DECRETO 2720 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2720 DE 1988    

(diciembre 30)    

     

Por el cual se fijan unos  derechos por concepto del ejercicio de la funcion notarial y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 172 de 1992,  artículo 31.    

     

Nota 2: Modificado por el Decreto 1680 de 1989.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 y  64 de los Decretos- , respectivamente, y oída la propuesta de la  Superintendencia de Notariado y Registro, conforme lo establece el artículo 4  literal m), del Decreto ley 1659  de 1978,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Modificado parcialmente por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 12. LIQUIDACION DE HERENCIAS Y SOCIEDADES CONYUGALES. El ejercicio  de la función notarial en las escrituras por las que se solemnicen las  liquidaciones de herencias ante notario causará por concepto de derechos  notariales el tres (3) por mil, sobre el patrimonio líquido de la herencia o  sociedad conyugal en su caso.    

     

Artículo 2º.  MATRIMONIO CIVIL. La escritura referente al matrimonio civil celebrado ante  notario causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Cuando el acto se  celebre fuera del despacho notarial, la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00).    

     

Artículo 3º.  SEPARACION DE CUERPOS. La escritura de separación de cuerpos ante notario,  causará la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00).    

     

Artículo 4º.  CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. Las escrituras referentes al cambio de nombre,  causarán la suma de dos mil pesos ($ 2000.00). En cambio, aquellas que versen  sobre correcciones de registros civiles se tendrán como actos sin cuantía.    

     

Artículo  5º. Modificado por el Decreto 1680 de 1989,  artículo 9º. CONSTITUCIÓN  DE GARANTÍAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas en las que se fije la  cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos  notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

     

Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas  sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones, los  derechos de notariado y registro se liquidarán de acuerdo con la constancia,  documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad  acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del  crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.    

     

El documento o carta deberá protocolizarse con la  escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el notario  dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para  liquidar los derechos notariales.    

     

Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el  valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los  derechos de la hipoteca.    

     

En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite  de cuantía, los derechos de notariado y registro correspondientes a la  hipoteca, se liquidarán con base en el precio de la venta, si en el instrumento  no se señala la parte del precio que se garantiza con la hipoteca.    

     

Los derechos correspondientes a la cancelación de  hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en  cuenta para su constitución.    

     

Texto inicial: “CONSTITUCION DE  GARANTIAS. Cuando se constituyan hipotecas abiertas, en las que se fije la  cuantía máxima de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos  notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

     

Parágrafo. Para  liquidar los derechos notariales y de registro, en el caso de hipotecas  abiertas sin límite de cuantía, ampliaciones, novaciones o subrogaciones,  liberaciones y cancelaciones, los interesados presentarán al notario la carta  de la entidad crediticia en la cual se fijará el cupo o monto aprobado.    

     

El documento  respectivo se protocolizará con la escritura que contenga el acto, sin costo  alguno, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que  sirvió de base para liquidar los derechos notariales.    

     

Sin embargo, para los fines indicados anteriormente  la cuantía máxima de la obligación que respalda la hipoteca abierta, será el  valor del mutuo, cuando éste se exprese en la escritura. En los casos de venta  e hipoteca abierta constituida para garantizar el pago del inmueble, la cuantía  máxima es el valor de la venta.    

     

Los anteriores  procedimientos de liquidación de derechos notariales y de registro se establecen  sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 11, letra d) del Decreto número  2479 de 1987.”.    

     

Artículo 6º. Este Decreto  rige a partir del 1º. De enero de 1983 y deroga las disposiciones que sean  contrarias.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá D. E.,  a 30 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

El Ministro de  Justicia.    

GUILLERMO PLAZAS  ALCID.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *