DECRETO 2698 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2698 DE 1988    

(diciembre  29)    

     

Por  el cual se aprueba el Acuerdo número 035 del 18 de noviembre de 1988, emanado  de la junta directiva de la zona franca industrial y comercial de Cartagena.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 109 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Apruébase el Acuerdo número 035 del 18 de noviembre de 1988, emanado de la  Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, cuyo  texto es el siguiente:    

     

ACUERD0  NUMER0 035 DE 1988    

(noviembre  18)    

“por  medio del cual se establecen las tarifas para el depósito de mercancías que se  almacenen en la Zona Franca Comercial de Cartagena y en sus áreas  administradas”.    

     

La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de  Cartagena, en uso de sus facultades legales, estatutarias y según consta en el  Acta número 007 de 18 de noviembre de 1988, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

1. Que de  conformidad con lo estipulado en el literal “i” del artículo 21 de la  Ley 109 de 1985,  corresponde a la Junta Directiva de la Zona Franca fijar las tarifas, tasas,  derechos y demás emolumentos que esta entidad deba percibir y someterlas a la  aprobación del Gobierno Nacional.    

2. Que uno  de los objetivos de la Zona Franca Comercial es promover y facilitar el  comercio internacional de artículos producidos dentro o fuera del territorio  nacional.    

3. Que se  hace necesario estructurar un sistema tarifario en el que se tenga en cuenta el  tipo de mercancía, valor, procedencia, destino, etc.    

4. Que dicho  sistema tarifario debe ser competitivo internacionalmente para aumentar  significativamente el volumen de mercancía depositada, especialmente la que  venga con destino a ser reembarcada.    

5. Que la  Zona Franca Comercial de Cartagena desde su creación ha tenido como política,  entregar a la empresa privada la construcción y administración interna de  bodegas lo que ha repercutido positivamente en el buen manejo del sistema.    

6. Que se  debe igualmente establecer la participación del sector privado que administre  internamente bodegas, patios, instalaciones o áreas administradas.    

7. Que por  ser la ciudad de Cartagena, Distrito Turístico y Cultural, creada mediante Acto  Legislativo número 1 de noviembre 3 de 1987, se hace necesario la adopción de  una tarifa preferencial para el depósito de mercancías que vengan con destino a  empresas que desarrollen actividades turísticas o culturales dentro de dicho  distrito.    

8. Que se  hace necesario establecer tarifas para las diferentes actividades que pueden  desarrollarse dentro de un área administrada.    

9. Que la  adopción de un sistema tarifario en la forma en que se ha mencionado en los  considerandos anteriores, es necesario para que con base en él, Puertos de  Colombia adopte para los usuarios de la Zona Franca las tarifas preferenciales  de que trata la Ley 109 de 1985,    

     

ACUERDA:    

     

Adoptar las siguientes tarifas para las mercancías que se depositen en  la Zona Franca Comercial de Cartagena y sus áreas administradas:    

     

TITULO I    

TARIFAS PARA  MERCANCIAS DEPOSITADAS EN ZONA FRANCA COMERCIAL.    

     

CAPITULO I    

MERCANCIAS  CON DESTINO A LA IMPORTACION.    

     

Artículo 1° TARIFA GENERAL. Las mercancías con destino a la  importación que se depositen en patios o cobertizos dentro de los predios de la  Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del 9 x 1.000 por mes o fracción de  mes, sobre el valor CIF de las mercancías.    

     

Artículo 2°  MERCANCIAS PRECEDIDAS DE REGISTRO DE IMPORTACION. Las mercancías que vengan con  destino a Zona Franca Comercial consignadas a un usuario de la misma precedida  de registro de importación antes del arribo de la mercancía a puertos, tendrán  una tarifa correspondiente al 8 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el  valor de la mercancía.    

     

Artículo 3°  MERCANCIAS IMPORTADAS POR LA INDUSTRIA DEL TURISMO. Las mercancías que vengan  con destino a la Zona Franca Comercial para ser importadas por la industria del  turismo dentro del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, pagarán una  tarifa del 4 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF de la  mercancía.    

     

CAPITULO II    

CONSOLIDACION  Y DESCONSOLIDACION DE MERCANCIAS.    

