DECRETO 274 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  274 DE 1986    

(enero 24)    

     

Por el cual se fijan tasas maximas de interes  para la captacion de ahorros y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2047 de 1986,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le  confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Sobre los recursos que capten los  establecimientos de crédito a través de Certificados de Depósito a Término no  podrán reconocerse tasas de interés superiores a las que se señalan a  continuación, teniendo en cuenta el plazo del respectivo instrumento:       

     

PLAZO                    

TASA DE INTERES MÁXIMA EFECTIVA ANUAL%   

a) Certificados con plazo de 3 meses e inferior a 12 meses                    

30.84   

b) Certificados con plazo de 12 meses e inferior a 18 meses                    

33.68   

c) Certificados con plazo de 18 meses                    

36.59      

         

La tasa que reconozcan los establecimientos de  crédito podrá ser superior a las señaladas en los literales anteriores, cuando  el certificado tenga un plazo superior a 18 meses.    

Artículo 2° Los establecimientos de crédito  podrán convenir libremente la periodicidad con que reconocerán intereses en  certificados de depósito a término, siempre y cuando la forma de pago de los  mismos no implique exceder las tasas máximas efectivas autorizadas en el  artículo anterior.    

Para calcular la equivalencia entre la forma de  pago de los intereses acordados por el establecimiento de crédito y las tasas  efectivas máximas autorizadas, deberá procederse en la forma establecida en la  circular número 38 de 1977 de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3° Los límites previstos en los  artículos anteriores se aplicarán también a las compañías de financiamiento  comercial, sobre los recursos que capten a cualquier título de acuerdo con el  plazo de estas operaciones.    

Artículo 4° De conformidad con las normas  vigentes, corresponde a la Superintendencia Bancaria la vigilancia del  cumplimiento del presente Decreto y la imposición, a las entidades y a los  administradores responsables de violaciones al mismo, de las sanciones  administrativas establecidas en el Decreto 2920 de 1982.    

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga el artículo 1° del Decreto 984 de 1978.    

Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero de 1986.    

BELISARIO BETANCUR    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.          

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