DECRETO 2691 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO  2691 DE 1985    

(septiembre  19)    

     

Por  medio del cual se autoriza una Zona Franca Transitoria.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la  Constitución Nacional y con sujeción a las pautas generales señaladas en los  artículos 3° de la Ley 6ª de 1971, 69 de  la Ley 47 de 1981 y  artículo 7° de la Ley 48 de 1983, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto número  554 de 1969 de abril 17 en su artículo 9°,  señala como requisitos para la celebración de la Feria de la Frontera en forma  bienal a partir de 1971, los siguientes:    

     

a) Que el  mismo certamen se haya llevado a cabo en la República Venezolana en condiciones  de reciprocidad;    

b) Que el  Consejo Directivo de Comercio Exterior emita, por cada caso, concepto favorable  y fije la fecha en que ha de llevarse a cabo el certamen.    

     

Que la  última Feria de la Frontera se realizó en San Cristóbal (Venezuela) en el año  de 1976 y el Consejo Directivo de Comercio Exterior, en uso de las facultades  legales conferidas por el artículo 9° del Decreto número  554 de 1969 y el artículo 76 del Decreto número  444 de 1967, mediante Resolución número 019 de mayo 2 de 1985, emitió  concepto favorable para la realización de la Feria de la Frontera en la ciudad  de Cúcuta y fijó como fecha de octubre 4 a octubre 14 del presente año, como  iniciación y terminación del certamen, con una asignación de presupuesto máximo  de US$ 3.000.000.00 para la importación de mercancías originarias y  provenientes de Venezuela, exhibidas en el evento ferial.    

     

Que el  artículo 69 de la Ley número 47 de  1981 autoriza al Gobierno Nacional para crear Zona Franca Transitoria donde  se celebren ferias y exposiciones de carácter internacional.    

     

Que el Decreto  número 2666 de octubre 16 de 1984 en su artículo 109 reglamenta la  permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias.    

     

Que por  Acuerdo número 004 de mayo 10 de 1985 de la Junta Directiva de la Zona Franca  de Cúcuta, cede temporalmente unos terrenos ubicados en el área de la misma  Zona a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera  “Corfrontera”, entidad a cuyo cargo está la realización del evento  ferial.    

     

Que para  efectos del régimen de las mercancías y los procedimientos y controles  aduaneros es necesario habilitar temporalmente un área que no obstante estar  ubicada dentro de la Zona Franca Permanente, tendrá el carácter de Transitoria,  única y exclusivamente para la realización de la Feria Internacional de la  Frontera.    

     

Que la VII  Feria Internacional de la Frontera se celebrará del 4 al 14 de octubre de 1985  en la ciudad de Cúcuta, y tendrá como finalidad promover el intercambio de las  exportaciones y el intercambio comercial entre Colombia y Venezuela,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Autorízase por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de septiembre  4 hasta enero 4 de 1986, una Zona Franca Transitoria que funcionará en los  actuales terrenos de la Zona Franca Permanente de Cúcuta, ubicada en esa misma  ciudad, capital del Departamento de Norte de Santander. Los citados terrenos  fueron cedidos temporalmente por la Junta Directiva de la misma Zona Franca  mediante Acuerdo número 004 de mayo 10 de 1985 y estarán delimitados por un  encerramiento, cuya construcción estará a cargo de la Corporación de Ferias y  Eventos de la Frontera “Corfrontera”, dentro del área comercial de la  Zona Franca así:    

     

Por el Norte  350 metros cuadrados, limitando con la misma Zona Franca;    

Por el Sur  350 metros cuadrados limitando con la Avenida Libertadores;    

Por el  Oriente 200 metros cuadrados por la Zona Industrial y por el Occidente 350  metros cuadrados limitando con la Zona Franca, siendo los linderos de la Zona  Franca Industrial y Comercial de Cúcuta los siguientes:    

Por el Sur  en ochocientos cincuenta (850) metros desde la glorieta de la Avenida del  Aeropuerto, sobre la proyectada Avenida de los Libertadores, hasta la prolongación  de la Avenida Once Este;    

Por el  Occidente en trescientos veinte (320) metros desde la glorieta de la Avenida  del Aeropuerto hacia el Norte a lo largo del lindero de la línea de la Antigua  Banca del Ferrocarril-Cúcuta-Puerto Villamizar;    

     

Por el Norte  en ochocientos treinta (830) metros, desde el punto último anterior en línea  recta hacia el Oriente hasta la prolongación de la Avenida Once Este y, Por el  Oriente en trescientos veinte (320) metros, desde el punto último anterior, en  línea recta hacia el Sur hasta encontrar el inicial, sobre la proyectada  Avenida de los Libertadores.    

     

CAPITULO I    

     

OBJETO,  DIRECCION, DENOMINACION Y CERTAMEN.    