     

Artículo 4°  MERCANCIA DE CONSOLIDACION Y DESCONSOLIDACION    

EN CONTENEDORES. Las  mercancías que vayan  a ser consolidadas o desconsolidadas en contenedores, pagarán la tarifa  equivalente a la que rija en su momento en el Estatuto Tarifario de la Empresa  Puertos de Colombia y gozarán del mismo período de gracia que esa entidad  otorgue.    

     

CAPITULO III    

MERCANCIAS  CON DESTINO A LA EXPORTACION Y REEMBARQUE.    

     

Artículo 5° MERCANCIAS CON DESTINO A LA EXPORTACION. Las mercancías  nacionales que sean introducidas en Zona Franca Comercial para ser almacenadas  y posteriormente exportadas pagarán la tarifa equivalente a la que rija en su  momento en el estatuto tarifario de la Empresa Puertos de Colombia.    

     

Artículo 6°  MERCANCIA DE REEMBARQUE. Las mercancías que vengan con destino a ser  reembarcadas desde la Zona Franca Comercial, pagarán una tarifa del 4 x 1.000  sobre el valor CIF por mes, o fracción de mes durante los tres (3) primeros  meses, a partir del cuarto mes se pagará una tarifa del 3 x 1.000 sobre el  valor CIF por mes o fracción de mes. En caso de que el usuario cambie el  destino de la mercancía de reembarque por el de importación, deberá cancelar la  diferencia que corresponda entre estas dos (2) tarifas, durante todo el tiempo  que permanezca la mercancía en la Zona Franca.    

     

Artículo 7°  TARIFA PARA MERCANCIAS DE REEMBARQUE PARA SERVICIO DE LAS EMBARCACIONES. Las  mercancías y bienes extranjeros o en libre circulación que se encuentren depositadas  en la Zona Franca Comercial y sean vendidas a las embarcaciones de tráfico  marítimo y aéreo internacional, pagarán una tarifa del 4 x 1.000 sobre el valor  CIF por mes fracción de mes durante los tres (3) primeros meses, a partir del  cuarto mes se pagará una tarifa del 3 x 1.000 sobre el valor CIF por mes o  fracción de mes.    

     

Artículo 8°  DEPOSITO DE CAFE. El café colombiano que se deposite en la Zona Franca  Comercial, pagará una tarifa equivalente a la que rija en su momento en el  estatuto tarifario de Puertos de Colombia para esta mercancía.    

     

Parágrafo.  Se prohibe el depósito de café extranjero.    

     

CAPITULO V    

MERCANCIA  NACIONAL.    

     

Artículo 9° MERCANCIA NACIONAL CON DESTINO AL CONSUMO INTERNO DEL  PAIS. Las mercancías nacionales que sean almacenadas en la Zona Franca  Comercial con destino al territorio aduanero nacional, pagarán una tarifa del 3  x 1.000 sobre el valor de la factura comercial por mes o fracción de mes.    

     

CAPITULO VI    

MERCANCIA  BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL.    

     

Artículo 10. MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN PARA TERMINACION DEL  REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que sean introducidas a la Zona  Franca Comercial para terminación del régimen de importación temporal,  cancelarán una tarifa del 9 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor  CIF.    

     

Artículo 11.  MERCANCIAS QUE SE INTRODUZCAN POR SIMPLE DEPOSITO SIN TERMINAR SU REGIMEN DE  IMPORTACION TEMPORAL. Las mercancías que se encuentren en importación temporal  que sean introducidas a la Zona Franca estando vigente un régimen y mientras  dure, no para efectos de terminarlo sino de simple depósito, pagarán una tarifa  del 4 x 1.000 por mes o fracción del mes sobre el valor CIF.    

     

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES  COMUNES.    

     

Artículo 12. DISTRIBUCION DE TARIFAS PARA LA ZONA FRANCA COMERCIAL. Cuando  los particulares construyan y administren bodegas en terrenos de propiedad de  la Zona Franca Comercial, recibirán el 50% de la tarifa sobre las mercancías en  ella almacenadas, durante el tiempo de reversión de las construcciones en los  términos de ley.    

