DECRETO 2746 DE 1984
(noviembre 6)
por el cual se dictan disposiciones sobre Normalización Técnica; Control de las Calidades; Certificación; Pesas y Medidas.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2269 de 1993, artículo 46.
Nota 2: Modificado por el Decreto 863 de 1988.
El presidente de la República de Colombia, en uso de su facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 3º de la Ley 155 de 1959,
DECRETA:
CAPITULO I
Estructura y alcance de la normalización técnica
Artículo 1º. Para efectos de la interpretación y aplicación de este Decreto se entiende por:
a) Normalización técnica. Es el proceso de formular y aplicar reglas con el propósito de establecer un orden en una actividad específica para beneficio de todos los interesados y la obtención de una economía óptima de conjunto, respetando las exigencias funcionales y de seguridad;
b) Norma técnica. Es el conjunto de especificaciones que define, clasifica, califica o racionaliza un material, un producto o un procedimiento para que satisfaga las necesidades o los usos a que está destinado;
c) Norma técnica colombiana. Es la norma técnica aprobada por el Organismo Nacional de Normalización;
d) Norma técnica colombiana oficial. Es la norma técnica colombiana que con carácter de oficial es adoptada par el Consejo Nacional de Normas y Calidades y la cual solamente tiene carácter de obligatoria para las compras que realiza el Estado;
e) Norma técnica colombiana oficial obligatoria. Es la norma técnica, colombiana acogida por el Consejo Nacional de Normas y Calidades a la cual se le da el carácter de Oficial Obligatoria para todas las transacciones comerciales;
f) Organismo Nacional de normalización. Es la entidad encargada por el Gobierno del proceso de normalización técnica,
Artículo 2º. El ámbito de la normalización técnica comprenderá todas las áreas en las cuales sea posible y necesaria la adopción de normas técnicas para mejorar la calidad de los bienes y servicios, racionalizar la producción, proteger el interés; la seguridad y la salud de consumidores y de productores, con miras a promover el desarrollo del país y a fortalecer el comercio nacional e internacional.
Articulo 3º El Organismo Nacional de Normalización deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a) Estar legalmente constituido como Corporación de Derecho privado, sin fines de lucro;
b) Tener por objeto el estudió, la elaboración y la revisión de las Normas Técnicas por medio de sistemas que garanticen la participación equilibrada de los sectores de la producción, el consumo y los intereses generales del país;
c) Garantizar el proceso de la normalización y la participación del Estado en todas las etapas de dicho proceso.
Artículo 4º. Reconócese al Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec como Organismo Nacional de Normalización. En virtud de este reconocimiento, el Icontec deberá:
a) Proponer ante el Consejo Nacional de Normas y Calidades planes y programas anuales de normalización técnica, acordes con las necesidades del desarrollo nacional, y ejecutarlos de acuerdo con las prioridades fijadas por éste;
b) Estudiar, elaborar y revisar las Normas Técnicas Colombianas;
c) Participar en los procesos de normalización a nivel internacional, regional o subregional;
d) Asesorar al Gobierno en todo lo concerniente a normalización técnica 3t en la definición de las políticas oficiales sobre uso de-las Normas;
e) Absolver las consultas que le presenten las entidades encargadas de vigilar el cumplimiento de las Normas Técnicas obligatorias.
Artículo 5º. De conformidad con las atribuciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por la ley ésta tendrá en relación con el presente decreto, las siguientes funciones:
a) Supervisar y propender por el cumplimiento de todas las disposiciones que dicte el Consejo Nacional de Normas y Calidades relativas a Normas Técnicas, Control de Calidad, Certificación y Metrología;
b) Coordinar, supervisar y apoyar las políticas y programas de aplicación de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias a cargo de otras, entidades del Estado;
c) Vigilar el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombiana8 Oficiales obligatorias que exprés ente le asigne-el Consejo Nacional de Normas y calidades,
d) Realizar Campañas Educativas y de Divulgación tendientes a mejorar las calidades;
e) Asesorar al Gobierno en la reglamentación y el otorgamiento del Premio Nacional de la Calidad.
Artículo 6º. En cada uno de los Ministerios del Despacho Ejecutivo habrá un Comité con las siguientes funciones:
a) Coordinar con el Organismo Nacional de Normalización la elaboración de los programas sectoriales de normalización que, en Conjunto, deben constituir el programa oficial que se someta a consideración del Consejo Nacional dé Normas y Calidades;
b) Coordinar la participación del Ministerio respectivo y de sus organismos adscritos en el estudio de las Normas Técnicas Colombianas a cargo del organismo Nacional de Normalización;
c) Vigilar el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas Oficiales obligatorias en todas las actividades y gestiones del Ministerio respectivo y de sus organismos adscritos;
d) Proponer e3tímulos que fomenten la buena calidad de los bienes y servicios y que induzcan al uso de las Normas Técnicas y del control total de la calidad, en las áreas Y materias que sean de su Competencia;
e) Proponer, a través de su representante en el Consejo Nacional de Normas y Calidades la Oficialización o revisión de las Normas Técnicas Colombianas que estime conveniente;
f) Elaborar proyectos de Normas en materias específicas para ser estudiados por el Organismo Nacional de Normalización.
Artículo 7º. Los Comités Coordinadores estarán integrados, por los funcionarios del más alto nivel de las diferentes dependencias de los Ministerios y de sus entidades adscritas, bajo cuya responsabilidad se encuentra la adopción y el control de, disposiciones de carácter técnico normativo. Así mismo, por los funcionarios del más alto nivel responsables de las compras que efectúen tales dependencias, y organismos.
CAPITULO II
Campo de Aplicación de las Normas
Artículo 8º. Deberán adoptarse como Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias:
a) Las que fijen el Sistema Internacional de Unidades SI, al tenor de lo dispuesto por el Decreto 1731 de 1967 y las disposiciones que lo desarrollen o complementen;
b) Las que se relacionen con materiales, productos o procedimientos que afecten la vida, la seguridad o la integridad corporal de personas;
c) Las que se refieran a protección del medio ambiente, equilibrio ecológico y, en general, protección de los recursos naturales;
d) Aquellas que a juicio del Consejo Nacional de Normas y Calidades, convengan a la economía del país o al interés Público.
Artículo 9º. Al estudiar la conveniencia de oficializar cualquier norma Técnica, el Consejo deberá asegurarse de que ha sido divulgada suficientemente y sometida a discusión, pública de tal manera que se consulten los intereses generales del país, los de los productores y los de los consumidores.
Artículo 10. El Gobierno podrá solicitar al organismo Nacional de Normalización la preparación de Normas de Emergencia cuando a su juicio, se requieran con este carácter por razones de orden público o de interés económico. En este caso, si el Organismo Nacional de Normalización no las, presentare en el término que el Gobierno fije, el Consejo las elaborará directamente.
Artículo 11. La declaratoria de la obligatoriedad de una Norma Técnica dejará sin efecto todas las disposiciones oficiales de carácter técnico normativo que verse sobre la misma materia,
Artículo 12. Las entidades oficiales y semioficiales deberán exigir en sus compras el cumplimiento de las Normas Técnicas Colombianas oficiales obligatorias existentes. Para tal efecto, deberán citar con precisión dichas Normas en las licitaciones, concursos, solicitudes de cotizaciones y en general, en todas las compras que realicen.
La Superintendencia de Industria y Comercio comprobara el cumplimiento de esta disposición y para tal efecto podrá exigirlos documentos señalados cuya copia deberán hacerle llegar las entidades respectivas.
Artículo 13. Previamente a su comercialización, los productos importados deberán cumplir con las Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias correspondientes o con las equivalentes que hayan sido expedidas en el país de origen. El concepto sobre equivalencia será emitido por el Organismo Nacional de Normalización o por la entidad que el Consejo Nacional de Normas y Calidades designe para Este efecto.
CAPITULO III
Control
Artículo 14. Los fabricantes de productos sujetos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas. Oficiales Obligatorias o de requisitos de calidad, deberán obtener previamente a su comercialización licencia de fabricación o Registro de fabricación según el caso, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad que fuere legalmente competente.
