DECRETO 2701 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2701 DE 1988    

(diciembre 29)    

     

Por el cual  se reforma el Régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores  oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos Públicos o  empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al  ministerio de defensa nacional.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le  confiere la Ley 05 de 1988,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1° ALCANCE.  El presente Decreto determina el Régimen de Prestaciones Sociales y  Asistenciales, aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de  los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del  Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa nacional.    

En consecuencia, el  personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas  establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del  Ministerio de Defensa Nacional.    

     

Articulo 2° EMPLEADO  PUBLICO. Para los efectos de este Decreto, es empleado público de los  establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del  Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la persona  natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un empleo previsto en  la respectiva planta de personal y tome posesión del mismo.    

     

Artículo 3° TRABAJADOR  OFICIAL. Para los efectos de este Decreto, es trabajador oficial la persona  natural que presta sus servicios en los establecimientos públicos y en las  empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al  Ministerio de Defensa Nacional y cuya vinculación se opera mediante contrato de  trabajo.    

     

Artículo 4°  CLASIFICACION PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Por regla general, las  personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos adscritos  al Ministerio de Defensa Nacional son empleados públicos. No obstante lo  anterior, los estatutos de cada organismo precisarán las actividades que pueden  ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.    

     

Artículo 5°  CLASIFICACION PERSONAL DE LAS EMPRESAS. Por regla general, las personas que  prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado,  vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, son trabajadores oficiales. No  obstante lo anterior, los estatutos de dichas entidades precisarán las  funciones que pueden ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de  empleados públicos.    

     

Artículo 6° JORNADA DE  TRABAJO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales deben prestar sus  servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad.    

     

CAPITULO II    

DEL REGIMEN DE  ASIGNACIONES, PRIMAS Y PRESTACIONES SOCIALES.    

     

Artículo 7°  REMUNERACION. El régimen de remuneraciones para el personal de empleados  públicos de que trata el presente Decreto, será el determinado por las  disposiciones vigentes.    

Las remuneraciones de  los trabajadores oficiales serán convenidas en los respectivos contratos de  trabajo.    

     

Artículo 8°  VACACIONES. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a  quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, salvo lo que  se disponga en normas o estipulaciones especiales.    

En los organismos cuya  jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará  como día hábil para efecto de vacaciones.    

     

Artículo 9°  COMPETENCIA PARA CONCEDER VACACIONES. Las vacaciones serán concedidas por el  Jefe del Organismo o por el funcionario en quien se delegue tal atribución,  oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha  en que se cause el derecho a disfrutarlas.    

     

Artículo 10. TIEMPO DE  SERVICIO PARA ADQUIRIR DERECHO A VACACIONES. Para el reconocimiento y pago de  vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se  refiere el artículo 2° del Decreto 1045 de 1978  o disposiciones que lo modifiquen, siempre que no haya solución de continuidad.    

Se entenderá que hubo  solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días corridos de  interrupción en el servicio a una y otra entidad.    

     

Artículo 11.  APLAZAMIENTO DE VACACIONES. Las autoridades facultadas para conceder  vacaciones, sólo podrán aplazarlas hasta por dos (2) lapsos por necesidades  exclusivas del servicio, lo cual se hará mediante resolución motivada que  constará en la hoja de vida del empleado o trabajador para fines de acumulación  de ellas.    

     

Artículo 12.  INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de las vacaciones se interrumpirá  cuando se configure alguna de las siguientes causales:    

a) Por necesidades del  servicio.    

b) Por incapacidad  sicofísica, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la  entidad de previsión, a la cual esté afiliado el empleado o trabajador, o por  el servicio médico de la entidad empleadora en el caso de que no estuviere  afiliado a ninguna entidad de previsión.    

c) El otorgamiento de  una comisión.    

d) El llamamiento a  filas.    

     

Artículo 13. DISFRUTE  DE LAS VACACIONES INTERRUMPIDAS. Cuando ocurra interrupción justificada en el  goce de vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas  por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que  oportunamente se señale para tal fin.    

La interrupción, así  como la reanudación de las vacaciones, deberá decretarse por el Jefe de la  entidad o por el funcionario en quien se haya delegado tal facultad.    

     

Artículo 14.  VACACIONES COLECTIVAS. Con la autorización previa de la respectiva Junta  Directiva, los Jefes de los organismos a que se refiere el presente Decreto  podrán conceder vacaciones colectivas.    

Cuando se concedan  vacaciones colectivas a aquellos servidores que no hayan completado el año  continuo de servicio, en caso de que su retiro se cause antes de completar el  año de labor, se les descontará de sus emolumentos y prestaciones el valor  recibido por descanso vacacional y prima de vacaciones.    

     

Artículo 15.  COMPENSACION DE VACACIONES EN DINERO. las vacaciones sólo podrán ser  compensadas en dinero en los siguientes casos:    

a) Cuando el Jefe del  respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el  servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en  dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año.    

b) Cuando el empleado  público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin  haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.    

     

Artículo 16. DEL  RECONOCIMIENTO DE VACACIONES NO CAUSADAS. Cuando una persona cese en sus  funciones faltándole treinta (30) días o menos para cumplir un (1) año de  servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan v compensen en dinero las  correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un (1) año completo,  salvo que la desvinculación sea causada por destitución o abandono del cargo.    

     

Artículo 17.  PRESCRIPCION. Cuando sin existir aplazamiento no se hiciere uso de vacaciones  en la fecha señalada, el derecho a disfrutarlas o a recibir la respectiva  compensación en dinero prescribe en cuatro (4) años, que se contarán a partir  de la fecha en que se haya causado el derecho.    

El aplazamiento de las  vacaciones interrumpe el término de prescripción, siempre que medie la  correspondiente providencia.    

     

Artículo 18. PRIMA DE  VACACIONES. Por cada año de servicio, se tendrá derecho a una prima de  vacaciones, equivalente a quince (15) días de salario siempre que no se tenga  este beneficio o se tenga con otra denominación.    

     

Artículo 19. COMPUTO  TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos del cómputo de tiempo de servicio para el  reconocimiento de la prima de vacaciones, se aplicará la regla establecida en  el artículo 10 de este Decreto.    

     

Artículo 20.  RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones se pagará  dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la  iniciación del descanso remunerado.    

     

Artículo 21.  COMPENSACION EN DINERO PRIMA DE VACACIONES. La prima de vacaciones no se  perderá en los casos en que se autorizare el pago de vacaciones en dinero.    

     

Artículo 22. PAGO DE  LA PRIMA EN CASO DE RETIRO. Cuando sin haber disfrutado de sus vacaciones una persona  se retirare del organismo al cual estaba vinculada, por motivos distintos de  destitución o abandono del cargo, tendrá derecho al pago de la correspondiente  prima de vacaciones.    

     

Artículo 23.  PRESCRIPCION PRIMA DE VACACIONES: El derecho a percibir la prima de vacaciones  prescribe en los mismos términos del derecho a vacaciones.    

     

Artículo 24. PRIMA DE  VACACIONES EN EL EXTERIOR. Para los empleados y trabajadores que cumplan  comisiones en el exterior y salgan a disfrutar de vacaciones, la prima de vacaciones  se pagará en pesos colombianos, en las condiciones señaladas en el presente Decreto.    

     

Artículo 25. FONDO DE  BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. De la prima de vacaciones se descontará el valor  correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, el cual ingresará a una  cuenta o fondo especial, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de  bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas  a que se refiere el presente Decreto.    

     

Parágrafo. Además del valor  correspondiente a los tres (3) días a que se refiere este artículo,  ingresarán al Fondo de Bienestar Social y Cultura”, los dineros  provenientes de los siguientes conceptos.    

1. Las sumas que en  cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto del organismo para las  actividades de bienestar social y cultural.    

2. Los valores por  concepto de multas impuestas a los empleados y trabajadores.    

3. Las donaciones y  legados que acepten los organismos descentralizados, para los fines previstos  en este artículo.    

4. Los valores que  prescriban conforme al parágrafo, del artículo 77 del presente Decreto.    

Nota: El inciso 1° y  la expresión resaltada en el parágrafo del artículo anterior, fueron declarados  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-531 del 3 de julio de  2003.    

