DECRETO 2810 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  2810 DE 1984

(noviembre  16)    

     

por  el cual se reglamentan los artículos 149 y 150 del   Decreto ley 2137  de 1963.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el ordinal 3° del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Para los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por Empresa de  Vigilancia Privada, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la  prestación remunerada de servicios de  vigilancia privada, que comprende protección a bienes muebles e inmuebles, a  personas naturales o jurídicas escoltas y  transporte    

     

Parágrafo.  Estas entidades quedaran bajo el control directo de la Policía Nacional y para  su funcionamiento deberán obtener licencia del Ministerio de Defensa Nacional.;    

     

Articulo 2°. Las  empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia  privada; deberán estar constituidas de acuerdo con las formalidades  previstas en el Código de Comercio.    

     

Parágrafo1°.  También se podrán organizar como empresas  de vigilancia, las sociedades cooperativas especializadas que tengan dicho  objeto siempre y cuando presten el servicio directamente por medio de sus  socios. Tales empresas estarán sometidas fuera de los normas propias del  Régimen Cooperativo, a las del presente Decreto y demás disposiciones  que sobre control y vigilancia deban aplicar el Ministerio de Defensa Nacional  y la Policía Nacional.    

     

Parágrafo  2°..El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución, fijar, el  capital con el que deberán contar las empresas de vigilancia para que se les  autorice su funcionamiento.    

     

Las  empresas deberán tener oficinas apropiadas en todas aquellas localidades en las cuales presten sus  servicios.    

     

Articulo  3°. La razón social o denominación que adopten las empresas de vigilancia  privada, en ningún caso podrá ser igual o similar a,:la de los  organismos del estado. El uniforme que  porte su personal deberá ser diferente  al de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Dirección  General de Aduanas y Dirección General de Prisiones. Los integrantes de las  empresas que presten el servicio de vigilancia tendrán la denominación de  “Vigilantes” y actuaran siempre bajo la responsabilidad de la  entidad, sin perjuicio de acción correspondiente a que haya lugar por  infracciones a la ley penal.    

     

Articulo 4°. Todas las  empresas o sociedades particulares de vigilancia privada deberán celebrar con  una compañía aseguradora, contratos de seguros, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los  servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del  servicio, respecto de los bienes cuya vigilancia se les confiá. La cuantiá de  este contrato de seguros será determinada mediante resolución del Ministerio de  Defensa Nacional.    

     

     

     

Articulo  5°. Las empresas de vigilancia privada, para obtener licencia de funcionamiento  del Ministerio de Defensa Nacional,  deberán presentar por conducto del respectivo Comando del Departamento de  Policía y a través de la Dirección General de la  Policía Nacional, solicitud con el lleno  de los requisitos que se expresan mas adelante,  especificando las modalidades del servicio de vigilancia que prestaran.    

     

Parágrafo.  Los extranjeros que deseen trabajar como representantes legales de las empresas  o sociedades particulares de vigilancia privada como empleados o vigilantes de  las mismas, deberán obtener previamente la autorización especial. del  Departamento Administrativo de Seguridad.    

     

Articulo 6°  Junto con la solicitud a que se refiere el articulo 5° para obtener la licencia  se presentaran los siguientes documentos :    

     

a) Copia debidamente autenticada de la  escritura de constitución de la empresa o sociedad;    

     

b)  Certificado de registro de la empresa o sociedad expedido por la Cámara de  Comercio respectiva;    

     

c)  Constancia sobre la vigencia de la personería jurídica, cuando se trate de  cooperativas, expedido por la autoridad correspondiente;    

     

d)  Reglamento Interno de Trabajo de la empresa o sociedad, aprobado por el  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;    

     

e)  Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial;    

     

f) Proyecto  de reglamento de uniformes y distintivos;    

     

g)  Reglamento del servicio de vigilancia;    

     

h) Proyecto  de contrato en el cual se estipulen las modalidades, condiciones del servicio y  las tarifas adoptadas;    

     

i) Modelo  de contrato de trabajo con los vigilantes;    

     

j)  Autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, para la compañía que  preste el servicio de transporte, de valores en vehículos blindados;    

     

k)  Certificado judicial de carácter nacional, de cada uno de los socios y del  representante legal de la entidad;    

     

I) Una  fotografiá tamaño cedula, de cada uno de los socios y del representante legal.    

