DECRETO 2689 DE 1988
(diciembre 29)
Por el cual se reforma el estatuto nacional de navegación fluvial.
Nota: Derogado por la Ley 1242 de 2008, artículo 88.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,
DECRETA:
El siguiente será el texto del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1° Estatuto Nacional de Navegación Fluvial es el conjunto y ordenamiento de las siguientes disposiciones sobre navegación en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, ciénagas, embalses y vías navegables del territorio nacional, con los siguientes fines principales:
1. Fijar las normas que deben regular las actividades inherentes a la navegación fluvial, y
2. Regular la navegación fluvial para lograr su adecuación y desarrollo según las necesidades del país.
Artículo 2° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ejecutará la política del Estado en lo que respecta a la navegación fluvial. En consecuencia, el Ministerio, de conformidad con la ley, señalará las dependencias que deban ejercer las funciones específicas sobre dicha navegación.
Artículo 3° En todo lo relacionado con la navegación fluvial regirán el presente Estatuto, el Código de Comercio y demás normas legales.
Artículo 4° El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las disposiciones necesarias para desarrollar y complementar el presente Estatuto.
ESTATUTO NACIONAL DE NAVEGACION FLUVIAL
TITULO I
DE DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I
DE DEFINICIONES.
Artículo 5° Vías fluviales son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas y embalses que permiten la navegación.
Artículo 6° Navegación fluvial es la que se ejecuta por ríos, caños, lagos, lagunas, canales, ciénagas y embalses.
Artículo 7° Embarcación es toda construcción principal o independiente apta para la navegación y destinada a ella cualquiera que sea su sistema de propulsión.
Parágrafo. Artefacto naval es toda construcción flotante no comprendida en la anterior definición.
Artículo 8° Son accesorios de la embarcación y se identifican con ella todos los aparejos y utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la misma.
Artículo 9° Embarcación fluvial es la destinada a transitar por los ríos, canales, caños, lagos, lagunas, ciénagas y embalses. Una embarcación fluvial no puede usarse en la navegación marítima.
Artículo 10. Se entiende por convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas por una o varias unidades remolcadoras.
Artículo 11. Matrícula de una embarcación es la inscripción en el libro de registro de matrícula de la Intendencia Fluvial, Inspección Fluvial o dependencia autorizada en que conste el origen de la embarcación y su propiedad.
Artículo 12. Registro Técnico de una embarcación, es la inscripción en el libro correspondiente que se lleva en las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas, en que constan las características y especificaciones técnicas de la embarcación.
Artículo 13. Patente de Navegación es el documento expedido por las Intendencias Fluviales o dependencias autorizadas, al armador por el cual se autoriza a la embarcación para navegar en una vía fluvial.
Artículo 14. Transporte Fluvial es la actividad que tiene por objeto conducir personas, animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.
Artículo 15. Puerto Fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable, adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales.
Artículo 16. Puerto Fluvial Público es el destinado a prestar servicio público en la actividad fluvial.
Artículo 17. Puerto Fluvial Privado es aquel que ha sido autorizado por el Misterio de Obras Públicas y Transporte para la explotación privada de la actividad fluvial.
Artículo 18. Puerto de Origen es aquel en el cual la embarcación inicia viaje. Puerto de Destino es aquel en el cual debe rendir viaje la embarcación de acuerdo con el itinerario contenido en el zarpe del puerto de origen.
Artículo 19. Se entiende por Muelle la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de personas, animales o cosas.
Artículo 20. Bodega Portuaria es toda construcción realizada en riberas de ríos, canales, caños, lagos, ciénagas, lagunas, embalses para almacenamiento de la carga en tránsito. Esta definición incluye los patios destinados al mismo almacenamiento. Si la bodega de propiedad pública o privada es para servicio de todos los usuarios del transporte fluvial, será de servicio público y así se denominará. Es Bodega Privada y así se denominará, la de servicio exclusivo de su propietario, ya sea persona natural o jurídica, pública o privada.
Artículo 21. Astillero es toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de embarcaciones.
Artículo 22. Permiso de Zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus veces para que una embarcación inicie o continúe el viaje.
Artículo 23. 1. Un viaje de ida de una embarcación de línea regular con itinerario fijo o preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo) el viaje comprenderá la travesía desde que la embarcación zarpe de dicho puerto hasta que arribe nuevamente al mismo.
2. Viaje en gira de turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira, hasta el terminal de ella, o hasta el regreso de la embarcación al puerto inicial, según lo prevea el correspondiente programa.
3. Viaje en embarcación no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque.
Si la embarcación sale en lastre para ir a otro puerto o recibir la carga designada en el contrato de fletamento, el viaje se inicia con el zarpe del puerto en que salió en lastre.
4. Si no existe programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la embarcación hasta el de destino que figure en la documentación; y 5. Si la embarcación es de pesca o de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la campaña.
Artículo 24. Desviación es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de transporte.
Artículo 25. Contrato de Transporte es aquel en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, personas, animales o cosas y a entregar éstos al destinatario. El contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se aprueba conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple adhesión. En todo caso el contrato de transporte deberá cumplirse de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos.
Artículo 26. Carta de Porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 27. Conocimiento de Embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías objeto del transporte, expedido por el Capitán y al cual se aplicarán las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.
Artículo 28. Sobordo de Carga, es el documento en donde el transportador registra los cargamentos amparados por cada conocimiento de embarque.
Artículo 29. Rol de Tripulación, es la lista de los tripulantes de una embarcación.
Artículo 30. Diario de Navegación, es el libro en donde el Capitán deberá registrar fielmente los hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley o los reglamentos.
Artículo 31. Acta de Protesta, es la declaración jurada que el Capitán presenta ante la autoridad fluvial por algunos de los hechos ocurridos con ocasión de los casos contemplados para el efecto en este estatuto o en la ley.
Artículo 32. Autoridad Fluvial es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley o el reglamento, corresponde la organización y control de la navegación fluvial.
Artículo 33. Empresa de Transporte Fluvial es la que, siendo propiedad de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, con organización administrativa interna, equipos e instalaciones propias o en arrendamiento o afiliación o cualquiera otra forma de uso, presta de manera permanente y general el servicio de transporte fluvial.
Artículo 34. Empresas Fluviales de Transporte Público, son las que, previamente autorizadas, prestan su servicio a cualquier persona o entidad sujetas a las tarifas, normas y condiciones legales que regulan la navegación fluvial.
Artículo 35. Empresas Fluviales de Servicio Privado, son las personas naturales o jurídicas que hacen el transporte fluvial para sí mismas, en embarcaciones propias, arrendadas o fletadas, sin percibir pago o remuneración y únicamente para distribuir lo producido por esas personas, o para transportar materias primas y otros elementos para su industria o para movilización del propietario o de sus parientes, empleados o dependientes, sin prestar ningún servicio de transporte a terceros ajenos a la industria o actividad del transportador.
Artículo 36. Armador es la persona natural o jurídica, propietaria o no de la embarcación, que la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades y soporta las responsabilidades. La persona que figure en la matrícula como propietaria de la embarcación se reputará armador, salvo prueba en contrario.
Artículo 37. Cargador o Embarcador es la persona natural o jurídica que mediante contrato, entrega a la empresa de navegación transportadora un cargamento para su transporte.
Artículo 38. Destinatario es la persona a quien, de acuerdo con el contrato de transporte, debe el transportador entregar los cargamentos en el lugar de destino.
Artículo 39. Agente o Administrador Fluvial es la persona natural o jurídica que representa en tierra al armador para todo lo relacionado con la embarcación.
Artículo 40. Tripulación, es el conjunto de personas embarcadas para atender los servicios de la embarcación. Artículo 41. Capitán, es el Jefe Superior del gobierno y dirección de la embarcación.
Artículo 42. Bracero, es la persona en la navegación que se emplea principalmente en el cargue y descargue de la embarcación.
Artículo 43. Averías son todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto, o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque.
También son averías los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de la embarcación o de la carga, conjunta o separadamente.
Las averías pueden ser avería gruesa o común y avería simple o particular.
Artículo 44. Avería Gruesa o común es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto también extraordinario para la seguridad común o de la embarcación o de la carga.
Artículo 45. Son Averías Simples o Particulares los daños o pérdidas que sufran la embarcación o la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de la embarcación.
Artículo 46. Abordaje, es el hecho náutico surgido por acción u omisión en alguna maniobra verificada en contra de los reglamentos o de los usos o prácticas de la navegación fluvial o por cualquier circunstancia análoga o por fuerza mayor, con el cual se cause daño a una o más embarcaciones o a sus cargamentos o a las personas que se encuentran a bordo.
Artículo 47. Arribada Forzosa es la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe. La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Legítima es la que no tiene de caso fortuito, e ilegítima la que se origina en dolo o culpa del Capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En toco casco la autoridad fluvial del puerto investigará y calificará los hechos.
Artículo 48. Falta de Entrega es el hecho de no entregar al destinatario todo el cargamento o parte de él, cuando está amparado por el conocimiento de embarque.
Artículo 49. Abandono, en materia de seguros, es el que verifica en favor del asegurador el interesado. En caso de pérdida total constructiva o asimilada, esto es, cuando queda algún resto del objeto asegurado pero sin que constituya parte apreciable de él para su utilización normal, el interesado podrá tenerla como parcial o como total real o efectiva, abandonando en este último caso el objeto asegurado a favor del asegurador.
CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD FLUVIAL EN GENERAL.
Artículo 50. Se consideran actividades fluviales todas las relacionadas con la navegación fluvial que se ejecutan en ríos, caños, canales, lagos, lagunas, embalses, riberas y puertos del territorio nacional.
Artículo 51. En el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.
Toda embarcación que navegue un aguas fluviales colombianas, llevará en un lugar visible, izada la Bandera Nacional.
Artículo 52. Los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación ni sobre embarcaciones ni sobre mercancías ni otros objetos que se transporten por la vía fluvial.
Artículo 53. En todas las vías fluviales los empresarios, armadores y tripulantes están obligados a observar los reglamentos de construcción y clasificación de embarcaciones, de luces y señales, seguridad industrial y sanidad.
Artículo 54. La servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesaria para la misma navegación y flote, se extiende 20 metros por cada lado de la vía fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los veinte metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie. En el espacio o faja determinada en este artículo, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte autorizará la construcción de obras e instalaciones que no perjudiquen la navegación.
Artículo 55. Toda obra que se pretenda construir en las riberas de los ríos y vías navegables, requerirá estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-Inderena, con el fin de evitar daños al régimen fluviométrico o ecológico. La explotación de recursos naturales en las riberas y lechos de los ríos y demás vías fluviales navegables será autorizada por la autoridad competente, previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-Inderena y del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
TITULO II
DEL TRAFICO FLUVIAL.
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES FLUVIALES.
Artículo 56. La autoridad Fluvial Nacional será ejercida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el cumplimiento de las normas correspondientes, con las excepciones de orden legal.
