DECRETO 2730 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2730 DE 1984

(noviembre 6)    

     

por el  cual se adoptan medidas para la reposición de los vehículos de servicio  público.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  atribuciones de que trata el artículo 32 de la Constitución Política y en  desarrollo de la   Ley 15 de 1959,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La Junta Directiva de la Corporación  Financiera del Transporte creará y reglamentará, como una cuenta especial, un  Fondo de Reposición de Equipos, destinado al transporte automotor de servicio  público en todas sus modalidades, que será manejado por el Gerente de la misma,  para lo cual podrá utilizar las dependencias de la Corporación.    

     

Artículo 2° La Corporación Financiera del Transporte, en  desarrollo de la política de reposición de equipos de transporte que adopte el  Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta la protección que debe darse a la  industria nacional, especialmente en los ramos de ensamblaje y fabricación de  autopartes, tendrá a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos:    

     

a) Administrar los recursos que las entidades públicas a  los particulares le provean, para esta finalidad;    

     

b) Elaborar planes y programas relacionados con la  financiación para la reposición del parque automotor de servicio público en  todas sus modalidades;    

     

c) Preparar programas de producción nacional e  importación, destinados a la reposición de equipos del parque automotor del  servicio público;    

     

d) Colaborar en la elaboración de programas de importación  y financiación destinados a la reposición de equipos que obtengan los  transportadores;    

     

e) Adelantar los estudios pertinentes que le permitan a la  Junta Directiva de la Corporación, autorizar la contratación de empréstitos  nacionales o extranjeros, destinados exclusivamente para la reposición de equipos  de servicio público;    

     

f) Preparar y ejecutar los programas relacionados con la  reposición de equipos por reconstrucción o cambio por conjunto de piezas cuya  adquisición se haga en el país o en el exterior;    

     

g) Los demás que le señalen el Gobierno y la Junta  Directiva y que estén relacionadas con los objetivos de reposición de equipo  para el servicio público de transporte automotor.    

     

Parágrafo. Independientemente de los programas que desarrolle  la Corporación, las Asociaciones de Trarnsportadores o el sector privado podrán  presentar a consideración del Gobierno Nacional, planes de reposición con  equipo importado o nacional y su correspondiente financiación.    

     

Artículo 3° La Corporación contará con la asesoría de un  Consejo para la Reposición de Equipos, el cual estará integrado de la siguiente  manera:    

     

a) El Gerente de la Corporación Financiera del Transporte,  quien lo presidirá;    

     

b) El Jefe de la División de Programación Sectorial del  Ministerio de Desarrollo Económico;    

     

e) El Jefe de la Oficina de Planeación o el representante  que para el efecto designe el Ministro de Obras Públicas y Transporte;    

     

d) El Jefe de la Oficina de Planeación o el representante  que para el efecto designe el Director del Instituto Nacional de Transporte;    

     

e) El Jefe de la Unidad de Inversiones Privadas del  Departamento Nacional de Planeación;    

     

f) Un representante del Instituto Colombiano de Comercio  Exterior-INCOMEX-;    

     

g) Un representante de la Superintendencia de Industria y  Comercio;    

     

h) Un representante de los fabricantes de carrocerías;    

     

i) Un representante de las empresas ensambladoras de  automotores;    

     

j) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de  las empresas interurbanas de pasajeros por carretera;    

     

k) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de  las empresas de Transporte Colectivo Urbano;    

     

l) Un representante de las Asociaciones o Agremiaciones de  las empresas de carga;    

     

m) Un representante de los fabricantes de autopartes.    

     

Parágrafo. Actuará corno Secretario del Comité el  Subgerente Operativo de la Corporación.    

     

Artículo 4° Los representantes indicados en los literales  h), i), j), k), l) y m), del artículo anterior serán designados por el Ministro  de Desarrollo de terna de candidatos que le presente las respectivas  organizaciones.    

     

Artículo 5° El Gerente de la Corporación Financiera del  Transporte, podrá invitar a las deliberaciones del Consejo a representantes de  entidades públicas o privadas, cuando así lo considere conveniente.    

     

Artículo 6° Corresponde al Consejo para la Reposición de  Equipos, realizar las siguientes actividades:    

     

a) Asesorar a la Corporación Financiera del Transporte en  la formulación y ejecución de planes y programas en materia de reposición de  equipos de servicio público;    

     

b) Evaluar y sugerir las alternativas que sean  susceptibles de incluirse en los diversos planes y programas de la reposición;    

     

c) Proponer las diversas alternativas de financiamiento  para los programas de reposición;    

     

d) Conceptuar sobre los demás, aspectos que someta a su  consideración la Corporación Financiera del Transporte en relación con los  programas de reposición.    

     

Artículo 7° El Consejo Asesor, se reunirá al menos una (1)  vez al mes, en el día, hora y sitio que indique el Gerente de la Corporación  Financiera del Transporte.    

     

Artículo 8° La Junta Directiva de la Corporación  Financiera de Transporte expedirá las normas necesarias para la organización,  funcionamiento y control interno del Fondo de Reposición de Equipos, de que  trata este Decreto.    

     

Artículo 9° Para el manejo de los recursos que las  entidades públicas o las particulares le destinen específicamente a través de  la Corporación, o ésta le asigne de manera particular para el Fondo de  Reposición de Equipos, se deberán constituir depósitos y cuentas en  establecimientos financieros, cuyo manejo se deberá reflejar independientemente  en el balance de la Corporación.    

     

Artículo 10. Los recursos del Fondo, estarán destinados  exclusivamente, para la reposición de los vehículos que se encuentran  vinculados al servicio público de transporte.    

     

Artículo 11. El Instituto Nacional del Transporte adoptará  las medidas necesarias para que el programa de reposición de equipos de  transporte y las políticas que sobre él se adopten, se cumplan eficazmente.    

     

Artículo 12. Los recursos que se destinen por las  entidades públicas o las particulares, a través de la Corporación, deberán  surtir los trámites establecidos para la formación del Fondo de Reposición de  Equipos, en un todo, de conformidad con las normas legales vigentes y en  especial con los estatutos de la Corporación Financiera del Transporte.    

     

Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de noviembre DE 1984

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Iván  Duque Escobar.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Hernán  Beltz Peralta.          

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