DECRETO 2832 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2832 DE 1984

(noviembre 21)    

     

por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1155 de 1980.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2477 de 1986,  artículo 307.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El artículo 12  del Decreto 1155 de 1980  quedará así: “Artículo 12. Las áreas de licencias, permisos y comisiones  sobre carbón, que por cancelación, caducidad, renuncia o vencimiento queden  libres, así como las de predios cuyo subsuelo hubiese sido reconocido como de  propiedad privada y que por cualquier causa se extinga en favor de la Nación,  sólo podrán explorarse o explotarse por el sistema señalado en el artículo  primero de este Decreto.    

     

Si las áreas que quedaren  libres o cuyo derecho particular se extinga en virtud de lo previsto en el  inciso anterior, estuvieren ubicadas dentro de una extensión mayor, solicitada  u otorgada en aporte de carbón, quedarán ipsofacto integradas a éste.    

     

Si tales áreas fueren aledañas  a dicha extensión, también podrán ser incorporadas al aporte a petición de la  entidad interesada. En ambos casos, el Ministerio hará, la entrega material de  las áreas”.    

     

Artículo 2º. El artículo 13  del Decreto 1155 de 1980  quedará así: “Artículo 13. Las solicitudes de aporte de carbón en cuanto a  formalidades, procedimientos, perfeccionamiento y entrega material, se regirán  por el Decreto 1275 de 1970  y las normas que lo adicionan y reforman siempre que no se opongan a las  disposiciones del presente Decreto y con las siguientes modalidades especiales:    

     

a) La solicitud de aporte se  acompañará de un plano a una escala apropiada a la extensión comprendida en el  polígono y firmado por el geólogo, ingeniero civil o de minas o topógrafo  matriculado que hubiere hecho el levantamiento, El Ministerio aceptará los  planos trazados sobre planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que  permitan identificar los puntos requeridos para localizar el área. En este caso  no habrá lugar a levantamiento;    

     

b) Si la zona solicitada en  oporte se superpone parcialmente a la de licencias, permisos, concesiones o  aportes sobre carbón, debidamente perfeccionados, el Ministerio procederá de  todas maneras a admitir la solicitud si reuniere los requisitos formales y las  condiciones técnicas respectivas y ordenará la publicación de la providencia  correspondiente en el Diario Oficial  o en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional. Si la  mencionada superposición fuere total, rechazará la solicitud. De igual manera  procederá si la zona se superpone a predios cuyo subsuelo carbonífero hubiere  sido reconocido como de propiedad privada y siempre que el correspondiente  título conserve su validez jurídica;    

     

c) Una vez transcurrido el  término de un (1) mes desde la publicación, el Ministerio procederá a expedir  la resolución que otorgue el aporte y en ella hará de oficio la exclusión de  las zonas correspondientes a las licencias, permisos, concesiones y aportes  sobre carbón, debidamente perfeccionados, o de las áreas cuyo subsuelo  carbonífero fuere de propiedad privada, a las cuales se superponga parcialmente  la solicitud de aporte; esta exclusión se hará mediante la mención de los  números que identifican tales negocios. Si el Ministerio omitiere hacer tal  exclusión en la oportunidad aludida, la podrá hacer posteriormente, en  cualquier tiempo, mediante, resolución de oficio o a petición del interesado;    

     

d) Si la zona solicitada en  aporte se superpone total o parcialmente a zonas de solicitudes o propuestas de  personas que aleguen estar explotando en las condiciones y términos señalados  en el literal f) del artículo 4º de este Decreto, el Ministerio en todo caso  procederá a admitir la solicitud de aporte y ordenará su publicación en los  términos del literal b) anterior. Una vez transcurrido el término de un (1) mes  contado a partir de dicha publicación, hará el otorgamiento del aporte dejando  en cuanto a las áreas de las superposiciones expresa constancia que éstas se  integrarán al aporte si posteriormente son rechazadas las solicitudes  correspondientes.    

     

En el acto de rechazo de las  mencionadas solicitudes o propuestas ordenará dicha integración”.    

     

Artículo 3º.El artículo 14 del  Decreto 1155 de 1980  quedará así: “Artículo 14. Desde la ejecutoria de la providencia por medio  de la cual se ordena la iniciación del trámite de un aporte sobre carbón, hasta  un (1.mes después de que se efectúe la correspondiente publicación, podrán  oponerse al otorgamiento del aporte únicamente las siguientes personas:    

     

a) Los titulares de licencias  de exploración, de permiso, concesión o aporte, que versen expresa y  específicamente sobre carbón;    

     

b) Quien tenga sentencia  judicial de reconocimiento de la propiedad privada, del subsuelo carbonífero  que conserve su validez jurídica.    

     

c) Quien tenga una solicitud o  propuesta vigente sobre carbón, siempre que demuestre que desde antes del 11 de  diciembre de 1973 viene explotando dicho mineral en forma efectiva, ostensible  y pacífica dentro de la respectiva área.    

     

d) Quien demuestre que dentro del  área objeto del aporte viene explotando carbón desde antes del 11 de diciembre  de 1973 en las circunstancias y con la continuidad indicadas en el literal e)  anterior. Esta oposición deberá contraerse exclusivamente al área en que se  hayan adelantado las labores de explotación minera. De la zona a que se contrae  la oposición, el interesado allegará el correspondiente plano.    

     

Parágrafo primero. El  Ministerio de Minas y Energía antes de resolver sobre las oposiciones  formuladas con base en los numerales e) y d) de este artículo, practicará una  visita a Ia zona con el objeto de establecer los hechos y circunstancias de la  explotación del opositor.    

     

Parágrafo segundo. No obstante  lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, los explotadores de carbón  a que se refieren los literales c) y d) podrán formular sus oposiciones hasta  un (1) año después de la entrega de la zona al beneficiario del aporte.    

     

Parágrafo tercero. La  presentación y trámite de las oposiciones sean cuales fueren los hechos que las  fundamenten, no suspenden el otorgamiento del aporte ni la entrega material de  la zona libre. Si tales oposiciones no prosperan, el Ministerio ordenará en la  misma providencia que las resuelva, la integración de las áreas respectivas a  la zona del aporte.    

     

Parágrafo cuarto. Sin  necesidad de petición del interesado, el Ministerio ordenará de oficio, en  cualquier tiempo, la exclusión de las áreas correspondientes en los casos  contemplados en los literales a) y b) de este articulo si tiene en sus archivos  todos los elementos de juicio para ello”. .    

     

Artículo 4º. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y también se aplica, en cuanto fuere  procedente, a las solicitudes que se encuentren en trámite.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D, E., a 21 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

Alvaro Leyva Durán.          

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