La autoridad fluvial en cada puerto se ejercerá por el respectivo Intendente, Inspector, Visitador Fluvial o por quien haga sus veces. Los conflictos de competencias entre autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán dirimidos por el Director de Navegación y Puertos. Los conflictos de competencia entre autoridades fluviales y marítimas serán dirimidos en cada sitio por el Capitán de Puerto. El control de tráfico fluvial en bahías de aguas tranquilas y alimentadas por ríos o canales lo ejercerá la respectiva autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas bahías deberá inscribirse en las Intendencias o Inspecciones Fluviales.
El Ministerio de Obras Públicas y Transporte fijará, mediante resolución, la jurisdicción de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.
Artículo 57. Cuando no hubiere autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política ejercerá las funciones propias de la fluvial en lo relacionado con la navegación que requiera investigación inmediata. En este caso, dicha autoridad política tomará las medidas legales de acuerdo con las normas jurídicas y las comunicará a la autoridad fluvial de la jurisdicción, remitiendo copia de lo actuado.
Artículo 58. Todas las autoridades civiles y militares existentes en el territorio de la jurisdicción de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas les prestarán el apoyo y mano fuerte que fueren necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad fluvial.
Artículo 59. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos expresamente a otra autoridad, con las limitaciones previstas en la ley, función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con otras personas privadas.
Artículo 60. La administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a que se refiere el artículo 71 del Decreto 77 de 1987, estarán a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Parágrafo. Los muelles y puertos a que se refiere este artículo son los de:
a) Los territorios nacionales;
b) Los Departamentos del Chocó y Caquetá;
c) La Costa del Pacífico ;
d) Barranquilla;
e) Cartagena;
f) Calamar;
g) Magangué;
h) El Banco;
i) Gamarra;
j) Puerto Capulco;
k) Barrancabermeja;
l) Puerto Triunfo;
m) Puerto Berrío;
n) Puerto Wilches;
n) La Dorada-Puerto Salgar;
o) Puerto Boyacá;
p) Caucasia;
q) El Bagre.
Artículo 61. Dentro de la zona portuaria estará sometida a las reglamentaciones y autoridades del puerto toda persona o entidad que ejecute cualquier actividad allí.
Artículo 62. La autoridad fluvial será la encargada de coordinar y determinar los lugares para atraque, amarre, almacenamiento, reparación, descargue y demás actividades de los usuarios del puerto.
Artículo 63. La autoridad fluvial deberá prever y resolver cualquier problema de congestión de carga, de acuerdo con sus atribuciones legales. Dicha autoridad podrá modificar temporalmente la ruta de las embarcaciones, cuidando de no producir trastornos en las que ya estén cargadas con destino definitivo, cuando haya congestión de carga en algún puerto o necesidad de transporte extraordinario en una vía o trayecto.
CAPITULO II
DE LAS EMPRESAS DE NAVEGACION FLUVIAL.
Artículo 64. Las empresas de navegación fluvial, de transporte público o privado estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter técnico y administrativo que fije la autoridad competente.
Artículo 65. Ninguna empresa de navegación fluvial podrá usar las vías fluviales sin estar inscrita ante la respectiva autoridad fluvial.
Artículo 66. Las personas naturales o jurídicas organizadas en clubes de cualquier naturaleza para actividades fluviales, deportivas o de pesca, deberán inscribirse ante la autoridad correspondiente, llenando los siguientes requisitos:
1. Solicitud de inscripción.
2. Copia auténtica del certificado de constitución y representación legal si fuere necesaria.
3. Relación de los lugares en que pretende operar.
4. Copia de los estatutos.
5 Relación de las Patentes de Navegación de las embarcaciones que integran el parque fluvial del club.
6. Número de identificación tributaria.
Artículo 67. Para la inscripción de las empresas deberá cumplirse con los siguientes requisitos que se acompañan a la solicitud.
1. Presentar certificado sobre la existencia y representación legal, expedido por el organismo correspondiente con una antelación no mayor a sesenta (60) días calendario.
2. Número de identificación tributaria, NIT.
3. Descripción de la clase de servicio que prestará.
4. Copia del reglamento interno de funcionamiento de la empresa.
5. Copia del reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio del ramo.
6. Descripción de zonas y rutas que pretende servir.
7. Relación del parque fluvial de la empresa.
8. Descripción de los distintivos de la empresa.
9. Relación de las oficinas y agencias establecidas o por establecer.
10. Copia de los formatos utilizados por la empresa.
11. Constancia suscita por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura administrativa, cuando se trate de persona jurídica.
12. Copia del último balance consolidado actualizado y estado de pérdida y ganancias o si la empresa está recientemente fundada, copia de su balance inicial.
13. Presentar copia auténtica de la póliza de seguros exigida en este Estatuto.
Artículo 68. Toda empresa de transporte deberá dar cuenta, por escrito, a la autoridad fluvial acerca de las irregularidades en la navegación.
Artículo 69. Es obligación de las empresas de transporte fluvial, suministrar todos los datos sobre costos que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte les exija para el estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diferentes vías fluviales. Para el cumplimiento del requerimiento se dará un plazo de 30 días hábiles a partir de la fecha de la exigencia.
Artículo 70. Las tarifas de transporte fluvial serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o su delegado y son obligatorias para las empresas de transporte fluvial de servicio público.
Ninguna empresa pública de transporte fluvial podrá hacer a alguien cliente de mejor condición que otro en rebajas, retornos o favores especiales para las personas, o ventajas relativas al transporte de carga, ni aun indirectamente, y cualquiera que sea la consideración o el pretexto en que la empresa trate de fundar la ventaja o favor.
Artículo 71. Los Intendentes e Inspectores y demás autoridades fluviales están facultados para controlar las tarifas de las embarcaciones que presten servicio público de transporte fluvial, dentro de su jurisdicción.
Artículo 72. En vía de navegación continua, las tarifas fluviales deben computarse por kilómetros cuando el recorrido exceda de cincuenta.
Artículo 73. Cuando una empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el Código de Comercio.
Artículo 74. Cuando lo exigieren las autoridades fluviales por razones de necesidad apremiante del servicio o de la situación del país, las empresas fluviales de servicio privado estarán obligadas a prestar servicio público según las normas de éste.
Artículo 75. Cuando una empresa de transporte privado conduzca personas, o cosas diferentes a las señaladas en el artículo 35 y reciba remuneración por el servicio, se considerará como empresa de transporte público. La autoridad fluvial competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la embarcación de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que servirá de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante.
CAPITULO III
DEL ARMADOR.
Artículo 76. El que asuma la explotación de una embarcación debe hacer declaración de armador ante la autoridad fluvial donde se encuentre matriculada.
Esta declaración puede hacerse por el propietario de la embarcación si el armador no la hiciere.
A la declaración deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la embarcación.
Artículo 77. Cuando el armador, al hacer la declaración, no se halle domiciliado en el puerto de matrícula de la embarcación, deberá nombrar representante con domicilio allí e inscrito en la Intendencia del mismo puerto.
Artículo 78. El armador estará sujeto a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas legales y reglamentarias.
Artículo 79. Son atribuciones del armador:
1. Nombrar y remover libremente al Capitán de la embarcación, salvo disposición legal en contrario.
2. Prestar su concurso al Capitán en la selección de la tripulación, pero el armador no podrá imponer ningún tripulante contra la oposición justificada del Capitán.
3. Celebrar, por sí o por medio de sus agencias fluviales, los contratos necesarios para la administración de la embarcación, y 4. Impartir al Capitán las instrucciones necesarias para el gobierno y administración de la embarcación durante el viaje.
Artículo 80. Son obligaciones del armador:
1. Pagar las deudas que contraiga el Capitán para habilitar y aprovisionar la embarcación en ejercicio.
2. Responder civilmente por las culpas del Capitán y de la tripulación, aún en el caso de haber sido ajeno a la designación de éstos.
3. Cumplir los contratos que la agencia fluvial o el Capitán celebren en beneficio de la embarcación o del viaje.
Artículo 81. Además de los casos especialmente previstos en el Código de Comercio en el presente Estatuto o en otras normas, el armador estará exento de responsabilidad en los siguientes:
1. Si los hechos del Capitán o de la tripulación no fueren relativos a la embarcación o al viaje.
2. Si se trata de hechos ejecutados por el Capitán como delegado de la autoridad pública.
3. Si se trata de obligaciones de asistencia o salvamento a terceros, y
4. Si el interesado de la indemnización es cómplice de los hechos del Capitán o de la tripulación.
Artículo 82. El armador también propietario de la embarcación o aun sin serlo, sólo responderá hasta por el valor de dicha embarcación, por el de sus accesorios y por el del flete y sus accesorios entre los cuales se cuentan los determinados en el artículo 1562 del Código de Comercio, cuando se trate de alguna de las obligaciones siguientes:
1. De indemnización a terceros por daño o pérdida durante la navegación o en puerto, causados por culpa del Capitán, de la tripulación, o de cualquiera otra persona al servicio de la embarcación.
2. De indemnización por daños en el cargamento entregado al Capitán para su transporte o en bienes que se encuentren a bordo.
3. De la obligación derivada de conocimiento de embarque o contrato de fletamento.
4. De indemnización por culpa náutica en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 1609 del Código de Comercio.
5. De la obligación de extraer los restos de la embarcación náufraga y de las obligaciones vinculadas a aquélla.
6. De las remuneraciones de asistencia y salvamento.
7. De la contribución que corresponda a su embarcación por avería común; y
8. De las obligaciones contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia fluvial o por el Capitán, merced a sus poderes legales, para atender las necesidades de la embarcación o a la continuación del viaje, siempre que aquellas no provengan de insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del viaje.
Artículo 83. La limitación de responsabilidades a que se refiere el artículo anterior no se aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni a las contraídas en nombre o por cuenta de éste por la agencia fluvial o por el Capitán que los haya autorizado o ratificado especialmente, ni a las relativas a los contratos de trabajo con el Capitán, con la tripulación o con las demás personas al servicio de la embarcación.
Artículo 84. Todo armador está obligado a aparejar su embarcación en forma completa y eficiente.
Artículo 85. El armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.
CAPITULO IV
DE AGENTES FLUVIALES.
Artículo 86. El agente fluvial deberá inscribirse ante la respectiva Intendencia Fluvial, para lo cual acompañará a la solicitud los siguientes documentos:
1. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil expedido con una antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.
2. Certificación expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.
3. Certificación expedida por la respectiva Intendencia Fluvial, en la que conste que no ha adelantado trámites para embarcaciones sin matrícula.
4. Garantía de responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuando el agente fluvial sea empleado del armador o de la empresa transportadora, esta póliza será constituida por éstos.
5. Relación de las embarcaciones que va a agenciar.
Artículo 87. La autoridad fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior. Podrá ser renovada por el mismo término previa prórroga de la garantía a que se refiere el numeral 4° del artículo anterior.
Artículo 88. La autoridad fluvial cancelará la licencia al agente fluvial a quien se compruebe falsedad o irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86 o cuando, con posterioridad a la inscripción, fuere sancionado por alguno de los delitos de que trata el Estatuto Penal Aduanero o cuando agenciare embarcaciones sin matrícula o ejerciere la actividad de empresario de transporte o dejare de tener establecimiento en puertos fluviales colombianos.
Artículo 89. El agente fluvial a quien se cancele la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino transcurridos diez (10) años de la fecha de la cancelación.