Parágrafo. Las personas naturales o jurídicas que no cumplieren con lo descrito en el presente artículo serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Artículo 15. Las resoluciones por las cuales se oficialicen las Normas Técnicas Colombianas o se fijen requisitos, mínimos de calidad deberán indicar con claridad los procedimientos, grados de obligatoriedad y plazos que tendrán que cumplir los fabricantes, para obtener la licencia o el registro de fabricación, la entidad a quien compete hacerla cumplir la fecha a partir de la cual debe entrar en vigencia su aplicación, y deberán ser divulgadas ampliamente, por la Superintendencia de industria y comercio 1
Artículo 16. Para obtener la licencia de fabricación los fabricantes de productos sometidos a Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias deberán acreditar la existencia y confiabilidad del Control de Calidad de tales productos, mediante certificado de entidad autorizada por la Superintendencia de industria y Comercio, expedido conforme a las Normas Técnicas de Evaluación adoptadas por el Organismo Nacional de Nacional de Normalización.
Artículo 17. Previamente al otorgamiento de la licencia, la Superintendencia de industria y Comercio o la entidad competente comprobará por los medios que estime necesarios, si el artículo cumple satisfactoriamente con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria respectiva.
Artículo 18. La licencia de fabricación será de carácter permanente pero, al otorgarla la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, dejará estipulada para cada caso, la periodicidad con que deberá renovarse el certificado mencionado en el artículo 16 según las recomendaciones consignadas en la evaluación correspondiente.
Artículo 19. La licencia de fabricación será negada o cancelada cuando el certificado al cual sé hace referencia en el artículo 16, indique falta de confiabilidad del control de calidad de los productos o inconformidad de estos con las Normas Técnicas Colombianas oficiales Obligatorias.
Artículo 20. La Superintendencia de Industria y Comercia o la entidad competente podrá verificar en cualquier momento, si el producto está cumpliendo o no con la Norma Técnica Colombiana Oficial Obligatoria y el fabricante deberá suministrarle los datos que ésta solicite.
De igual manera deberá permitir la inspección de sus fábricas e instalaciones con este propósito.
Artículo 21. Las entidades autorizadas para conceder Licencia de Fabricación llevarán un registro de los artículos para los cuales hubieren concedido licencia. Este registro indicará el nombre del fabricante, el producto, la fecha de expedición de la licencia, las renovaciones y cancelaciones la fecha de realización de las inspecciones y los demás dato que se estimen convenientes.
Artículo 22. La Superintendencia de Industria y Comercio la entidad competente, por sí misma o por intermedio d las entidades con las cuales se hubiere contratado esta función, mediante muestreos tomados en fábrica, en el comercio en poder de los consumidores, practicará análisis del producto para el cual hubiere concedido licencia cuando lo considere necesario.
En el momento de recoger las muestras se levantará un acta firmada Por el fabricante, el comerciante o el consumidor y por el representante de la entidad que practique la diligencia, en la cual conste que ésta se realizó de acuerdo con lo establecido en la Norma Técnica Colombiana Oficial y Obligatoria respectiva.
Artículo 23. Los análisis de comprobación se efectuarán en los laboratorios que determinen la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente. Los gastos correspondientes a los estudios análisis y ensayos de laboratorio serán de cargo del fabricante.
CAPITULO IV
Divulgación
Artículo 24. La Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente, darán a conocer por los medios que estimen necesarios, la lista de los productos para los cuales hubieren concedido licencia de fabricación con indicación del nombre del fabricante.
Artículo 25. De igual manera la Superintendencia de industria y Comercio dará a conocer la lista de productos a los cuales se les haya cancelado o suspendido la licencia e indicará la razón por la cual se tomó esta medida.
