DECRETO 2698 DE 1988
(diciembre 29)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 035 del 18 de noviembre de 1988, emanado de la junta directiva de la zona franca industrial y comercial de Cartagena.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,
DECRETA:
Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 035 del 18 de noviembre de 1988, emanado de la Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:
ACUERD0 NUMER0 035 DE 1988
(noviembre 18)
“por medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se almacenen en la Zona Franca Comercial de Cartagena y en sus áreas administradas”.
La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, en uso de sus facultades legales, estatutarias y según consta en el Acta número 007 de 18 de noviembre de 1988, y
CONSIDERANDO:
1. Que de conformidad con lo estipulado en el literal “i” del artículo 21 de la Ley 109 de 1985, corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional.
2. Que uno de los objetivos de la Zona Franca Comercial es promover y facilitar el comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio nacional.
3. Que se hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que se tenga en cuenta el tipo de mercancía, valor, procedencia, destino, etc.
4. Que dicho sistema tarifario debe ser competitivo internacionalmente para aumentar significativamente el volumen de mercancía depositada, especialmente la que venga con destino a ser reembarcada.
5. Que la Zona Franca Comercial de Cartagena desde su creación ha tenido como política, entregar a la empresa privada la construcción y administración interna de bodegas lo que ha repercutido positivamente en el buen manejo del sistema.
6. Que se debe igualmente establecer la participación del sector privado que administre internamente bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas.
7. Que por ser la ciudad de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural, creada mediante Acto Legislativo número 1 de noviembre 3 de 1987, se hace necesario la adopción de una tarifa preferencial para el depósito de mercancías que vengan con destino a empresas que desarrollen actividades turísticas o culturales dentro de dicho distrito.
8. Que se hace necesario establecer tarifas para las diferentes actividades que pueden desarrollarse dentro de un área administrada.
9. Que la adopción de un sistema tarifario en la forma en que se ha mencionado en los considerandos anteriores, es necesario para que con base en él, Puertos de Colombia adopte para los usuarios de la Zona Franca las tarifas preferenciales de que trata la Ley 109 de 1985,
ACUERDA:
Adoptar las siguientes tarifas para las mercancías que se depositen en la Zona Franca Comercial de Cartagena y sus áreas administradas:
TITULO I
TARIFAS PARA MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.
CAPITULO I
MERCANCIAS CON DESTINO A LA IMPORTACION.
Artículo 1° TARIFA GENERAL. Las mercancías con destino a la importación que se depositen en patios o cobertizos dentro de los predios de la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del 9 x 1.000 por mes o fracción de mes, sobre el valor CIF de las mercancías.
Artículo 2° MERCANCIAS PRECEDIDAS DE REGISTRO DE IMPORTACION. Las mercancías que vengan con destino a Zona Franca Comercial consignadas a un usuario de la misma precedida de registro de importación antes del arribo de la mercancía a puertos, tendrán una tarifa correspondiente al 8 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor de la mercancía.
Artículo 3° MERCANCIAS IMPORTADAS POR LA INDUSTRIA DEL TURISMO. Las mercancías que vengan con destino a la Zona Franca Comercial para ser importadas por la industria del turismo dentro del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de la mercancía.
CAPITULO II
CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION DE MERCANCIAS.
Artículo 4° MERCANCIA DE CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION
EN CONTENEDORES. Las mercancías que vayan a ser consolidadas o desconsolidadas en contenedores, pagarán la tarifa equivalente a la que rija en su momento en el Estatuto Tarifario de la Empresa Puertos de Colombia y gozarán del mismo período de gracia que esa entidad otorgue.
CAPITULO III
MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.
Artículo 5° MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION. Las mercancías nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas y posteriormente exportadas pagarán la tarifa equivalente a la que rija en su momento en el estatuto tarifario de la Empresa Puertos de Colombia.
Artículo 6° MERCANCIA DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con destino a ser reembarcadas desde la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 sobre el valor CIF por mes, o fracción de mes durante los tres (3) primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 x 1.000 sobre el valor CIF por mes o fracción de mes. En caso de que el usuario cambie el destino de la mercancía de reembarque por el de importación, deberá cancelar la diferencia que corresponda entre estas dos (2) tarifas, durante todo el tiempo que permanezca la mercancía en la Zona Franca.
Artículo 7° TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIO DE LAS EMBARCACIONES. Las mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que se encuentren depositadas en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las embarcaciones de tráfico marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 sobre el valor CIF por mes fracción de mes durante los tres (3) primeros meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 x 1.000 sobre el valor CIF por mes o fracción de mes.
Artículo 8° DEPOSITO DE CAFE. El café colombiano que se deposite en la Zona Franca Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en el estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.
Parágrafo. Se prohibe el depósito de café extranjero.
CAPITULO V
MERCANCIA NACIONAL.
Artículo 9° MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL PAIS. Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca Comercial con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del 3 x 1.000 sobre el valor de la factura comercial por mes o fracción de mes.
CAPITULO VI
MERCANCIA BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.
Artículo 10. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN PARA TERMINACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona Franca Comercial para terminación del régimen de importación temporal, cancelarán una tarifa del 9 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF.
Artículo 11. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en importación temporal que sean introducidas a la Zona Franca estando vigente un régimen y mientras dure, no para efectos de terminarlo sino de simple depósito, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 por mes o fracción del mes sobre el valor CIF.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 12. DISTRIBUCION DE TARIFAS PARA LA ZONA FRANCA COMERCIAL. Cuando los particulares construyan y administren bodegas en terrenos de propiedad de la Zona Franca Comercial, recibirán el 50% de la tarifa sobre las mercancías en ella almacenadas, durante el tiempo de reversión de las construcciones en los términos de ley.