     

Artículo 26. EJECUCION  PLANES DE BIENESTAR SOCIAL Y CULTURAL. Los Gerentes y Directores de las Entidades  de que trata el presente Decreto, serán los encargados de ejecutar los planes  de bienestar social y cultural, utilizando los recursos de que trata el  artículo 25 y de acuerdo con las políticas fijadas por la respectiva Junta  Directiva.    

     

Artículo 27. FACTORES  SALARIALES PARA LIQUIDACION DE VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES. Para efectos  de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la  prima de vacaciones de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los  siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la  fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:    

a) La asignación  básica mensual señalada para el respectivo cargo.    

b) Los incrementos de  remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto‑ley  1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.    

c) Los gastos de  representación.    

d) Los auxilios de alimentación  y de transporte.    

e) La prima de  servicios.    

f) La bonificación por  servicios prestados.    

En caso de  interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 12 de  esto Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base  en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.    

     

Artículo 28. PRIMA DE  NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una  prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo devengado en el mes de  noviembre de cada año y será pagada en la primera quincena del mes de diciembre  tomando como base los factores señalados en el artículo 29 de este Decreto;  cuando el trabajo fuere a destajo, en tratándose de trabajadores oficiales, la  base para la liquidación será el promedio de los salarios devengados en los  once (11) primeros meses del año, o de todo el tiempo, si éste fuere menor.    

     

Parágrafo 1° Cuando el  empleado o trabajador no haya servido el año completo, tiene derecho al  reconocimiento de la prima de navidad, a razón de una (1) doceava parte por  cada mes completo de servicio, y con base en el último salario devengado.    

     

Parágrafo 2° Quedan  excluidos del derecho de la prima de navidad a que se refiere este artículo,  los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en  los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del  Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, que por  virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o  reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera  que sea su denominación.    

     

Artículo 29: FACTORES  DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la  prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:    

a) La asignación  básica mensual señalada para el respectivo cargo.    

b) Los incrementos de  remuneración a que se refieren 103 artículos 49 y 97 del Decreto‑ley  1042 de 1978 o disposiciones que lo modifiquen.    

c) Los gastos de  representación.    

d) Los auxilios de  alimentación y de transporte.    

e) La prima de  servicios y la de vacaciones.    

f) La bonificación por  servicios prestados.    

     

Artículo 30. SERVICIOS  MEDICO ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales en servicio, tienen derecho a que por la respectiva entidad donde  trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios  hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación para ellos, sus cónyuges e  hijos menores, mediante contratos celebrados con personas naturales o  jurídicas.    

     

Parágrafo 1° La  asistencia médica para el cónyuge y los hijos menores de que trata el presente  artículo, no se prestará cuando exista otra entidad de derecho público o  privado que tenga la obligación de suministrar dichos servicios a tales  personas.    

     

Parágrafo 2° El  servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis, salvo  el caso de accidentes de trabajo.    

     

Parágrafo 3° Para  efectos de la prestación de servicios médico-asistenciales, el empleado público  trabajador oficial tendrá la obligación de cotizar con un cinco por ciento (5%)  de su asignación básica mensual.    

     

Artículo 31. AUXILIOS  POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores  ocasionada por enfermedad, los empleados públicos y trabajadores oficiales  tienen derecho a que la respectiva entidad les pague el sueldo o salario  completo hasta por ciento ochenta (180) días.    

La licencia por  enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio, pero cuando la incapacidad  exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del  servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que  este Decreto determina.    

     

Parágrafo. Cuando la  enfermedad se prolongare por más de ciento ochenta (180) días, el empleado o  trabajador tendrá derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y  hospitalaria, hasta por seis (6) meses más, pero sin derecho a remuneración  alguna después de los ciento ochenta (180) días de incapacidad.    

     

Articulo 32. LICENCIA  POR MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo, tiene derecho a  una licencia de ocho (8) semanas pagadera por la respectiva entidad en la época  del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del  descanso. Esta licencia no interrumpe el tiempo de servicio.    

Si la interesada  percibe salario variable se toma en cuenta el promedio de lo devengado en el  último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.    

     

Artículo 33. LICENCIA  POR ABORTO. La empleada o trabajadora que en el curso del embarazo sufra  aborto, tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4)  semanas, conforme a prescripción médica.    

Cuando se hubiere  condenado penalmente por aborto criminal a una empleada o trabajadora, no habrá  lugar a licencia remunerada por aborto. Si ya se hubiere recibido el valor de  la remuneración, éste deberá ser reintegrado.    

     

Artículo 34. DESCANSO  REMUNERADO POR LACTANCIA. Las entidades a que se refiere este Decreto, están en  la obligación de conceder a las empleadas o trabajadoras dos (2) descansos, de  treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo,  sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros  seis (6) meses de edad.    

Se deben conceder más  descansos a los establecidos en el inciso anterior, si la empleada o  trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones  que justifiquen ese mayor número de descansos.    

     

Artículo 35.  PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres (3) meses posteriores al  parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y  mediante la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social.    

Se presume que el  despido se ha efectuado por motivo de embarazo o aborto cuando ha tenido lugar  dentro de los períodos señalados en el inciso anterior, sin las formalidades  que el mismo establece.    

En este caso, la  empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague  una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, fuera de las  indemnizaciones prestacionales a que hubiere lugar de acuerdo con su situación  legal o contractual, y además, el pago de ocho (8) semanas de descanso  remunerado, si no lo ha tomado.    

     

Artículo 36.  INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de  incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por  enfermedad profesional o accidente de trabajo que no dé lugar a pensión de  invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización  proporcional al daño sufrido, de conformidad con las Tablas del Código  Sustantivo del Trabajo o de los reglamentos de la entidad de previsión social  con la cual existan contratos para la prestación de servicios médico‑asistenciales.    

Esta indemnización en  ningún caso será inferior a un (1) mes de salario ni superior a veintitrés  (23), y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente  o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los  reglamentos de trabajo.    

     

Artículo 37. AVISO  ACCIDENTE DE TRABAJO. Todo empleado público o trabajador oficial que sufra un  accidente de trabajo está en la obligación de dar aviso inmediato del suceso a  su superior directo, quien a su vez dará parte al Jefe del Organismo.    

El aviso podrá ser  dado por un familiar o compañero del accidentado, cuando éste no estuviere en  capacidad de hacerlo.    

La entidad no será  responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones  que sufra el accidentado en razón de la carencia de tal aviso, o por haberlo  demorado sin justa causa.    

El aviso que se debe  dar a la entidad empleadora ha de indicar la hora, fecha, lugar y modo como se  produjo el accidente, el nombre de la víctima, el número de su documento de  identidad y los nombres de los testigos presenciales del accidente, si los hubiere.  Con estos datos se redactará un acta.    

Cuando el empleado o  trabajador estuviere afiliado a una entidad de previsión, el acta será remitida  a ésta.    

     

Artículo 38. CESANTIA.  El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago  del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un  (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y  proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores  señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo,  se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los  salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste  fuere inferior a un (1) año.    

     

Artículo 39. ANTICIPO  DE GARANTIA. A los empleados públicos y trabajadores oficiales se les podrá  otorgar anticipo de cesantía por el tiempo de servicio que acrediten en la  fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor será  invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción,  ampliación, reparación o liberación de ésta.    

     

Parágrafo. Cuando se  demuestre ser propietario de vivienda, se podrá autorizar anticipo de cesantía  para la dotación de la misma o para atender calamidad doméstica debidamente  comprobada.    

     

Artículo 40. DE LA  RETENCION DE PRESTACIONES SOCIALES. Las entidades a que se refiere el presente Decreto  podrán retener las prestaciones sociales de los empleados públicos y  trabajadores oficiales a su servicio, cuando se hallen sindicados de delitos  contra los bienes del Estado previstos en el Código Penal, hasta cuando se  produzca auto de cesación de todo procedimiento o sentencia absolutoria.    

En caso de condena,  del valor de las prestaciones sociales retenidas, se tomará la suma necesaria  para indemnizar al Estado por los daños y perjuicios causados.    

     

Artículo 41. PENSION  DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no  inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), da derecho a una pensión  pagadera por la respectiva entidad con base en la última asignación mensual  devengada, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto,  mientras la invalidez subsista, así:    

a) El cincuenta por  ciento (50%), cuando la perdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco  por ciento (75%).    

b) Del setenta y cinco  por ciento (75%), cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta  y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

c) El cien por ciento  (100%), cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del noventa y cinco por  ciento (95%), o más.    

     

Parágrafo 1º la  pensión de invalidez excluye la indemnización.    

     

Parágrafo 2° El  empleado o trabajador que se invalide, tiene derecho a que se le procure  rehabilitación.    

     

Artículo 42.  CALIFICACION DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por las  autoridades médicas del respectivo organismo que preste asistencia médica al  empleado o trabajador. En caso de inconformidad por parte del empleado o  trabajador o de la entidad respectiva, la calificación la hará el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 43. EXAMENES  DE REVISION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. La entidad que pague la pensión de  invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, control médico del inválido, con  el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones  se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación.    

No se devengará la  pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse al  control médico.    

     

Artículo 44. PENSION  DE JUBILACION. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20)  años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años  si es varón, o cincuenta (50), Si es mujer, tiene derecho a que por la  respectiva entidad se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de las  asignaciones devengadas durante el ultimo año de servicio, tomando como base  los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto.    

No quedan sujetas a  esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su  naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.    

     

Parágrafo. Para calcular  e] tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación sólo se computarán  como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas  de trabajo señaladas para e] respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite,  el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro  (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se  adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.    

     

Artículo 45. CUOTAS  PARTES. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación  tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata  del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de  liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del  término de quince (15) días para objetarla, vencido el cual se entenderá  aceptado por ellos.    

     

Artículo 46. PENSION  DE RETIRO POR VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sea retirado  del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y, no  reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o de  invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la  respectiva entidad, equivalente al veinte por ciento (20%) de su última  asignación devengada y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio,  tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto,  siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.    

     

Artículo 47. MONTO DE  PENSIONES. En ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos y  trabajadores oficiales a que se refiere el presente Decreto, podrán ser  inferiores al salario mínimo legal, ni superiores a veintidós (22) veces este  salario.    

     

Artículo 48.  INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación y de invalidez, son  incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más  favorable cuando haya concurrencia de ellas.    

     

Artículo 49.  SUSTITUCION PENSIONAL. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador  oficial pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, su  cónyuge en forma vitalicia y sus hijos menores o inválidos, que dependieren  económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión,  en la siguiente proporción:    

a) La mitad al cónyuge  sobreviviente y la otra mitad para los hijos por partes iguales.    

b) A falta de cónyuge,  la pensión se dividirá entre los hijos por partes iguales.    

c) A falta de hijos  menores o inválidos, la pensión corresponderá en su totalidad al cónyuge  sobreviviente.    

     

Parágrafo 1° Este  derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no vive  unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga  vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad y  cesar la invalidez. (Nota: Las expresiones resaltadas en este parágrafo,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1050  del 10 de agosto de 2000. Las expresiones señaladas negrilla fueron  declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1126  del 9 de noviembre de 2004).    

     

Parágrafo 2° Habrá derecho  a acrecer cuando falte uno de los dos órdenes o se extingan su derecho. Lo  mismo sucederá entre los hijos.    

     

Parágrafo 3° Quienes  tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista  en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135  de 1968 y Decreto Ley 434 de  1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo  previsto en la Ley 33 de 1973 y en la Ley 12 de 1975.    

     

Artículo 50.  SUSTITUCION DE LA PENSION DE JUBILACION CON REQUISITO DE TIEMPO. El cónyuge  supérstite del empleado público o trabajador oficial al servicio de las  entidades de que trata el presente Decreto y sus hijos menores o inválidos, que  dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a la pensión de  jubilación del empleado o trabajador, si éste falleciere antes de cumplir la  edad para esta prestación, pero que hubiese completado los veinte (20) años de servicios  continuos o discontinuos.    

     

Artículo 51. REAJUSTE  DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y las de los  beneficiarios de sustitución pensional, a excepción de las pensiones por  incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en los  términos de la Ley 4ª de 1976 y  disposiciones que la adicionen o modifiquen.    

     

Artículo 52. MESADA  PENSIONAL ADICIONAL. Los pensionados de que trata el presente Decreto o las  personas a quienes de acuerdo con las disposiciones legales vigentes se les  sustituya el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes  de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a  su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de  la pensión, sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal  mensual.    