     

Articulo 7°.  La empresa de vigilancia privada que aspire establecer sucursales o agencias en  cualquier ciudad del país, deberá obtener previamente del Ministerio de Defensa  Nacional la licencia correspondiente, tramitada por conducto de los Comandos de  los Departamentos de Policía y a través de la Dirección. General de la  Institución. Además, reunir los requisitos que se señalan en el articulo  anterior.    

     

Articulo 8°. La licencia  de funcionamiento de las empresas o sociedades particulares de vigilancia  privada, expirarán el 31 de diciembre de cada año y se revalidará en el mes de  enero del año siguiente, previo cumplimiento de lo establecido, en el articulo  11 del presente Decreto.    

     

Articulo 9°. Una vez concedida la licencia de funcionamiento, las  empresas de vigilancia deberán enviar mensualmente a la Dirección de Policía  Judicial e Investigación, por conducto de las Secciones respectivas, en los  Departamentos de Policía:    

     

a) Informe  sobre la vinculación de personal y las novedades que se presenten, indicando:  nombres, apellidos, documento de identidad, número de certificado judicial y de  la credencial;    

     

b) Las  credenciales del personal que haya dejado de prestar los servicios a la compañía;    

     

c) Relación  actualizada de las personas, lugares públicos o abiertos al público,  residencias, edificios e instalaciones en los cuales se presta dicho servicio,  con el nombre y número de la credencial de los vigilantes;    

     

d) Relación del armamento que se haya extraviado, junto con la  copia de la correspondiente denuncia penal.    

     

Articulo  10. La Policía Nacional deberá inspeccionar el funcionamiento de las empresas o  sociedades de vigilancia privada, por lo menos una vez al año.    

     

Articulo  11. Para la renovación de la licencia de funciona y miento se requiere el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

     

a)  Solicitud suscrita por el representante  legal de la sociedad, tramitada, por conducto de la Dirección General de la  Policía Nacional, en la cual se pida la renovación;    

     

b) Constancia de la Jefatura de  Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos del Comando General de las Fuerzas  Militares sobre la vigencia de los salvoconductos para el correspondiente año;    

     

c) Certificado de registro  actualizado de la empresa o sociedad expedido por la Cámara de Comercio;    

     

d) Constancia sobre la vigencia  de la personería jurídica, cuando se  trate de Sociedades Cooperativas, emitida por la autoridad competente;    

     

e) Contrato de seguros, con  vigencia para el año respectivo;    

     

f) Copia del acta o actas de inspección practicadas por la  Policía Nacional;    

     

g) Relación del personal  administrativo y de vigilancia con su número de credencial, aprobada por la  Dirección de Policía. Judicial e Investigación (DIJIN) ;    

     

h) Relación de los usuarios del  servicio;    

     

i) Constancia del registro de  los vehículos blindados, cuando se  preste el servicio de transporte de valores.    

     

Articulo 12. La Dirección de  Policía Judicial a Investigación de la Policía Nacional, llevara un registro a escala nacional sobre la constitución y  funcionamiento de empresas o sociedades particulares de vigilancia y de sus  integrantes.    

     

     

Parágrafo. En los Departamentos  de Policía, el registro se llevara en la Sección correspondiente.    

     

Articulo 13. El Director  General de la Policía, Nacional y los Comandantes, de Departamento,  podrán ordenar la suspensión transitoria  del servicio de vigilancia privada en determinado sector o Instalación, por la  ejecución de una tarea que así lo  requiera.    

     

Articulo 14. El vigilante  deberá portar en el desempeño de sus actividades la credencial de identificación que para el caso expide la  Dirección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional La  actividad de vigilancia no le confiere el carácter de autoridad pública.    

     

Parágrafo. Para la prestación  del servicio de escolta a personas, se requiere poseer la credencial consagrada en el presente articulo.    

