DECRETO 2832 DE 1984
(noviembre 21)
por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1155 de 1980.
Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986, artículo 307.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 12 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: “Artículo 12. Las áreas de licencias, permisos y comisiones sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia o vencimiento queden libres, así como las de predios cuyo subsuelo hubiese sido reconocido como de propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación, sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo primero de este Decreto.
Si las áreas que quedaren libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipsofacto integradas a éste.
Si tales áreas fueren aledañas a dicha extensión, también podrán ser incorporadas al aporte a petición de la entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará, la entrega material de las áreas”.
Artículo 2º. El artículo 13 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: “Artículo 13. Las solicitudes de aporte de carbón en cuanto a formalidades, procedimientos, perfeccionamiento y entrega material, se regirán por el Decreto 1275 de 1970 y las normas que lo adicionan y reforman siempre que no se opongan a las disposiciones del presente Decreto y con las siguientes modalidades especiales:
a) La solicitud de aporte se acompañará de un plano a una escala apropiada a la extensión comprendida en el polígono y firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o topógrafo matriculado que hubiere hecho el levantamiento, El Ministerio aceptará los planos trazados sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que permitan identificar los puntos requeridos para localizar el área. En este caso no habrá lugar a levantamiento;
b) Si la zona solicitada en oporte se superpone parcialmente a la de licencias, permisos, concesiones o aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados, el Ministerio procederá de todas maneras a admitir la solicitud si reuniere los requisitos formales y las condiciones técnicas respectivas y ordenará la publicación de la providencia correspondiente en el Diario Oficial o en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional. Si la mencionada superposición fuere total, rechazará la solicitud. De igual manera procederá si la zona se superpone a predios cuyo subsuelo carbonífero hubiere sido reconocido como de propiedad privada y siempre que el correspondiente título conserve su validez jurídica;
c) Una vez transcurrido el término de un (1) mes desde la publicación, el Ministerio procederá a expedir la resolución que otorgue el aporte y en ella hará de oficio la exclusión de las zonas correspondientes a las licencias, permisos, concesiones y aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados, o de las áreas cuyo subsuelo carbonífero fuere de propiedad privada, a las cuales se superponga parcialmente la solicitud de aporte; esta exclusión se hará mediante la mención de los números que identifican tales negocios. Si el Ministerio omitiere hacer tal exclusión en la oportunidad aludida, la podrá hacer posteriormente, en cualquier tiempo, mediante, resolución de oficio o a petición del interesado;
d) Si la zona solicitada en aporte se superpone total o parcialmente a zonas de solicitudes o propuestas de personas que aleguen estar explotando en las condiciones y términos señalados en el literal f) del artículo 4º de este Decreto, el Ministerio en todo caso procederá a admitir la solicitud de aporte y ordenará su publicación en los términos del literal b) anterior. Una vez transcurrido el término de un (1) mes contado a partir de dicha publicación, hará el otorgamiento del aporte dejando en cuanto a las áreas de las superposiciones expresa constancia que éstas se integrarán al aporte si posteriormente son rechazadas las solicitudes correspondientes.
En el acto de rechazo de las mencionadas solicitudes o propuestas ordenará dicha integración”.
Artículo 3º.El artículo 14 del Decreto 1155 de 1980 quedará así: “Artículo 14. Desde la ejecutoria de la providencia por medio de la cual se ordena la iniciación del trámite de un aporte sobre carbón, hasta un (1.mes después de que se efectúe la correspondiente publicación, podrán oponerse al otorgamiento del aporte únicamente las siguientes personas:
a) Los titulares de licencias de exploración, de permiso, concesión o aporte, que versen expresa y específicamente sobre carbón;
b) Quien tenga sentencia judicial de reconocimiento de la propiedad privada, del subsuelo carbonífero que conserve su validez jurídica.
c) Quien tenga una solicitud o propuesta vigente sobre carbón, siempre que demuestre que desde antes del 11 de diciembre de 1973 viene explotando dicho mineral en forma efectiva, ostensible y pacífica dentro de la respectiva área.
d) Quien demuestre que dentro del área objeto del aporte viene explotando carbón desde antes del 11 de diciembre de 1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal e) anterior. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente al área en que se hayan adelantado las labores de explotación minera. De la zona a que se contrae la oposición, el interesado allegará el correspondiente plano.
Parágrafo primero. El Ministerio de Minas y Energía antes de resolver sobre las oposiciones formuladas con base en los numerales e) y d) de este artículo, practicará una visita a Ia zona con el objeto de establecer los hechos y circunstancias de la explotación del opositor.
Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los explotadores de carbón a que se refieren los literales c) y d) podrán formular sus oposiciones hasta un (1) año después de la entrega de la zona al beneficiario del aporte.
Parágrafo tercero. La presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las fundamenten, no suspenden el otorgamiento del aporte ni la entrega material de la zona libre. Si tales oposiciones no prosperan, el Ministerio ordenará en la misma providencia que las resuelva, la integración de las áreas respectivas a la zona del aporte.
Parágrafo cuarto. Sin necesidad de petición del interesado, el Ministerio ordenará de oficio, en cualquier tiempo, la exclusión de las áreas correspondientes en los casos contemplados en los literales a) y b) de este articulo si tiene en sus archivos todos los elementos de juicio para ello”. .
Artículo 4º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y también se aplica, en cuanto fuere procedente, a las solicitudes que se encuentren en trámite.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 21 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Minas y Energía,
Alvaro Leyva Durán.