DECRETO 2829 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO LEGISLATIVO 2829 DE 1984

(noviembre 21).    

     

por el cual se  dictan disposiciones sobre competencia y procedimiento para la investigación y  fallo de los delitos de secuestro extorsivo y extorsión, y conexos con éstos, y  se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 3811 de 1985.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de las facultades, que le confiere el artículo 121 de la  Constitución Política y en desarrollo del Decreto  1038 del 19 de mayo de 1984, y    

     

CONSIDERANDO    

     

Que por Decreto  1038 del 19 de mayo de 1984, se declaró turbado el orden público y en  estado de sitio todo el territorio nacional;    

     

Que sobre el país se ha desatado una ola de secuestros y  extorsiones que han venido creciendo peligrosamente y cuyas manifestaciones se  hacen cada vez más frecuentes, especialmente en aquellas zonas más seriamente  afectadas por los problemas, de orden público, circunstancia que resulta  agravante de las condiciones que determinaron la declaración del estado de  sitio;    

     

Que por la Ley 2ª de 1984, se  crearon 200 cargos de jueces especializados con el propósito de que conocieran  de esos delitos, jueces que hasta ahora no han podido operar por razones de  orden presupuestal;    

     

Que mientras comienzan a  funcionar los juzgados especializados es indispensable tomar medidas que hagan  eficaz la acción de la justicia contra las formas delictivas mencionadas,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modificado por el Decreto 3811 de 1985,  artículo 5º. Mientras comienzan a operar los juzgados especializados  creados por la Ley 2ª de 1984, los  siguientes jueces de instrucción criminal radicados serán competentes para  investigar y fallar, exclusivamente, los delitos de secuestro extorsivo y  extorsión previstos en los artículos 268 y 355 del Código Penal, y los conexos  con ellos, cometidos dentro del territorio del respectivo Distrito Judicial,  con posterioridad a la expedición del presente Decreto. Durante la etapa de la  instrucción, estos jueces podrán practicar diligencias en todo el territorio  nacional:    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de  Bucaramanga.    

     

Distrito Judicial de  Bucaramanga: Juzgado 17 Inscriminal.    

Distrito Judicial de San Gil:  Juzgado 2° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cali.    

     

Distrito Judicial de Cali:  Juzgado 25 Inscriminal.    

Distrito Judicial de Buga:  Juzgado 13 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cartagena    

     

Distrito Judicial de  Cartagena: Juzgado 4° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Cúcuta.    

     

Distrito Judicial de Cúcuta:  Juzgado 15 Inscriminal.    

Distrito Judicial de Pamplona:  Juzgado 4° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Ibagué.    

     

Distrito judicial de Ibagué:  Juzgados 1° y 36 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá.    

     

Distrito Judicial de Bogotá:  Juzgados 11, 38, 71 y 80 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Manizales    

     

Distrito Judicial de  Manizales: Juzgado 4° Inscriminal.    

Distrito Judicial de Pereira:  Juzgado 3° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Medellín    

     

Distrito Judicial de Medellín:  Juzgados 6°, 15, 16, 31 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Montería    

     

Distrito Judicial de Montería:  Juzgado 7° Inscriminal.    

Distrito Judicial de  Sincelejo: Juzgado 5° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Neiva.    

     

Distrito Judicial de Neiva:  Juzgados 1°, 20 y 21 Inscriminal    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Popayán.    

     

Distrito Judicial de Popayán:  Juzgado 19 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Quibdó.    

     

Distrito Judicial de Quibdó:  Juzgado 1° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Tunja.    

     

Distrito Judicial de Tunja:  Juzgado 12 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Valledupar.    

     

Distrito Judicial de  Valledupar: Juzgado 4° Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de  Villavicencio.    

     

Distrito Judicial de  Villavicencio: Juzgado 11 Inscriminal.    

     

Dirección Seccional de Instrucción Criminal de  Barranquilla.    

     

Distrito Judicial de  Barranquilla: Juzgado 2° Inscriminal.    

     

Artículo 2° Los jueces de  instrucción mencionados en el artículo anterior repartirán, en coordinación con  la respectiva Dirección Seccional de Instrucción Criminal, los sumarios  actualmente a su cargo entre los demás juzgados de instrucción criminal del  respectivo Distrito.    

     

Artículo 3° La instrucción y  fallo de los procesos a que se refiere el artículo primero, se hará conforme al  procedimiento establecido por los artículos 14 y siguientes de la Ley 2ª de 1984.    

     

Artículo 4° Para el  cumplimiento de sus funciones, cada uno de los juzgados escogidos contará,  además del personal que en la actualidad tiene, con un técnico investigador y  un agente especial, que serán funcionarios de la Policía Nacional y del  Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-comisionados al efecto por tales  entidades y que dependerán para todos los fines relacionados con la  investigación del respectivo juez de instrucción criminal. El Servicio de  Inteligencia Militar B-2 actuará como cuerpo auxiliar de Policía Judicial en  relación con los delitos de que se ocupa el presente Decreto.    

     

Artículo 5° En los procesos de  que trata el presente Decreto, actuarán como agentes del Ministerio Público  ante los jueces de instrucción criminal, delegados especiales del Procurador  General de la Nación o, a falta de éstos, los fiscales del circuito en, que se  adelanten tales procesos.    

     

Artículo 6° Los condenados en  primera instancia por los delitos de secuestro y extorsión deberán ser  trasladados a la Isla Prisión Gorgona. Para tales efectos, el juez de primera  instancia informará a la Dirección General de Prisiones, a la cual deberá enviar  copia autenticada de la sentencia, la fecha a partir de la cual se encuentre  privado de su libertad el procesado y los datos biográficos de éste.    

     

Articulo 7° El que con el  propósito de obtener para sí o para otro u otros, un provecho económico, actúe  como intermediario entre los familiares, allegados o amigos de la persona  secuestrada o extorsionada y los secuestradores o extorsionistas, para efectos  de lograr la entrega de aquélla o los resultados de la extorsión, incurrirá en  prisión de 3 a 8 años.    

     

Artículo 8° El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 21 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno, Jaime Castro. El Ministro de Relaciones  Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo.  El Ministro de Justicia, Enrique Parejo  González. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Defensa Nacional (E),  General Miguel Vega Uribe. El  Ministro de Agricultura, Gustavo Castro  Guerrero. El Ministro de Desarrollo Económico, Iván Duque Escobar. El Ministro de Minas y Energía, Alvaro Leyva Durán. La Ministra de  Educación Nacional, Doris Eder de  Zambrano, El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Oscar Salazar Chávez. El  Ministro de Salud, Amaury García Burgos.  La Ministra de Comunicaciones, Noemí  Sanín Posada. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.    

     

           

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