DECRETO 2720 DE 1988
(diciembre 30)
Por el cual se fijan unos derechos por concepto del ejercicio de la funcion notarial y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Derogado por el Decreto 172 de 1992, artículo 31.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1680 de 1989.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 y 64 de los Decretos- , respectivamente, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 4 literal m), del Decreto ley 1659 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1º. Modificado parcialmente por el Decreto 1680 de 1989, artículo 12. LIQUIDACION DE HERENCIAS Y SOCIEDADES CONYUGALES. El ejercicio de la función notarial en las escrituras por las que se solemnicen las liquidaciones de herencias ante notario causará por concepto de derechos notariales el tres (3) por mil, sobre el patrimonio líquido de la herencia o sociedad conyugal en su caso.
Artículo 2º. MATRIMONIO CIVIL. La escritura referente al matrimonio civil celebrado ante notario causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Cuando el acto se celebre fuera del despacho notarial, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).
Artículo 3º. SEPARACION DE CUERPOS. La escritura de separación de cuerpos ante notario, causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).
Artículo 4º. CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. Las escrituras referentes al cambio de nombre, causarán la suma de dos mil pesos ($ 2000.00). En cambio, aquellas que versen sobre correcciones de registros civiles se tendrán como actos sin cuantía.
Artículo 5º. Modificado por el Decreto 1680 de 1989, artículo 9º. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones, los derechos de notariado y registro se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.
Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.
En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía, los derechos de notariado y registro correspondientes a la hipoteca, se liquidarán con base en el precio de la venta, si en el instrumento no se señala la parte del precio que se garantiza con la hipoteca.
Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
Texto inicial: “CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Parágrafo. Para liquidar los derechos notariales y de registro, en el caso de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, ampliaciones, novaciones o subrogaciones, liberaciones y cancelaciones, los interesados presentarán al notario la carta de la entidad crediticia en la cual se fijará el cupo o monto aprobado.
El documento respectivo se protocolizará con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.
Sin embargo, para los fines indicados anteriormente la cuantía máxima de la obligación que respalda la hipoteca abierta, será el valor del mutuo, cuando éste se exprese en la escritura. En los casos de venta e hipoteca abierta constituida para garantizar el pago del inmueble, la cuantía máxima es el valor de la venta.
Los anteriores procedimientos de liquidación de derechos notariales y de registro se establecen sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 11, letra d) del Decreto número 2479 de 1987.”.
Artículo 6º. Este Decreto rige a partir del 1º. De enero de 1983 y deroga las disposiciones que sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. E., a 30 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Justicia.
GUILLERMO PLAZAS ALCID.