DECRETO 2810 DE 1984
(noviembre 16)
por el cual se reglamentan los artículos 149 y 150 del Decreto ley 2137 de 1963.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Para los efectos previstos en el presente Decreto se entiende por Empresa de Vigilancia Privada, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la prestación remunerada de servicios de vigilancia privada, que comprende protección a bienes muebles e inmuebles, a personas naturales o jurídicas escoltas y transporte
Parágrafo. Estas entidades quedaran bajo el control directo de la Policía Nacional y para su funcionamiento deberán obtener licencia del Ministerio de Defensa Nacional.;
Articulo 2°. Las empresas o sociedades que se dediquen a la prestación del servicio de vigilancia privada; deberán estar constituidas de acuerdo con las formalidades previstas en el Código de Comercio.
Parágrafo1°. También se podrán organizar como empresas de vigilancia, las sociedades cooperativas especializadas que tengan dicho objeto siempre y cuando presten el servicio directamente por medio de sus socios. Tales empresas estarán sometidas fuera de los normas propias del Régimen Cooperativo, a las del presente Decreto y demás disposiciones que sobre control y vigilancia deban aplicar el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.
Parágrafo 2°..El Ministerio de Defensa Nacional mediante resolución, fijar, el capital con el que deberán contar las empresas de vigilancia para que se les autorice su funcionamiento.
Las empresas deberán tener oficinas apropiadas en todas aquellas localidades en las cuales presten sus servicios.
Articulo 3°. La razón social o denominación que adopten las empresas de vigilancia privada, en ningún caso podrá ser igual o similar a,:la de los organismos del estado. El uniforme que porte su personal deberá ser diferente al de los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional, Dirección General de Aduanas y Dirección General de Prisiones. Los integrantes de las empresas que presten el servicio de vigilancia tendrán la denominación de “Vigilantes” y actuaran siempre bajo la responsabilidad de la entidad, sin perjuicio de acción correspondiente a que haya lugar por infracciones a la ley penal.
Articulo 4°. Todas las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada deberán celebrar con una compañía aseguradora, contratos de seguros, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los servicios contratados y la responsabilidad civil ante los contratantes del servicio, respecto de los bienes cuya vigilancia se les confiá. La cuantiá de este contrato de seguros será determinada mediante resolución del Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 5°. Las empresas de vigilancia privada, para obtener licencia de funcionamiento del Ministerio de Defensa Nacional, deberán presentar por conducto del respectivo Comando del Departamento de Policía y a través de la Dirección General de la Policía Nacional, solicitud con el lleno de los requisitos que se expresan mas adelante, especificando las modalidades del servicio de vigilancia que prestaran.
Parágrafo. Los extranjeros que deseen trabajar como representantes legales de las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada como empleados o vigilantes de las mismas, deberán obtener previamente la autorización especial. del Departamento Administrativo de Seguridad.
Articulo 6° Junto con la solicitud a que se refiere el articulo 5° para obtener la licencia se presentaran los siguientes documentos :
a) Copia debidamente autenticada de la escritura de constitución de la empresa o sociedad;
b) Certificado de registro de la empresa o sociedad expedido por la Cámara de Comercio respectiva;
c) Constancia sobre la vigencia de la personería jurídica, cuando se trate de cooperativas, expedido por la autoridad correspondiente;
d) Reglamento Interno de Trabajo de la empresa o sociedad, aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
e) Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial;
f) Proyecto de reglamento de uniformes y distintivos;
g) Reglamento del servicio de vigilancia;
h) Proyecto de contrato en el cual se estipulen las modalidades, condiciones del servicio y las tarifas adoptadas;
i) Modelo de contrato de trabajo con los vigilantes;
j) Autorización del Comando General de las Fuerzas Militares, para la compañía que preste el servicio de transporte, de valores en vehículos blindados;
k) Certificado judicial de carácter nacional, de cada uno de los socios y del representante legal de la entidad;
I) Una fotografiá tamaño cedula, de cada uno de los socios y del representante legal.
Articulo 7°. La empresa de vigilancia privada que aspire establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del país, deberá obtener previamente del Ministerio de Defensa Nacional la licencia correspondiente, tramitada por conducto de los Comandos de los Departamentos de Policía y a través de la Dirección. General de la Institución. Además, reunir los requisitos que se señalan en el articulo anterior.
Articulo 8°. La licencia de funcionamiento de las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada, expirarán el 31 de diciembre de cada año y se revalidará en el mes de enero del año siguiente, previo cumplimiento de lo establecido, en el articulo 11 del presente Decreto.
