DECRETO 2712 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2712 DE 1988    

(diciembre 29)    

     

Por el cual  se modifican y adicionan los decretos 2759 y 1577 de 1979, que  establecen los manuales generales de funciones y de requisitos minimos para los  empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder publico, del orden  nacional.    

     

Nota:  Derogado parcialmente por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones  que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política y el  artículo 82 del Decreto 1042 de 1978,    

DECRETA:    

Artículo 1° Adiciónase el artículo 2° del Decreto 2759 de 1979,  con la descripción de la naturaleza general de las funciones para algunas  denominaciones de empleos de que tratan los Decretos 272 de 1982, 450 de 1984, 140 de 1985, 83 de 1986, 193 de 1987 y 90 de 1988, así:    

     

… … … … … … … … … …    

     

Artículo 2° Derogado por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. El  artículo 6° del Decreto 1577 de 1979,  quedará así:    

De la experiencia.    

Se entiende por experiencia los conocimientos adquiridos, las destrezas y  habilidades desarrolladas en el ejercicio o práctica de una profesión,  ocupación, oficio o arte.    

Para efectos del presente Decreto se entiende que la experiencia requerida  para el desempeño de los empleos debe ser relacionada con las funciones del  cargo.    

Experiencia relacionada. Es la adquirida mediante el desempeño de funciones afines o similares a la  del empleo a proveer.    

Artículo 3º Derogado  por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. Adicionase  y modifícase el artículo 12 del Decreto 1577 de 1979,  con relación. a los requisitos mínimos para las  siguientes denominaciones de empleo contempladas en los Decretos 272 de 1982; 450 de 1984;  83 de  1986; 193  de 1987; 90 y 129 de 1988.    

     

… … … … … … … … … …    

     

Artículo 4º Derogado por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. El  artículo 14 del Decreto 1577 de 1979,  quedará así:    

DE LAS EQUIVALENCIAS.    

Los requisitos mínimos de que trata el artículo 12 del Decreto 1577 de 1979,  artículo 2° del presente Decreto y demás normas  modificatorias, no podrán ser disminuidos y sólo podrán compensarse de acuerdo  con las equivalencias entre estudios y experiencia que se establecen más  adelante.    

Las equivalencias entre estudios y experiencia podrán establecerse  directamente por las entidades, para los empleos comprendidos en los Niveles  Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, acordes  con la jerarquía, funciones y responsabilidades de cada empleo, a partir del  requisito mínimo fijado en el Manual de Funciones y Requisitos de cada  organismo. Dicha equivalencia será efectuada por resolución y no requerirá  refrendación por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil.    

EQUIVALENCIAS GENERALES.    

1. Título de Formación avanzada o postgrado por cuatro años de experiencia  relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre que se acredite el  título de formación universitaria requerido para el desempeño del empleo.    

2. El título de formación universitaria será equivalente al de tecnólogo  especializado.    

3. Título de formación universitaria o de tecnólogo especializado por tres  años de experiencia relacionada con las funciones del cargo y viceversa,  siempre y cuando se acredite como mínimo tres años aprobados de formación  universitaria o título de tecnólogo.    

4. Título de formación tecnológica, por dos años de experiencia relacionada  con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se acredite dos años  aprobados de formación tecnológica; o por el título de formación técnica  profesional y un año de experiencia adicional a la exigida para el desempeño  del empleo.    

5. Título de formación técnica profesional por dos años de experiencia  relacionada con las funciones del cargo y viceversa, siempre y cuando se  acredite un año de los estudios correspondientes.    

6. Un año aprobado de formación universitaria, especialización tecnológica,  tecnológica o técnica profesional por dos años de experiencia y viceversa.    

7. Un año aprobado de educación secundaria o de bachillerato por dos años  de experiencia y viceversa.    

8. Un año aprobado de educación primaria por un año de experiencia y  viceversa.    

9. El diploma de bachiller comercial o técnico comercial de seis años por  el diploma de bachiller en comercio de cuatro años y dos años de experiencia  relacionada con las funciones del cargo.    

10. Aprobación de cuatro años de bachillerato comercial o técnico comercial  por aprobación de cuatro años de educación básica secundaria y dos años de  experiencia específica o curso de 240 horas y un año de experiencia relacionada  con las funciones del cargo.    

11. El diploma de bachiller técnico comercial o comercial de seis años, por  el diploma de bachiller académico o clásico y dos años de experiencia  relacionada.    

12. La capacitación que imparte el SENA podrá ser requisito para el  desempeño de los empleos de los niveles técnico, administrativo y operativo, siempre  que se relacionen con las funciones del cargo, conforme a las siguientes  equivalencias:    

-El certificado de aptitud profesional en el modo de formación  “técnica” será equivalente a la aprobación de tres años de estudios  superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis años de  experiencia.    

-El Certificado de aptitud profesional en el modo de formación  “complementación”, será equivalente al diploma de bachiller o a  cuatro años de experiencia.    

-El Certificado de aptitud profesional en el modo de formación  “aprendizaje” será equivalente a la aprobación de tres años de  educación secundaria o a tres años de experiencia.    

13. Veinte horas de un curso relacionado con las funciones del cargo por un  mes de experiencia y viceversa.    

Cuando se trate de un curso especial contemplado como requisito mínimo en  el Manual General, se podrá compensar por experiencia, salvo que a juicio de la  respectiva entidad se considere estrictamente necesario para el desempeño del  cargo.    

Parágrafo 1° Las equivalencias de que tratan los numerales 3, 4 y 5 podrán  efectuarse salvo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1577 de 1979.    

Parágrafo 2° Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere el  numeral 6° será necesario que dichos estudios correspondan a una misma  disciplina académica.    

Parágrafo 3° Los empleos en los cuales se exija como requisito para su  desempeño, la aprobación de uno, dos y hasta tres anos de educación superior,  ésta se entenderá que corresponde a una de las modalidades de formación  educativa de que trata el artículo 25 del Decreto 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987. Cuando el requisito fijado sea terminación o aprobación  de cuatro o más años de educación superior, ésta se entenderá como de formación  universitaria o de especialización tecnológica.    

Artículo 5° Derogado  por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. Los  organismos que dentro de sus normas específicas, fijadas por ley o decreto,  contemplen requisitos de estudio y experiencia o calidades especiales para el  ejercicio de algunos empleos, seguirán rigiéndose por lo dispuesto en tales  disposiciones.    

Artículo 6° Derogado  por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. La  formación avanzada o de postgrado a que se refiere el presente Decreto y el  Decreto 1577 de 1979,  deberá acreditarse con el título correspondiente,  conforme a las modalidades previstas en el Decreto 3658 de 1981.    

Artículo 7° Derogado  por el Decreto 33 de 1990,  artículo 20. Cuando  para el ejercicio de un cargo se requiera de título o aprobación de estudios de  educación superior en las modalidades de formación universitaria, tecnológica,  especialización tecnológica o técnica profesional, al elaborar el respectivo  manual de funciones y requisitos, las entidades determinarán las disciplinas  académicas que estén directamente relacionadas con las funciones propias del  empleo.    

Cuando un cargo requiera para su desempeño diploma de educación media  vocacional o de bachiller, en el Manual Específico, se deberá establecer el  tipo de formación de este nivel de estudios. En el caso que no se especifique  dicha formación, se entenderá que se refiere a cualquier modalidad.    

Artículo 8° El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, modifica y adiciona en lo pertinente los Decretos 1577 y 2759 de 1979 y  deroga el Decreto 1297 de 1987  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.. a 29 de diciembre de 1988.    

VIRGILIO BARCO    

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN BARRETO RUIZ.          

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