Artículo 90. Son obligaciones del agente fluvial:
1. Representar al armador en todo lo referente a contrato de transporte.
2, Representar judicialmente al armador o al Capitán en lo concerniente a las obligaciones relativas a la embarcación.
3. Gestionar los asuntos administrativos relacionados con la permanencia de la embarcación en el puerto.
4. Entregar en su caso a la autoridad competente y a órdenes del destinatario las mercancías transportadas por la embarcación.
5. Responder personal y solidariamente con el Capitán por la inejecución de obligaciones relativas al recibo o a la entrega de las mercancías.
6. Responder por valores o por cualquier objeto recibido.
7. Responder personalmente por contratar transporte o flete sin dar a conocer el nombre de la empresa o de la embarcación que representa, y 8. Responder solidariamente con el armador y el Capitán por cualquier obligación relativa a la empresa cuya agencia lleve, contraída por aquellos en el país.
Artículo 91. El Agente Fluvial podrá exigir el reembolso de anticipos que haya hecho por cuenta del armador o del Capitán, y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.
CAPITULO V
DE LOS SEGUROS FLUVIALES.
Artículo 92. Son objeto del seguro fluvial todos los riesgos inherentes a la navegación fluvial.
Artículo 93. Las empresas de transporte fluvial deberán asegurarse con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia por daño o pérdida que ocasionen a causa de la navegación fluvial.
Artículo 94. Los aspectos relacionados con seguros se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y demás disposiciones legales.
CAPITULO VI
DE LOS ASTILLEROS.
Artículo 95. Todo astillero dedicado a la construcción, reparación y modificación de las embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva Intendencia Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud expedida por el Grupo Técnico de la misma.
Artículo 96. Todo astillero deberá obtener de la autoridad fluvial licencia de funcionamiento.
Artículo 97. Para la obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior del presente Estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente información:
1.Nombre del astillero, servicio que prestará, lugar donde funcionará, nombre del propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y sello que lo identifique.
2. Certificado de inscripción en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio con una antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.
3. Patente de funcionamiento, expedida por la autoridad competente del lugar donde se encuentra el astillero.
4. Relación completa de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación.
5. Planos del astillero .
6. Relación del personal con que cuenta especificando su especialidad.
7. Garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguro a favor de la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte, para garantizar el pago de las multas que le sean impuestas por dicho Ministerio por incumplimiento de las disposiciones establecidas en este Estatuto.
Parágrafo. La cuantía de la garantía será establecida en cada caso por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 98. Los astilleros llevarán un libro de registro de embarcaciones, donde anotarán los trabajos que ejecuten, la identidad de la embarcación y su propietario.
Este libro será registrado y foliado en la Intendencia Fluvial que otorgue la licencia de funcionamiento del astillero.
Artículo 99. El Intendente Fluvial podrá cancelar la licencia de funcionamiento a los astilleros que no cumplan con las normas sobre construcciones, reparaciones o modificaciones de embarcaciones fluviales o cuando se compruebe falsedad en los documentos presentados para su expedición.
Artículo 100. Las autoridades fluviales efectuarán visitas a los astilleros para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fluviales sobre la materia.
Artículo 101. Los talleres con capacidad para hacer reparaciones en las embarcaciones fluviales deberán registrarse en la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial.
En los Municipios donde no existan astilleros con licencia de funcionamiento, excepcionalmente podrá otorgarse permiso especial, a las personas que lo soliciten para la construcción esporádica de embarcaciones, en cuyo caso, la Intendencia Fluvial correspondiente podrá concederlo o negarlo, previo estudio técnico sobre la materia.
Artículo 102. Los astilleros, talleres y las personas que esporádicamente sean autorizadas para construir embarcaciones deberán reunir las condiciones que exijan las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales. Si éstos no reúnen tales condiciones, sus dueños serán responsables por su incumplimiento.
CAPITULO VII
DE PUERTOS, MUELLES Y BODEGAS.
Artículo 103. La autoridad fluvial del puerto responderá, por la organización, orden y operación del mismo, y deberá atender a los usuarios en lo relacionado con la navegación.
Artículo 104. El Capitán y la empresa que represente serán solidariamente responsables de cualquier daño que cause la embarcación a los muelles o instalaciones.
Artículo 105. La reglamentación sobre el funcionamiento y las tarifas por el uso de las bodegas fluviales del servicio público de propiedad pública o privada serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o su delegado, o por el Alcalde Municipal correspondiente según se trate de bodegas administradas por la Nación o por los municipios.
Artículo 106. El Capitán o quien haga sus veces está obligado a ocupar con la embarcación el sitio designado por la autoridad fluvial dentro del muelle. La infracción a esta disposición será sancionada por la autoridad fluvial que dio la orden.
Artículo 107. Las canoas y botes de remo y las embarcaciones de capacidad inferior a cinco (5) toneladas ocuparán únicamente los sitios que les señale la autoridad fluvial en el muelle.
Artículo 108. El Capitán y los empresarios son solidariamente obligados a sacar a costa suya cualquier bulto o elemento que haya ido al agua y ofrezca peligro para la navegación o para la instalación portuaria.
Artículo 109. El cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán con los equipos de propiedad oficial directamente o por contrato. En caso de emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de la carga.
Artículo 110. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte establecerá las tarifas por el uso de la vía fluvial y los servicios de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.
Los recaudos por los servicios a que se refiere este artículo serán consignados en cuenta especial a favor del Fondo Vial Nacional.
La Contraloría General de la República dictará las disposiciones pertinentes para el manejo de estos recaudos.
Artículo 111. Cuando una embarcación utilice por cualquier motivo los muelles, equipos o instalaciones de los puertos de uso público, pagará los derechos por estos servicios, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o los Alcaldes Municipales según el caso.
Artículo 112. Toda embarcación causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que atraque hasta la hora de zarpe con las siguientes excepciones:
1. Las embarcaciones que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia no sea superior a 24 horas contadas a partir de las 3 de la tarde.
2. Las embarcaciones con capacidad inferior a 100 toneladas.
3. Las embarcaciones que transporten petróleo y sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en muelle privado por el sistema de bombeo, sin envasar.
4. En los puertos de servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa propietaria del mismo muelle o para su uso y consumo. Si se comprueba que en el muelle privado se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan al propietario del muelle, se deberán pagar al puerto oficial los respectivos derechos.
Artículo 113. Los derechos por servicio de equipo e instalaciones portuarias serán pagados en cada puerto donde sea prestado el servicio.
CAPITULO VIII
DE LOS TURNOS.
Artículo 114. El cargue y descargue en cualquier puerto serán independientes el uno del otro. Se realizarán en turno de acuerdo con el orden de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación ante la autoridad fluvial cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy completo.
Artículo 115. Mediante solicitud escrita y motivada del propietario, embarcador o destinatario del cargamento y solamente por razón de calamidad pública o de emergencia o conveniencia de la economía nacional, debidamente comprobadas, la autoridad fluvial podrá modificar los turnos de cargue y descargue, dando aviso previo a los capitanes de las embarcaciones afectadas y al superior inmediato.
Artículo 116. Aunque haya embarcaciones en turno de cargue y descargue, y no pueda verificarse con éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipo o personal disponible, o cuando no haya embarcación en turno, podrán ser cargados o descargados los botes de cualquiera embarcación siempre que haya en puerto un representante de la empresa naviera que asuma la responsabilidad de la operación y de la carga, pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra embarcación adquiera legalmente el turno.
Artículo 117. Cuando una embarcación en tránsito atraque para cargar o descargar cantidades menores de cincuenta y una (51) toneladas tendrá preferencia sobre las que se encuentran en turno.
Artículo 118. Cuando en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos, podrá dejar botes en los puertos intermedios para el descargue y para recogerlos al regreso, la empresa propietaria de los botes deberá mantener en el puerto, o dejarla contratada, una unidad propulsora que ejecute las operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles.
CAPITULO IX
DE LA PROPIEDAD Y MATRICULA DE EMBARCACIONES.
Artículo 119. Solamente los nacionales colombianos podrán ser propietarios de embarcaciones fluviales comerciales matriculadas en Colombia.
Artículo 120. Para que una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la República, debe estar matriculada en el libro de registro de la respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada y provista de patente de navegación.
Artículo 121. La embarcación es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de excepción determinado en el Código de Comercio.
Artículo 122. Las embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.
El contrato de arrendamiento se deberá registrar ante la autoridad fluvial donde se encuentre matriculada la embarcación.
Artículo 123. La embarcación conserva su identidad, aunque sus materiales sean sucesivamente cambiados.
Deshecha y reconstruida la embarcación, aun con los mismos materiales, se registrará como nueva.
Artículo 124. Las embarcaciones mayores podrán cambiar de nombre a voluntad de su propietario mediante Escritura pública registrada en la respectiva Intendencia Fluvial. Las embarcaciones menores lo harán mediante solicitud escrita ante la autoridad fluvial en donde se encuentre matriculada.
Artículo 125. Las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas, expedirán los certificados de propiedad, tradición y libertad, de acuerdo con el libro de registro de propiedad de embarcaciones.
Artículo 126. Los certificados que expida la autoridad fluvial del puerto de matrícula, previo examen del libro de éstas, serán plena prueba del dominio y demás derechos reales y de los embargos y de los litigios sobre la embarcación.
Artículo 127. La propiedad de una embarcación puede adquirirse por los medios establecidos en la ley.
Los términos de prescripción del Código Civil, para efectos de adquisición de dominio de la embarcación, se reducen a la mitad. El Capitán, los oficiales y la tripulación de la embarcación no podrán adquirir su dominio por prescripción.
El dominio de una embarcación abandonada puede adquirirse de acuerdo con las normas del Código de Comercio.
Artículo 128. Si la enajenación es voluntaria, el dominio de la embarcación se transmite al adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos sobre ella.
En el acto de enajenación, el enajenante hará relación de los créditos hipotecarios y demás privilegios que graven la embarcación, si existiere hipoteca o alguno de dichos créditos privilegiados y el enajenante no lo hace conocer al adquirente, aquel se reputará de mala fe.
Artículo 129. Salvo pacto en contrario, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las pérdidas resultantes del viaje, cuando durante el mismo, se verifique la enajenación de la embarcación.
Artículo 130. La tradición del dominio de una embarcación fluvial matriculada, se hará cancelando la matrícula correspondiente al enajenante y expidiendo otra al adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además, deberá acreditarse la previa entrega de la embarcación.
Si la embarcación estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del adquirente, con sujeción a lo ordenado en el inciso anterior.
Artículo 131. El propietario o el adquirente podrán solicitar amparo administrativo ante la autoridad fluvial para que impida cualquier operación ilegal en la entrega de la embarcación.
Artículo 132. Para matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:
1. Presentar ante la respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada, copia autenticada del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el que conste el nombre, dimensiones y características de la embarcación. Se exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.
2. Cuando la embarcación sea nueva, y el solicitante sea el constructor, que pueda presentar la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por la autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de construcción o la prueba de la entrega material de la embarcación.
