DECRETO 2733 DE 1984
(noviembre 6)
por el cual se dictan, disposiciones sobre límites individuales de crédito.
Nota: Derogado por el Decreto 415 de 1987, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Lo dispuesto en los Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983, sobre cupos individuales de crédito no tendrá aplicación cuando se trate de operaciones realizadas entre las Instituciones Financieras, definidas por el artículo 24 del Decreto 2920 de 1982. En este caso las responsabilidades, de cualquiera de ellas no podrán exceder del 40% del capital pagado y de las reservas legales y estatutarias de la acreditante.
Artículo 2º. Las operaciones activas de crédito que tengan origen en ventas a plazo y cuyo monto sobrepase los porcentajes establecidos en los Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983, requerirán de autorización previa del, Superintendente Bancario; para su realización,
Artículo 3º. Quedarán exceptuadas de los límites individuales de endeudamiento las operaciones de crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y las obligaciones con establecimientos de crédito del país derivados de operaciones de financiamiento externo, público o privado, cuando se cuente con avales o garantías de entidades financieras del exterior otorgados con sujeción a las disposiciones de la Junta Monetaria.
Parágrafo. Así mismo quedarán exceptuadas las operaciones con filiales y subsidiarias en el exterior, siempre y cuando cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, previo concepto del Superintendente Bancario.
Artículo 4º. La violación de lo dispuesto en los artículos anteriores, y en general en toda norma, relativa a cupos individuales de crédito, podrá dar lugar, por cada infracción a la Imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del exceso sobre el límite, fijado.
Artículo 5º. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por operaciones realizadas con anterioridad, los programas de adecuación a los cupos legales de crédito o, en general, de solución a situaciones de concentración crediticia que apruebe y supervise la Superintedancia Bancaria, podrán contemplar prórrogas, novaciones y cualesquiera otras operaciones, que, definidas de modo preciso, no se tendrán en cuenta para efectos del cómputo de los límites Individuales de crédito respectivos.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a C) de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.