Articulo 9°. Una vez concedida la licencia de funcionamiento, las empresas de vigilancia deberán enviar mensualmente a la Dirección de Policía Judicial e Investigación, por conducto de las Secciones respectivas, en los Departamentos de Policía:
a) Informe sobre la vinculación de personal y las novedades que se presenten, indicando: nombres, apellidos, documento de identidad, número de certificado judicial y de la credencial;
b) Las credenciales del personal que haya dejado de prestar los servicios a la compañía;
c) Relación actualizada de las personas, lugares públicos o abiertos al público, residencias, edificios e instalaciones en los cuales se presta dicho servicio, con el nombre y número de la credencial de los vigilantes;
d) Relación del armamento que se haya extraviado, junto con la copia de la correspondiente denuncia penal.
Articulo 10. La Policía Nacional deberá inspeccionar el funcionamiento de las empresas o sociedades de vigilancia privada, por lo menos una vez al año.
Articulo 11. Para la renovación de la licencia de funciona y miento se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud suscrita por el representante legal de la sociedad, tramitada, por conducto de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se pida la renovación;
b) Constancia de la Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares sobre la vigencia de los salvoconductos para el correspondiente año;
c) Certificado de registro actualizado de la empresa o sociedad expedido por la Cámara de Comercio;
d) Constancia sobre la vigencia de la personería jurídica, cuando se trate de Sociedades Cooperativas, emitida por la autoridad competente;
e) Contrato de seguros, con vigencia para el año respectivo;
f) Copia del acta o actas de inspección practicadas por la Policía Nacional;
g) Relación del personal administrativo y de vigilancia con su número de credencial, aprobada por la Dirección de Policía. Judicial e Investigación (DIJIN) ;
h) Relación de los usuarios del servicio;
i) Constancia del registro de los vehículos blindados, cuando se preste el servicio de transporte de valores.
Articulo 12. La Dirección de Policía Judicial a Investigación de la Policía Nacional, llevara un registro a escala nacional sobre la constitución y funcionamiento de empresas o sociedades particulares de vigilancia y de sus integrantes.
Parágrafo. En los Departamentos de Policía, el registro se llevara en la Sección correspondiente.
Articulo 13. El Director General de la Policía, Nacional y los Comandantes, de Departamento, podrán ordenar la suspensión transitoria del servicio de vigilancia privada en determinado sector o Instalación, por la ejecución de una tarea que así lo requiera.
Articulo 14. El vigilante deberá portar en el desempeño de sus actividades la credencial de identificación que para el caso expide la Dirección de Policía Judicial e Investigación de la Policía Nacional La actividad de vigilancia no le confiere el carácter de autoridad pública.
Parágrafo. Para la prestación del servicio de escolta a personas, se requiere poseer la credencial consagrada en el presente articulo.
Articulo 15. Las actividades anteriores que precisen de armas de fuego, deberán ajustarse a las disposiciones vigentes sobre la materia. La Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares, no podrá. autorizar venta de armas ni expedir salvoconductos a las empresas de vigilancia privada, sino hasta que se les otorgue la licencia de funcionamiento por el Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo, Las armas de fuego a portar serán solamente los catalogadas como de defensa personal y en ningún caso se podrán autorizar de otra clase diferente.
Articulo 16. El vigilante solo podrá portar armas de fuego amparadas con el respectivo salvoconducto, expedido a la empresa de vigilancia privada; además, deberá portar las credenciales otorgadas por la Dirección de Policía Judicial e Investigación y por la empresa en la cual labore, en la que se acredite como mínimo lo siguiente:
Razón social; nombre del vigilante; cedula de ciudadanía; fecha de expedición; fecha. de caducidad; firma, postfirma y sello del representante legal de la empresa,
Los carnés que expidan las entidades de vigilancia, a los vigilantes, deberán ser refrendados anualmente y podrán suspenderse cuando no llenen los requisitos que se establecen en el presente Decreto.
Articulo 17. El vigilante, en su lugar de trabajo solamente podrá tener el arma suministrada por la empresa o compañía de vigilancia a la cual pertenece.
Si el vigilante no presenta el salvoconducto y la credencial correspondiente, el arma que poste le será decomisada, de conformidad con las normas legales vigentes.
Articulo 18. Cuando una empresa de vigilancia privada se disuelva o se le cancele la licencia de funcionamiento, las armas cuya venta haya sido autorizada por la Jefatura de Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos deberán ser devueltas a dicha jefatura, la cual las venderá siguiendo las normas que para tal efecto establece la Contraloría General de la Republica y el producto de la venta se entregara a quien represente los intereses de la sociedad.
Articulo 19. La credencial a la cual hace referencia el articulo 14, se expedirá con el lleno de los siguientes requisitos:
a) Solicitud en papel de seguridad formulada por el representante legal de ]a empresa o sociedad;
b) Fotocop,ia de Ia cedula de ciudadania del vigilante;
c) Fotocopia del certificado judicial vigente;
d) Fotocopia de la tarjeta de reservista de primera clase;
e) Certificado expedido por la autoridad competente de haber sido miembro de las Fuerzas Armadas, por un tiempo mínimo de 18 meses;
f) Constancia de no haber sido retirado por mala conducta de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional;
g) Dos (2) fotografiás tamaño cedula;
h) Comprobante de haber consignando en la Caja respectiva, el valor que determine mediante Resolución la Dirección General de la Policía. Nacional para la expedición de la credencial;
i) Certificado de capacitación en vigilancia adquirida en la Policía Nacional a en las escuelas organizadas al efecto, debidamente autorizadas por la Policía Nacional.