CAPITULO V
Sistema Nacional de Certificación
Artículo 26. Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
a) Sistema de Certificación: Procedimiento que posee reglas propias de acción y administración, destinado a realizar una certificación de conformidad;
b) Sistema Nacional de Certificación: El organizado y coordinado por la Superintendencia de industria y Comercio de acuerdo con las disposiciones de este decreto;
c) Certificación de conformidad: Acción de testificar por medio de certificado o marca de conformidad que un producto o un servicio está en conformidad con determinadas normas o especificaciones técnicas;
d) Certificado de Conformidad: Documento que acredita que un producto-o servicio está de conformidad con una norma determinada o una especificación técnica;
e) Conformidad con Normas o Especificaciones Técnicas:
Cumplimiento de un producto o de un servicio con todos los requisitos de una norma determinada o de una especificación técnica;
f) Sello o Marca de Conformidad: Sello o marca que acredita que un producto o servicio está de conformidad con una norma determinada o una especificación técnica;
g) Sello Oficial de Calidad: El Sello o marca de conformidad creado o reconocido como tal por el Gobierno Nacional por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio,
Artículo 27. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá autorizar la expedición de certificados de conformidad a las .entidades interesadas que cumplan las condiciones siguientes:
a) Que posean los sistemas administrativos y técnicas y la solvencia económica que se requieren para garantizar la tramitación de los certificados en forma confiable y oportuna;
b) Que dispongan de personal suficiente y competente para la ejecución de las actividades de certificación;
c) Que empleen laboratorios acreditados como idóneos par efectuar los ensayos y verificar las características de lo productos o servicios sometidos al proceso de certificación
d) Que estén libres de influencias de cualquier naturaleza que puedan afectar su integridad o la confiabilidad de las labores que ejecuten;
e) Que posean condiciones que aseguren el carácter confidencial de las tareas de certificación.
Artículo 28. La Superintendencia de Industria y Comercio supervisará y vigilará el cumplimiento de la autorización dada para la expedición de certificados de conformidad, podrá cancelar esta autorización a la entidad que no cumpla cabalidad con esta función, bien sea por falta de idoneidad técnica, falta de confiabilidad de las labores que ejecuta e cumplimiento de esta autorización o cualquier otra causal de acuerdo a concepto que emita el Consejo Nacional d Normas y Calidades.
Parágrafo. La cancelación de la autorización a que s hace referencia en este artículo, la efectuará la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución motivada.
Artículo 29. Para los efectos del ordinal b) del artículo 27 del presente decreto, se considera idóneo el personal capacitado para responsabilizarse de la dirección y ejecución de las labores inherentes al proceso de certificación, que posea experiencia y conocimientos de normalización técnica en control de calidad acreditados por el Organismo Nacional de Normalización, la Asociación Colombiana de Control de Calidad o cualquier Universidad reconocida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.
Artículo 30. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá acreditar como idóneos para efectuar los ensayos o verificación de las características correspondientes de los productos sometidos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias, o a los laboratorios interesados que cumplan las condiciones siguientes:
a) Tener definidas las funciones de organización y estar asignadas a personas capacitadas para responsabilizarse de su correcto desempeño;
b) Disponer de los sistemas adecuados de información y registro de los resultados de los análisis que realicen;
c) Disponer de procedimientos para dar recomendaciones e interpretación de resultados, en los casos requeridos;
d) Poseer los medios, equipos y procedimientos adecuados para la toma de muestras y la realización, de los análisis necesarios;
e) Disponer de procedimientos adecuados de control, identificación y almacenamiento de las muestras que reciban;
f) Disponer de suficiente personal capacitado y emplear sistemas adecuados de selección del mismo;
g) Tener programas de mantenimiento y acreditar certificación de calibración periódica de sus equipos expedida por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio;
h) Poseer locales suficientes y adecuados, para el tipo y la cantidad de análisis que realicen;
i) Cumplir con las normas de seguridad inherentes a los riesgos que allí puedan originarse;
j) Las demás que a juicio de la Superintendencia de Industria y Comercio se requieran para casos especiales.
Articulo 31. Los laboratorios de los establecimientos industriales y comerciales podrán ser acreditados como idóneos para realizar los ensayos o verificar las características de los productos que fabriquen, compren o expendan, sometidos al cumplimiento de Normas Técnicas Colombianas Oficiales Obligatorias, a condición de que cumplan los, requisitos establecidos en el artículo anterior, y además permitan el libre acceso y supervisión de los ensayos pertinentes a los delegados de las entidades autorizadas para expedir los certificados de conformidad.
Artículo 32. Los laboratorios interesados en ser acreditados deberán elevar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de industria y Comercio, adjuntando información detallada que demuestre el cumplimiento satisfactorio de cada una de las condiciones enumeradas en los artículos 30 y 31 de este decreto,
Artículo 33. Las entidades interesadas en obtener autorización para expedir certificados de conformidad, deberán elevar la solicitud correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio, adjuntando la siguiente información:
a) Carácter de la entidad y documentos legales que la acrediten;
b) Sinopsis administrativa, descripción detallada de su estructura técnica y sistema empleado para la tramitación de los certificados;
c) Hoja de Vida del personal técnico y del administrativo involucrado en las tareas de certificación.