3. Si el solicitante no es el constructor, presentará el título de propiedad de la embarcación, la cual se registrará en la Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada del puerto en que se va a matricular la embarcación, y
4. Al matricular una embarcación de construcción nueva se presentará certificación expedida por la autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentra el astillero o persona que la construyó, acerca de la existencia de la hipoteca. Si existiere gravamen, se inscribirá en la matrícula.
Artículo 133. Para matricular una embarcación extranjera además del título que acredite la propiedad, el solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la matrícula extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo anterior.
Los documentos otorgados en el exterior, se autenticarán por los funcionarios competentes para ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul Colombiano y la de éste abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 134. Al inscribir la nueva matrícula en el libro de registro de propiedad de embarcaciones, se anotará al margen, el número de folio de la anterior y en ésta, el número de folio de la posterior.
Artículo 135. La matrícula de una embarcación colombiana se cancelará:
1. Por adquirir matrícula en otro país, con previa autorización del Gobierno colombiano.
2. Por pasar el dominio en contravención del artículo 119 de este Estatuto.
3. Por solicitarlo el propietario con causa justificada u ordenarlo por causa legal la autoridad competente.
4. Por pérdida comprobada de la embarcación.
5. Por desaparición no justificada de la embarcación establecida plenamente por la autoridad fluvial del puerto de matrícula, si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha del último zarpe del puerto colombiano sin que se tenga noticia alguna de ello, si se trata de embarcación de propulsión mecánica, o de doce (12) meses en embarcaciones de otro sistema de navegación.
6. Por el desguace voluntario, aunque la embarcación se reconstruya con los mismos materiales.
7. Por haber sido declarada absolutamente inútil para la navegación, y
8. Por haberse ordenado la cancelación en sentencia judicial, si la sentencia es de tribunal extranjero que deba cumplirse en Colombia, también se ordenará la cancelación.
CAPITULO X
DE LAS PATENTES DE NAVEGACION.
Artículo 136. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación deberá estar provista de Patente de Navegación, expedida por la autoridad fluvial correspondiente previo certificado técnico y pago de derechos fiscales.
La patente de navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años, y su revalidación se hará por la Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en este artículo. Para las embarcaciones menores será de un (1) año y se hará por las Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas.
Artículo 137. El armador o su representante deberán solicitar la revalidación de la patente con una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su vencimiento.
En la solicitud se expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, número de registro técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial tendrá treinta (30) días calendario para su definición.
Artículo 138. Toda embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las menores cada año para su clasificación y renovación de la patente.
No obstante, la autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento.
Artículo 139. Mientras se encuentre en trámite la expedición o revalidación de la patente o en caso de pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la autoridad otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días hábiles prorrogables si fuese necesario.
Artículo 140. La patente de navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección de Navegación y Puertos, y en ella se dejará constancia de la clase de servicio que preste. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su reposición.
Artículo 141. La patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación presentarla a la autoridad del puerto donde se arribe.
Para todos los efectos la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que el original.
Artículo 142. Las Intendencias Fluviales ordenarán inspecciones técnicas a cada unidad fluvial cuando lo estimen conveniente. También vigilarán el uso de la embarcación que se haga según lo autorizado en la patente.
Artículo 143. En el registro del convoy se expresará el nombre, número o identificación de la unidad propulsora y de cada uno de los botes, de acuerdo con la respectiva patente de navegación.
Artículo 144. Cuando una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.
CAPITULO XI
DE LA CLASIFICACION DE EMBARCACIONES.
Artículo 145. Siempre que lo considere necesario el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se hará inventario de las embarcaciones remolcadoras y transportadoras, con anotación de capacidad, estado de mantenimiento y de servicio, para determinar la capacidad y disponibilidad de transporte en cada vía.
Las empresas navieras están obligadas a dar la información necesaria dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la respectiva solicitud, para efectos del inciso anterior.
Artículo 146. Hay dos clases de embarcaciones fluviales: embarcaciones mayores, las de tonelaje que sea o exceda de veinticinco toneladas, y, las menores, de tonelaje inferior a dichas veinticinco toneladas.
Las unidades remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores. Para todos los efectos de tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.
Artículo 147. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte, efectuará la clasificación técnica de las embarcaciones, según las normas para la construcción, inspección, reparación y clasificación de embarcaciones fluviales.
Artículo 148. Sin perjuicio de lo que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se entiende que, por su destinación o servicio, las embarcaciones fluviales se clasifican así:
1. De turismo, recreación y deportivas.
2. De pasajeros.
3. De colonización o mixtas.
4. De carga, y
5. De servicios especiales.
Artículo 149. Las embarcaciones fluviales mayores para el transporte de carga, por razón de su capacidad se dividen así:
1. De 25 a 100 toneladas.
2. De 101 a 700 toneladas.
3. De 701 a 1.500 toneladas.
4. De 1.501 a 2.500 toneladas; y
5. De 2.501 toneladas en adelante.
Artículo 150. Toda embarcación fluvial de capacidad remolcadora superior a 1.501 toneladas, deberá mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia determinadas y asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 151. Sin perjuicio del procedimiento y de la clasificación que fije el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las embarcaciones fluviales, por razón de su construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, se clasificarán así:
1. A Excelentes condiciones.
2. A-1 Buenas condiciones, y
3. B Estado deficiente, no apta para navegar.
Artículo 152. Los técnicos de la Intendencia Fluvial, revisarán minuciosamente cada una de las partes de la embarcación y la clasificarán.
Artículo 153. Cuando el interesado no esté conforme con la clasificación, podrá apelar ante el Director de Navegación y Puertos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Artículo 154. La clasificación podrá modificarse en cualquier momento cuando, a juicio de las autoridades técnicas de la Intendencia Fluvial, el estado o condición de las partes de la embarcación sean desfavorables a su seguridad.
Cuando la embarcación sea mejorada por reparaciones o modificaciones, el naviero o el armador o sus representantes, podrán solicitar a los técnicos de la Intendencia Fluvial, la reclasificación previa inspección oficial técnica.
Artículo 155. Las variaciones de la clasificación de la embarcación deberán ser notificadas por la autoridad fluvial al armador o empresario y hacerlas constar en el certificado de inspección técnica que se entregue al interesado.
Artículo 156. El número de registro técnico que llevan las autoridades fluviales correspondientes es único, permanente y exclusivo de la embarcación aunque cambie de dueño o sufra modificaciones.
Artículo 157. Es obligatorio indicar el número de registro técnico en cualquier trámite de documento relativo a identificación de la embarcación, renovación de patente, arqueo, siniestros y otros.
Artículo 158. En el certificado de inspección técnica debe dejarse constancia, no solamente del estado de la embarcación sino de sus condiciones para navegar.
El certificado es la prueba de la revisión técnica y debe ser utilizado para lo relativo a la expedición o la renovación de la patente.
Artículo 159. Existirá una Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales por cada Intendencia Fluvial. Las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales estarán integradas por las siguientes personas: 1. El Director de Navegación y Puertos o su delegado quien las presidirá.
2. El Jefe de la Sección de Normas y Clasificaciones.
3. Un ingeniero matriculado representante de los Astilleros Fluviales.
4. Un representante de las empresas fluviales; y
5. El respectivo Intendente Fluvial o su representante.
Artículo 160. Los representantes de los astilleros fluviales y de las empresas fluviales a que se refiere el artículo anterior no podrán ser empleados públicos y serán seleccionados por la Dirección de Navegación y Puertos de sendas ternas presentadas por el respectivo Intendente Fluvial.
Los ingenieros o arquitectos que hagan parte de la Junta de que trata el mismo artículo, deben ser profesionales matriculados, con experiencia en la construcción y reparación de embarcaciones fluviales o haber desempeñado cargos relacionados con la navegación fluvial por lo menos durante dos (2) años.
Artículo 161. Las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales, tendrán como sede la ciudad de Bogotá, pero, cuando las necesidades lo requieran, podrán reunirse en cualquier lugar del país, previamente designado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Las Juntas sesionarán ordinariamente cada seis (6) meses y en forma extraordinaria cuando las convoque el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 162. Los gastos de funcionamiento de las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales serán pagados con cargo a las apropiaciones del presupuesto del Fondo Vial Nacional.
Los miembros de las Juntas que asistan a las reuniones, tendrán viáticos y gastos de transporte según las normas fijadas para los empleados y profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Artículo 163. Serán funciones de la Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales:
1. Asesorar al Misterio de Obras Públicas en el estudio de construcción de embarcaciones, adaptación para nuevos diseños, materiales y sistemas; y
2. Elaborar proyectos para mantener la vigilancia, cumplimiento y actualización de las normas para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones fluviales.
CAPITULO XII
DE LA TRIPULACION Y BRACERIA.
SECCION I
DEL TRIPULANTE EN GENERAL.
Artículo 164. Para efectos de la tripulación de las embarcaciones fluviales se establecen los siguientes cargos:
1. Para embarcaciones menores:
Marinero de embarcaciones menores.
Motorista de embarcaciones menores.
Maquinista de embarcaciones menores.
Timonel de embarcaciones menores.
2. Para embarcaciones mayores:
Marinero.
Aprendiz de Piloto.
Contramaestre.
Timonel.
Maquinista de segunda.
Maquinista de primera.
Piloto de segunda.
Piloto de primera.
Capitán de tercera.
Capitán de segunda.
Capitán de primera.
Capitán diplomado.
Artículo 165. Todo inscrito en el rol de una embarcación, está sujeto al cumplimiento de las disposiciones sobre navegación fluvial.
Artículo 166. El rol de tripulación debidamente firmado por el representante legal de la empresa o por el Capitán o quien haga sus veces, es documento probatorio del contrato de trabajo.
Artículo 167. El contrato de enrolamiento se entenderá celebrado para viaje de ida y regreso, salvo estipulación expresa en contrario. Si el contrato expira durante la travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.
El personal que, de acuerdo con el contrato de enrolamiento, deba ser nuevamente devuelto a determinado lugar y allí desembarcado, será en todo caso conducido a dicho lugar por cuenta de la empresa.
Artículo 168. Los Capitanes, pilotos, maquinistas, contramaestres y timoneles para el ejercicio de sus funciones deben tener la licencia de tripulante expedida por la respectiva Intendencia Fluvial y los demás miembros de la tripulación deberán obtener el permiso correspondiente expedido por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada.
Las empresas de navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con la especialidad que aparezca en la licencia o permiso; pero las condiciones del contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento interno de trabajo.
Todo tripulante con licencia, podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad.
En caso de emergencia, cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio diferentes a las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el Capitán.
Artículo 169. Los tripulantes deben respeto y obediencia al Capitán en cuanto se refiere al servicio de la embarcación y a la seguridad de las personas y de la carga.
Artículo 170. Por categoría y mando, los siguientes tripulantes se denominan oficiales de a bordo: El Capitán, el piloto primero, el maquinista primero y el contramaestre.
Artículo 171. La Junta de Oficiales de a bordo estará constituida por los oficiales a que se refiere el artículo anterior o por quienes hagan sus veces.
Artículo 172. En caso de ausencia, inhabilidad o muerte del Capitán, el gobierno de la embarcación corresponderá a los oficiales de la casilla de mando en orden jerárquico, hasta el puerto de arribo inmediato.
