DECRETO 2755 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2755 DE 1984

(noviembre 7)    

     

por el  cual se reglamenta el artículo 4° del   Decreto ley 1835  de 1979.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de la  potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Al personal uniformado y civil de la Policía  Nacional, solamente se le podrán aplicar las sanciones disciplinarias que  establece el Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución, contenido en  el   Decreto ley 1835  de 1979.    

     

Artículo 2° La competencia de que trata el artículo 20 del  Decreto 2137 de 1983,  por el cual se reorganiza la Policía Nacional, se entenderá sin perjuicio de  las atribuciones disciplinarias prevalentes que le confieren al Procurador  Delegado para la Policía Nacional los artículos 8 y 13 de la   Ley 25 de 1974.    

     

Articulo 3° Cuando la investigación disciplinaria contra  miembros de la Policía Nacional, se inicie y adelante por los superiores  Jerárquicos de la Institución, se observarán las normas y procedimientos del  Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía.    

     

Artículo 4° Cuando la investigación disciplinaria se  adelante por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en uso de la  facultad que le confiere la   Ley 25 de 1974, se  observarán los procedimientos de dicha ley. En este caso, el Procurador  Delegado deberá dar aviso de su iniciación al superior jerárquico del  inculpado.    

     

Artículo 5° Si se adelantare simultáneamente  investigaciones disciplinarias, por los mismos motivos, por la Policía Nacional  y por la Procuraduría Delegada, la actuación de la Procuraduría Delegada se  remitirá al investigador de la Policía Nacional, para que continúe el trámite  respectivo. La Procuraduría Delegada ejercerá la vigilancia de los funcionarios  investigadores de la Policía Nacional.    

     

Artículo 6° Los procesos por faltas disciplinarias que se  adelanten contra el personal de la Justicia Penal Militar adscrito a la Policía  Nacional, se tramitarán por el procedimiento señalado en la   Ley 25 de 1974, en  ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 26 del   Decreto 521 de 1971  y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 263 del Reglamento Disciplinario  de la citada Institución.    

     

Articulo 7° Cuando la Procuraduría Delegada para la  Policía Nacional, encuentre mérito para sancionar dentro de una acción  disciplinaria adelantada por los procedimientos de la   Ley 25 de 1974, emitirá  su providencia de fondo y en la misma solicitará a la Policía Nacional, la imposición  de la sanción al inculpado, la cual será impuesta por el respectivo superior  jerárquico de la Institución, sujetándose a la escala de sanciones señalada en  el Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía Nacional.    

     

Artículo 8° La Procuraduría Delegada para la Policía  Nacional, formulará los cargos referidos en el artículo 18 de la   Ley 25 de 1974,  señalando las disposiciones constitucionales, legales y del Reglamento de  Disciplina y Honor para la Policía Nacional que se consideren infringidas.    

     

Artículo 9° Impuesta la sanción disciplinaria, se dejará  constancia en la Hoja de Vida y se enviará copia de la disposición a la  Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para los efectos que sean  pertinentes.    

     

Artículo 10. Si la sanción recae sobre personal que ha  sido retirado de la Institución, se anexará a la respectiva Hoja de Vida para  qué obre como antecedente.    

     

Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa Nacional (E.),    

General Miguel Vega  Uribe.          

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