DECRETO 2817 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2817 DE 1984

(noviembre 20)    

     

por el cual se establece el procedimiento  para la determinación de la condición de Refugiado, se crea una Comisión  Asesora y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1598 de 1995,  artículo 20.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las que  le confiere el artículo 120, numeral 3 de la Constitución Política, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que Colombia es parte en la  Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrita en Ginebra en 1951,  aprobada por la Ley 35 de 1961 y del  Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado  por la Ley 65 de 1979;    

     

Que de conformidad con lo  dispuesto en la Convención y en su Protocolo, es necesario establecer los  mecanismos que permitan garantizar su aplicación, en particular en lo relativo  al reconocimiento de la condición de Refugiado,    

     

DECRETA.    

     

Artículo 1º. Corresponde al  Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar, estudiar y decidir las  solicitudes de reconocimiento de la condición de Refugiado formuladas por las  personas que se encuentran dentro de los supuestos de los artículos 19 de la  Convención de Ginebra y 19 del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados.    

     

Artículo 2º. Créase la  Comisión Asesora para la determinación de la condición de Refugiado, la cual  estará integrada por los siguientes funcionarios del Ministerio de Relaciones  Exteriores: el Subsecretario de Política Exterior, quien la presidirá, el Jefe  de la División de Visas e Inmigración, el Subsecretario Asistente de Política  Exterior, quien actuará como Secretario de la Comisión y un Abogado de la  División de Asuntos Jurídicos.    

     

Artículo 3º. La solicitud de  reconocimiento de la condición de Refugiado deberá ser presentada directamente por  el interesado o por conducto de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Refugiados (ACNUR), junto con la documentación que posea, ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores o ante las autoridades de Inmigración o  de Policía, en el caso de que el peticionario se encuentre en las fronteras,  puertos o aeropuertos.    

     

Cuando la solicitud se formule  ante autoridad distinta del Ministerio de Relaciones Exteriores, aquélla deberá  remitirla inmediatamente al Ministerio.    

     

Si quien pide el  reconocimiento de su condición de Refugiado hubiere ingresado ilegalmente al  país deberá formular su solicitud a más tardar dentro de los treinta (30) días  siguientes a la fecha de su llegada a Colombia. Si así no lo hiciere deberá  explicar las razones que se lo impidieron, las cuales serán evaluadas por la  Comisión Asesora a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.    

     

También podrá solicitar el  reconocimiento de la condición de Refugiado, la persona que encontrándose  legalmente en Colombia considere que se ha convertido en Refugiada por  circunstancias sobrevinientes en el país de su nacionalidad, con posterioridad  a su salida de él y que le impiden regresar. A dicha solicitud se le dará el  trámite previsto para los demás casos.    

     

Artículo 4º. Dentro de los  tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud ante el Ministerio  de Relaciones ‘Exteriores o a su recepción en él, cuando la solicitud hubiere  sido presentada ante autoridad distinta, el Presidente y el Secretario de la  Comisión recibirán al solicitante con el objeto de verificar los hechos y  circunstancias relacionados con su presunta condición de Refugiado. A esta  entrevista, que será confidencial, podrán concurrir los demás miembros de la  Comisión.    

     

Si el solicitante se  encontrare en las fronteras, puertos 0 aeropuertos, la entrevista podrá  efectuarla, a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, un funcionario  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS o un funcionario comisionado  especialmente para tal efecto por el Ministerio.    

     

Artículo 5º. Recibida la  solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado, el Secretario de la  Comisión procederá a abrir el respectivo expediente que deberá contener:    

     

1º. Fotocopia del pasaporte o  de cualquier otro documento de identidad, o en su defecto una declaración del  peticionario ante el mismo funcionario o ante las autoridades de Inmigración,  en el sentido de que carece de ellos.    

     

2º. Acta de la entrevista  confidencial con el interesado.    

     

3º. Cualquier documento que  pueda servir para demostrar la condición de Refugiado.    

     

4º. Fotocopia del  salvoconducto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.    

     

Artículo 6º. La solicitud  deberá ser sometida a la consideración de la Comisión a más tardar dentro de  los dos (2) días siguientes a la fecha en que al interesado se le haya  practicado la entrevista confidencial en el Ministerio de Relaciones  Exteriores, o se haya recibido el Acta de la entrevista cuando ésta la hubiere  hecho un funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. El  concepto que emita la Comisión se anexará al expediente. La Comisión podrá  cuando lo considere conveniente, solicitar la asesoría de la Oficina del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR.).    

     

Artículo 7º. El Ministro o su  delegado decidirá por Resolución, acerca de las solicitudes de reconocimiento  de la condición de Refugiado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha  en que la Comisión emita su concepto sobre la respectiva solicitud.    

     

Las decisiones sobre el  reconocimiento de la condición de Refugiado se notificarán personalmente al  interesado de conformidad con las normas vigentes, con la indicación de que  contra dicha providencia procede el recurso de reposición ante el Ministro de  Relaciones Exteriores dentro de los cinco (5) días siguientes a la  notificación.    

     

Artículo 8º. El Ministerio, a  petición del interesado, suministrará los servicios de un intérprete calificado  y permitirá que un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) lo asesore en las actuaciones ante  el Ministerio.    

     

Artículo 9º. El Departamento  Administrativo de Seguridad DAS, expedirá al solicitante un salvoconducto  válido por tres (3) meses, con el fin de que pueda permanecer en el país hasta  cuando le sea definida su situación.    

     

Artículo 10. Reconocida la  condición de Refugiado, el Ministerio le expedirá el Documento de Viaje  previsto en la Convención de Ginebra de 1951 y la respectiva Visa Especial de  Residente.    

     

Artículo 11. La condición de  Refugiado se extenderá a los hijos menores y al cónyuge, a quienes se les  otorgará el Documento y la Visa de que trata el artículo anterior.    

     

Artículo 12. Los Refugiados  gozarán en el territorio colombiano, de los mismos derechos otorgados a los  extranjeros en general, sin perjuicio de las disposiciones más favorables  previstas en la Convención de Ginebra de 1951.    

     

Artículo 13. Los Refugiados  reconocidos por el Gobierno Nacional están obligados a respetar la  Constitución, las leyes y los Reglamentos del país y en especial lo dispuesto  en el artículo 46 del Decreto 2955 de 1980.    

     

Artículo 14. En el caso de que  la decisión sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado  sea negativa, se concederá un plazo razonable para que la persona abandone el  país y se le darán las facilidades necesarias para obtener su admisión en otro  Estado.    

     

Artículo 15. Los Refugiados  que se hallen legalmente en el país sólo podrán ser expulsados del territorio  nacional por motivos de orden público y con pleno cumplimiento de los  requisitos legales vigentes; en tal caso se les concederá un plazo de treinta  (30) días para gestionar su admisión legal en otro país, no pudiendo en ningún  caso ser devueltos al país donde su vida o su libertad corran peligro.    

     

Artículo 16. Las decisiones  sobre la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado, o que  afecten la misma, se comunicarán a la Oficina del Alto Comisionado de las  Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y al Departamento Administrativo  de Seguridad DAS.    

     

Artículo 17. El Ministerio de  Relaciones Exteriores conocerá igualmente de los asuntos relacionados con la  cesación o expulsión de, la Condición de Refugiado.    

     

Artículo 18. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Augusto Ramírez Ocampo.          

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