Articulo 20. Para el entrenamiento especifico del personal., a las empresas podrán contratar con la Policía Nacional los servicios de instrucción.
Articulo 21. Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Dirección General de Aduanas, no podrán ser socios, ni empleados de las empresas o sociedades particulares de vigilancia privada.
Articulo 22. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la o Policía Nacional controlaran al personal de vigilantes de las empresas, para que presten el servicio únicamente en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos.
Parágrafo. Cuando se encuentre a un vigilante que no presente los documentos que se estipulan en este Decreto, será conducido a la respectiva unidad policial para su identificación. Ente tanto, se dispondrá las medidas de seguridad sobre el lugar en que estuviera de servicio, informando de esta situación a la Dirección de Policía Judicial a Investigación o a las Secciones de la misma.
Articulo 23. Si por razón de sus actividades, el vigilante tiene conocimiento de la comisión de hechos punibles, en los lugares donde se encuentre de servicio, deberá informar inmediatamente a las autoridades respectivas y a la Dirección de Policía Judicial a Investigación de la Policía Nacional o a las correspondientes secciones y prestar la colaboración que se requiera para llevar adelante la investigación.
Articulo 24. En ningún caso las empresas de vigilancia privada podrán llevar a cabo labores distintas a las de vigilancia, o prestar el servicio en localidades diferentes a las autorizadas en la respectiva licencia de funcionamiento.
Articulo 25. Las empresas de vigilancia privada podrán ser requeridas o compelidas por el Gobierno a prestar auxilio o colaboración en casos de grave calamidad pública, turbación del orden o flagrante delito, por el tiempo que sea indispensable. En estos eventos quedaran bajo la dirección y control de la Policía Nacional.
Articulo 26. Si se presentare una suspensión de labores, legal o ilegal, en una empresa de vigilancia privada debidamente autorizada para su funcionamiento, el gerente o el administrador pondrá a disposición del. Comando Militar de la jurisdicción y por conducto de la Policía Nacional, la totalidad del armamento que posea la compañía.
Igualmente, desde el día y hora en que se entre en sus pensión de labores, el personal de vigilantes deberá abstenerse de usar los uniformes y distintivos autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo 27. Una vez normalizada la situación laboral, serán restablecidos los servicios, así como también será devuelto el armamento puesto a disposición del Comando Militar.
Articulo 28. En caso de incumplimiento de lo previsto en el articulo 26 de este estatuto, por parte de la empresa, se le suspenderá la licencia de funcionamiento hasta por un (1) año.
Articulo 29. El Ministerio de Defensa Nacional, cancelara la licencia de funcionamiento en una cualquiera de las siguientes eventualidades:
a) Por disolución de la sociedad o empresa;
b) Por cancelación de la personería jurídica a las Cooperativas de Vigilancia;
c) Por cambio de razón u objeto social;
d) Por quiebra judicialmente declarada o por haberse abierto concurso de acreedores, de acuerdo con las normas del Código de Comercio;
e) Por no iniciar la empresa de vigilancia, sus operaciones, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de expedición de la respectiva licencia;
f) Por prestar servicios a personas que se encuentran al margen de la ley;
g) Por pérdida Como máximo de un diez por ciento (10%) del armamento adquirido;
h) Por no solicitar la renovación de la licencia a más tardar en el mes de enero del ano respectivo;
i) Por violación o incumplimiento de las disposiciones legales que regulan esta materia.
Articulo 30. Para los efectos del articulo 150 del Decreto ley 21.37 de 1983, las juntas de acción comunal, los comités cívicos, las juntas prodefensa y las unidades residenciales deberán solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional autorizaci6n para la prestación del servicio de vigilancia privada, acreditando lo siguiente:
a) Motivación de la circunstancia excepcional que justifique la modalidad del servicio;
b) Certificado actualizado de la personería jurídica del ente respectivo, expedido por autoridad competente;
c) Relación del personal que prestará la vigilancia;
d) Indicación de los sectores en los cuales se prestara el servicio.
Recibida la documentación en los Comandos de Departamento de Policía, se tramitara ante el Director General de la Institución, quien deberá resolver lo pertinente mediante resolución.
La licencia correspondiente, solamente se podrá conceder hasta por un termino de seis (6) meses y no le otorga a las mencionadas personas jurídicas derechos para la adquisición de armas, salvo lo previsto en las normas legales sobre la materia.
Articulo 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias en especial los Decretos 195 de 1973, 1215 de 1975, 1462 de 1975, 541 de 1982 y 1611 de 1984.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogota, D. E., a 16 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional, encargado,
General Miguel Vega Uribe.