DECRETO 2771 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  2771 DE 1984

(noviembre 8)    

     

por el cual se dictan disposiciones sobre  comisiones en el exterior.    

     

Nota 1: Subrogado por el Decreto 2632 de 1988,  artículo 19.    

     

Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 3333 de 1986  y por el Decreto 1840 de 1986.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las normas del  presente decreto, con las excepciones en él indicadas, se aplican a los  empleados oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos,  Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, así  como a los miembros de las Juntas o Consejos Directivos o Superiores de  entidades descentralizadas del Orden Nacional que tengan la calidad de  empleados oficiales.    

     

Artículo 2° A partir de la  vigencia de este Decreto toda comisión que deban cumplir en el exterior los  empleados oficiales del sector central y del sector descentralizado, así como  los trabajadores de la seguridad social, requerirán su autorización previa de  la Presidencia de la República, y serán conferidas mediante decreto, suscrito  por el Presidente de la República y el Ministro o Jefe de Departamento  Administrativo al cual pertenezca el empleado o al cual se halle adscrito o  vinculado el respectivo organismo. Los empleados del sector descentralizado  requerirán también autorización; antes de la expedición del decreto, otorgada  por la Junta, Consejo Directivo o Consejo Superior de la respectiva entidad.    

     

‘Artículo 3° La autorización  presidencial deberá solicitarse al Secretario General de la Presidencia de la  República, por Lo menos con quince (15) días de anticipación a la fecha de la  comisión, so pena de no ser ni siquiera estudiada. La solicitud será suscrita  por el Ministro o Jefe del departamento Administrativo al cual pertenezca el  empleado o al cual se halle adscrito o vinculado el respectivo organismo, y en  ella justificará la necesidad y la conveniencia de la comisión, así como la  inclusión de los siguientes datos:    

     

a) La clase e importancia de  la comisión;    

     

b) El Sitio donde deba  cumplirse;    

     

c) La duración, que sólo podrá  ser para el mismo número de días del congreso, ceremonia o reunión a que se  pretenda asistir, más uno de ida y otro de regreso;    

     

d) Si el pago de pasajes corre  por cuenta, del erario nacional, la indicación de la entidad que deba pagarlos la  clase de ellos y la especificación de si son de ida regreso o, no haciendo el  pago dicho erario, la indicación de la persona o entidad que vaya a efectuarlo.    

     

La solicitud deberá estar  acompañada del certificado de disponibilidad presupuestal, si hubiere erogación  por cualquier concepto y de copia de la autorización del Ministro de Relaciones  Exteriores o del Ministro de Hacienda y Crédito Público, según lo indicado en  el artículo 6° de este decreto.    

     

Artículo 4° En los casos de  comisión de empleados oficiales del sector descentralizado la autorización de  la Junta, Consejo, Directivo o Consejo Superior deberá obtenerse antes de la  autorización presidencial y de la prevista en el artículo .6° de este decreto.    

     

Artículo 5° Unicamente después  de obtenida la aprobación del Secretario General de la Presidencia se procederá  a elaborar el decreto.    

     

Artículo 6° Antes de la  autorización del Secretario General de la Presidencia de la República, las  comisiones de servicio de los empleados, oficiales del orden nacional que  tengan por objeto la asistencia a conferencias, congreso o reuniones de  carácter internacional de organismos o entidades de las cuales Colombia haga  parte, deberán ser autorizadas por el Ministros de Relaciones Exteriores Las  que tengan por objeto negociar o gestionar, empréstitos requerirán de. la  autorización del Ministro de Hacienda y Crédito Público.    

     

Artículo 7° Deberá procurarse  que la representación del país en conferencias, congresos y reuniones de  carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de  Colombia en el país en que vayan a efectuarse, a menos que la índole propia del  evento no lo permita, cuando sea cientifica técnica o artísticas.    

     

Artículo 8° Ningún empleado,  oficial podrá ofrecer a Colombia como sede de cualquier evento internacional, a  menos que exista autorización previa y, escrita del Ministro de Relaciones  Exteriores y del Ministro o Jefe del Departamento Administrátivo del cual  dependa.    

     

Artículo 9° La fijación de  viáticos estará a cargo de la Secretaria General de la Presidencia de la  República, para lo cual se tendrán en cuenta los factores indicados en el  artículo 3° de este decreto.    

     

En ningún caso se podrán fijar  gastos de representación a sus comisionados.    

     

Artículo 10. A las personas que  reciban comisión de conformidad con las disposiciones de este decreto sólo se  les podra suministrar con cargo al erario publico pasajes aéreos, maritimos o  terrestres de clase económica.    

     

Exceptúense de esta limitación  a los Congresistas, en ejercicio, y a las personas que en razón de la  investidura o rango sean expresamente autorizadas por el Secretario General de  la Presidencia de la República.    

     

Artículo 11. El valor de los  pasajes o de los viáticos no utilizados deberá reembolsarse, en forma inmediata,  al organismo que los haya ordenado.    