Si la ausencia fuere permanente, el armador designará y nombrará nuevo Capitán según lo previsto en el artículo 79 del presente Estatuto.
Artículo 173. Sin perjuicio de las normas laborales, de las convenciones colectivas de trabajo y de las estipulaciones especiales en el contrato individual, los oficiales y la marinería están obligados particularmente a:
1. Encontrarse a bordo en el momento en que el contrato lo señale y el Capitán lo ordene.
2. Obedecer al Capitán y a los oficiales, según su orden jerárquico, en todo lo concerniente al servicio y gobierno de la embarcación.
3. Permanecer en su puesto de trabajo salvo autorización del superior jerárquico.
4. Velar por la regularidad del servicio y por el mantenimiento del material a su cargo.
5. Cumplir temporalmente funciones distintas a las propias del título, categoría, profesión o grado en casos de necesidad y en interés de la navegación; y
6. Rendir declaración ante la autoridad fluvial y suministrar la información que le requieran.
SECCION II
DE LOS BRACEROS.
Artículo 174. Para poder desempeñarse en las labores de cargue y descargue, el personal de braceros está en la obligación de cumplir con los reglamentos del respectivo puerto y de manera especial lo que establezcan las autoridades fluviales.
Artículo 175. Para trabajar en el servicio de cargue y descargue de las embarcaciones fluviales, el interesado deberá proveerse de un carné que le será expedido por el Intendente Fluvial respectivo o el Inspector Fluvial por el término de cinco (5) años, previo lleno de los siguientes requisitos:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Certificado de buena conducta expedido por la directiva del sindicato a que pertenezca o esté afiliado.
3. Certificado médico sobre aptitud física.
Artículo 176. La autoridad fluvial, en un libro especial o Kárdex, controlará el número de Carné y los datos personales de cada bracero.
Para renovar dicho carné, el interesado deberá presentar ante la autoridad fluvial examen médico y certificado de buena conducta.
Artículo 177. Los braceros están obligados:
1. A concurrir al trabajo en los días y horas hábiles de conformidad con las normas laborales.
2. A observar buena conducta.
3. A cumplir los reglamentos del puerto.
4. A presentarse ante la autoridad fluvial cuando sean citados por asuntos del servicio.
Artículo 178. La autoridad fluvial que expida el carné a los braceros tendrá la facultad de suspenderlo en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe con certificado médico que el trabajo es gravemente peligroso para la salud del trabajador, o que éste padece de enfermedad contagiosa.
2. Por mala conducta comprobada.
3. Cuando se compruebe que el bracero cometió actos delictivos; y
4. Cuando traspase el carné a otra persona para laborar.
Artículo 179. Los sindicatos u organizaciones de braceros de cada puerto inscribirán ante la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial su personal afiliado.
En la misma forma se inscribirá el personal no sindicalizado que de acuerdo con las normas laborales tenga derecho a intervenir en el cargue y descargue.
Artículo 180. El carné será renovado por la misma autoridad que originalmente lo expide, previo el lleno de requisitos.
Si se presentare el caso de que un bracero cambie de puerto de labores, informará a la autoridad fluvial para que proceda a cancelar el carné e informe al nuevo puerto quien le expedirá el documento siempre y cuando cumpla con las, disposiciones reglamentarias.
Artículo 181. Cuando se vayan a definir las convenciones colectivas de los braceros referentes al cargue y descargue, además de los transportadores mayores y menores, debe participar un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
SECCION III
DE LAS DOTACIONES.
Artículo 182. Fíjanse las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes para las embarcaciones fluviales mayores:
1. Embarcaciones de 25 a 100 toneladas, como mínimo:
-Un timonel.
-Un maquinista.
-Dos tripulantes más.
2. Embarcaciones de 101 a 700 toneladas, como mínimo:
-Un capitán de tercera .
-Un piloto.
-Un maquinista.
-Dos tripulantes más.
3. Embarcaciones de 701 a 1.500 toneladas, como mínimo:
-Un capitán de tercera.
-Un piloto de primera.
-Un piloto de segunda.
-Un maquinista de primera.
-Un maquinista de segunda.
-Un contramaestre.
-Dos tripulantes más.
4. Embarcaciones de 1.501 a 2.500 toneladas, como mínimo:
-Un capitán de segunda.
-Un piloto de primera.
-Un piloto de segunda.
-Un maquinista de primera.
-Un maquinista de segunda.
-Un contramaestre.
-Dos aprendices de piloto.
-Tres tripulantes más.
5. Embarcaciones de 2.501 toneladas en adelante, como mínimo:
-Un capitán de primera o diplomado.
-Un piloto de primera.
-Un piloto de segunda.
-Un maquinista de primera.
-Un maquinista de segunda.
-Un contramaestre.
-Dos timoneles.
-Cinco tripulantes más.
Artículo 183. Facultase a los Intendentes Fluviales para fijar la dotación mínima de las embarcaciones mayores, no contempladas en los artículos anteriores, incluidas las de pasajeros.
Artículo 184. Fíjanse las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes para las embarcaciones fluviales menores:
1. Las dedicadas al transporte fluvial de pasajeros:
a) Un motorista de embarcaciones menores; y un marinero de embarcaciones menores;
b) Con motor de centro:
Un timonel de embarcaciones menores
Un maquinista de embarcaciones menores; y dos tripulantes más.
2. Las dedicadas al transporte mixto:
a) Con motor fuera de borda:
Un motorista de embarcaciones menores; y
Un marinero de embarcaciones menores;
b) Con motor centro:
Un timonel de embarcaciones menores;
Un maquinista de embarcaciones menores; y
Un marinero de embarcaciones menores.
3. Las dedicadas al turismo, recreación, transbordo, ski, paseos náuticos y demás servicios especiales, su dotación será fijada por el Inspector Fluvial o dependencia autorizada.
Parágrafo. Los Intendentes Fluviales podrán modificar en casos especiales las dotaciones a que se refieren los numerales de 1 y 2 de este artículo.
SECCION IV
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS.
Artículo 185. Para obtener licencia de tripulante o para ascender dentro de su especialidad, el aspirante deberá cumplir los requisitos señalados en el presente Estatuto.
La licencia tendrá validez de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición y su revalidación será autorizada por el Intendente Fluvial una vez cumplidos los requisitos exigidos.
Para revalidar la licencia de tripulante se requiere presentar los certificados médicos de salud o carné de sanidad vigente. Los pilotos deberán presentar adicionalmente un certificado de aptitud de órganos de los sentidos reciente. La expedición de la licencia se hará mediante resolución.
Artículo 186. Son requisitos para obtener la licencia de tripulante los siguientes:
1. Tener documento de identidad idóneo expedido por la autoridad competente.
2. Ser mayor de edad.
3. Tener definida la situación militar de acuerdo con la ley.
4. Leer y escribir el idioma español.
6. Presentar certificado médico de salud y aptitud de órganos de los sentidos.
6. Aprobar el examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 187. Para obtener licencia de Contramaestre, además de los requisitos señalados en el artículo 186 se exigirán los siguientes:
1. Haber desempeñado el cargo de marinero a bordo por un tiempo no inferior a cinco (5) años.
2. Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por el capitán o capitanes con quien (es) haya navegado y obtenido la experiencia.
Artículo 188. Para obtener la licencia de Timonel, además de los requisitos señalados en el artículo 186 se exigirán los siguientes:
1. Haber navegado como Aprendiz de Piloto por un tiempo mínimo de dos (2) años.
2. Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por un capitán, un piloto con quienes haya obtenido su experiencia.
3. Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 189. Para obtener licencia de Maquinista de Segunda de Embarcaciones Fluviales, además de los requisitos generales exigidos en el artículo 186, deberá presentar certificación autenticada expedida por el establecimiento de enseñanza con aprobación especial sobre estudios técnicos en motores diesel y gasolina, o la de la empresa donde haya trabajado sobre prácticas en la materia durante tres (3) años.
Parágrafo. Esta certificación suplirá el examen técnico de que trata el artículo 186 del presente Estatuto.
Las empresas serán responsables ante las autoridades competentes por la veracidad de su contenido.
Artículo 190. Para obtener licencia de Maquinista de Primera, el tripulante deberá haber navegado como maquinista de segunda durante un (1) año como mínimo.
Artículo 191. Para obtener la licencia de Piloto de Segunda, además de los requisitos señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:
1. Haber navegado como Timonel por un tiempo mínimo de dos (2) años.
2. Presentar certificaciones sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y un Piloto con quienes haya obtenido su experiencia.
3. Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 192. Para obtener la licencia de Piloto de Primera, además de los requisitos señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:
1. Haber navegado como Piloto de Segunda por un tiempo mínimo de un (1) año.
2. Presentar certificación sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y de la empresa donde hubiere obtenido su experiencia.
3. Aprobar examen técnico efectuado por el Comité Evaluador.
Artículo 193. Para ser Capitán de tercera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186, deberá reunir los siguientes:
1. Haber cursado y aprobado como mínimo, la enseñanza primaria.
2. Haber sido piloto de primera, maquinista de primera, o contramaestre de embarcaciones fluviales por un año.
3. Aprobar el examen práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el presente Estatuto.
4. Certificación expedida por las empresas en las cuales haya estado vinculado acerca de la experiencia, aptitud técnica y conducta del solicitante.
Artículo 194. Para ser Capitán de segunda, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, deberá haber navegado con el carácter de Capitán de tercera, durante un (1) año, acreditar como mínimo cuatro (4) años de enseñanza media y reunir los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo anterior.
Artículo 195. Para ser Capitán de primera, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, deberá reunir lo siguiente:
1. Ser Capitán de segunda, haber navegado con este carácter durante dos años y cumplir con lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 193.
Artículo 196. Los colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-o en la Armada Nacional, y quienes hayan desempeñado el cargo de Inspector o Visitador Fluvial, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años, podrán obtener licencia de Capitán de Primera, siempre que además de los requisitos generales señalados en el presente Estatuto, reúnan los siguientes:
1. Presentar certificación autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y aprobado los estudios.
2. Certificación expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante como mínimo durante seis (6) meses.
Parágrafo. Los Inspectores y Visitadores Fluviales, deberán acreditar el tiempo de servicio.
Artículo 197. Para ser Capitán fluvial diplomado, deberá reunir, además de los requisitos generales señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, los siguientes:
Ser Capitán de primera, haber navegado con este carácter durante un (1) año, presentar al Intendente Fluvial una tesis sobre los aspectos relacionados con la profesión y sustentarla ante el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 200 del presente Estatuto.
Artículo 198. El diploma de Capitán deberá ser firmado por el Director de Navegación y Puertos.
Artículo 199. El Capitán de Primera o Diplomado podrá comandar cualquier clase de embarcaciones en todas las vías fluviales.
Artículo 200. Créase el Comité Evaluador integrado por las siguientes personas: El Intendente Fluvial, quien lo presidirá; el Jefe de Grupo Técnico y un Inspector Fluvial de la respectiva Intendencia Fluvial; un representante de los Empresarios o de los Armadores y uno de los Capitanes Fluviales.
