DECRETO 2758 DE 1985
(septiembre 24)
Por el cual se subroga el articulo 239 y se derogan otros del Decreto 2666 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas señaladas en las Leyes 6ª de 1971, 67 de 1979, 49 de 1981 y 48 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 239 del Decreto 2666 de 1984 quedará así:
“Reimportación de bienes exportados bajo régimen de perfeccionamiento activo.
Cuando se exporten mercancías en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, podrán reimportarse dentro de los dos (2) años siguientes a la exportación, mediante el siguiente procedimiento:
a) si la mercancía fuere producida totalmente con materias primas e insumos que se encontraban en libre circulación, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá autorizar a las aduanas su reimportación.
b) Si la mercancía fuere producida con materias primas e insumos importados será necesario que el usuario obtenga las licencias o registros correspondientes, en los cuales se debe especificar claramente el porcentaje de componentes extranjeros y la circunstancia de haberse
exportado en virtud de una operación prevista en los artículos
172 y 173 del Decreto ley 444 de 1967, o en las normas que los sustituyan o modifiquen.
Los derechos de importación que se causaren con la reimportación serán liquidados sobre el valor del componente externo declarado en el documento único de exportación y de acuerdo con la partida arancelaria señalada para el producto final en el mismo documento.
Parágrafo 1° En ambos casos, el interesado deberá cancelar los impuestos internos exonerados en virtud de la exportación y acreditar la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la misma. Todo lo anterior deberá efectuarse al momento de presentar la solicitud de despacho correspondiente.
Parágrafo 2° Transcurridos los plazos previstos en el presente artículo, la reimportación de los bienes estará sujeta a la obtención de licencia o registro de conformidad con las normas sobre la materia, y causará la totalidad de los derechos de importación. El declarante deberá acreditar la devolución de los estímulos recibidos por motivos de la exportación y cancelar los impuestos internos exonerados en razón de la misma”.
Artículo 2° Deróganse los artículos 218, 219 y 222 del Decreto 2666 de 1984.
Artículo 3° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 24 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.