DECRETO 2691 DE 1985
(septiembre 19)
Por medio del cual se autoriza una Zona Franca Transitoria.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 69 de la Ley 47 de 1981 y artículo 7° de la Ley 48 de 1983, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 554 de 1969 de abril 17 en su artículo 9°, señala como requisitos para la celebración de la Feria de la Frontera en forma bienal a partir de 1971, los siguientes:
a) Que el mismo certamen se haya llevado a cabo en la República Venezolana en condiciones de reciprocidad;
b) Que el Consejo Directivo de Comercio Exterior emita, por cada caso, concepto favorable y fije la fecha en que ha de llevarse a cabo el certamen.
Que la última Feria de la Frontera se realizó en San Cristóbal (Venezuela) en el año de 1976 y el Consejo Directivo de Comercio Exterior, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 9° del Decreto número 554 de 1969 y el artículo 76 del Decreto número 444 de 1967, mediante Resolución número 019 de mayo 2 de 1985, emitió concepto favorable para la realización de la Feria de la Frontera en la ciudad de Cúcuta y fijó como fecha de octubre 4 a octubre 14 del presente año, como iniciación y terminación del certamen, con una asignación de presupuesto máximo de US$ 3.000.000.00 para la importación de mercancías originarias y provenientes de Venezuela, exhibidas en el evento ferial.
Que el artículo 69 de la Ley número 47 de 1981 autoriza al Gobierno Nacional para crear Zona Franca Transitoria donde se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional.
Que el Decreto número 2666 de octubre 16 de 1984 en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias.
Que por Acuerdo número 004 de mayo 10 de 1985 de la Junta Directiva de la Zona Franca de Cúcuta, cede temporalmente unos terrenos ubicados en el área de la misma Zona a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, entidad a cuyo cargo está la realización del evento ferial.
Que para efectos del régimen de las mercancías y los procedimientos y controles aduaneros es necesario habilitar temporalmente un área que no obstante estar ubicada dentro de la Zona Franca Permanente, tendrá el carácter de Transitoria, única y exclusivamente para la realización de la Feria Internacional de la Frontera.
Que la VII Feria Internacional de la Frontera se celebrará del 4 al 14 de octubre de 1985 en la ciudad de Cúcuta, y tendrá como finalidad promover el intercambio de las exportaciones y el intercambio comercial entre Colombia y Venezuela,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de septiembre 4 hasta enero 4 de 1986, una Zona Franca Transitoria que funcionará en los actuales terrenos de la Zona Franca Permanente de Cúcuta, ubicada en esa misma ciudad, capital del Departamento de Norte de Santander. Los citados terrenos fueron cedidos temporalmente por la Junta Directiva de la misma Zona Franca mediante Acuerdo número 004 de mayo 10 de 1985 y estarán delimitados por un encerramiento, cuya construcción estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera “Corfrontera”, dentro del área comercial de la Zona Franca así:
Por el Norte 350 metros cuadrados, limitando con la misma Zona Franca;
Por el Sur 350 metros cuadrados limitando con la Avenida Libertadores;
Por el Oriente 200 metros cuadrados por la Zona Industrial y por el Occidente 350 metros cuadrados limitando con la Zona Franca, siendo los linderos de la Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta los siguientes:
Por el Sur en ochocientos cincuenta (850) metros desde la glorieta de la Avenida del Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de los Libertadores, hasta la prolongación de la Avenida Once Este;
Por el Occidente en trescientos veinte (320) metros desde la glorieta de la Avenida del Aeropuerto hacia el Norte a lo largo del lindero de la línea de la Antigua Banca del Ferrocarril-Cúcuta-Puerto Villamizar;
Por el Norte en ochocientos treinta (830) metros, desde el punto último anterior en línea recta hacia el Oriente hasta la prolongación de la Avenida Once Este y, Por el Oriente en trescientos veinte (320) metros, desde el punto último anterior, en línea recta hacia el Sur hasta encontrar el inicial, sobre la proyectada Avenida de los Libertadores.
CAPITULO I
OBJETO, DIRECCION, DENOMINACION Y CERTAMEN.
Artículo 2° La VII Feria Internacional de la Frontera tendrá como objetivos principales los siguientes: exposiciones, exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones similares de carácter comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general, los certámenes encaminados a promover el intercambio comercial con la República Venezolana, con una asignación de presupuesto máximo de US$ 3.000.000.00 para la importación de mercancías originarias y provenientes de ese país, exhibidas en el certamen.
Artículo 3° La dirección, denominación, promoción y término del evento estará a cargo de la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”.
CAPITULO II
FRANQUICIA ZONA TEMPORAL.
