DECRETO 2780 DE 1985
(septiembre 26)
Por el cual se establece el día judicial y se crean estímulos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional.
Nota: Modificado por el Decreto 3701 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 2° del artículo 119 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese como día judicial el diecisiete de diciembre de cada año.
Artículo 2° En la celebración del día judicial tendrá lugar un acto solemne, presidido por la Sala de Gobierno de la respectiva corporación judicial en la cual se concederán reconocimientos honoríficos, académicos y facilidades para adquisición de vivienda propia, a funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, de conformidad con las disposiciones de este Decreto.
Artículo 3° El reconocimiento honorífico consistirá en el otorgamiento de la condecoración “José Ignacio Márquez al Mérito Judicial”, creada por el artículo 1° del Decreto 1258 de 1970.
El reconocimiento académico será el otorgamiento de una beca para estudios de postgrado durante un año.
EL reconocimiento de facilidades para adquisición de vivienda estará constituido por el derecho de utilizar línea de crédito especial u otros beneficios conforme a la reglamentación que para el efecto dicte el Gobierno Nacional.
Artículo 4° Modificado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 1º. Los reconocimientos honoríficos serán concedidos anualmente a los siguientes funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional:
a) Un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
b) Un Consejero de Estado;
c) Un Magistrado del Tribunal Disciplinario;
d) Un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de cada Distrito Judicial;
e) Un empleado de cada Distrito Judicial;
f) Un Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas o un Juez de la Jurisdicción Penal Aduanera;
g) Un empleado de la Jurisdicción Penal Aduanera;
h) Un Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo;
i) Un empleado del Tribunal Contencioso Administrativo.
Texto inicial del artículo 4º.: “Los reconocimientos honoríficos serán concedidos anualmente a los siguientes funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional:
a) Un (1) Magistrado de la Corte Suprema de Justicia;
b) Un (1) Consejero de Estado;
c) Un (1) Magistrado del Tribunal Superior o un (1) Juez de cada Distrito Judicial;
d) Un (1) Empleado de cada Distrito Judicial;
e) Un (1) Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas o un (1) Juez de la Jurisdicción Penal Aduanera;
f) Un (1) Empleado de la Jurisdicción Penal Aduanera;
g) Un (1) Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo;
h) Un (1) Empleado del Tribunal Contencioso Administrativo.”.
Artículo 5° Modificado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 3º. Los reconocimientos académicos serán concedidos anualmente a los siguientes funcionarios de la Rama Jurisdiccional:
a) Un Magistrado del Tribunal Superior y un Juez de cada Distrito Judicial;
b) Un Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas o un Juez de cada Distrito Judicial;
c) Un Magistrado del Tribunal contencioso Administrativo .
Texto inicial del artículo 5º.: “Los reconocimientos académicos serán concedidos anualmente a los siguientes funcionarios de la Rama Jurisdiccional:
a) Un (1) Magistrado del Tribunal Superior o un (1) Juez de cada Distrito Judicial;
b) Un (1) Magistrado del Tribunal Superior de Aduanas o un (1) Juez de la Jurisdicción Penal Aduanera; y
c) Un (1) Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo.”.
Artículo 6° La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia designará a los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Ordinaria y de la Jurisdicción Penal Aduanera a quienes, según los artículos 4° (literales a, c, d, e y f) y 5° (literales a y b), se otorgarán sendos reconocimientos honoríficos o académicos.
Artículo 7° La Sala Plena del Consejo de Estado designará a los funcionarios y empleados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quienes, según ]os artículos 4° (literales b, g y h) y 5° (literal c), se otorgarán sendos reconocimientos honoríficos o académicos.
Artículo 8° Los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, del Tribunal Superior de Aduanas y del Tribunal Contencioso Administrativo, así como los jueces y empleados, a quienes se designe para recibir reconocimientos honoríficos o académicos, serán elegidos de entre los candidatos presentados por el respectivo Tribunal. La Sala Plena de cada uno de los Tribunales indicados en el inciso anterior, en su correspondiente Distrito Judicial o Jurisdiccional escogerá y remitirá a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según el caso, una relación de candidatos a los reconocimientos honoríficos y académicos, en número que no exceda las distribuciones señaladas en los artículos 4° y 5° y acompañará la hoja de vida de cada candidato.
Artículo 9° Las relaciones de candidatos serán enviadas a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, según corresponda en el mes de octubre de cada año y estas corporaciones harán las designaciones pertinentes en el mes de noviembre.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 4º. Las relaciones de candidatos a los reconocimientos honoríficos o académicos de 1985, serán enviadas a la honorable Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado en el mes de mayo de 1986 y estas Corporaciones harán las designaciones pertinentes en el mes de junio del mismo año.
Artículo 10. Modificado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 5º. Las Salas Plenas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos, en el mes de noviembre de cada año, designarán a dos (2) jueces y dos (2) empleados de su respectiva jurisdicción, a quienes se reconocerán sendos reconocimientos de facilidades para adquisición de vivienda propia.
