DECRETO 2817 DE 1984
(noviembre 20)
por el cual se establece el procedimiento para la determinación de la condición de Refugiado, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 1598 de 1995, artículo 20.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que Colombia es parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Convención y en su Protocolo, es necesario establecer los mecanismos que permitan garantizar su aplicación, en particular en lo relativo al reconocimiento de la condición de Refugiado,
DECRETA.
Artículo 1º. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condición de Refugiado formuladas por las personas que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 19 de la Convención de Ginebra y 19 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.
Artículo 2º. Créase la Comisión Asesora para la determinación de la condición de Refugiado, la cual estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Subsecretario de Política Exterior, quien la presidirá, el Jefe de la División de Visas e Inmigración, el Subsecretario Asistente de Política Exterior, quien actuará como Secretario de la Comisión y un Abogado de la División de Asuntos Jurídicos.
Artículo 3º. La solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado deberá ser presentada directamente por el interesado o por conducto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), junto con la documentación que posea, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las autoridades de Inmigración o de Policía, en el caso de que el peticionario se encuentre en las fronteras, puertos o aeropuertos.
Cuando la solicitud se formule ante autoridad distinta del Ministerio de Relaciones Exteriores, aquélla deberá remitirla inmediatamente al Ministerio.
Si quien pide el reconocimiento de su condición de Refugiado hubiere ingresado ilegalmente al país deberá formular su solicitud a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su llegada a Colombia. Si así no lo hiciere deberá explicar las razones que se lo impidieron, las cuales serán evaluadas por la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.
También podrá solicitar el reconocimiento de la condición de Refugiado, la persona que encontrándose legalmente en Colombia considere que se ha convertido en Refugiada por circunstancias sobrevinientes en el país de su nacionalidad, con posterioridad a su salida de él y que le impiden regresar. A dicha solicitud se le dará el trámite previsto para los demás casos.
Artículo 4º. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud ante el Ministerio de Relaciones ‘Exteriores o a su recepción en él, cuando la solicitud hubiere sido presentada ante autoridad distinta, el Presidente y el Secretario de la Comisión recibirán al solicitante con el objeto de verificar los hechos y circunstancias relacionados con su presunta condición de Refugiado. A esta entrevista, que será confidencial, podrán concurrir los demás miembros de la Comisión.
Si el solicitante se encontrare en las fronteras, puertos 0 aeropuertos, la entrevista podrá efectuarla, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS o un funcionario comisionado especialmente para tal efecto por el Ministerio.
Artículo 5º. Recibida la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado, el Secretario de la Comisión procederá a abrir el respectivo expediente que deberá contener:
1º. Fotocopia del pasaporte o de cualquier otro documento de identidad, o en su defecto una declaración del peticionario ante el mismo funcionario o ante las autoridades de Inmigración, en el sentido de que carece de ellos.
2º. Acta de la entrevista confidencial con el interesado.
3º. Cualquier documento que pueda servir para demostrar la condición de Refugiado.
4º. Fotocopia del salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Artículo 6º. La solicitud deberá ser sometida a la consideración de la Comisión a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que al interesado se le haya practicado la entrevista confidencial en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o se haya recibido el Acta de la entrevista cuando ésta la hubiere hecho un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El concepto que emita la Comisión se anexará al expediente. La Comisión podrá cuando lo considere conveniente, solicitar la asesoría de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR.).
Artículo 7º. El Ministro o su delegado decidirá por Resolución, acerca de las solicitudes de reconocimiento de la condición de Refugiado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que la Comisión emita su concepto sobre la respectiva solicitud.
Las decisiones sobre el reconocimiento de la condición de Refugiado se notificarán personalmente al interesado de conformidad con las normas vigentes, con la indicación de que contra dicha providencia procede el recurso de reposición ante el Ministro de Relaciones Exteriores dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Artículo 8º. El Ministerio, a petición del interesado, suministrará los servicios de un intérprete calificado y permitirá que un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) lo asesore en las actuaciones ante el Ministerio.
Artículo 9º. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, expedirá al solicitante un salvoconducto válido por tres (3) meses, con el fin de que pueda permanecer en el país hasta cuando le sea definida su situación.
Artículo 10. Reconocida la condición de Refugiado, el Ministerio le expedirá el Documento de Viaje previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y la respectiva Visa Especial de Residente.
Artículo 11. La condición de Refugiado se extenderá a los hijos menores y al cónyuge, a quienes se les otorgará el Documento y la Visa de que trata el artículo anterior.
Artículo 12. Los Refugiados gozarán en el territorio colombiano, de los mismos derechos otorgados a los extranjeros en general, sin perjuicio de las disposiciones más favorables previstas en la Convención de Ginebra de 1951.
Artículo 13. Los Refugiados reconocidos por el Gobierno Nacional están obligados a respetar la Constitución, las leyes y los Reglamentos del país y en especial lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto 2955 de 1980.
Artículo 14. En el caso de que la decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado sea negativa, se concederá un plazo razonable para que la persona abandone el país y se le darán las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro Estado.
Artículo 15. Los Refugiados que se hallen legalmente en el país sólo podrán ser expulsados del territorio nacional por motivos de orden público y con pleno cumplimiento de los requisitos legales vigentes; en tal caso se les concederá un plazo de treinta (30) días para gestionar su admisión legal en otro país, no pudiendo en ningún caso ser devueltos al país donde su vida o su libertad corran peligro.
Artículo 16. Las decisiones sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado, o que afecten la misma, se comunicarán a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
Artículo 17. El Ministerio de Relaciones Exteriores conocerá igualmente de los asuntos relacionados con la cesación o expulsión de, la Condición de Refugiado.
Artículo 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Augusto Ramírez Ocampo.