Artículo 4° Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Transitoria no pagarán por su entrada o por su permanencia en ella contribución alguna, gravamen, impuesto consular, ni otra carga de cualquier naturaleza que gravare las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas, para la importación temporal de mercancías.
Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, las mercancías deberán presentar el documento de transporte, conocimiento de embarque, guía aérea o guía terrestre y además la factura comercial.
La presentación de tales documentos no causará impuesto alguno.
CAPITULO III
IMPORTACION DEFINITIVA LIBRE.
Artículo 5° Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:
a) Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:
1. Se trate de productos venezolanos destinados para su distribución gratuita al público, y que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.
2. Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el período de exhibición y,
3. El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, habida cuenta de la naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la participación del expositor en la exposición.
b) Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la manifestación y de la importancia de la participación del expositor de la Feria.
c) Los elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento y la decoración de stands de los expositores extranjeros participantes en la VII Feria como pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el hecho de su utilización.
d) Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad para las mercancías expuestas en la Feria, siempre que:
1. Se trate de productos suministrados gratuitamente al público.
2. Que el valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la exhibición y de la importancia del expositor en la manifestación.
Artículo 6° Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera Transitoria libres de derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de reexportarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 7° Para los efectos del literal a) del artículo 5° se entiende por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción, cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches, chavelas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y estén fijados como cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un solo ejemplar de cada tamaño y de cada especie.
3. Las materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenecen especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.
4. Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso valor y que consisten:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación: encendedores, lapiceros, etc., y que su fabricación sea de materiales comunes.
b) En muestras consumibles: productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 8° La Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, podrá igualmente importar libre de derechos los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta su condición de institución organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores para ese tipo de mercancía.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.
Artículo 9° Las mercancías con destino a su exhibición en la Feria Internacional de la Frontera deberán venir consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera” VII Feria Internacional de la Frontera, Zona Franca Transitoria-Aduana-Cúcuta-Colombia.
Artículo 10. El Administrador de la Aduana del puerto de llegada de una mercancía consignada a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, autorizará el tránsito aduanero a solicitud de la Corporación, en la cual deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del expositor, para el ingreso al recinto ferial, bajo vigilancia del Resguardo de Aduanas.
Artículo 11. Las Compañías de Transporte entregarán a la Administración de la Aduana de Cúcuta, copia de los sobordos, de la guía de transporte y guías aéreas de las mercancías consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”, dentro de las horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país o en un plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 12. La identificación de las mercancías remitidas con destino a la VII Feria Internacional de la Frontera, podrá determinarse por medio de los sellos de Aduana, lacres, estampillas, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los embalajes o los medios de transporte y aun por cualquier otro procedimiento que se juzgue útil.
Artículo 13. Cuando las mercancías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente de fuerza mayor, los hechos deben ser establecidos a mayor brevedad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los sellos aduaneros o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte.
Artículo 14 En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, de las marcas, y número de los bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de los mismos.
Artículo 15. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país y siempre que sean originarias de Venezuela con destino a la exhibición en el certamen, en caso de no ser declaradas para consumo deben necesariamente regresar a la Zona Franca de donde provienen o a la Zona Franca de Cúcuta.
CAPITULO V
TERMINOS Y PRORROGAS.
Artículo 16. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria, deberán ser reexportadas, declaradas para consumo o introducidas a la Zona Franca de Cúcuta, antes del 4 de enero de 1986 so pena de que se consideren legalmente abandonadas a favor de la Nación a la llegada de esta fecha, en aplicación del artículo 109 del Decreto número 2666 de 1984.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Cúcuta, dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 4 de enero de 1986, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 17. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la reexportación de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) Sufraguen los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.
b) Que se abandonen libres de todo gasto a favor de la Nación.
c) Que se destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.
CAPITULO VI
NACIONALIZACION Y REEXPEDICION DE MERCANCIAS.
Artículo 18. Una vez expirado el término previsto para el certamen ferial los bienes extranjeros internados con franquicia deberán, salvo el caso prescrito en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país.
Artículo 19. Las mercancías internadas con franquicia de derecho y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser declaradas para consumo para lo cual deberán cumplir con los requisitos de una declaración de despacho para consumo ordinario, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, el cual podrá ser expedido con posterioridad a la llegada de la mercancía al país.
Artículo 20. Los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan exhibido en la Feria Internacional de la Frontera de que trata este Decreto, no requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos “Corfrontera”.
Artículo 21. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre consideraciones de orden veterinario o fitopatológico y las relaciones con la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
Artículo 22. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 23. La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 24. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E),
ROBERTO MEJIA CAICEDO.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.