Este comité sesionará válidamente con un mínimo de tres (3) personas.
Artículo 201. Los tripulantes que, teniendo en la fecha de expedición del presente Estatuto, su licencia de navegación, no reúnen los requisitos exigidos en los artículos anteriores, podrán continuar en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, para ascender al cargo de mayor categoría, deberán cumplir los requisitos señalados para los ascensos en el presente Estatuto.
Artículo 202. Para expedir los permisos a que se refiere el presente Estatuto en su artículo 168, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Cédula de ciudadanía.
2. Certificado médico de aptitud física.
3. Acreditar idoneidad y capacidad técnica para desempeñar el grado correspondiente ante la respectiva autoridad fluvial.
Parágrafo primero. Los menores de edad, comprendida entre los 12 y 18 años, en casos excepcionales podrán obtener el permiso de navegación particular, siempre que estén autorizados por sus respectivos representantes legales.
Parágrafo segundo. Los tripulantes de embarcaciones dedicadas al servicio público, deberán acreditar conocimiento técnico del manejo de motores y dos (2) años de experiencia en la operación de embarcaciones fluviales.
Parágrafo tercero. El permiso tendrá validez de un año y para su revalidación por un tiempo igual, se deberá presentar el certificado médico de reciente expedición.
Parágrafo cuarto. El permiso será otorgado mediante acta y se llevará un registro de los permisos expedidos.
SECCION V
DEL CAPITAN.
Artículo 203. Al Capitán, como jefe superior encargado del gobierno y dirección de la embarcación, tripulación y pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la embarcación y a la seguridad de las personas y de la carga.
Como representante del armador, el Capitán ejercerá los poderes que le sean atribuidos por la ley en relación con la embarcación y la carga.
Las restricciones convencionales al derecho de representación del Capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.
Artículo 204. El Capitán debe velar por la disciplina de los tripulantes, por su alojamiento, alimentación y salud y por el desempeño de sus funciones.
Artículo 205. El Capitán debe cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos fluviales, de sanidad, laborales, de aduana, de policía, hacienda, inmigración y demás de los puertos de zarpe y arribo.
Artículo 206. El Capitán será responsable ante el armador o el empresario por el incumplimiento de sus deberes, por la comisión en sus funciones, por daños a la embarcación a los pasajeros o a la carga, cuando sean consecuencia del mal desempeño de sus funciones.
La responsabilidad del Capitán principia desde el momento en que se hace reconocer como comandante de la embarcación y termina con la entrega de ella.
En relación con el remitente o el destinatario, la responsabilidad empieza desde que la carga entra en la embarcación y concluye al entregarla al costado de ésta en el puerto de destino, salvo convención en contrario.
Artículo 207. Si el Capitán es a la vez propietario o copropietario de la embarcación o armador no podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo 1481 del Código de Comercio, sino respecto de la culpa de las personas al servicio de la embarcación.
Artículo 208. El Capitán debe prestar auxilio, asistencia y salvamento en la forma que ordena el Código de Comercio.
Artículo 209. El Capitán debe agotar los medios para salvar las personas, la embarcación, la carga y los dineros, documentos, libros, aparejos y demás elementos de la embarcación cuando se decida abandonarla.
Artículo 210. El Capitán quedará exento de responsabilidad si a pesar de su diligencia se perdieren los objetos retirados de la embarcación o los que quedaren a bordo.
Artículo 211. El Capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su embarcación o tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier embarcación no enemiga, o a cualquier persona aún enemiga que se encuentre en peligro de perecer, será sancionado como se prevé en el Código Penal, aparte de las sanciones en que incurra según el presente estatuto. Los daños ocasionados por la conducta culpable del Capitán serán exclusivamente de cargo de éste.
Artículo 212. El Capitán debe dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones del armador o empresario en cuanto no contravengan las leyes y reglamentos.
Artículo 213. El Capitán debe usar su iniciativa y energía para procurar el mejor rendimiento de la embarcación.
Artículo 214. El Capitán debe presentar a la autoridad fluvial los informes y documentos sobre infracciones de carácter disciplinario o administrativo cometidas por tripulantes, cualquiera que fuere la categoría o la especialidad del infractor.
Artículo 215. El Capitán debe atender los intereses de los aseguradores y cargadores o de sus derechohabientes.
Artículo 216. El Capitán obrará a su arbitrio pero con toda prudencia, si para evitar o mermar un daño, fuere necesario adoptar medidas especiales.
Artículo 217. El Capitán en lo concerniente a la embarcación y a la navegación debe representar judicialmente al armador y al empresario.
Artículo 218. El Capitán debe informar al armador, al empresario o a quien legalmente haga las veces de uno u otro acerca de contratos, decisiones y demás hechos relacionados con la embarcación, durante el viaje o en otras circunstancias en que sea necesario.
Artículo 219. El Capitán debe recibir del piloto, del maquinista y del contramaestre los informes relativos a necesidades urgentes de reparación de la embarcación o de sus partes o de sus maquinarias o aparejos.
A la vez el Capitán ordenará de inmediato lo conveniente para que las necesidades se remedien rápidamente.
Artículo 220. Como delegado de la autoridad pública y en guarda del orden de la embarcación, durante el viaje el Capitán podrá tomar las providencias que juzgue aconsejables para conservar dicho orden, sin menoscabo de las garantías constitucionales y legales de las personas a bordo, en tal virtud estará facultado para:
1. Reprimir y sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las infracciones policivas en que incurran los pasajeros.
2. Adelantar, en caso de delito, la investigación según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal; y
3. Entregar los procesados a la autoridad competente.
Artículo 221. El Capitán recibirá el testamento de personas a bordo con las formalidades previstas por las leyes. Igualmente ejercerá las funciones notariales que le asigne la ley, y con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil, llevará el de nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje.
En caso de urgencia justificada, el Capitán tendrá además, las atribuciones de juez municipal en lo relativo a la celebración del matrimonio civil.
Artículo 222. El Capitán estará obligado a mantener a bordo los siguientes libros y documentos:
1. Patente de navegación de la unidad propulsora.
2. Patente de navegación de cada uno de los botes u otras unidades que formen el convoy.
3. Libro o legajo de rol de tripulación autorizado por la autoridad fluvial.
4. Licencias de navegación o permisos de los tripulantes enrolados sujetos a esta obligación.
5. Certificado médico de salud de todos los tripulantes enrolados.
6. Libro de avances a la tripulación.
7. Reglamento de trabajo de la empresa, fijado a bordo en lugar visible.
8. Libro de Inventario.
9. Cartas de navegación del río que utiliza, complementadas con lo relativo a puertos, lugares y distancias.
10. Diario de Navegación.
11. Código Civil, de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal y de Comercio.
12. Estatuto Nacional de Navegación Fluvial.
13. Reglamento de Seguridad.
14. Reglamento de Luces y Señales.
15. Lista de Pasajeros; y
16. Los demás que ordene la ley, los reglamentos oficiales y los de empresa naviera.
Artículo 223. En el Diario de Navegación se anotarán los hechos importantes relacionados con el viaje y deberá ser escrito por el Capitán o por quien haga sus veces.
El Diario de Navegación debe ser un libro foliado, rubricado en cada una de sus páginas y registrado en la Intendencia Fluvial.
CAPITULO XIII
DE LA OPERACION PORTUARIA.
Artículo 224. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier cargamento en lugar donde no haya autoridad fluvial, el Capitán, armador o agente fluvial deberá presentar la documentación correspondiente en el primer puerto del recorrido de la embarcación.
Artículo 225. El Capitán debe desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo hayan sido falsamente, y deberá comunicarlo al armador o al empresario para el cobro del respectivo flete.
Artículo 226. Cuando la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo estará sujeta al reglamento interno de trabajo.
Para maniobras normales o de emergencia, la empresa deberá mantener a bordo la conveniente dotación, compuesta por un piloto, un maquinista y un contramaestre o marinero. La empresa responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en este servicio de la embarcación.
Artículo 227. Si se presenta enfermedad contagiosa a bordo, el Capitán procederá a informarlo de urgencia a las autoridades fluviales manteniendo fondeada la embarcación en sitio aislado, sin consentir ningún desembarco sin permiso de la autoridad de sanidad portuaria.
Artículo 228. Cuando la embarcación transporte explosivos, el Capitán ordenará colocar las señales reglamentarias, atracando solamente en el lugar determinado por las autoridades fluviales y manteniendo la custodia necesaria. Artículo 229. Cuando navegando lejos de sitio poblado en la embarcación o en los cargamentos se presente una emergencia, el Capitán deberá a la mayor brevedad posible informarla para pedir auxilio por radio o por otro medio posible.
Artículo 230. La empresa y el Capitán deberán tener en cuenta que el cargamento tiene papel importante en la economía nacional y que, por tanto, debe ser trasladado a su destino con cuidado y rapidez.
Artículo 231. Cuando una embarcación dejare botes inactivos en el muelle y fuere necesario desplazarlos por necesidades del servicio portuario, la autoridad fluvial requerirá al agente de la empresa fluvial para la ejecución de la maniobra y si éste no hiciere lo conducente, contratará una unidad remolcadora para ejecutarla; en este último caso serán de cargo de la empresa propietaria de la embarcación desplazada el costo y las consecuencias de la maniobra.
Artículo 232. Ninguna embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que ésta haya autorizado el correspondiente permiso de zarpe, previa petición escrita acompañada de los documentos reglamentarios para su revisión y visado. En caso de incumplir esta obligación el Capitán, o quien haga sus veces, podrá ser sancionado.
Artículo 233. El Capitán de la embarcación debe solicitar a la autoridad fluvial, el reconocimiento técnico de ésta antes de iniciar el cargue. Una vez constatado que la embarcación está apta para navegar y transportar la carga respectiva, la autoridad fluvial expedirá el correspondiente certificado de reconocimiento técnico.
Artículo 234. Es responsabilidad exclusiva del Capitán que la embarcación se encuentre en perfecto estado de navegabilidad para el viaje que va a emprender.
Artículo 235. El zarpe se autorizará con base a la solicitud y documentos expedidos en el presente Estatuto, una vez pagados los derechos por servicios y constatada la información a bordo de la embarcación en el momento de salir a viaje.
Artículo 236. Los originales de los conocimientos de embarque y el memorial de solicitud de zarpe deberán llevar los timbres que ordene la ley.
En el zarpe de las embarcaciones deberá precisarse el tipo de viaje que éstas van a cumplir.
Artículo 237. Los documentos que se deben presentar junto con la solicitud de zarpe para embarcaciones mayores son:
1. Patentes de Navegación vigentes de la unidad propulsora y demás embarcaciones que conforman el convoy.
2. Licencias y/o Permisos de Navegación vigentes del personal relacionado en el rol de tripulación.
3. Sobordos y conocimiento de embarque.
4. Comprobante de pago de servicios.
5. Lista de rancho.
6. Certificado de reconocimiento técnico expedido por la autoridad fluvial, y
7. Diario de Navegación.
Parágrafo primero. Las embarcaciones menores dedicadas al servicio público de pasajeros deberán presentar junto con la solicitud de zarpe, la patente de navegación de la embarcación, permisos de la tripulación vigentes, y lista de pasajeros.