     

Articulo 15. Las actividades  anteriores que precisen de armas de fuego, deberán ajustarse a las  disposiciones vigentes sobre la materia. La Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando  General de las Fuerzas Militares, no podrá. autorizar venta de armas ni expedir  salvoconductos a las empresas de  vigilancia privada, sino hasta que se les otorgue la licencia de funcionamiento  por el Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Parágrafo, Las armas de fuego a  portar serán solamente los catalogadas como de defensa personal y en ningún  caso se podrán autorizar de otra clase diferente.    

     

Articulo 16. El vigilante solo  podrá portar armas de fuego amparadas con el respectivo salvoconducto, expedido  a la empresa de vigilancia privada;  además, deberá portar las credenciales  otorgadas por la Dirección de Policía Judicial e  Investigación y por la empresa en la cual labore, en la que se acredite como  mínimo lo siguiente:    

     

Razón social; nombre del  vigilante; cedula de ciudadanía; fecha de expedición; fecha. de caducidad;  firma, postfirma y sello del representante legal de la empresa,    

     

Los carnés que expidan las entidades de vigilancia, a los  vigilantes, deberán ser refrendados anualmente y podrán suspenderse cuando no llenen los requisitos que se establecen  en el presente Decreto.    

     

Articulo 17. El vigilante, en  su lugar de trabajo solamente podrá tener el arma suministrada por la empresa o  compañía de vigilancia a la cual pertenece.    

     

Si el vigilante no presenta el  salvoconducto y la credencial correspondiente, el arma que poste le será decomisada, de conformidad con las  normas legales vigentes.    

     

Articulo 18. Cuando una empresa  de vigilancia privada se disuelva o se le  cancele la licencia de funcionamiento, las armas cuya venta haya sido  autorizada por la Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y  Explosivos deberán ser devueltas a dicha jefatura, la cual las venderá  siguiendo las normas que para tal efecto establece la Contraloría General de la  Republica y el producto de la venta se entregara a quien represente  los intereses de la sociedad.    

     

Articulo 19. La credencial  a la cual hace referencia el articulo 14, se expedirá con el lleno de los  siguientes requisitos:    

     

a) Solicitud en papel de  seguridad formulada por el representante legal de ]a empresa o sociedad;    

     

b) Fotocop,ia de Ia  cedula de ciudadania del vigilante;    

     

c)  Fotocopia del certificado judicial vigente;    

     

d) Fotocopia de la tarjeta de  reservista de primera clase;    

     

e) Certificado expedido por la  autoridad competente de haber sido miembro de las Fuerzas Armadas, por un  tiempo mínimo de 18 meses;    

     

f) Constancia de no haber sido  retirado por mala conducta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional;    

     

g) Dos (2) fotografiás tamaño  cedula;    

     

h) Comprobante de haber  consignando en la Caja respectiva, el valor que  determine mediante Resolución la Dirección General de la Policía.  Nacional para la expedición de la credencial;    

     

i) Certificado de capacitación  en vigilancia adquirida en la Policía Nacional a en las escuelas organizadas al  efecto, debidamente autorizadas por la Policía Nacional.    

     

Articulo 20. Para el entrenamiento  especifico del personal., a las empresas podrán contratar con la Policía Nacional los servicios de  instrucción.    

     

Articulo 21. Los miembros en  servicio activo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los empleados del Departamento Administrativo  de Seguridad y de la Dirección General  de Aduanas, no podrán ser socios, ni  empleados de las empresas o sociedades  particulares de vigilancia privada.    

     

Articulo 22. Los Oficiales,  Suboficiales y Agentes de la o Policía Nacional controlaran al personal de  vigilantes de las empresas, para que presten el servicio únicamente en los  lugares autorizados y con el lleno de los requisitos  establecidos.    

     

Parágrafo. Cuando se encuentre a un vigilante que no presente  los documentos que se estipulan en este  Decreto, será conducido a la respectiva unidad policial para su identificación.  Ente tanto, se dispondrá las medidas de  seguridad sobre el lugar en que estuviera de servicio, informando de  esta situación a la Dirección de Policía Judicial a Investigación o a las Secciones de la misma.    