     

Artículo 2°  La VII Feria Internacional de la Frontera tendrá como objetivos principales los  siguientes: exposiciones, exhibiciones, muestras, salones y manifestaciones  similares de carácter comercial, industrial, agrícola, artesanal y en general,  los certámenes encaminados a promover el intercambio comercial con la República  Venezolana, con una asignación de presupuesto máximo de US$ 3.000.000.00 para  la importación de mercancías originarias y provenientes de ese país, exhibidas  en el certamen.    

     

Artículo 3°  La dirección, denominación, promoción y término del evento estará a cargo de la  Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”.    

     

CAPITULO II    

     

FRANQUICIA  ZONA TEMPORAL.    

     

Artículo 4°  Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca  Transitoria no pagarán por su entrada o por su permanencia en ella contribución  alguna, gravamen, impuesto consular, ni otra carga de cualquier naturaleza que  gravare las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución  de las fianzas prescritas, para la importación temporal de mercancías.    

     

Sin embargo,  estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por  las autoridades feriales por razón de arrendamiento de las áreas de exhibición,  utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de  transporte o de cualquiera otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de  servicios vigente. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, las  mercancías deberán presentar el documento de transporte, conocimiento de  embarque, guía aérea o guía terrestre y además la factura comercial.    

La presentación  de tales documentos no causará impuesto alguno.    

     

CAPITULO III    

     

IMPORTACION  DEFINITIVA LIBRE.    

     

Artículo 5°  Están libres de derecho de importación, prohibiciones o restricciones y no  tienen obligación de reexportarse, los siguientes artículos:    

a) Las  pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la  Feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y de bebidas importadas  como tales u obtenidas a partir de mercancías importadas en bruto, siempre que:    

1. Se trate  de productos venezolanos destinados para su distribución gratuita al público, y  que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.    

2. Las  muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente  en el período de exhibición y,    

     

3. El valor  global y la cantidad de muestras que sean razonables, habida cuenta de la  naturaleza del certamen, del número de visitantes y de la importancia de la  participación del expositor en la exposición.    

b) Los  artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y  que son consumidos o destruidos, siempre que el valor global y la cantidad de  las mercancías sean razonables, habida cuenta de la naturaleza de la  manifestación y de la importancia de la participación del expositor de la  Feria.    

c) Los  elementos de escaso valor utilizados para la construcción, el acondicionamiento  y la decoración de stands de los expositores extranjeros participantes en la  VII Feria como pinturas, papeles de decoración, etc., que se destruyen por el  hecho de su utilización.    

d) Los  impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios,  calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad  para las mercancías expuestas en la Feria, siempre que:    

1. Se trate  de productos suministrados gratuitamente al público.    

2. Que el  valor global y la cantidad de muestras sean razonables, habida cuenta de la  naturaleza de la exhibición y de la importancia del expositor en la  manifestación.    

     

Artículo 6°  Las autoridades aduaneras ejercerán una estricta vigilancia sobre las  mercancías que se introduzcan a la Zona Franca Aduanera Transitoria libres de  derechos de importación, prohibiciones o restricciones, sin obligación de  reexportarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones  previstas en el artículo anterior.    

     

Artículo 7°  Para los efectos del literal a) del artículo 5°  se entiende por pequeñas muestras:    

1. Las  materias primas y productos, tales como hilos, textiles, tejidos, papeles,  maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción,  cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, etc., siempre que sean  de dimensiones que no permitan ser utilizadas en fines distintos a la  demostración.    

2. Las  puntillas, clavos, chinches, ganchos, pernos, tornillos, tirafondos, remaches,  chavelas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros  objetos pequeños de uso general que sirven de accesorios o de adornos en el  vestuario, con la condición de que estos objetos sean de materias comunes, y  estén fijados como cartones o presentados como muestra de acuerdo con los usos  comerciales y que no se presente más de un solo ejemplar de cada tamaño y de  cada especie.    

3. Las  materias primas y productos como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y  cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas  artificiales, vestidos, calzados, sombreros y otros que hayan sido  inutilizados.    

Pertenecen  especialmente a esta categoría: las colecciones de papeles de cualquier clase,  así como las obras de papel o de cartón. Las cubiertas y otros artículos de  correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración, por  haberse pegado juntos o sobre un soporte de materia común.    

4. Los  productos susceptibles de ser acondicionados en forma de muestras de escaso  valor y que consisten:    

a) En  muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación:  encendedores, lapiceros, etc., y que su fabricación sea de materiales comunes.    

b) En  muestras consumibles: productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos  químicos.    

     

Artículo 8°  La Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”,  podrá igualmente importar libre de derechos los artículos previstos en las  anteriores disposiciones, para lo cual tendrá en cuenta su condición de  institución organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto  ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.    

Los  artículos que la Corporación importe al amparo de esta disposición estarán  sometidos en cuanto a su consumo y a su permanencia en el recinto ferial a las  prescripciones establecidas en los artículos anteriores para ese tipo de  mercancía.    

     

CAPITULO IV    

     

DESPACHO,  TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.    

