DECRETO 2730 DE 1984
(noviembre 6)
por el cual se adoptan medidas para la reposición de los vehículos de servicio público.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones de que trata el artículo 32 de la Constitución Política y en desarrollo de la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo 1° La Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte creará y reglamentará, como una cuenta especial, un Fondo de Reposición de Equipos, destinado al transporte automotor de servicio público en todas sus modalidades, que será manejado por el Gerente de la misma, para lo cual podrá utilizar las dependencias de la Corporación.
Artículo 2° La Corporación Financiera del Transporte, en desarrollo de la política de reposición de equipos de transporte que adopte el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta la protección que debe darse a la industria nacional, especialmente en los ramos de ensamblaje y fabricación de autopartes, tendrá a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Administrar los recursos que las entidades públicas a los particulares le provean, para esta finalidad;
b) Elaborar planes y programas relacionados con la financiación para la reposición del parque automotor de servicio público en todas sus modalidades;
c) Preparar programas de producción nacional e importación, destinados a la reposición de equipos del parque automotor del servicio público;
d) Colaborar en la elaboración de programas de importación y financiación destinados a la reposición de equipos que obtengan los transportadores;
e) Adelantar los estudios pertinentes que le permitan a la Junta Directiva de la Corporación, autorizar la contratación de empréstitos nacionales o extranjeros, destinados exclusivamente para la reposición de equipos de servicio público;
f) Preparar y ejecutar los programas relacionados con la reposición de equipos por reconstrucción o cambio por conjunto de piezas cuya adquisición se haga en el país o en el exterior;
g) Los demás que le señalen el Gobierno y la Junta Directiva y que estén relacionadas con los objetivos de reposición de equipo para el servicio público de transporte automotor.
Parágrafo. Independientemente de los programas que desarrolle la Corporación, las Asociaciones de Trarnsportadores o el sector privado podrán presentar a consideración del Gobierno Nacional, planes de reposición con equipo importado o nacional y su correspondiente financiación.
Artículo 3° La Corporación contará con la asesoría de un Consejo para la Reposición de Equipos, el cual estará integrado de la siguiente manera:
a) El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte, quien lo presidirá;
b) El Jefe de la División de Programación Sectorial del Ministerio de Desarrollo Económico;
e) El Jefe de la Oficina de Planeación o el representante que para el efecto designe el Ministro de Obras Públicas y Transporte;
d) El Jefe de la Oficina de Planeación o el representante que para el efecto designe el Director del Instituto Nacional de Transporte;
e) El Jefe de la Unidad de Inversiones Privadas del Departamento Nacional de Planeación;
f) Un representante del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX-;
g) Un representante de la Superintendencia de Industria y Comercio;
h) Un representante de los fabricantes de carrocerías;
i) Un representante de las empresas ensambladoras de automotores;
j) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de las empresas interurbanas de pasajeros por carretera;
k) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de las empresas de Transporte Colectivo Urbano;
l) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de las empresas de carga;
m) Un representante de los fabricantes de autopartes.
Parágrafo. Actuará corno Secretario del Comité el Subgerente Operativo de la Corporación.
Artículo 4° Los representantes indicados en los literales h), i), j), k), l) y m), del artículo anterior serán designados por el Ministro de Desarrollo de terna de candidatos que le presente las respectivas organizaciones.
Artículo 5° El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte, podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a representantes de entidades públicas o privadas, cuando así lo considere conveniente.
Artículo 6° Corresponde al Consejo para la Reposición de Equipos, realizar las siguientes actividades:
a) Asesorar a la Corporación Financiera del Transporte en la formulación y ejecución de planes y programas en materia de reposición de equipos de servicio público;
b) Evaluar y sugerir las alternativas que sean susceptibles de incluirse en los diversos planes y programas de la reposición;
c) Proponer las diversas alternativas de financiamiento para los programas de reposición;
d) Conceptuar sobre los demás, aspectos que someta a su consideración la Corporación Financiera del Transporte en relación con los programas de reposición.
Artículo 7° El Consejo Asesor, se reunirá al menos una (1) vez al mes, en el día, hora y sitio que indique el Gerente de la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 8° La Junta Directiva de la Corporación Financiera de Transporte expedirá las normas necesarias para la organización, funcionamiento y control interno del Fondo de Reposición de Equipos, de que trata este Decreto.
Artículo 9° Para el manejo de los recursos que las entidades públicas o las particulares le destinen específicamente a través de la Corporación, o ésta le asigne de manera particular para el Fondo de Reposición de Equipos, se deberán constituir depósitos y cuentas en establecimientos financieros, cuyo manejo se deberá reflejar independientemente en el balance de la Corporación.
Artículo 10. Los recursos del Fondo, estarán destinados exclusivamente, para la reposición de los vehículos que se encuentran vinculados al servicio público de transporte.
Artículo 11. El Instituto Nacional del Transporte adoptará las medidas necesarias para que el programa de reposición de equipos de transporte y las políticas que sobre él se adopten, se cumplan eficazmente.
Artículo 12. Los recursos que se destinen por las entidades públicas o las particulares, a través de la Corporación, deberán surtir los trámites establecidos para la formación del Fondo de Reposición de Equipos, en un todo, de conformidad con las normas legales vigentes y en especial con los estatutos de la Corporación Financiera del Transporte.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre DE 1984
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Desarrollo Económico,
Iván Duque Escobar.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
Hernán Beltz Peralta.