DECRETO 283 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  283 DE 1986    

(enero  24)    

     

Por  el cual se autoriza la creación de comités seccionales de garantías.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  es deber del Gobierno garantizar a los ciudadanos su participación en la vida  política del país y en los debates electorales en condiciones de igualdad y de  estricta imparcialidad de los funcionarios públicos, así como asegurar la  pureza del sufragio;    

Que  para el cumplimiento de los objetivos y deberes enunciados, el Gobierno,  mediante Decreto  número 0102 de 11 de enero de 1966, creó el Comité Nacional de Garantías  encargado de supervisar el desarrollo del proceso electoral, entregar al  Gobierno las quejas y reclamos que por su conducto quieran presentar los  partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y recomendar las medidas que  deban adoptarse para garantizar la normalidad que exige el adelantamiento de  las actividades políticas autorizadas y ordenadas por la Constitución y leyes de  la República;    

Que  el Comité Nacional de Garantías Electorales recomendó la creación de Comités  que colaboren con aquel en la ejecución de sus tareas y cumplan, en el área de  su jurisdicción, las funciones que corresponden al Comité Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los Gobernadores, el Alcalde del  Distrito Especial de Bogotá y los intendentes y Comisarios, a solicitud de los  partidos, agrupaciones o movimientos políticos, crearán Comités de Garantías  que, en el área de su jurisdicción, supervisarán el desarrollo del proceso  electoral y cumplirán las funciones asignadas en el Decreto 0102 de 1986  al Comité Nacional de Garantías, sin perjuicio de las atribuciones que a éste  corresponden.    

     

Artículo  2° Harán parte de los Comités a que se  refiere el artículo anterior las personas que como voceros suyos acrediten los  distintos partidos, agrupaciones, movimientos o sectores políticos.    

A  sus deliberaciones concurrirán con carácter permanente:    

a)  El Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de  Bogotá;    

b)  El Secretario de Gobierno;    

c)  Los Delegados del Registrador Nacional del Estado civil;    

d)  El Procurador Regional con funciones de vigilancia administrativa; y,    

e)  El Director Regional o Seccional del Instituto Nacional del Transporte y el  Director Departamental de Tránsito.    

     

Artículo  3° El Comité podrá solicitar a las  autoridades seccionales correspondientes los informes verbales o escritos que  requiera para el mejor desempeño de sus tareas.    

La  negativa o renuencia de los funcionarios a rendir los informes aquí ordenados,  así como la falsedad de los mismos, constituye causal de mala conducta.    

     

Artículo  4° Los Comités que se creen conforme a  las descripciones del presente Decreto cumplirán sus funciones hasta la  terminación del escrutinio correspondiente a las elecciones presidenciales de  1986.    

     

Artículo  5° Los miembros del Comité Nacional de  Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités  Seccionales.    

     

Artículo  6° Las investigaciones a que den lugar  los reclamos y quejas que presenten los Comités, serán adelantadas por  funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría, del Distrito Especial  de Bogotá, o de la Procuraduría Regional, previa comisión ordenada por el  organismo correspondiente.    

Los  funcionarios comisionados deberán presentar    

informe  escrito de conclusiones a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a  la práctica de la respectiva investigación.    

     

Artículo  7° La correspondiente Gobernación,  Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial prestarán a cada Comité  Seccional los servicios técnicos y administrativos que requiera para su normal  funcionamiento.    

El  Secretario de Gobierno hará las veces de Secretario del Comité.    

     

Artículo  8° Este Decreto rige desde la fecha de  su publicación,    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 2 de enero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno    

JAIME  CASTRO.    

           

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