     

Artículo 9°  Las mercancías con destino a su exhibición en la Feria Internacional de la  Frontera deberán venir consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la  Frontera, “Corfrontera” VII Feria Internacional de la Frontera, Zona  Franca Transitoria-Aduana-Cúcuta-Colombia.    

     

Artículo 10.  El Administrador de la Aduana del puerto de llegada de una mercancía consignada  a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera, “Corfrontera”,  autorizará el tránsito aduanero a solicitud de la Corporación, en la cual  deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del expositor, para  el ingreso al recinto ferial, bajo vigilancia del Resguardo de Aduanas.    

     

Artículo 11.  Las Compañías de Transporte entregarán a la Administración de la Aduana de  Cúcuta, copia de los sobordos, de la guía de transporte y guías aéreas de las  mercancías consignadas a la Corporación de Ferias y Eventos de la Frontera,  “Corfrontera”, dentro de las horas siguientes a la llegada del medio  de transporte al país o en un plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la llegada.    

El  Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el  requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las  mercancías.    

     

Artículo 12.  La identificación de las mercancías remitidas con destino a la VII Feria  Internacional de la Frontera, podrá determinarse por medio de los sellos de  Aduana, lacres, estampillas, puestos sobre las mismas mercancías, sobre los  embalajes o los medios de transporte y aun por cualquier otro procedimiento que  se juzgue útil.    

     

Artículo 13.  Cuando las mercancías transportadas en tránsito se destruyan en todo o en parte  o se dañen en el curso del transporte, a causa de un accidente de fuerza mayor,  los hechos deben ser establecidos a mayor brevedad, a satisfacción de las  autoridades aduaneras. Lo mismo se hará en caso de ruptura o alteración de los  sellos aduaneros o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario  cambiar de vehículo de transporte.    

     

Artículo 14  En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto  ferial debe limitarse al control de la clase, de las marcas, y número de los  bultos, o si las mercancías no están embaladas, a la naturaleza de los mismos.    

     

Artículo 15.  Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del  país y siempre que sean originarias de Venezuela con destino a la exhibición en  el certamen, en caso de no ser declaradas para consumo deben necesariamente  regresar a la Zona Franca de donde provienen o a la Zona Franca de Cúcuta.    

     

CAPITULO V    

     

TERMINOS Y  PRORROGAS.    

     

Artículo 16.  Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Transitoria, deberán ser  reexportadas, declaradas para consumo o introducidas a la Zona Franca de  Cúcuta, antes del 4 de enero de 1986 so pena de que se consideren legalmente  abandonadas a favor de la Nación a la llegada de esta fecha, en aplicación del  artículo 109 del Decreto número  2666 de 1984.    

Parágrafo.  El Administrador de la Aduana de Cúcuta, dictará las resoluciones de abandono  de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el 4 de enero de 1986,  salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.    

     

Artículo 17.  No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas bajo  régimen de franquicia temporal previsto en este Decreto, no se exigirá la  reexportación de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso  valor, de conformidad con decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:    

a) Sufraguen  los derechos de importación correspondientes, cuando sea el caso, con sujeción  al régimen de importación vigente en el país.    

b) Que se  abandonen libres de todo gasto a favor de la Nación.    

c) Que se  destruyan bajo vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.    

     

CAPITULO VI    

     

NACIONALIZACION  Y REEXPEDICION DE MERCANCIAS.    

     

Artículo 18.  Una vez expirado el término previsto para el certamen ferial los bienes  extranjeros internados con franquicia deberán, salvo el caso prescrito en el  artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas  Industriales y Comerciales que funcionan en el país.    

     

Artículo 19.  Las mercancías internadas con franquicia de derecho y dentro de la vigencia de  la misma, podrán ser declaradas para consumo para lo cual deberán cumplir con  los requisitos de una declaración de despacho para consumo ordinario, mediante  la presentación de la licencia o registro de importación, el cual podrá ser  expedido con posterioridad a la llegada de la mercancía al país.    

     

Artículo 20.  Los registros de importación que se expidan para las mercancías que se hayan  exhibido en la Feria Internacional de la Frontera de que trata este Decreto, no  requerirán depósito previo y deben venir consignadas a la Corporación de Ferias  y Eventos “Corfrontera”.    

     

Artículo 21.  En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se  aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad,  orden público, seguridad pública, higiene y salubridad pública; sobre  consideraciones de orden veterinario o fitopatológico y las relaciones con la  protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de  reproducción.    

     

Artículo 22.  Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo  establecido en este Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras  penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.    

     

Artículo 23.  La Dirección General de Aduanas, mediante resolución, reglamentará los aspectos  aduaneros regulados por este Decreto.    

     

Artículo 24.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 19 de septiembre de 1985.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El Ministro  de Relaciones Exteriores,    

     

AUGUSTO  RAMIREZ OCAMPO.    

     

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público (E),    

ROBERTO MEJIA  CAICEDO.    

     

El Ministro  de Desarrollo Económico,    

GUSTAVO  CASTRO GUERRERO.          

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