DECRETO 2755 DE 1984
(noviembre 7)
por el cual se reglamenta el artículo 4° del Decreto ley 1835 de 1979.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Al personal uniformado y civil de la Policía Nacional, solamente se le podrán aplicar las sanciones disciplinarias que establece el Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución, contenido en el Decreto ley 1835 de 1979.
Artículo 2° La competencia de que trata el artículo 20 del Decreto 2137 de 1983, por el cual se reorganiza la Policía Nacional, se entenderá sin perjuicio de las atribuciones disciplinarias prevalentes que le confieren al Procurador Delegado para la Policía Nacional los artículos 8 y 13 de la Ley 25 de 1974.
Articulo 3° Cuando la investigación disciplinaria contra miembros de la Policía Nacional, se inicie y adelante por los superiores Jerárquicos de la Institución, se observarán las normas y procedimientos del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía.
Artículo 4° Cuando la investigación disciplinaria se adelante por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en uso de la facultad que le confiere la Ley 25 de 1974, se observarán los procedimientos de dicha ley. En este caso, el Procurador Delegado deberá dar aviso de su iniciación al superior jerárquico del inculpado.
Artículo 5° Si se adelantare simultáneamente investigaciones disciplinarias, por los mismos motivos, por la Policía Nacional y por la Procuraduría Delegada, la actuación de la Procuraduría Delegada se remitirá al investigador de la Policía Nacional, para que continúe el trámite respectivo. La Procuraduría Delegada ejercerá la vigilancia de los funcionarios investigadores de la Policía Nacional.
Artículo 6° Los procesos por faltas disciplinarias que se adelanten contra el personal de la Justicia Penal Militar adscrito a la Policía Nacional, se tramitarán por el procedimiento señalado en la Ley 25 de 1974, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 26 del Decreto 521 de 1971 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 263 del Reglamento Disciplinario de la citada Institución.
Articulo 7° Cuando la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, encuentre mérito para sancionar dentro de una acción disciplinaria adelantada por los procedimientos de la Ley 25 de 1974, emitirá su providencia de fondo y en la misma solicitará a la Policía Nacional, la imposición de la sanción al inculpado, la cual será impuesta por el respectivo superior jerárquico de la Institución, sujetándose a la escala de sanciones señalada en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional.
Artículo 8° La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, formulará los cargos referidos en el artículo 18 de la Ley 25 de 1974, señalando las disposiciones constitucionales, legales y del Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional que se consideren infringidas.
Artículo 9° Impuesta la sanción disciplinaria, se dejará constancia en la Hoja de Vida y se enviará copia de la disposición a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para los efectos que sean pertinentes.
Artículo 10. Si la sanción recae sobre personal que ha sido retirado de la Institución, se anexará a la respectiva Hoja de Vida para qué obre como antecedente.
Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Defensa Nacional (E.),
General Miguel Vega Uribe.