Articulo 34. Las entidades a que se refieren los artículos 27 y 30 de este decreto, estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que se refiere a la autenticidad de las informaciones que suministren y en cuanto a la seriedad, y confiabilidad de los procesos de certificación que ejecuten.
Artículo 35. Las entidades que otorguen certificados de calidad o que de alguna manera den garantías de ella, estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Industria, y Comercio en lo relativo a la seriedad e idoneidad de dichas garantías.
El Sello Oficial de Calidad será válido para todos los efectos relacionados con la licencia de fabricación y las certificaciones de conformidad.
Artículo 36. La Superintendencia-de Industria y Comercio podrá verificar en cualquier tiempo la naturaleza, exactitud y confiabilidad de toda garantía, sello o certificación que sean expedidos o presentados por entidades, privadas, así como toda expresión por Medio de la cual se anuncie al público calidades o características especiales de un producto o su conformidad con Normas Técnicas determinadas o con procedimientos de carácter técnico Industrial.
Toda empresa que anuncie al público calidades o características de un producto, deberá garantizar al consumidor que el producto satisface las especificaciones anunciadas.
Artículo 37. El Sello Oficial de Calidad será el adoptado o reconocido por el Gobierno Nacional con el fin de estimular la producción y el comercio de artículos que mediante, inspección y controles, demuestren el cumplimiento permanente y satisfactorio de una norma técnica colombiana oficial obligatoria.
Artículo 38. Por el uso indebido del Sello Oficial de Calidad y se sancionará a los responsables conforme a lo previsto en este decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de orden d civil o penal en que puedan incurrir.
Artículo 39. El Gobierno no será responsable de los daños o 1 perjuicios que se deriven del uso indebido del Sello Oficial e de Calidad.
Artículo 40. El Consejo Nacional de Normas y Calidades se fijará las condiciones dentro de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio reconocerá como válidos los certificados de conformidad, sellos, marcas y garantías de calidad expedidas en el extranjero para los productos que se comercialicen en el territorio nacional.
Articulo 41. En todas las compras que realicen las entidades oficiales será obligatorio el certificado de conformidad correspondiente, salvo que se justifique no exigirlo por circunstancias especiales, lo cual decidirá, en cada caso, la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 42. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá exigir certificados de conformidad para aquellos productos de exportación, que a su juicio, los requieran por razones de interés económico o de estrategia comercial,
Articulo 43. Para los efectos del artículo 13 de este decreto, los importadores de productos sujetos al cumplimiento de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias deberán acreditar, previamente a su comercialización, la conformidad. de tales productos con las normas respectivas o con las especificaciones técnicas equivalentes emitidas en el país de origen, mediante certificado de conformidad expedido Por entidad autorizada o por medio de certificado expedido en el extranjero y reconocido por la Superintendencia de Industria y Comercio o la entidad competente.
Artículo 44. Para el otorgamiento de crédito, asistencia técnica, capacitación y demás estímulos, el Fondo de Promoción de Exportaciones Proexpo, establecerá un sistema de preferencias para quienes realicen exportaciones con certificados expedidos por entidades autorizadas al tenor de lo dispuesto en este decreto.
Artículo 45. El Ministerio de Desarrollo Económico establecerá estímulos para el desarrollo de programas de capacitación en normalización técnica y control de la calidad.
La Superintendencia de Industria y Comercio coordinará con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES-el cumplimiento de las disposiciones que se emitan sobre esta materia.
CAPITULO VI
Pesas y Medidas
Artículo 46. El uso de pesas y medidas e instrumentos de pesar y medir, alterados, incompletos o disminuidos o que en alguna forma tiendan a engañar al público será sancionado administrativamente conforme el artículo 50 de este decreto.
Artículo 47. Los alcaldes y demás funcionarios de policía impartirán en el territorio de su jurisdicción las órdenes e instrucciones que sean del caso, para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas.
Articulo 48. En los cuatro (4) primeros meses de cada año, todas las pesas y medidas, lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que se usan en las ventas para el público, deberán ser presentadas a las autoridades respectivas para revisión, contrastación y obtención del certificado correspondiente.
