DECRETO 269 DE 1986
(enero 23)
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2319 de 1976.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 2319 de 1976, quedará así:
Para los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo 1° el decomiso definitivo se ordenará si, transcurridos 120 días desde la fecha en que se llevó a cabo la aprehensión, las personas interesadas no han demostrado la legítima adquisición, procedencia o propiedad, pero, si se tratare de bienes fungibles o de rápido deterioro, el decomiso definitivo podrá ordenarse dentro de un término menor. En los demás casos, el decomiso definitivo se producirá una vez que las respectivas autoridades hayan concluido las investigaciones y resuelto los negocios.
Sin embargo, cuando existan especiales razones de orden público o de seguridad, podrá ordenarse la retención provisional de los bienes u objetos a que se refieren los ordinales a) y b) del artículo anterior mediante resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, por el término de 120 días contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia.
Dentro del término de 15 días a partir de la fecha de la aprehensión se adelantará una somera investigación en la que conste el informe del funcionario aprehensor, el resultado del examen técnico mecánico, declaración del poseedor del elemento, historial del automotor en su caso expedido por la Oficina de Tránsito correspondiente y concepto del Jefe de Automotores respectivo sobre la presunción de ilícita o dudosa procedencia o propiedad. Sin perjuicio de perfeccionar dicha investigación se dictará la resolución de retención provisional si fuere procedente y procederá a acompañarla el acta del estado actual de los bienes así retenidos, firmada por el Jefe de la División de Servicios y Suministros o el Director Seccional, el almacenista correspondiente, los funcionarios que intervinieron en la aprehensión, el auditor respectivo o su delegado y el poseedor o tenedor, según el caso.
Cuando se acredite la legítima procedencia o propiedad del bien u objeto retenido, se ordenará entregarlo en el mismo estado y condiciones consignados en el acta de aprehensión, y los gastos que origine la entrega serán de cargo del Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 2° Este Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,
Coronel MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ.