DECRETO 2830 DE 1984
(noviembre 21)
por el cual se reglamenta el reconocimiento y paga de horas extras, dominicales, festivos y recargo por trabajo nocturno en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. De las jornadas de trabajo. Los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones continuarán laborando, en las jornadas y horarios determinados en las normas internas preexistentes y en las que en el futuro expida la Presidencia de la Empresa.
Artículo 2º. De las jornadas Diurna y Nocturna. Se entiende por jornada diurna la comprendida entre las 06:00 y 18:00 horas.
Se entiende por jornada nocturna la comprendida entre las 18:00 y las 06:00 horas del día siguiente:
Cumplen jornada diurna los funcionarios que después de las 18:00 horas completan su jornada hasta con una (1) hora de trabajo.
Cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 06:00 horas completan su jornada hasta con una (1) hora de trabajo.
Artículo 3º. Del recargo por trabajo nocturno. El trabajo en jornada nocturna por el sólo hecho de ser nocturno se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. Sin embargo, cuando las labores deban desarrollarse en jornadas que incluyen horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas, se remunerará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%).
Artículo 4º. De la hora extra. Denominase hora extra la que se labora adicionalmente a las jornadas establecidas por las normas internas de la Empresa.
Artículo 5º. De la hora extra diurna. Se considera hora extra diurna cuando el trabajo se realiza, adicionalmente a la jornada ordinaria establecida, entre las 06:00 y las 18:00 horas.
Artículo.6º. Del pago de la hora extra diurna. La hora extra diurna se pagará con un recargo del veinticinco por ciento (25% sobre el valor de la hora ordinaria diurna liquidada con base en la remuneración básica mensual.
Artículo 7º. De la hora extra nocturna. Se considera trabajo extra nocturno el que se realiza excepcionalmente y por razones especiales en horas distintas de la jornada ordinaria de trabajo entre las 18:00 y las 06:00 horas del día siguiente.
Artículo 8º. Del pago de la hora extra nocturna. La hora extra nocturna se pagará con un recargo del setenta y-cinco por ciento 75%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna liquidada con base en la remuneración básica mensual.
Artículo 9º. De la autorización de horas extras. Además del Presidente, de la Empresa, únicamente el Vicepresidente Administrativo en la Administración Central y los Gerentes Regionales en su respectiva jurisdicción, podrán autorizar el trabajo en horas extras, previa justificación de la necesidad de trabajarlas.
Artículo 10. De los requisitos. La solicitud de autorización de horas extras debe contener la justificación, el nombre de la dependencia u oficina, el nombre de cada uno de los empleados que las trabajarán, la cantidad de horas que se requieren por empleado y el nombre y cargo del funcionario responsable de la supervisión.
Artículo 11. Del límite de horas extras que se podrán remunerar mensualmente. En ningún caso podrá pagarse a un empleado más de cuarenta (40) horas extras durante un mes calendario. Si se superare dicha cantidad, el excedente sé reconocerá en tiempo compensatorio a rizón de una hora hábil por cada hora extra de trabajo.
Artículo 12. De la liquidación. Cuando entre horas extras diurnas y nocturnas se acumulen más de 40 en un mes calendario, las primeras cuarenta (40) se liquidarán y pagarán conforme hubieren sido trabajadas; las que excedan el límite establecido, se compensarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, de este Decreto.
Artículo 13. De las excepciones para devengar horas extras.
Los funcionarios que desempeñen los cargos clasificados en la escala de remuneración RDE-04, los Subjefes de División, Jefe de Sección, Gerente Zonal y Local y Jefe de Oficina, nombrados en propiedad o quienes los ejerzan por en cargo o, por asignación de funciones, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna por concepto de horas extras. De igual manera, no tendrán este derecho, quienes supervisen el trabajo en horas extras, cualquiera que fuere su cargo.
Artículo 14. Del trabajo ordinario en dominicales o festivos. Los empleados que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar su jornada diaria en domingos o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado y además, a disfrutar un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tengan derecho.
Parágrafo. No tendrá derecho al descanso compensatorio, el personal cuya jornada sea de veintisiete (27) o treinta (30) horas semanales, o cincuenta y una (51) horas quincenales, pero cuando sobrepase la jornada ordinaria en dominical o festivo, el excedente se liquidará como hora extra dominical.
Artículo 15. Del trabajo en dominicales y festivos del personal de las Estaciones Repetidoras. A los empleados que trabajen en las Estaciones Repetidoras en domingo y festivo, se les reconocerán dieciséis (16) horas, por la jornada de disponibilidad de las 00.01 a las 24:00 horas.
Para efectos de la liquidación se tomará la jornada de la Oficina Sede donde esté adscrita la Estación.
Artículo 16. Del trabajo ocasional en dominicales y festivos. Cuando se requiera laborar ocasionalmente en dominicales y festivos, el tiempo laborado se compensará con un día de descanso o con una retribución en dinero a elección del funcionario que los trabaja, Dicha retribución será igual al doble de la remuneración básica correspondiente a un día ordinario o proporcionalmente a las horas laboradas, sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el empleado.
Artículo 17. De la competencia para autorizar trabajo ocasional en dominical o feriado. Además del Presidente de la Empresa, únicamente el Vicepresidente Administrativo en la Administración Central y los Gerentes Regionales en su respectiva jurisdicción, en casos especiales y plenamente justificados, podrán autorizar el trabajo ocasional en domingo o feriado.
Artículo 18. De los requisitos para autorizar el trabajo ocasional en domingos y feriados. Las solicitudes de autorización del trabajo ocasional en domingo o festivo deberán ceñirse a los requisitos establecidos en el artículo 10, de este Decreto.
Articulo 19. De las incompatibilidades para el pago de horas extras. No. habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos, o perciba primas de 29 6 49 grado o sobre remuneración de movilidad para choferes o sobre remuneración por docencia.
Artículo 20. De las incopatibilidades para el pago del trabajo en domingo o festivo. No habrá derecho a devengar dominicales o festivos cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos o perciba sobre remuneración de movilidad para choferes o sobre remuneración por docencia.
Artículo 21. De la vigencia. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1984.
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 21 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
La Ministra de Comunicaciones,
Noerní Sanín Posada.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Ericina Mendoza Saladén.