DECRETO 2758 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2758 DE 1985    

(septiembre  24)    

     

Por el cual se subroga el articulo 239 y se derogan otros del Decreto 2666 de 1984.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere  el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a  las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  El artículo 239 del Decreto 2666 de 1984  quedará así:    

“Reimportación  de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo.    

Cuando se  exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación,  podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación,  mediante el siguiente procedimiento:    

a) si la  mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se  encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior  podrá autorizar a las aduanas su reimportación.    

b) Si la  mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será  necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en  los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes  extranjeros y la circunstancia de haberse    

exportado en  virtud de una operación prevista en los artículos    

172 y 173  del Decreto ley 444 de  1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.    

Los derechos  de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el  valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y  de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el  mismo documento.    

Parágrafo 1°  En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos exonerados  en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los estímulos  recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse al momento  de presentar la solicitud de despacho correspondiente.    

     

Parágrafo 2°  Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de  los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad  con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de  importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos  recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos  exonerados en razón de la misma”.    

     

Artículo 2°  Deróganse los artículos 218, 219 y 222 del Decreto 2666 de 1984.    

     

Artículo 3°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

ROBERTO  JUNGUITO BONNET.    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

GUSTAVO  CASTRO GUERRERO.          

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