Solicitado el pago del seguro por muerte  por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de  beneficiarios conforme a la ley, el Fondo publicará un aviso en el que conste:  El nombre del empleado fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la  indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la  calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles  beneficiarios se presenten a reclamar.    

     

Dicho  aviso se publicará dos (2) veces en un periódico de circulación nacional con un  intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.    

     

Transcurrido  un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso,  el Fondo efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal,  a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de no  suscitarse ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.    

     

En  caso de controversia entre pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá  su pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia  ejecutoriada, a qué persona o personas, corresponde el pago del mismo.    

     

Artículo  49. RECONOCIMIENTO. El reconocimiento del seguro por muerte será efectuado por  el Fondo dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que  la solicitud sea debidamente presentada y su pago se hará en un término no  mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la resolución que  lo reconoció.    

     

Artículo  50. TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO POR MUERTE. El seguro por  muerte ampara al afiliado durante la vigencia de su relación laboral con la  entidad nominadora y se extingue a la terminación de dicho vínculo, salvo que  la desvinculación se haya producido estando el afiliado afectado por enfermedad  no profesional caso en el cual la protección se extenderá hasta tres (3) meses  después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.    

     

Si  a la desvinculación el afiliado estuviere afectado por enfermedad profesional o  accidente de trabajo, el beneficio se extenderá hasta seis (6) meses después  contados a partir de la fecha de la terminación de dicho vínculo.    

     

Artículo  51. SEGURO POR MUERTE DE LOS CONGRESISTAS. El seguro por muerte del Congresista  que fallezca en ejercicio de sus funciones, se reconocerá y pagará a sus  beneficiarios en los términos y condiciones señalados en las Leyes 172 de 1959 y 48 de 1962 y demás  disposiciones que las modifican o reglamentan. A este seguro también tendrán  derecho los beneficiarios del Parlamentario principal que fallezca después de  la elección pero antes de la fecha en que deba posesionarse.    

     

Artículo  52. PRESCRIPCION. El derecho a reclamar el seguro por muerte prescribe en tres  (3) años, contados a partir de la fecha en que el derecho sea exigible.    

     

Artículo  53. OTRAS NORMAS APLICABLES. El seguro por muerte de los empleados del Congreso  y del Fondo se regirá, en los aspectos no contemplados en este reglamento, por  lo dispuesto sobre la materia en las disposiciones aplicables a los empleados  oficiales de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.    

     

Artículo  54. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen  derecho en caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por  enfermedad profesional, a prestaciones económicas y asistenciales que serán  reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías establecidas  para el efecto por los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.    

     

En  caso de enfermedad profesional, los miembros del Congreso en ejercicio de sus  funciones tienen derecho a prestaciones económicas y asistenciales que serán  reconocidas y pagadas por el Fondo, en los mismos términos y cuantías  establecidas en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y en las  disposiciones que las reglamentan.    

     

Artículo  55. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica que  genera la enfermedad profesional, el afiliado deberá presentar la solicitud en  la División de Prestaciones Económicas del Fondo, en el correspondiente  formato, anexando los siguientes documentos:    

     

a)  Certificado expedido por el respectivo Jefe de Personal, o quien haga sus veces,  en el que conste el cargo desempeñado en el momento de causarse el derecho y si  fue reemplazado. En este evento, debe adjuntarse copia auténtica del respectivo  acto administrativo, si se trata de un empleado, o del acta de posesión del  suplente, si se trata de un Congresista.    

     

b)  Certificado expedido por el pagador en el que conste la asignación básica o las  dietas percibidas por el afiliado en el momento de entrar a disfrutar de la  incapacidad por enfermedad profesional y si se le canceló o no suma alguna por  concepto de sueldo o de dietas que correspondan al período de la incapacidad.    

     

c)  Certificado de incapacidad, expedido por el servicio médico del Fondo.    

     

Artículo  56. ENFERMEDAD NO PROFESIONAL. Los empleados del Congreso y del Fondo tienen  derecho, en caso de enfermedad no profesional, a que el Fondo les reconozca y  pague prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías  establecidas en los Decreto 3135 de 1968,  1045 de 1978 y 1848 de 1969.    

     

Los  Congresistas que durante el ejercicio de sus funciones y los Senadores y  Representantes principales que entre la fecha de su elección y la que deben  tomar posesión de sus cargos adquieran una enfermedad no profesional tienen  derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones económicas y  asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidos en las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y demás  disposiciones legales que las reforman y reglamentan.    

     

Artículo  57. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de este auxilio el  interesado deberá presentar los mismos documentos señalados en caso de  enfermedad profesional.    

     

Artículo  58. ACCIDENTE DE TRABAJO. Los empleados del Congreso y del Fondo que sufran un  accidente de trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague  prestaciones económicas y asistenciales en los mismos términos y cuantías  establecidos en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.    

     

Los  Congresistas que en el ejercicio de sus funciones sufran un accidente de  trabajo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y pague prestaciones  económicas y asistenciales, en los mismos términos y cuantías establecidos en  las Leyes 6ª de 1945 y 48 de 1962 y demás  normas legales que las reformen y reglamentan.    

     

Artículo  59. DOCUMENTOS. Para solicitar el reconocimiento y pago de las prestaciones  económicas que genera el accidente de trabajo el interesado deberá presentar  los mismos documentos señalados en caso de enfermedad profesional.    

     

Artículo  60. AUXILIO POR MATERNIDAD. Las empleadas del Congreso y del Fondo que se  encuentren en estado de embarazo tienen derecho a que el Fondo les reconozca y  pague prestaciones económicas y asistenciales, en los mismos términos y  cuantías señalados en los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y 1848 de 1969.    

     

Artículo  61. DOCUMENTOS. Para el reconocimiento y pago del auxilio por maternidad la  interesada deberá presentar al Fondo los mismos documentos señalados en caso de  enfermedad profesional.    

     

Artículo  62. FECHA DESDE LA CUAL EL FONDO DEBE ATENDER LAS PRESTACIONES ECONOMICAS. El  Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocerá y pagará las  prestaciones económicas señaladas en este reglamento a partir del 26 de marzo  de 1986, según el acta de acuerdo firmada por Directores Generales de la Caja  Nacional de Previsión Social y del Fondo de Previsión Social del Congreso de la  República, con el visto bueno de la Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo  63. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto  mediante el cual se apruebe por el Gobierno Nacional».    

     

ARTICULO  2° El presente Decreto rige a partir  de su publicación.    

     

Comuníquese  y publíquese.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 10 de septiembre de 1986.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social    

JOSE  NAME TERAN.              

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