La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, en el mes de noviembre de cada año, designará a dos (2) jueces y dos (2) empleados de su Jurisdicción, a quienes se otorgarán sendos reconocimientos de facilidades para adquisición de vivienda propia.
Parágrafo transitorio. Los reconocimientos de facilidades de vivienda a que se refiere el presente artículo correspondiente al año de 1985, serán asignados por las respectivas Corporaciones en el mes de junio de 1986.
Texto inicial del artículo 10.: “Las Salas Plenas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el mes de noviembre de cada año, designarán a dos (2) jueces y dos (2) empleados de su Distrito Judicial, a quienes se otorgarán sendos reconocimientos de facilidades para adquisición de vivienda propia.
La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, en el mes de noviembre de cada año, designará a dos (2) jueces y dos (2) empleados de su jurisdicción a quienes se otorgarán sendos reconocimientos de facilidades para adquisición de vivienda propia.”.
Artículo 11. En el acto solemne del Día Judicial, los reconocimientos honoríficos, académicos y de facilidades para obtención de vivienda propia, serán concedidos a los funcionarios y empleados por la corporación que haya hecho las respectivas designaciones.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 6º. El acto solemne del día judicial a que se refiere el presente artículo para el año de 1985 se traslada al 5 de agosto de 1986, aniversario de la Constitución Política de 1886, fecha en la cual se impondrán y entregarán a los funcionarios designados los respectivos reconocimientos.
Artículo 12. Para que a un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional le sea otorgado cualquiera de los reconocimientos mencionados, se requiere como mínimo que:
a) Haya sido funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional, en propiedad durante más de cuatro (4) años, continuos o interrumpidos; y
b) No haya sido sancionado por ninguna de las faltas de que tratan los artículos 94, 95 y 96 del Decreto ley 250 de 1970 y 161, 162 y 163 del Decreto 1660 de 1978.
Para la escogencia de candidatos y la designación de funcionarios y empleados a quienes se concedan reconocimientos, además, se tendrán en cuenta especialmente el respeto a la dignidad de la administración de justicia, la consagración, la perseverancia, el cumplimiento de los términos legales y el espíritu de superación.
Artículo 13. Las corporaciones encargadas de presentar candidatos o de designar a quienes han de recibir reconocimientos, podrán abstenerse de hacerlo o elegir a un número de funcionarios o empleados menor al señalado en los artículos 4°, 5° y 10 cuando, a su juicio no tengan méritos suficientes para que les sean otorgados los reconocimientos.
Artículo 14. Las Salas Plenas de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, al designar a los funcionarios y empleados que recibirán reconocimientos honoríficos, respecto de cada uno de ellos decidirán igualmente la categoría de la condecoración con base en los artículos 2° y 3° del Decreto 1258 de 1970 e informarán de dichas determinaciones al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y al Secretario General del Ministerio de Justicia, para que, en lo pertinente, se de aplicación a los artículos 4°, 10 y 12 del mencionado decreto.
Artículo 15. El funcionario a quien se conceda reconocimiento académico, escogerá la institución y el área en las cuales adelantará sus estudios de postgrado por término no superior a un (1) año. Podrán escogerse instituciones extranjeras para el reconocimiento académico, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal suficiente para el respectivo gasto.
Al funcionario se le costeará el transporte de ida y regreso a la ciudad donde vaya a realizar sus estudios de postgrado; se le pagarán los gastos de inscripción, y matrícula; seguirá percibiendo su remuneración completa y, en todo caso, se nombrará un funcionario en interinidad para que desempeñe su cargo mientras dura la beca. Si durante el lapso de la beca expirase el período del funcionario, se le continuará pagando su remuneración completa hasta el vencimiento de aquella, incluso cuando no haya sido nombrado nuevamente como funcionario de la Rama Jurisdiccional. Pero si fuere designado para un cargo superior, se hará el correspondiente reajuste de la remuneración.
Artículo 16. El Gobierno reglamentará la forma en que el Banco Central Hipotecario o el Instituto de Crédito Territorial otorgarán facilidades para la adquisición de vivienda propia a los funcionarios y empleados que tengan derecho a ese beneficio en los términos de este Decreto.
Artículo 17. Derogado por el Decreto 3701 de 1985, artículo 7º. El Día Judicial no será de vacancia ni suspenderá los términos legales.
Artículo 18. Salvo los relacionados con los mandatos de los artículos 10 y 16 que correrán por cuenta del Banco Central Hipotecario y del Instituto de Crédito Territorial conforme a sus normas estatutarias y presupuestales, los gastos que ocasione el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto, se imputarán al presupuesto del Ministerio de Justicia, Rama Jurisdiccional.
Las erogaciones que demande el cumplimiento del presente Decreto se sujetarán a las apropiaciones que se hagan en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 19. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D, E., a 26 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.