DECRETO 283 DE 1986
(enero 24)
Por el cual se autoriza la creación de comités seccionales de garantías.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno garantizar a los ciudadanos su participación en la vida política del país y en los debates electorales en condiciones de igualdad y de estricta imparcialidad de los funcionarios públicos, así como asegurar la pureza del sufragio;
Que para el cumplimiento de los objetivos y deberes enunciados, el Gobierno, mediante Decreto número 0102 de 11 de enero de 1966, creó el Comité Nacional de Garantías encargado de supervisar el desarrollo del proceso electoral, entregar al Gobierno las quejas y reclamos que por su conducto quieran presentar los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, y recomendar las medidas que deban adoptarse para garantizar la normalidad que exige el adelantamiento de las actividades políticas autorizadas y ordenadas por la Constitución y leyes de la República;
Que el Comité Nacional de Garantías Electorales recomendó la creación de Comités que colaboren con aquel en la ejecución de sus tareas y cumplan, en el área de su jurisdicción, las funciones que corresponden al Comité Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Los Gobernadores, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá y los intendentes y Comisarios, a solicitud de los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, crearán Comités de Garantías que, en el área de su jurisdicción, supervisarán el desarrollo del proceso electoral y cumplirán las funciones asignadas en el Decreto 0102 de 1986 al Comité Nacional de Garantías, sin perjuicio de las atribuciones que a éste corresponden.
Artículo 2° Harán parte de los Comités a que se refiere el artículo anterior las personas que como voceros suyos acrediten los distintos partidos, agrupaciones, movimientos o sectores políticos.
A sus deliberaciones concurrirán con carácter permanente:
a) El Gobernador, Intendente, Comisario o el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá;
b) El Secretario de Gobierno;
c) Los Delegados del Registrador Nacional del Estado civil;
d) El Procurador Regional con funciones de vigilancia administrativa; y,
e) El Director Regional o Seccional del Instituto Nacional del Transporte y el Director Departamental de Tránsito.
Artículo 3° El Comité podrá solicitar a las autoridades seccionales correspondientes los informes verbales o escritos que requiera para el mejor desempeño de sus tareas.
La negativa o renuencia de los funcionarios a rendir los informes aquí ordenados, así como la falsedad de los mismos, constituye causal de mala conducta.
Artículo 4° Los Comités que se creen conforme a las descripciones del presente Decreto cumplirán sus funciones hasta la terminación del escrutinio correspondiente a las elecciones presidenciales de 1986.
Artículo 5° Los miembros del Comité Nacional de Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités Seccionales.
Artículo 6° Las investigaciones a que den lugar los reclamos y quejas que presenten los Comités, serán adelantadas por funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría, del Distrito Especial de Bogotá, o de la Procuraduría Regional, previa comisión ordenada por el organismo correspondiente.
Los funcionarios comisionados deberán presentar
informe escrito de conclusiones a más tardar dentro de los ocho (8) días siguientes a la práctica de la respectiva investigación.
Artículo 7° La correspondiente Gobernación, Intendencia o Comisaría y el Distrito Especial prestarán a cada Comité Seccional los servicios técnicos y administrativos que requiera para su normal funcionamiento.
El Secretario de Gobierno hará las veces de Secretario del Comité.
Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno
JAIME CASTRO.