Artículo 13. REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al usuario de acuerdo al monto de los ingresos por conceptos de bodegaje, de la siguiente forma:
a) Una rebaja del 30% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje, ingresos superiores a los 10 millones de pesos.
b) Una rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegaje, ingresos mensuales de 5 millones hasta 9.999.999.99.
c) Una rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de bodegajes, ingresos mensuales de 3 millones hasta 4.999.999.99.
Parágrafo. En el caso del artículo anterior, los porcentajes de rebaja de que trata la presente norma, se entenderán sobre la tarifa que corresponde a la Zona Franca.
Artículo 14. PLAZO PARA INTRODUCCION A ZONA FRANCA COMERCIAL. Toda mercancía con destino a la Zona Franca que haya obtenido permiso previo de introducción antes del arribo, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario a partir de su llegada a puerto o aeropuerto para ser trasladada a las bodegas de la Zona Franca Comercial, vencido dicho plazo se iniciará el proceso de facturación aunque la mercancía no haya sido introducida físicamente.
Artículo 15. PAGO ANTICIPADO DE TARIFA. Todas las mercancías depositadas en la Zona Franca Comercial deberán cancelar el primer mes por anticipado, y los siguientes meses a la salida de la mercancía.
Las mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán cancelar por anticipado hasta tres (3) meses el valor de la tarifa de almacenamiento correspondiente.
En caso de que la mercancía estuviere depositada más de un año, el usuario deberá cancelar anualmente el valor de la tarifa correspondiente dentro del primer mes siguiente al cumplimiento de dicho período. Si vencido dicho plazo no se han cancelado los valores de depósito correspondientes. la Zona Franca podrá declarar en abandono dichas mercancías, de acuerdo a las normas que rijan la materia.
La Zona Franca presentará la factura de cobro en los términos mencionados cada diez (10) días a los usuarios y éstos deberán cancelar los valores facturados dentro de las 24 horas siguientes, so pena de que se les cancele el servicio de introducción y extracción de mercancía.
Artículo 16. SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposite en la Zona Franca Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según sea el caso, por concepto de seguros.
El cobro de este seguro será del 0.08% por mes o fracción de mes, a partir de la fecha de introducción de la mercancía en la Zona Franca y será cancelado en forma mensual a la Zona Franca.
El mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.
Artículo 17. SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata este Acuerdo se refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el transporte de puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan presentarse, corren por cuenta del depositante.
Cuando la Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.
Artículo 18. PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la Zona Franca Comercial, debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona Franca de Cartagena.
Artículo 19. MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca de Cartagena retendrá la mercancía depositada que esté pignorada a entidades financieras, cuando éstas así lo soliciten.
La Zona Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando así lo autorice la entidad financiera en cuyo favor se encuentren pignoradas.
El Gerente de la Zona Franca certificará a dichas entidades, la retención sobro las mercancías pignoradas.
TITULO II
ZONAS ADMINISTRADAS.
CAPITULO VIII
Artículo 20. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las áreas administradas por la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la actividad que se desarrolle, así:
1. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Los equipos destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios, mineros o de ingeniería, y/o materias primas de tipo específico para la exportación o reembarque con destino a la actividad industrial, o para la prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se adelante con el propósito de exportar bienes, mediante el sistema de Plan Vallejo, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y cuando en este último caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en los tres (3) primeros años de su operación.
Por dichos bienes, el usuario pagará una tarifa del 3 x 1.000 por año del valor CIF de las maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos extranjeros que se introduzcan al área administrada.
En este último caso, para su cálculo se tomará el valor de las proyecciones de introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración, la Zona Franca determinará los plazos de pago.
Si el valor CIF de las mercancías que se introdujeran resultare mayor de lo proyectado, se pagará a la Zona Franca la diferencia de tarifas.
b) Las materias primas de tipo especifico para la importación, exportación o reembarque pagarán una tarifa del 2 x 1.000 del valor CIF, FOB o de producción según documento, por trimestre o fracción anticipado.
2. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO B). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:
a) Maquinarias, equipos, partes, componentes o repuestos, de origen extranjero, destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios, mineros o de ingeniería cuyo desarrollo se adelante para vender al mercado nacional.
Los usuarios de las áreas administradas tipo “B”, pagarán una tarifa mínima equivalente al 4 x 1.000 anual del valor CIF de las proyecciones de instrucción de equipos, sus partes, maquinarias, componentes, o repuestos de origen extranjero, dentro de cuyo margen podrá la Zona Franca determinar los plazos de pago.
Si el valor CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de las proyectadas, se pagará a la Zona Franca la diferencia de tarifa.
b) Las materias primas de tipo específico para importación, exportación o reembarque, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF, FOB o de producción según documento.
3. AREAS ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas creadas para el almacenamiento de mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el Título I del presente Acuerdo, según sea el caso.
Parágrafo. Será requisito para la aprobación de las áreas administradas de tipo “C”, que se encuentren incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona Franca y el de Puertos de Colombia.
Artículo 21 APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en las normas legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio, la previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 22. GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA. Los gastos administrativos para el control del sistema aduanero del área administrada tipos “A”, “B” y “C” por la Zona Franca, serán independientes del cobro de las tarifas correspondientes, fijadas en el presente Acuerdo. Así se pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.
Artículo 23. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Dado en Cartagena, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 1988.
(Firmado) FERNANDO ANCHIQUE VACA,
Presidente.
(Firmado) MARTHA BARRIOS DE MUÑOZ,
Secretaria».
ARTICULO 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Desarrollo Económico,
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.