     

Artículo 53. FACTORES DE  SALARIO PARA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del  reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren  derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se  tendrán en cuenta los siguientes factores de salario.    

a) La asignación  básica mensual.    

b) Los gastos de  representación.    

c) Los auxilios de  alimentación y transporte.    

d) La prima de  navidad.    

e) La bonificación por  servicios prestados.    

f) La prima de  servicios.    

g) Los viáticos que reciban  los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un  término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio.    

h) Los incrementos  salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto‑ley  710 de 1978.    

i) La prima de  vacaciones.    

j) Las primas y  bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la  declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto‑ley  3130 de 1968.    

     

Artículo 54. FACTORES  DE SALARIO PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de la  indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional y del seguro  por muerte, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:    

a) La asignación  básica mensual señalada para el respectivo cargo.    

b) Los incrementos de  remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042  de 1978 o normas que lo modifiquen.    

c) Los gastos de  representación.    

d) Los auxilios de  alimentación y de transporte.    

e) La prima de  servicios.    

f) La bonificación por  servicios prestados.    

g) La prima de  vacaciones.    

     

Artículo 55. PRIMA DE  SERVICIO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tendrán derecho a una  prima de servicio anual equivalente a quince (15) días de remuneración, tomando  como base los factores señalados en el artículo siguiente, la cual se pagará en  los primeros quince días del mes de julio de cada año.    

Esta prima no regirá  para el personal que con anterioridad la tenga asignada, cualquiera que sea su  nombre.    

     

Parágrafo 1° Cuando el  empleado o trabajador no haya servido el año completo en la misma entidad,  tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte  por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo  por lo menos un semestre.    

     

Parágrafo 2° No  obstante lo dispuesto en este artículo, cuando un empleado o trabajador pase  del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se  computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya  solución de continuidad en el servicio.    

Se entenderá que hubo  solución de continuidad cuando medien más de quince días corridos entre el  retiro de una entidad y el ingreso a otra.    

     

Artículo 56. FACTORES  DE SALARIO PARA LIQUIDAR PRIMA DE SERVICIO. Para el reconocimiento y pago de la  prima de servicio se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:    

a) La asignación  básica mensual señalada para el respectivo cargo.    

b) Los incrementos de  remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto Ley 1042  de 1978 o normas que lo modifiquen.    

c) Los gastos de  representación.    

d) Los auxilios de  alimentación y de transporte.    

e) La bonificación por  servicios prestados.    

Para liquidar la prima  de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los  literales anteriores a treinta (30) de junio de cada año.    

     

Artículo 57.  PRESTACIONES MEDICO-ASISTENCIALES. PARA PENSIONADOS. Los pensionados de que  trata el presente Decreto, así como el cónyuge y los hijos menores o inválidos  que dependieren económicamente del pensionado, tendrán derecho a disfrutar de  los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos hospitalarios, farmacéuticos  y de rehabilitación que las entidades a que se refiere el presente Decreto  tengan establecidos o que establezcan para el personal en actividad y según lo  determinen los respectivos reglamentos.    

     

Parágrafo 1° Para  tener derecho a los anteriores servicios, el pensionado o a quien se le haya  sustituido el derecho, deberá cotizar con un cinco por ciento (5%) mensual de  su pensión.    

     

Parágrafo 2° En los  servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o  se establezcan para los empleados y trabajadores en actividad por intermedio de  cooperativas, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como  auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos.    

     

Parágrafo 3° El  servicio de asistencia odontológica no incluye el suministro de prótesis para  el pensionado, cónyuge e hijos, ni a sus beneficiarios por causa de muerte.    

     

Artículo 58. SEGURO  POR MUERTE. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en  servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo siguiente,  tienen derecho a que por la respectiva entidad se les pague una compensación  equivalente a doce (12) meses de la última asignación devengada por el  causante, tomando como base los factores salariales señalados en el artículo 54  de este Decreto; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad  profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del último salario  devengado.    

Además, los  beneficiarios tendrán derecho al pago de la cesantía que hubiere correspondido  al causante.    