Parágrafo segundo. Las embarcaciones menores dedicadas al transporte mixto deberán presentar junto con la solicitud de zarpe, la patente de navegación y los permisos vigentes de la tripulación, lista de pasajeros, carga, y diario de navegación.
Parágrafo tercero. Facúltase a los Inspectores y Visitadores Fluviales y a las dependencias delegadas, para autorizar zarpes especiales que podrán comprender varios viajes por un tiempo determinado y prudencial para las embarcaciones de turismo, deportivas y demás servicios especiales.
Artículo 238. Cuando un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario para dejar algunos de los botes que lo integran, se informará del hecho al Inspector Fluvial, si lo hubiere, acompañando a la comunicación los conocimientos de embarque que amparan la carga y fotocopia autenticada de las respectivas patentes de navegación. El resto del convoy en tránsito no requerirá permiso de zarpe para continuar el viaje.
Artículo 239. Cuando un convoy atraque para recoger botes cargados o vacíos en los puertos intermedios de su itinerario donde haya Inspector Fluvial, requerirá permiso de zarpe para las unidades que se tomen en dicho puerto.
Artículo 240. Cuando las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones o maniobras no requerirán tener permiso de zarpe.
Artículo 241. El Capitán y el piloto de cualquier embarcación surta en muelle serán solidariamente responsables de los hechos que se deriven de haber soltado amarras sin cerciorarse antes de que la embarcación tenga el gobierno y control de su convoy.
Artículo 242. El Capitán debe conseguir los dineros suficientes para el pago de obligaciones y servicios, reparaciones y provisiones. En caso de no tener en forma inmediata fondos situados por la empresa naviera o por su representante, podrá otorgar, girar, aceptar o endosar documentos negociables y otros valores a nombre del armador.
Artículo 243. El Capitán debe informarse de los cargues, descargues, estiba, protección y estado de los cargamentos y vigilarlos. Artículo 244. El Capitán debe usar todos los servicios de información y ayuda, como los de prácticos, balizas, radio y otros, para mejorar las condiciones de la navegación.
Artículo 245. El Capitán debe aprovisionar la embarcación de víveres, combustible y elementos necesarios para la continuación del viaje o para el regreso.
Artículo 246. El Capitán debe expedir los recibos provisionales de cargamento embarcado, mientras no se le entregue al embarcador el respectivo conocimiento; los conocimientos de embarque, sobordos, roles, permisos, etc. Cuando al embarcador le sea entregado el conocimiento de embarque, el Capitán recogerá el recibo provisional.
Artículo 247. El Capitán debe expresar en los recibos y conocimientos de embarque los efectos de avería, la merma o el mal estado de acondicionamiento cuando sean notorios. Sin esta mención, se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y debidamente acondicionadas.
Artículo 248. El Capitán debe emplear todos los medios a su alcance para salvar la embarcación cuando, en el curso del viaje ocurra evento que la ponga en peligro, aun mediante el sacrificio total o parcial de la carga o del daño parcial de la embarcación, si previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario hacer dicho sacrificio, pero no podrá contratar salvamento sin autorización expresa del armador.
Artículo 249. El Capitán sentará acta de protesta en el diario de navegación y presentará copia de ella a la autoridad fluvial competente en el primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la embarcación, cuando durante el viaje ocurra alguno de los siguientes hechos: Pérdida o avería conocidas o presuntas de la embarcación o de la carga; muerte o lesiones de personas a bordo; daño propio o a terceros, en el caso de colisión; incendio; abordaje; robo o vandalaje; varadura o encallamiento; avería común o gruesa; arribada forzosa, y desórdenes u otros acontecimientos extraordinarios que hayan causado daño a la embarcación a las personas o a la carga.
Artículo 250. Si el Capitán, por fuerza mayor o impedimento personal suyo, no pudiere presentar la protesta o ejecutar los actos subsiguientes, lo hará quien lo sustituya en el mando y dirección de la embarcación, y a falta de éste, el armador o su representante legal.
Artículo 251. El Capitán con los medios a su alcance y según su prudente árbitro, resistirá cualquier violencia contra la embarcación, las personas o la carga.
Si los atacantes lo obligaren a desviar la embarcación, o a prestar servicios irregulares o entregar valores, carga o bienes, el Capitán lo anotará en el diario de navegación y protestará el suceso ante la primera autoridad competente que encuentre en su ruta.
Artículo 252. En caso de echazón, el Capitán debe lanzar las cosas en el arden que la técnica náutica y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales.
Artículo 253. Terminada la gestión por arribada forzosa el Capitán debe continuar el viaje a la mayor brevedad, so pena de indemnización por los daños que con la demora se causen.
Artículo 254. El Capitán, al llegar a puerto, ordenará el turno del personal que debe permanecer a bordo para las maniobras normales o de emergencia a que se refiere el inciso 2° del artículo 226 del presente Estatuto.
Artículo 255. El Capitán no debe permitir la embriaguez de ninguno de los tripulantes a bordo.
Artículo 256. Al término del viaje el Capitán debe dar informe completo a la autoridad fluvial y al armador.
Artículo 257. Al atracar en puerto, el Capitán deberá cumplir lo siguiente:
1. Solicitar a la autoridad fluvial la asignación de muelle según el turno y las necesidades del cargamento.
2. Fraccionar y ajustar el convoy de su embarcación según las indicaciones de la autoridad fluvial y las necesidades portuarias, y
3. Presentar a la autoridad fluvial tan pronto esté amarrado en firme su convoy, el diario de navegación y una copia de éste, la información escrita sobre novedades durante el viaje, una fotocopia de cada patente de las embarcaciones que constituyen el convoy, las licencias de los tripulantes, un juego de conocimiento de embarque visado en los puertos de origen, tres sobordos de carga, uno de los cuales le será devuelto debidamente visado para que la cuadrilla de braceros pueda iniciar el descargue y una relación del equipo mecánico y cualquier otro documento que requiera la autoridad fluvial.
Artículo 258. Además de sus obligaciones con la empresa, el Capitán estará obligado a:
1. Confrontar los cargamentos y entregarlos a los bodegueros y destinatarios una vez que haya sido autorizado para descargar la embarcación.
2. Revisar minuciosamente cada una de las embarcaciones para determinar el estado del convoy y las condiciones en que se encuentre para cargar.
3. Al alistar su embarcación, pagar los servicios del muelle y bracería y, de acuerdo con las instrucciones de su empresa, a solicitar el permiso de zarpe si no va a cargar en puerto y después recoger los cumplidos de los conocimientos de embarque.
4. Informar a la autoridad fluvial y solicitar la bracería y el equipo mecánico necesario, si la embarcación va a cargar en puerto.
5. Revisar cuidadosamente los medios de protección del cargamento, y
6. Tramitar, una vez terminado el cargue, la documentación y a presentar a la autoridad fluvial dos ejemplares de cada conocimiento de embarque y tres sobordos de carga en que aparezcan registrados los conocimientos de embarque, el total de lo cargado en cada puerto, la capacidad de explotación del remolcador y de cada bote, sus esloras, su peso neto y su capacidad transportadora, las toneladas que transporta, combustible consumido, tiempo de viaje, los fletes y el día en que atracó el convoy con determinación de la hora y el número del viaje.
Artículo 259. La autoridad fluvial visará tantas copias de conocimiento y sobordos cuantas necesite la empresa.
Artículo 260. Cuando por accidente o por cualquier otra causa una embarcación sufriere daños que hagan peligrar su seguridad o la de la carga, el Capitán estará obligado a tomar las medidas necesarias para la reparación y deberá informarlo a la autoridad fluvial y al representante de la empresa, en el lugar y en la forma más inmediata.
Artículo 261. Se prohibe al Capitán:
1. Permitir llevar o mantener a bordo objetos de ilícito comercio.
2. Sobrecargar la embarcación con pasajeros o mercancías.
3. Llevar cargamento sobre cubierta si no está calculada para resistirlo.
4. Modificar la ruta de viaje sin orden del armador o empresario y sin autorización de la autoridad fluvial.
5. Descargar sin haber formulado protesta en los casos a que se refiere el artículo 249 del presente Estatuto.
6. Permitir el embarque de combustibles, materiales inflamables, venenosos, explosivos o de otros elementos peligrosos, si no ha sido autorizado el uso de la embarcación para este fin o sin haber tomado las precauciones necesarias.
7. Permitir el atraque y remolque a los costados del convoy a embarcaciones extrañas a las necesidades del servicio, sin autorización expresa del armador o de la empresa.
8. Permitir que viajen o que permanezcan a bordo de las embarcaciones personas distintas a la tripulación o a los empleados del armador o de la empresa, sin autorización expresa de éstos.
9. Cargar mercancías por cuenta del mismo Capitán sin permiso del armador o empresario, o permitir hacerlo a alguno de los tripulantes.
10. Recibir o recoger cargamento de otro, cuando haya contrato de fletamento total, salvo autorización del fletador.
11. Celebrar con los cargadores pacto que redunde en su beneficio. Si lo hiciere, éstos corresponderán al armador.
12. Abandonar la embarcación mientras haya posibilidad de salvarla.
Artículo 262. El Capitán está obligado a consignar fielmente en el diario de navegación cualquier falta cometida por los tripulantes, y a informar por escrito mediante un parte especial a la autoridad fluvial del primer puerto donde atraque.
Si la falta es grave el Capitán deberá arribar al primer puerto en donde haya autoridad fluvial para dar el parte.
La omisión de alguna, de estas obligaciones acarreará al Capitán, o a quien haga sus veces, la misma sanción que le corresponda al infractor.
Artículo 263. El Capitán que sea condenado por dolo en ejercicio de sus funciones quedará inhabilitado por diez (10) años para desempeñar cualquier cargo en embarcaciones fluviales.
CAPITULO XIV
DEL CONTRATO DE TRANSPORTE.
Artículo 264. El contrato de Transporte Fluvial se hará por escrito de acuerdo con el Código de Comercio.
Los recibos parciales y los tiquetes serán medio de prueba del contrato.
Artículo 265. El transportador asume la responsabilidad del cargamento al recibirlo a bordo, salvo que se convenga otra cosa con el embarcador en contrato especial.
La responsabilidad del transportador sobre el cargamento termina cuando lo entrega al destinatario en el puerto de entrega. Si hubiere cambio de destino, se dejará constancia clara del motivo y se informará a la autoridad fluvial y al asegurador.
Se presume que el cargamento ha sido entregado en perfecto estado si al recibirlo el transportador no deja constancia expresa sobre daños, averías o mal estado del empaque o de su contenido.
Artículo 266. Recibida la mercancía y a solicitud del cargador, el transportador deberá entregarle un conocimiento de embarque firmado por el transportador o por su representante, o por el Capitán de la embarcación.
Artículo 267. El Capitán y el empresario son responsables solidariamente por cualquier cargamento durante todo el tiempo del transporte.
Artículo 268. El Capitán debe estibar el cargamento en forma cuidadosa para evitar maltratos, averías, incendios, explosiones y otras. También podrá ordenar al contramaestre para que la estiba se haga en la misma forma cuidadosa.