     

Articulo 23. Si por razón de  sus actividades, el vigilante tiene conocimiento de la comisión de hechos  punibles, en los lugares donde se encuentre de servicio, deberá informar  inmediatamente a las autoridades respectivas y a la Dirección de Policía  Judicial a Investigación de la Policía Nacional o a las correspondientes  secciones y prestar la colaboración que se requiera para llevar adelante la investigación.    

     

Articulo 24. En ningún caso las  empresas de vigilancia privada podrán llevar a cabo labores distintas a las de  vigilancia, o prestar el servicio en localidades diferentes a las autorizadas  en la respectiva licencia de funcionamiento.    

     

Articulo 25. Las empresas de  vigilancia privada podrán ser requeridas o compelidas por el Gobierno a prestar  auxilio o colaboración en casos de grave calamidad pública, turbación del orden  o flagrante delito, por el tiempo que sea indispensable. En estos eventos  quedaran bajo la dirección y control de la Policía Nacional.    

     

Articulo 26. Si se presentare  una suspensión de labores, legal o ilegal, en una empresa de vigilancia privada  debidamente autorizada para su funcionamiento, el gerente o el administrador  pondrá a disposición del. Comando Militar de la jurisdicción y por conducto de  la Policía Nacional, la totalidad del armamento que posea la compañía.    

     

Igualmente, desde el día y hora  en que se entre en sus pensión de labores, el personal de vigilantes deberá  abstenerse de usar los uniformes y distintivos autorizados por el Ministerio de  Defensa Nacional.    

     

Articulo 27. Una vez  normalizada la situación laboral, serán restablecidos los servicios, así como  también será devuelto el armamento puesto a disposición del Comando Militar.    

     

Articulo 28. En caso de  incumplimiento de lo previsto en el articulo 26 de este estatuto, por parte de la empresa, se le suspenderá la  licencia de funcionamiento hasta por un (1) año.    

     

Articulo 29. El Ministerio de  Defensa Nacional, cancelara la licencia de funcionamiento en una cualquiera de  las siguientes eventualidades:    

     

a) Por disolución de la  sociedad o empresa;    

     

b) Por cancelación de la  personería jurídica a las Cooperativas de Vigilancia;    

     

c) Por cambio de razón u objeto  social;    

     

d) Por quiebra judicialmente declarada  o por haberse abierto concurso de acreedores, de acuerdo con las normas del  Código de Comercio;    

     

e) Por no iniciar la empresa de  vigilancia, sus operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de  expedición de la respectiva licencia;    

     

f) Por prestar servicios a  personas que se encuentran al margen de la ley;    

     

g) Por pérdida Como máximo de  un diez por ciento (10%) del armamento adquirido;    

     

h) Por no solicitar la  renovación de la licencia a más tardar en el mes de enero del ano respectivo;    

     

i) Por violación o  incumplimiento de las disposiciones legales que regulan esta materia.    

     

Articulo 30. Para los efectos  del articulo 150 del   Decreto ley  21.37 de 1983, las juntas de acción comunal, los comités cívicos, las  juntas prodefensa y las unidades residenciales deberán solicitar a la Dirección  General de la Policía Nacional autorizaci6n para la prestación del servicio de  vigilancia privada, acreditando lo siguiente:    

     

a) Motivación de la  circunstancia excepcional que justifique la modalidad del servicio;    

     

b) Certificado actualizado de  la personería jurídica del ente respectivo, expedido por autoridad competente;    

     

c) Relación del personal que  prestará la vigilancia;    

     

d) Indicación de los sectores  en los cuales se prestara el servicio.    

     

Recibida la documentación en  los Comandos de Departamento de Policía, se tramitara ante el Director General  de la Institución, quien deberá resolver lo pertinente mediante resolución.    

     

La licencia correspondiente, solamente se podrá  conceder hasta por un termino de seis  (6) meses y no le otorga a las mencionadas  personas jurídicas derechos para la adquisición de armas, salvo lo previsto  en las normas legales sobre la materia.    

Articulo 31. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean  contrarias en especial los Decretos   195 de 1973,   1215 de 1975,   1462 de 1975,   541 de 1982 y   1611 de 1984.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogota, D. E., a 16 de noviembre de 1984.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Defensa Nacional, encargado,    

General Miguel Vega Uribe.          

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