     

Artículo 59.  BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público, o trabajador  oficial en servicio, el seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior  y las demás prestaciones sociales, con excepción de la sustitución pensional,  se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:    

a) La mitad al cónyuge  sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia estos  últimos en las proporciones de ley.    

b) Si no hubiere cónyuge  sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las  proporciones de la ley.    

c) Si no hubiere  hijos, el cónyuge sobreviviente lleva toda la prestación.    

d) Si no hubiere  cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres,  así:    

1. Si el causante es  hijo legítimo llevan boda la prestación los padres legítimos.    

2. Si el causante es  hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres  adoptantes en igual proporción.    

3. Si el causante es adoptivo  simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y  los padres de sangre.    

4. Si el causante es  hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los  padres.    

5. Si el causante es  hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación  corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.    

e) Si no concurriere  ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden  preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de  que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los  hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos  o paternos.    

f) A falta de  descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y  cónyuge la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar Social y Cultural del  respectivo organismo, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro  (4) años a que se refiere el artículo 77 de este Decreto.    

     

Artículo 60. AUXILIO  GASTOS DE SEPELIO. El auxiliar para gastos de sepelio del personal en actividad  y de los pensionados de las entidades a que se refiere este Decreto, será  cubierto por el correspondiente organismo o por la entidad a cuyo cargo esté el  pago del sueldo o de la pensión, a quien haya hecho tales gastos, mediante la  presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes  de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a un mes del último sueldo  del empleado o trabajador o una mensualidad de la pensión, sin que sea inferior  a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces  este mismo salario.    

     

Artículo 61. DE LA  PERDIDA DEL DERECHO AL PAGO DE CIERTAS PRESTACIONES. No habrá lugar a que el  cónyuge sobreviviente reciba suma alguna por concepto de seguro por muerte o  cesantía ni a que se sustituya en la pensión de jubilación, invalidez o retiro  por vejez del empleado o trabajador fallecido, cuando con anterioridad al deceso  se hubiera disuelto la sociedad conyugal por cualquiera de las causales  previstas en los numerales 2°, 3°, 4° y 5°, del artículo 1820 del Código Civil.    

En tales casos se  aplicará lo dispuesto en la ley para cuando no hay cónyuge sobreviviente.    

     

Artículo 62. TRAMITE  PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales serán reconocidas  oficiosamente sobre el expediente formado por la respectiva Oficina de  Personal, con base en las pruebas exigidas por la ley o los reglamentos.    

Cuando las Oficinas de  Personal no puedan producir de oficio las pruebas respectivas, corresponderá  allegarlas al interesado, y si no existiere la prueba principal, ésta será  reemplazada par la prueba supletoria que admita la ley.    

     

Artículo 63.  INEMBARGABILIDAD. Las prestaciones sociales consagradas en este estatuto, no  son embargables judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos,  conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y de obligaciones con el  Ramo de Defensa Nacional, en los que el monto del embargo no podrá exceder del  cincuenta por ciento (50%) de aquéllas.    

     

Artículo 64.  CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS. Si se presentare controversia entre los  reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la cuota en  litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a qué persona o  personas corresponde el valor de dicha cuota.    

     

Artículo 65.  RECONOCIMIENTO Y PAGO PRESTACIONES SOCIALES. Las entidades resolverán lo  concerniente a las prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que  se vayan presentando, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en  su trámite o pago.    

Las decisiones  respectivas se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma  prevista en el Código Contencioso Administrativo.    

Las prestaciones sociales  de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los  noventa (90) días siguientes a su retiro.    

     

CAPITULO III    

AUXILIOS,  BONIFICACIONES Y SUBSIDIO FAMILIAR.    

     

Artículo 66. AUXILIO  DE ALIMENTACION. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho  al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de alimentación, pagadero por el  respectivo organismo, en los mismos términos y cuantías que se establezcan en  las disposiciones legales sobre la materia.    

     

Artículo 67. AUXILIO  DE TRANSPORTE. El personal a quien se aplica el presente Decreto, tiene derecho  a un auxilio de transporte liquidado de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

     

Parágrafo 1° No  tendrán derecho al auxilio de que trata este artículo los empleados públicos y  trabajadores oficiales que utilicen transporte oficial ni aquellos otros que,  existiendo dicho transporte, dejaren de utilizarlo.    

     

Parágrafo 2° Quienes  desempeñen las funciones de mensajeros, recibirán una suma adicional para  gastos de transporte de acuerdo con las necesidades del servicio, en la cuantía  mensual que determine el Jefe del respectivo organismo.    