     

Artículo 13.  REBAJA DE TARIFA. La Zona Franca podrá rebajar la tarifa al usuario de acuerdo  al monto de los ingresos por conceptos de bodegaje, de la siguiente forma:    

a) Una  rebaja del 30% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de  bodegaje, ingresos superiores a los 10 millones de pesos.    

b) Una  rebaja del 20% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de  bodegaje, ingresos mensuales de 5 millones hasta 9.999.999.99.    

c) Una  rebaja del 10% cuando un negocio le represente a la Zona Franca por concepto de  bodegajes, ingresos mensuales de 3 millones hasta 4.999.999.99.    

     

Parágrafo.  En el caso del artículo anterior, los porcentajes de rebaja de que trata la presente  norma, se entenderán sobre la tarifa que corresponde a la Zona Franca.    

     

Artículo 14.  PLAZO PARA INTRODUCCION A ZONA FRANCA COMERCIAL. Toda mercancía con destino a  la Zona Franca que haya obtenido permiso previo de introducción antes del  arribo, tendrá un plazo de treinta (30) días calendario a partir de su llegada  a puerto o aeropuerto para ser trasladada a las bodegas de la Zona Franca  Comercial, vencido dicho plazo se iniciará el proceso de facturación aunque la  mercancía no haya sido introducida físicamente.    

     

Artículo 15.  PAGO ANTICIPADO DE TARIFA. Todas las mercancías depositadas en la Zona Franca  Comercial deberán cancelar el primer mes por anticipado, y los siguientes meses  a la salida de la mercancía.    

Las  mercancías averiadas, perecederas y fungibles cuyo depósito en la Zona Franca  no sea suficiente para garantizar el pago de los derechos de bodegaje, deberán  cancelar por anticipado hasta tres (3) meses el valor de la tarifa de  almacenamiento correspondiente.    

En caso de  que la mercancía estuviere depositada más de un año, el usuario deberá cancelar  anualmente el valor de la tarifa correspondiente dentro del primer mes  siguiente al cumplimiento de dicho período. Si vencido dicho plazo no se han  cancelado los valores de depósito correspondientes. la Zona Franca podrá  declarar en abandono dichas mercancías, de acuerdo a las normas que rijan la  materia.    

La Zona  Franca presentará la factura de cobro en los términos mencionados cada diez  (10) días a los usuarios y éstos deberán cancelar los valores facturados dentro  de las 24 horas siguientes, so pena de que se les cancele el servicio de  introducción y extracción de mercancía.    

     

Artículo 16.  SEGURO SOBRE LAS MERCANCIAS. Toda mercancía que se deposite en la Zona Franca  Comercial deberá pagar un porcentaje sobre el valor FOB, CIF o comercial, según  sea el caso, por concepto de seguros.    

El cobro de  este seguro será del 0.08% por mes o fracción de mes, a partir de la fecha de  introducción de la mercancía en la Zona Franca y será cancelado en forma  mensual a la Zona Franca.    

El  mencionado porcentaje no se cobrará en el evento de que el usuario comercial  y/o arrendatario de bodega lo solicite y presente las respectivas pólizas que  reúnan los requisitos exigidos por la Zona Franca.    

     

Artículo 17.  SERVICIO QUE COMPRENDE LA TARIFA. Las tarifas de que trata este Acuerdo se  refieren únicamente al depósito de la mercancía. El manejo de la carga, el  transporte de puertos a la Zona Franca y otros gastos que puedan presentarse,  corren por cuenta del depositante.    

Cuando la  Zona Franca preste estos servicios los cobrará por separado.    

     

Artículo 18.  PAZ Y SALVO. Para que una mercancía salga de los predios de la Zona Franca  Comercial, debe estar a paz y salvo por todo concepto con la Zona Franca de  Cartagena.    

     

Artículo 19.  MERCANCIAS PIGNORADAS A ENTIDADES FINANCIERAS. La Zona Franca de Cartagena  retendrá la mercancía depositada que esté pignorada a entidades financieras,  cuando éstas así lo soliciten.    

La Zona  Franca levantará la retención sobre tales mercancías, cuando así lo autorice la  entidad financiera en cuyo favor se encuentren pignoradas.    

El Gerente  de la Zona Franca certificará a dichas entidades, la retención sobro las  mercancías pignoradas.    