     

Articulo 12. No se podrá  conferir comisión de estudios en el exterior a empleado oficial que no tenga  por lo menos dos años contínuos de servicios en la respectiva entidad, y además  de la carta de autorización de la Secretaría General de la Presidencia de la  República y de la autorización de la Junta, consejo Directivo o Consejo  Superior, según el caso, deberán llenarse los requisitos siguientes: convenio  mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la  entidad, por el doble de tiempo de duración de la comisión y póliza de garantía  por el ciento por, ciento, de lo que el funcionario pueda devengar durante su  permanencia en el exterior, incluyendo la totalidad del valor de los pasajes,  si a ello lo tuviere derecho:    

     

Los documentos que comprueben  dichos requisitos y condíciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto  y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto.    

     

El plazo de la comisión de estudios  no podrá ser Máyor, de doce (12) meses, prorrogable hasta por la mitad del  tiempo inicial, por una sola vez, siempre y cuando se trate de obtener título  académico, salvo los términos consagrados en convenios sobre asistencia técnica  celebrados con gobiernos extranjeros a organismos internacionales.    

     

Artículo 13. En ninguna  comisión de estudios en el exterior podrán reconocerse viáticos o cualquiera  otra erogación a cargo del tesoro nacional, sin perjuicio de recibir el sueldo  de que trata el artículo anterior o de convenios de la entidad a que pertenezca  el comisionado con el Instituto Colombiano de Estudios Técnicos en el  Exterior-ICETEX-o de los gastos de transporte si hay lugar a ellos    

     

Artículo 14. Incurrirán en  causal de mala conducta sanionable con la pérdida del empleo:    

     

a) Quienes viajen al exterior  sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en este Decreto;    

     

b) Quien tramité los decretos  que otorgan comisiones en el exterior, sin el cumplimiento de las previsiones  de este decreto;    

     

c) Los funcionarios del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sin el cumplimiento de las normas  legales cobre presupuesto expidan certificados de disponibilidad presupuestal  sin existir la partida suficiente en el momento de expedir la certificación.    

     

Artículo 15. Prohíbese la  expedición de decretos que regularicen situaciones creadas, es decir, relativas  a viajes efectuados sin el cumplimiento de los requisitos legales.    

     

Artículo 16. Unicamente la  Secretaría General de la presidencia de la República en atención a la necesidad  de que se cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, podrá  dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos antes  indicados, pero siempre será necesario el decreto contemplado en el artículo  2°.    

     

Artículo 17. El presente decreto  no se aplica a los funcionarios de las ramas legislativa y jurisdiccional, ni a  los del ministerio público, ni a los de la Contraloría General de la República,  ni a los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni al personal de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,    

     

Artículo 18. Las comisiones  que a la fecha de expedición de este decreto se hallaren en Curso, seguirán el  procedimiénto establecido en las normas anteriores. No obstante, deberán  perfeccionarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la vigencia  de este decreto.    

     

Se entenderá en curso una  comisión cuando por lo menos uno de los pasos que componen el tramite ha sido  ejecutado.    

     

Artículo 19. Derógase las  normas que sean contrarias a este decreto y, en especial, los decretos 1344 de 1975, 1500 de 1976, 1084 y 1147 de 1984.    

     

Artículo 20. Este Decreto rige  desde la fecha de su expedion y modifica los artículos 82, 85, 86 y 87 del Decreto 1950 de 1973.    

     

Comuníquete y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 8 de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jaime Castro Castro.    

     

‘El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Augusto Ramírez OcamPo.    

     

El Ministro de Justicia,    

Enrique Parejo González.    

     

El ministro de Haciendá Y  Crédito Público,    

Robérto Junguito Bonnet.    

     

El ministro de  Defensa-Nacional, (E.),    

Miguel Vega Urbo.    

     

El Ministro, de Agricultura,    

Gustavo Castro Guerrero.    

     

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Iván Duque Escobar.    

     

El Ministro de Minas y  Energía,    

Alvaró Leyva Durán.    

     

La Mínistra de Educación  Nacional,    

Doris Eder de Zambrano.    

     

El Ministro de Trabajo y  Seguridada Social,    

Oscar Salazar Chávez.    

     

El Ministro de Salud,    

Arnaury García Burgos.    

     

La Ministra de Comunicaciones,    

Noemí Sanín Posadai    

     

El Ministro de Obras Públicas  y Transporte,    

Hernán Beltz Peralta.    

     

El Jefe del Departamento  Nacional de Planeacíón,    

Jorge Ospína Sardi.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de intendencias y Comisarías,    

Héctor Moreno, Reyes.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS,    

Brigadier General (r.) Alvaro Arenas Suárez,    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo de Aeronáutica Civil,    

Juan Guillermo Penagos Estrada.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperatívas,    

Francisco de Paula iararnilio.    

     

El Jefe del Departamento Administrativo  Nacional de Estadística-DANE,    

Maurició Ferro Calvo.    

     

El Jefe del Departamento  Admínistrativo del Servicio Civil,    

Ericina Mendoza Saladén.          

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