DECRETO 272 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO 272 DE 1986    

(enero 24)    

     

por el cual se interviene la  actividad de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y se dictan otras  disposiciones.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 1734 de 1988,  por el Decreto 530 de 1988  y por el Decreto 721 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el numeral 14 del articulo 120 de la Constitución  Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Derogado  por el Decreto 721 de 1987,  artículo 11. Redúcese  en un (1) punto porcentual las tasas de interés que cobran actualmente las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda sobre los préstamos otorgados con  anterioridad a la vigencia del presente Decreto.    

     

Así mismo redúcese en un (1) punto porcentual las tasas de interés  previstas en el artículo 12 del Decreto 1325 de 1983  respecto de los créditos que otorguen, a partir de  la vigencia del presente Decreto, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda.    

     

Artículo 2º Derogado  por el Decreto 530 de 1988,  artículo 2º. A  partir del 1º de febrero de 1986, limitase el aumento de la Unidad de Poder  Adquisitivo Constante-UPAC-a un máximo del veintiuno por ciento (21%) anual.    

     

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 1734 de 1988,  artículo 9. En  las cuentas de ahorro de valor constante las Corporaciones de Ahorro y Vivienda  reconocerán una tasa efectiva de interés hasta del 4% anual sobre el saldo  mínimo trimestral expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-,  siempre y cuando éste sea igual o superior a dos Unidades de Poder Adquisitivo  Constante- UPAC-.    

     

Para los efectos señalados en el presente artículo, los trimestres aquí  mencionados concluirán el último día calendario de los siguientes meses: marzo,  junio, septiembre y diciembre.    

     

Artículo 4º. Derogado  por el Decreto 721 de 1987,  artículo 11. Para  los certificados de valor constante las Corporaciones de Ahorro y Vivienda  reconocerán las tasas de interés que a continuación se determinen:    

     

a) Para certificados expedidos con plazo de 6 meses, el 5% anual efectivo  expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-;    

     

b) Para certificados expedidos con plazo de 12 meses, y los  “Certificados de Ahorro de Valor Constante a Plazo Fijo”, el 6.0%  anual efectivo, expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-.    

     

c) Para certificados expedidos con plazo de 18 meses, el 8.5% anual  efectivo, expresado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante-UPAC-    

     

Artículo 5º. Derogado  por el Decreto 721 de 1987,  artículo 11. Las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán reconocer tasas de interés superiores  a las previstas en el artículo anterior sobre los depósitos constituidos bajo  la modalidad de Certificados de Ahorro de Valor Constante con plazo superior a  18 meses.    

     

Artículo 6º Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda  reconocerán, sobre los saldos diarios de los depósitos ordinario de que trata  el Decreto 1414 de 1976,  una tasa efectiva no superior al 16%.    

     

Artículo 7º. El presente Decreto modifica en lo  pertinente el artículo 2º del Decreto 2929 de 1982  y deroga los artículos 2º del Decreto 1414 de 1976,  12 del Decreto 664 de 1979,  2º del Decreto 1131 de 1984  y el inciso 1º del artículo 8º del Decreto 1298 de 1980.    

     

Continúa vigente lo dispuesto en los artículos 7º y 8º  del Decreto 1084 de 1981.    

     

Artículo 8º. El presente Decreto rige a, partir de la  fecha de su publicación.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 24 de enero, de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

     

Hugo Palacios Mejía.          

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