DECRETO 2733 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2733 DE 1984

(noviembre 6)    

     

por el cual se dictan, disposiciones sobre  límites individuales de crédito.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 415 de 1987,  artículo 11.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del  artículo 120 de la Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Lo dispuesto en  los Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983, sobre  cupos individuales de crédito no tendrá aplicación cuando se trate de  operaciones realizadas entre las Instituciones Financieras, definidas por el  artículo 24 del Decreto 2920 de 1982.  En este caso las responsabilidades, de cualquiera de ellas no podrán exceder  del 40% del capital pagado y de las reservas legales y estatutarias de la  acreditante.    

     

Artículo 2º. Las operaciones  activas de crédito que tengan origen en ventas a plazo y cuyo monto sobrepase  los porcentajes establecidos en los Decretos 3663 de 1982 y 990 de 1983,  requerirán de autorización previa del, Superintendente Bancario; para su  realización,    

     

Artículo 3º. Quedarán  exceptuadas de los límites individuales de endeudamiento las operaciones de  crédito con redescuento en los fondos que administra el Banco de la República y  las obligaciones con establecimientos de crédito del país derivados de  operaciones de financiamiento externo, público o privado, cuando se cuente con  avales o garantías de entidades financieras del exterior otorgados con sujeción  a las disposiciones de la Junta Monetaria.    

     

Parágrafo. Así mismo quedarán  exceptuadas las operaciones con filiales y subsidiarias en el exterior, siempre  y cuando cuenten con la aprobación de la Junta Monetaria, previo concepto del  Superintendente Bancario.    

     

Artículo 4º. La violación de  lo dispuesto en los artículos anteriores, y en general en toda norma, relativa  a cupos individuales de crédito, podrá dar lugar, por cada infracción a la  Imposición de una multa a favor del Tesoro Nacional, hasta por el doble del  exceso sobre el límite, fijado.    

     

Artículo 5º. Sin perjuicio de  las sanciones a que hubiere lugar por operaciones realizadas con anterioridad,  los programas de adecuación a los cupos legales de crédito o, en general, de  solución a situaciones de concentración crediticia que apruebe y supervise la  Superintedancia Bancaria, podrán contemplar prórrogas, novaciones y  cualesquiera otras operaciones, que, definidas de modo preciso, no se tendrán  en cuenta para efectos del cómputo de los límites Individuales de crédito  respectivos.    

     

Artículo 6º. Este Decreto rige  desde la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a C) de  noviembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.          

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