     

Artículo 68.  BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION. Los empleados públicos y trabajadores  oficiales que adquieran el derecho a vacaciones e inicien el disfrute de las  mismas dentro del año civil de su causación, tienen derecho al reconocimiento y  pago de una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos  (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de  causarlas.    

     

Artículo 69.  BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS. Cada vez que los empleados públicos y  trabajadores oficiales cumplan un año continuo de prestar sus servicios en un  mismo organismo, tienen derecho al reconocimiento de una bonificación por  servicios prestados, cuyo pago se efectuará en los términos y porcentajes que  se establezcan para los demás empleados y trabajadores de la Administración  Pública Nacional.    

     

Artículo 70. SUBSIDIO  FAMILIAR. El subsidio familiar del personal a quien se aplica este Decreto,  para efectos de topes, cuantías y procedimientos, se regirá por las  disposiciones vigentes para los demás empleados y trabajadores de la  Administración Pública Nacional y se pagará directamente por las Cajas de  Compensación Familiar a las cuales se afilie la respectiva entidad.    

     

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 71. LIMITE DE  LA REMUNERACION. En ningún caso la remuneración total del personal a quien se  aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros del  Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo por concepto de sueldo  básico y gastos de representación.    

     

Artículo 72.  SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos  y trabajadores oficiales en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse  personal supernumerario.    

También podrán  vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente  transitorio.    

Entiéndese, para los  efectos de este artículo, por actividades de carácter netamente transitorio,  las ocasionales relacionadas con las funciones propias del organismo y que no  puedan ser atendidas con personal de planta.    

     

Parágrafo. En lo  concerniente a la vinculación, prestaciones sociales, requisitos, trámite de  autorizaciones y demás aspectos relacionados con los supernumerarios, se  aplicarán las disposiciones vigentes para el resto de la administración pública  nacional.    

     

Artículo 73.  LICENCIAS. A los empleados públicos y trabajadores oficiales, se les podrán  conceder licencias renunciables y sin derecho a remuneración hasta por sesenta  (60) días al año, prorrogables hasta por treinta (30) días más. La prórroga no  se computará para la liquidación del tiempo de servicio.    

     

Artículo 74.  COMISIONES. El personal de las entidades a las que se refiere el presente Decreto,  se regirá para efecto de comisiones por las normas aplicables en las demás  entidades de la administración públicas nacional.    

     

Artículo 75. APORTES  PARA ASOCIACIONES DE PENSIONADOS. Las entidades de que trata el presente Decreto  están obligadas, a solicitud de las respectivas organizaciones de pensionados,  a recaudar, mediante las deducciones del caso, las cuotas de afiliación  periódicas y extraordinarias con que los afiliados a ellas deben contribuir  para su sostenimiento.    

     

Artículo 76.  DEDUCCIONES Y RETENCIONES. No se podrá deducir suma alguna de los sueldos a los  empleados y trabajadores sin mandamiento judicial, o sin orden escrita del trabajador,  salvo en los casos de cuotas de previsión social, de obligaciones a favor de  organismos del Ramo de Defensa, de cooperativas o de sanciones disciplinarias  conforme a los reglamentos.    

No se podrá cumplir la  deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte más del 30% del  salario mínimo legal.    

Es embargable hasta la  mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el  artículo 411 del Código Civil. En los demás casos, el embargo se regirá por las  disposiciones vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 77.  PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto,  prescribirán en cuatro (4) años, contados desde que la respectiva obligación se  haya hecho exigible. El reclamo escrito del empleado o trabajador, ante la  autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado,  interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.    

     

Parágrafo. El derecho  al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados a partir  de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al  correspondiente Fondo de Bienestar Social y Cultural.    

     

Artículo 78.  NOTIFICACION. Las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo  Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la  aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o  Directores de las entidades encargadas de pagar las prestaciones sociales  señaladas anteriormente, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de  las funciones que en estos casos corresponden a los Agentes del Ministerio  Público.    

     

Artículo 79. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto Ley 611 de  1977.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 29 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

LUIS FERNANDO ALARCON  MANTILLA.    

     

El Ministro de Defensa  Nacional,    

General MANUEL JAIME  GUERRERO PAZ.    

           

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