DECRETO LEGISLATIVO 2829 DE 1984
(noviembre 21).
por el cual se dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento para la investigación y fallo de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, y conexos con éstos, y se dictan otras disposiciones.
Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 3811 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades, que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 del 19 de mayo de 1984, y
CONSIDERANDO
Que por Decreto 1038 del 19 de mayo de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que sobre el país se ha desatado una ola de secuestros y extorsiones que han venido creciendo peligrosamente y cuyas manifestaciones se hacen cada vez más frecuentes, especialmente en aquellas zonas más seriamente afectadas por los problemas, de orden público, circunstancia que resulta agravante de las condiciones que determinaron la declaración del estado de sitio;
Que por la Ley 2ª de 1984, se crearon 200 cargos de jueces especializados con el propósito de que conocieran de esos delitos, jueces que hasta ahora no han podido operar por razones de orden presupuestal;
Que mientras comienzan a funcionar los juzgados especializados es indispensable tomar medidas que hagan eficaz la acción de la justicia contra las formas delictivas mencionadas,
DECRETA:
Artículo 1° Modificado por el Decreto 3811 de 1985, artículo 5º. Mientras comienzan a operar los juzgados especializados creados por la Ley 2ª de 1984, los siguientes jueces de instrucción criminal radicados serán competentes para investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, y los conexos con ellos, cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial, con posterioridad a la expedición del presente Decreto. Durante la etapa de la instrucción, estos jueces podrán practicar diligencias en todo el territorio nacional:
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bucaramanga.
Distrito Judicial de Bucaramanga: Juzgado 17 Inscriminal.
Distrito Judicial de San Gil: Juzgado 2° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cali.
Distrito Judicial de Cali: Juzgado 25 Inscriminal.
Distrito Judicial de Buga: Juzgado 13 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cartagena
Distrito Judicial de Cartagena: Juzgado 4° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta.
Distrito Judicial de Cúcuta: Juzgado 15 Inscriminal.
Distrito Judicial de Pamplona: Juzgado 4° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Ibagué.
Distrito judicial de Ibagué: Juzgados 1° y 36 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá.
Distrito Judicial de Bogotá: Juzgados 11, 38, 71 y 80 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Manizales
Distrito Judicial de Manizales: Juzgado 4° Inscriminal.
Distrito Judicial de Pereira: Juzgado 3° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Medellín
Distrito Judicial de Medellín: Juzgados 6°, 15, 16, 31 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Montería
Distrito Judicial de Montería: Juzgado 7° Inscriminal.
Distrito Judicial de Sincelejo: Juzgado 5° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Neiva.
Distrito Judicial de Neiva: Juzgados 1°, 20 y 21 Inscriminal
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Popayán.
Distrito Judicial de Popayán: Juzgado 19 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Quibdó.
Distrito Judicial de Quibdó: Juzgado 1° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Tunja.
Distrito Judicial de Tunja: Juzgado 12 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Valledupar.
Distrito Judicial de Valledupar: Juzgado 4° Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Villavicencio.
Distrito Judicial de Villavicencio: Juzgado 11 Inscriminal.
Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Barranquilla.
Distrito Judicial de Barranquilla: Juzgado 2° Inscriminal.
Artículo 2° Los jueces de instrucción mencionados en el artículo anterior repartirán, en coordinación con la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, los sumarios actualmente a su cargo entre los demás juzgados de instrucción criminal del respectivo Distrito.
Artículo 3° La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo primero, se hará conforme al procedimiento establecido por los artículos 14 y siguientes de la Ley 2ª de 1984.
Artículo 4° Para el cumplimiento de sus funciones, cada uno de los juzgados escogidos contará, además del personal que en la actualidad tiene, con un técnico investigador y un agente especial, que serán funcionarios de la Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-comisionados al efecto por tales entidades y que dependerán para todos los fines relacionados con la investigación del respectivo juez de instrucción criminal. El Servicio de Inteligencia Militar B-2 actuará como cuerpo auxiliar de Policía Judicial en relación con los delitos de que se ocupa el presente Decreto.
Artículo 5° En los procesos de que trata el presente Decreto, actuarán como agentes del Ministerio Público ante los jueces de instrucción criminal, delegados especiales del Procurador General de la Nación o, a falta de éstos, los fiscales del circuito en, que se adelanten tales procesos.
Artículo 6° Los condenados en primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión deberán ser trasladados a la Isla Prisión Gorgona. Para tales efectos, el juez de primera instancia informará a la Dirección General de Prisiones, a la cual deberá enviar copia autenticada de la sentencia, la fecha a partir de la cual se encuentre privado de su libertad el procesado y los datos biográficos de éste.
Articulo 7° El que con el propósito de obtener para sí o para otro u otros, un provecho económico, actúe como intermediario entre los familiares, allegados o amigos de la persona secuestrada o extorsionada y los secuestradores o extorsionistas, para efectos de lograr la entrega de aquélla o los resultados de la extorsión, incurrirá en prisión de 3 a 8 años.
Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 21 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro. El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo. El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Defensa Nacional (E), General Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar. El Ministro de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán. La Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Salazar Chávez. El Ministro de Salud, Amaury García Burgos. La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.