DECRETO 2699 DE 1984
(noviembre 19)
por el cual se aumenta el subsidio para enfermos de Lepra y se reglamenta su pago.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 148 de 1961, en el parágrafo segundo del artículo quinto, dispuso que los subsidios recibidos por los enfermos de Lepra y por los llamados “curados sociales”, de acuerdo con las condiciones del artículo no podrán disminuirse ni suspenderse mientras subsista el beneficiario y deberán aumentarse para períodos anuales en la medida que haya aumentado el costo de la vida;
Que la Ley 14 de 1964, en su artículo primero, dispuso que los subsidios devengados por los enfermos y “curados sociales” de que trata el artículo quinto de la Ley 148 de 1961, se hacen extensivos a aquellos enfermos que a juicio de una Junta Médica designada por el Ministerio de Salud, presenten grados severos de invalidez, incompatibles con el ejercicio de una actividad remunerada;
Que el Decreto número 2915 de 1983, fijó para el mismo año el subsidio para enfermos de Lepra en la suma de ciento cuarenta y ocho pesos con setenta centavos ($ 148.70) moneda corriente, diarios y se hace conveniente reajustarlos;
Que según datos del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el incremento del costo de vida en el año de 1983, fue del 16.64%; y,
Que en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Ministerio de Salud para la vigencia fiscal de 1984, existe la apropiación necesaria para amparar el aumento del subsidio a los enfermos de Lepra de que trata la Ley 148 de 1961,
DECRETA:
Artículo 1° En cumplimiento de lo ordenado por la Ley 148 de 1961, artículo quinto, parágrafo segundo, y del artículo primero de la Ley 14 de 1964, auméntase a la cantidad de ciento setenta y tres pesos con cuarenta centavos ($ 173.40) moneda corriente, diarios a partir del primero (1°) de enero de 1984, el valor del subsidio para los enfermos de Lepra, que se encuentran dentro de lo ordenado por las Leyes mencionadas.
Artículo 2° El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: Ciento veintiocho pesos con cuarenta centavos ($ 128.40) moneda corriente, al respectivo Establecimiento hospitalario, y cuarenta y cinco pesos ($ 45.00) moneda corriente, para que se entreguen directamente al beneficiario.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1° de noviembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Salud,
Amaury García Burgos.