Parágrafo 1º. En las contrastaciones o revisiones de pesas y medidas y de instrumentos de pesar y medir, los almotacenes, los servicios de calibración y los talleres de reparación de instrumentos y aparatos de medición deberán tener las unidades de medidas empleadas, debidamente verificadas y certificadas por el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio,
Parágrafo 2º. Además de las revisiones anteriores las autoridades competentes podrán, en cualquier momento, practicar inspecciones sobre pesas y medidas y los instrumentos de pesar y medir.
Articulo 49. Los Gobernadores, Alcaldes, Intendentes, Comisarios, y demás funcionarios de policía impartirán en el territorio de su jurisdicción las órdenes o instrucciones que sean del caso para dar cumplimiento a las disposiciones oficiales sobre pesas y medidas. Así mismo, cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine realizar campañas de control sobre pesas y medidas, las mismas autoridades ordenarán las verificaciones o revisiones que sobre pesas y medidas se estimen convenientes.
Artículo 50. Si en el momento de las revisiones se encontrare que cualquiera de los elementos no reúne las condiciones señaladas en este decreto, se condenarán tales elementos y, se impondrá al dueño o tenedor una multa de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2145 de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de este decreto y de las demás sanciones de orden policivo, penal o civil a que hubiere lugar
Parágrafo. Entiéndese por condenación de un sello con esta leyenda “Condenado por orden de la Autoridad”. Las pesas y medidas lo mismo que los instrumentos de pesar y medir que hayan sido condenados, no podrán usarse mientras no sean arreglados convenientemente de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º.del artículo 48 de este decreto, y presentados de nuevo a la autoridad respectiva para que si los encontrare en perfecto estado de funcionamiento, autorice su uso.
Artículo 51. Modificado por el Decreto 863 de 1988, artículo 15. Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, se harán efectivas administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal respectivo cuando sean impuestas por las autoridades municipales, y al Fondo especial de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando sean impuestas por esta Entidad, y se destinarán a atender los gastos que demanda la fiscalización y vigencia de las pesas y medidas.
Texto inicial: “Las multas que se impongan de acuerdo con lo dispuesto en este decreto se harán efectivas administrativamente y su valor ingresará al Tesoro Municipal respectivo y se destinarán a atender los gastos que demandan la fiscalización y vigilancia de las pesas y medidas.”.
CAPITULO VII
Disposiciones complementarlas y sanciones
Artículo 52. El productor que solicite a la autoridad competente protección arancelaria contra determinados artículo de importación, por considerar que se halla en capacidad d producirlos, en el país, deberá adjuntar a la solicitud e certificado de conformidad expedido por entidad autorización para tal efecto.
Artículo 53. Facúltase al Ministerio de Desarrollo Económico para reorganizar y fortalecer el Centro de Control de Calidad y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio. En virtud de esta autorización, el Ministerio podrá ejecutar los contratos, recibir donaciones y suscribir convenios internacionales que considere necesarios para asegura el, funcionamiento correcto de dicho Centro y el cumplimiento de todas las medidas y disposiciones legales sobre la materia,
Artículo 54. El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro de Contre de Calidad y Metrología y los programas de uso de las normas y control de las calidades a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio y autoridades competentes.
Artículo 55. La violación de las disposiciones del presente decreto será penada por la Superintendencia de Industria y Comercio o por la entidad competente con una o varias d las siguientes, sanciones según la gravedad del hecho:
a) Multa a favor del Tesoro Público, en cuantía que r podrá ser inferior al valor de un (1) salarlo mínimo legal vigente en Bogotá, D. E., a la fecha de la imposición, ni superior a cien (100) veces dicho salario mínimo;
b) Suspensión hasta por seis (6) meses de la producción del artículo objeto de la sanción;
c) Decomiso del producto objeto de la sanción;
d) Cancelación de la licencia de fabricación.
Artículo 56. La imposición de cualquiera de las sanciones anteriores implicará el retiro de la autorización para usa el sello oficial de calidad.
Artículo 57. El presente Decreto rige desde la fecha de la expedición y deroga las disposiciones que le sean contraría
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escoba,
El Ministro de Salud, Amaury García Burgo
El Ministro de Agricultura,
Gustavo Castro Guerrero