     

TITULO II    

ZONAS  ADMINISTRADAS.    

     

CAPITULO  VIII    

     

Artículo 20. TIPOS DE AREAS ADMINISTRADAS. Las áreas administradas por  la Zona Franca Comercial, podrán ser de diferentes tipos, de acuerdo con la  actividad que se desarrolle, así:    

     

1. AREAS  ADMINISTRADAS (TIPO A). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:    

a) Los  equipos destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de  servicios, mineros o de ingeniería, y/o materias primas de tipo específico para  la exportación o reembarque con destino a la actividad industrial, o para la  prestación de servicios relacionados con la exportación, cuyo desarrollo se  adelante con el propósito de exportar bienes, mediante el sistema de Plan  Vallejo, o mediante la utilización de cualquier otro procedimiento, siempre y  cuando en este último caso, se exporte por lo menos un 15% de su producción en  los tres (3) primeros años de su operación.    

Por dichos  bienes, el usuario pagará una tarifa del 3 x 1.000 por año del valor CIF de las  maquinarias, equipos, partes componentes o repuestos extranjeros que se  introduzcan al área administrada.    

En este  último caso, para su cálculo se tomará el valor de las proyecciones de  introducción de dichas mercancías dentro de cuyo término de duración, la Zona  Franca determinará los plazos de pago.    

Si el valor  CIF de las mercancías que se introdujeran resultare mayor de lo proyectado, se  pagará a la Zona Franca la diferencia de tarifas.    

b) Las  materias primas de tipo especifico para la importación, exportación o  reembarque pagarán una tarifa del 2 x 1.000 del valor CIF, FOB o de producción  según documento, por trimestre o fracción anticipado.    

2. AREAS  ADMINISTRADAS (TIPO B). Son aquellas creadas para el almacenamiento de:    

a)  Maquinarias, equipos, partes, componentes o repuestos, de origen extranjero,  destinados al montaje y ensanche de proyectos industriales, de servicios,  mineros o de ingeniería cuyo desarrollo se adelante para vender al mercado  nacional.    

Los usuarios  de las áreas administradas tipo “B”, pagarán una tarifa mínima  equivalente al 4 x 1.000 anual del valor CIF de las proyecciones de instrucción  de equipos, sus partes, maquinarias, componentes, o repuestos de origen  extranjero, dentro de cuyo margen podrá la Zona Franca determinar los plazos de  pago.    

Si el valor  CIF de las mercancías que se introduzcan resultare mayor de las proyectadas, se  pagará a la Zona Franca la diferencia de tarifa.    

b) Las  materias primas de tipo específico para importación, exportación o reembarque,  pagarán una tarifa del 4 x 1.000 por mes o fracción de mes sobre el valor CIF,  FOB o de producción según documento.    

3. AREAS  ADMINISTRADAS (TIPO C). Son aquellas creadas para el almacenamiento de  mercancías varias y pagarán las tarifas consagradas en el Título I del presente  Acuerdo, según sea el caso.    

     

Parágrafo.  Será requisito para la aprobación de las áreas administradas de tipo  “C”, que se encuentren incluidas en el Plan de Desarrollo de la Zona  Franca y el de Puertos de Colombia.    

     

Artículo 21  APROBACION DE AREAS ADMINISTRADAS. Además de lo establecido en las normas  legales, será requisito indispensable para la suscripción del convenio, la  previa autorización de la Junta Directiva.    

     

Artículo 22.  GASTOS ADMINISTRATIVOS DEL AREA ADMINISTRADA. Los gastos administrativos para  el control del sistema aduanero del área administrada tipos “A”,  “B” y “C” por la Zona Franca, serán independientes del  cobro de las tarifas correspondientes, fijadas en el presente Acuerdo. Así se  pactará en los convenios del área administrada que la Zona Franca suscriba.    

     

Artículo 23.  El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno  Nacional.    

     

Dado en  Cartagena, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 1988.    

     

(Firmado)  FERNANDO ANCHIQUE VACA,    

Presidente.    

     

(Firmado)  MARTHA BARRIOS DE MUÑOZ,    

Secretaria».    

     

ARTICULO 2°  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas  que le sean contrarias.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.          

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