DECRETO 2787 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2787 DE 1984

(noviembre 13)    

     

por el cual se ordena la emisión y se fijan las  características de los títulos de deuda pública interna denominados “Títulos de  Ahorro Nacional-TAN Ley 34 de 1984, y    

     

Que el artículo 3º de la Ley 34 de 1984, autoriza  al Gobierno Nacional para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional-TAN,  hasta por $ 20.000) millones adicionales a la suma autorizada en el artículo 1º  del Decreto Legislativo 382 1983, y lo faculta para emitir nuevos títulos para  reemplazar los que venzan a fin de mantenerlos en circulación has por los  montos autorizados;    

     

Que de conformidad con el artículo 59 de la Ley 34 de 198  el Gobierno Nacional, previo concepto de la Junta Monetaria y de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público determinará las características  financieras y condiciones de emisión, colocación, negociación y amortización de  los Títulos de Ahorro Nacional-TAN;    

     

Que la Junta Monetaria, en reunión celebrada el 13 de  noviembre de 1984, conceptuó sobre las características financieras y  condiciones de emisión, colocación, negociación amortización de los Títulos de  Ahorro Nacional, TAN, auto rizados por la Ley 34 de 1984, según  consta en el oficio 52 de la misma fecha;    

     

Que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en  reunión celebrada el 13 de noviembre de 1984, concepto sobre las  características financieras y condiciones de emisión colocación, negociación y  amortización de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN, autorizados, por la Ley 34 de 1984, según  consta en oficio de la misma fecha,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Ordénase la emisión, a través del Ministerio  d Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público-, de títulos  de deuda pública interna denominados “Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Ley 34 de 1984 1ª  emisión” por la suma de veinte mil millones de peso ($ 20.000.00.000.00)  moneda legal.    

     

Artículo 2º. Los “Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Ley 34 de 1984, 1ª  emisión”, serán de clase “A” y de clase “B’ Los de clase  “A” serán los destinados al mercado libre de capitales. Los títulos  de la clase “B” se utilizarán para la inversiones que por mandato del  Gobierno deban hacer lo organismos y entidades públicos del orden nacional en  Títulos de Ahorro Nacional-TAN.    

     

Artículo 3º. Los “Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Le  34 de 1984, 1ª emisión, clase A” tendrán las siguientes características:    

     

a) Serán títulos a la orden, denominados en moneda  nacional;    

     

b) Se emitirán con plazos de vencimiento de tres (3), seis  (6), nueve (9) y doce (12) meses contados a partir de la fecha de colocación;    

     

c) Loa que tengan vencimiento de tres (3) meses,  devengarán intereses a la tasa de veintiséis por ciento (26%) anua pagaderos  par trimestre vencido, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago  diferente; los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses, devengarán intereses  del veintiséis por ciento (26%), veintisiete por ciento (27%) y veintiocho por  ciento (28%) anual respectivamente, pagaderos por trimestres anticipados, o su  equivalente de adoptarse una modalidad de pago diferente;    

     

d) Además, la colocación de los títulos podrá efectuarse  con descuento sobre su, valor nominal;    

     

e) A su vencimiento se amortizarán por su valor nominal;    

     

f) Tendrán liquidez primaria después de noventa, (90) días  contados a partir de la fecha de su colocación;    

     

g) El valor nominal de cada título no podrá ser inferior a  cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) moneda legal y será el registrado por el  Banco de la República en el momento de su, colocación;    

     

Ir) Serán libremente negociables en el mercado de valores;    

     

i) Tendrán la garantía solidaria del Banco de la República    

     

j) Tendrán como fecha de emisión la del presente decreto.  Artículo 4º Los Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Ley 34 de 1984, 1ª  emisión, Clase “B”, tendrán iguales características a las mencionadas  en el artículo anterior, salvo en lo relativo a las tasas de interés que serán  las siguientes:    

     

a) Los que tengan plazo de tres (3) meses, devengarán  intereses a la tasa de veintitrés por ciento (23%) anual, pagaderos por  trimestres vencidos, o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago  diferente;    

     

b) Los de seis (6), nueve (9) y doce (12) meses,  devengarán intereses del veintitrés por ciento (23%), veinticinco por ciento  (25%) y veintiséis por ciento (26%) anual, respectivamente, pagaderos por  trimestres anticipados o su equivalente de adoptarse una modalidad de pago  diferente.    

     

Artículo 59 Los rendimientos de los Títulos de Ahorro  Nacional-TAN, serán los establecidos en los artículos anteriores, sin perjuicio  de que en la colocación de los títulos a través del sistema de remates, se  reconozca una rentabilidad diferente, en atención a las circunstancias del  mercado.    

     

Articulo 6º. El producto de la colocación de los  “Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Ley 34 de 1984, 1ª  emisión”, se destinará por el Banco de la República, en primer lugar, a  cancelar los títulos que le sean presentados para su redención o recompra  anticipada. En segundo lugar, hasta el diez por ciento (10%) del valor de las  colocaciones de los títulos que a partir de la fecha de este decreto se  destinará a constituir el “Fondo de Amortización que se refiere el  artículo siguiente. El remanente, después de atender a la redención o recompra  anticipada de las títulos y a la constitución del “Fondo de Amortización  será consignado por el Banco de la República en la Tesorería General de la  República.    

     

Parágrafo. La destinación del producto de las colocaciones  y de los recursos del Fondo para atender la redención o la recompra anticipada  de los TAN, se efectuará una vez que la obligación contraída por el Gobierno  con el Banco de la República por concepto de la garantía de los TAN emitidos  con base en el Decreto 382 de 1983,  haya llegado a $ 58.000 millones.    

     

Artículo 7º. El “ Fondo de Amortización” de los  Títulos de Ahorro Nacional-TAN, se utilizará para amortizar los títulos que  sean presentados para su redención o recompra anticipada, cuando con el  producto de sus colocaciones no sea posible hacerlo.    

     

El Fondo de Sustentación previsto en el Decreto 1888 de 1983  se liquidará y sus recursos se trasladarán al “Fondo da  Amortización”.    

     

Artículo 8º. Cuando el “Fondo de Amortización”  se redujere por debajo del 10% del valor de los títulos en circulación toda  nueva colocación de Títulos de Ahorro Nacional-TAN se destinará al Fondo hasta  recuperar el nivel señalado.    

     

Artículo 9º. En el evento de que se agote el Fondo de que  trata el artículo anterior y cuando durante sesenta (60) días sucesivos la  cuenta de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN, en el Banco de la República  presente saldos negativos por una suma superior al diez por ciento (10%) del valor  promedio de los títulos en circulación en igual período, el Gobierno Nacional  estará obligado a hacer o proponer al Congreso Nacional las apropiaciones  presupuestales necesarias y a efectuar los giros para cancelar la totalidad de  ese saldo negativo en la primera oportunidad para ello, bien sea en una adición  presupuestal o en el proyecto de presupuestal o en el proyecto de presupuesto  para el año siguiente.    

     

Artículo 10. Una vez emitidos los títulos a los que se refiere  este decreto, la Tesorería General de la República hará entrega formal de ellos  al Banco de la República en los términos y condiciones que señale el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y aquél  procederá a colocarlos de conformidad con las disposiciones de este decreto y  las estipulaciones del contrato de administración fiduciaria, garantía y  edición de que trata el artículo 13 de la Ley 34 de 1984.    

     

Artículo 11. Mientras se imprimen los títulos definitivos,  el Gobierno Nacional podrá expedir certificados provisionales de los  “Títulos de Ahorro Nacional-TAN, Ley 34 de 1984, 1ª  emisión”, los cuales serán sustituidos por los títulos definitivos una vez  se concluya la impresión de éstos, conservando las mismas fechas de emisión y  colocación y demás características fijadas en este decreto y bajo la anulación  del certificado provisional.    

     

Articulo 12. El Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-, efectuará las apropiaciones presupuestales que se requieran  para reembolsar al Banco de la República los gastos de edición, publicidad,  administración y demás que demande la emisión de los “Títulos de Ahorro  Nacional-TAN, Ley 34 de 1984, 1ª  emisión”.    

     

Articulo 13. El Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 34 de 1984,  celebrará con el Banco de la República el contrato de administración  fiduciaria, garantía y edición de los Títulos de Ahorro Nacional-TAN, que  modificará el suscrito entre las partes el 7 de julio de 1983.    

     

En el contrato a que se refiere este artículo, deberá  incluirse la obligación del Gobierno Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-de efectuar las apropiaciones presupuestales que se requieran para  atender las obligaciones de palo que surjan a su cargo por razón de la garantía  solidaria del Banco de la República y los intereses correspondientes.    

     

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.          

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