Artículo 269. Cuando el cargamento lo constituyan animales vivos, el transportador velará por la salud y comodidad de ellos mientras permanezcan a bordo.
Artículo 270. El Capitán debe velar porque la carga no sufra saqueo y más aún porque no lo haga la tripulación.
Artículo 271. Al entregar los cargamentos, el Capitán deberá obtener constancia firmada por el destinatario acerca del cumplimiento del contrato y dejar aclaradas las observaciones del destinatario.
CAPITULO XV
DE LA CLASIFICACION DE LA CARGA Y TRANSPORTE DE ESTA.
Artículo 272. Los cargamentos se clasifican así:
1. Carga seca, al granel, en contenedores y empacada.
2. Carga líquida, al granel y envasada.
3. Carga gaseosa, en tanques y en cilindros, y
4. Semovientes, en corrales.
Artículo 273. Para cada clase de cargamento, las embarcaciones deben tener las necesarias especificaciones y adaptaciones técnicas.
Artículo 274. Ninguna embarcación podrá llevar materiales tóxicos, cuando transporte víveres al granel o materias primas para elaborar alimento. Sólo podrá transportarse con permiso especial, expedido por el Inspector Fluvial o la entidad autorizada, previa comprobación de que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la contaminación.
Artículo 275. Todo bulto debe llevar marcada visiblemente sobre su empaque la indicación de su peligrosidad, fragilidad, aislamiento del calor o de la humedad y la posición que debe conservar durante el transporte.
El embarcador será responsable por los daños que sufra u ocasione el cargamento cuando no cumpla lo ordenado en este artículo.
Artículo 276. Cuando los cargamentos, por su longitud o su volumen sobresalgan de la cubierta por los extremos o por los costados, deberá colocarse una señal roja ostensible que precise su ubicación y permita evitar el peligro.
Artículo 277. Antes de embarcar se debe tener en cuenta, la altura del cargamento sobre el bote y determinarse si puede pasar bajo los puentes de las vías fluviales.
Las superestructuras de las embarcaciones y las instalaciones especiales de a bordo deberán estar acondicionadas para que no haya peligro al paso bajo algún puente.
El Capitán y la empresa serán solidariamente responsables por la violación de lo dispuesto en este artículo y por los daños que causen.
Artículo 278. El Capitán y el contramaestre deberán estar capacitados para medir cargamentos al granel de acuerdo con el volumen, la densidad, la temperatura y otros.
Artículo 279. El bote o embarcación que transporte carga líquida debe estar distribuida en compartimentos estancos.
Artículo 280. Las bodegas o tanques, antes de ser llenados, deben ser revisados por el Capitán y el embarcador para que reúna las condiciones técnicas de limpieza y estanquedad que eviten cualquier contaminación o alteración de los productos embarcados.
Artículo 281. Los remanentes en bodegas deberán ser declarados por el transportador y analizados por el embarcador para evitar alteración, contaminación y otros daños.
El llenado se iniciará solamente cuando el embarcador lo autorice.
Artículo 282. Toda reclamación por mezcla o contaminación de un producto transportado al granel deberá fundarse en haberse observado, en el momento del embarque las condiciones de llenado. No habrá responsabilidad del transporte por la mezcla o contaminación si el embarque se hizo con la aprobación del embarcador.
Artículo 283. El Capitán y el contramaestre deben vigilar atentamente la operación de bombeo durante el cargue y el descargue para controlar la cantidad embarcada, los empates de las mangueras y los derramamientos o remanentes.
Artículo 284. Durante el bombeo o el transporte, la embarcación deberá tener bombas y demás aparatos dispuestos para prevenir cualquier peligro de incendio.
Artículo 285. El Capitán y el empresario serán solidariamente responsables por contaminación de las aguas cuando por descuido dejen derramar petróleo o sus derivados y otros elementos contaminantes.
Artículo 286. Los cargamentos en estado gaseoso deberán ser embarcados con la dirección técnica del productor o de su embarcador, en tanques o recipientes estrictamente adecuados y con las condiciones óptimas de seguridad y control.
Para el transporte de la carga a que se refiere el inciso anterior deberán utilizarse envases en perfecto estado, que no permitan filtraciones, mermas o daños.
Cualquier envase con avería o alteración debe ser aislado para evitar daños y contaminación.
Artículo 287. Toda embarcación fluvial que conduzca gases en tanques deberá llevar a bordo un técnico nombrado por el embarcador, para vigilancia y manejo del cargamento. El técnico es el responsable de la carga puesta a su cuidado; la empresa solamente es responsable por el daño que se produzca por accidente o por cualquier otro hecho de la navegación fluvial.
Artículo 288. Los cargamentos gaseosos embarcados en cilindro para consumo directo del público deberán entregarse por el embarcador en envases fabricados técnicamente para cada especie de gas, acorde con la presión de éste y que no presenten escape alguno. Los envases deben ser previamente revisados y si tuvieren escapes u otra anormalidad, el Capitán rechazará el embarque.
Artículo 289. El cargamento gaseoso no debe estar conjuntamente con el de explosivos o combustible en la misma cubierta y debe estibarse y permanecer protegido adecuadamente del calor, de la lluvia, u otros.
CAPITULO XVI
DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
Artículo 290. Toda empresa fluvial de transporte de pasajeros estará sujeta a la autorización de la autoridad fluvial para su funcionamiento y a la vigilancia permanente de las condiciones de salubridad o higiene de cada embarcación.
Artículo 291. El transporte ordinario de pasajeros se ejecutará en embarcaciones especiales y con tarifas acordes con la calidad del servicio.
Las tarifas deberán hacerse conocer del usuario previamente a la prestación del servicio y deberán ser rigurosamente controladas por la autoridad fluvial, dentro de su jurisdicción.
Artículo 292. Cuando una embarcación de pasajeros no pueda continuar viaje por inconvenientes técnicos o por no permitirlo el canal navegable, la empresa fluvial está en la obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se encuentre fácil y cómoda la continuación de su viaje.
Artículo 293. Los pasajeros presentarán a la autoridad fluvial los reclamos por deficiencia en el servicio de transporte si no han sido remediadas por la tripulación de la embarcación. Esa autoridad investigará los hechos y aplicará la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 294. Las embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con pasajeros a bordo.
El Intendente Fluvial o quien haga sus veces, asignará de acuerdo al arqueo de la embarcación, el número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones menores dedicadas al transporte de servicio público de pasajeros, cuando esta capacidad no esté determinada por un fabricante debidamente autorizado.
Artículo 295. El transporte de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de las regiones rurales del país.
Artículo 296. El Capitán o quien haga sus veces está obligado a atender la llamada que desde la ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación así como a sus equipajes, enseres y animales menores, y los víveres y combustibles, y otros que necesite llevar o traer de su finca.
Artículo 297. Salvo fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y mercancías deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.
Artículo 298. Cuando el pasajero lleve cargamento o animales peligrosos deberá colocarlos en el lugar que le indique el Capitán o quien haga sus veces y velar por esos cargamentos o animales, así como atender estos últimos.
Artículo 299. Cuando el pasajero sea un enfermo o un herido, el Capitán o quien haga sus veces ayudará en su asistencia y comodidad, y procurará conducirlo a la mayor brevedad posible al lugar de su destino.
TITULO III
DE PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.
CAPITULO I
DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
Artículo 300. Toda avería, siniestro, naufragio, infracción de normas legales y reglamentarias sobre transporte y comercio fluvial debe ser dentro de su competencia, investigado y sancionado por la autoridad fluvial de acuerdo con las normas jurídicas pertinentes.
Artículo 301. En la navegación fluvial los Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y quien haga sus veces por destinación especial hecha mediante resolución expedida por el Director de Navegación y Puertos, son funcionarios de instrucción. El Intendente Fluvial será la autoridad encargada de establecer la responsabilidad e imponer la sanción correspondiente sin perjuicio de las demás sanciones penales o civiles que le corresponda al inculpado.
Artículo 302. Los armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes comisionistas, los tripulantes, y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra forma intervengan en la navegación y comercio fluviales están obligados a acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.
Artículo 303. Si de la investigación adelantada por la autoridad fluvial competente resultare comprobada la violación de la ley o de los reglamentos sobre navegación y comercio fluvial, se aplicarán las sanciones allí establecidas de conformidad con la competencia existente para cada caso en particular.
Artículo 304. Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, el Intendente Fluvial requerirá por escrito al sancionado para que dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento, cancele su valor en la tesorería u oficina pagadora de dicha Intendencia a favor del Fondo Vial Nacional.
Si no surtiere efecto el requerimiento, el Intendente Fluvial enviará a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y Transporte dos copias autenticadas del acto administrativo que impuso la sanción y de su notificación personal o por edicto, con el objeto de que se inicie el proceso ejecutivo correspondiente por la vía de la jurisdicción coactiva. Con esta documentación se informará la dirección y domicilio del deudor y en lo posible, se indicará también el lugar de trabajo y si tiene bienes propios conocidos.
Artículo 305. Contra las providencias o fallos que dicten las autoridades fluviales, existen los recursos de reposición y apelación. De estos recursos se hará uso por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso, ante la respectiva autoridad fluvial.
Parágrafo primero. El recurso de reposición será resuelto por la misma autoridad que tomó la decisión recurrida.
Parágrafo segundo. El recurso de apelación se resolverá por el Director de Navegación y Puertos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la decisión de éste agotará la vía gubernativa. El recurso de apelación sólo es procedente contra los fallos de las investigaciones. Los recursos siempre serán sustentados o fundamentados.
Artículo 306. Los Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y funcionarios que sean destinados especialmente por la Dirección de Navegación y Puertos, tendrán a su cargo la investigación de siniestros y averías de embarcaciones y cargamentos acaecidos en las vías fluviales. Igualmente investigarán cualquier falta de carácter administrativo en lo referente a navegación fluvial en que incurran armadores, empresarios, astilleros, agentes, comisionistas y tripulantes. También investigarán administrativamente los hechos o conductas que dieren origen a contaminaciones en las vías fluviales navegables.
Artículo 307. Cuando con dolo o culpa se dé concepto favorable sobre la aptitud de alguna embarcación que carezca de los requisitos de seguridad, y sobreviniere siniestro, o daño o pérdida en la embarcación o en la mercancía o en las personas, el Inspector Fluvial o el dependiente de la entidad reconocida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el examen de embarcaciones que hubiere dado tal concepto responderá por los daños o perjuicios ocasionados, aparte de las demás sanciones que le corresponden.
Si la empresa o dueño de la embarcación participaron para obtener el concepto doloso o culposo serán responsables de los daños o perjuicios a que se refiere el inciso anterior solidariamente con quien lo emitió, aparte de las demás sanciones en que incurrieren.
Artículo 308. Las investigaciones se iniciarán de oficio, por denuncia o por requerimiento de parte, dentro del cual se considerará la protesta, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes de tener conocimiento del siniestro, accidente o infracción.
Artículo 309. Los capitanes y demás personas rendirán ante los Intendentes o Inspectores Fluviales, las declaraciones como lo ordena la ley.
Artículo 310. Siempre que el Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial lo juzgue necesario, podrán examinar los sobordos, conocimientos de embarques, etc., para comprobar su exactitud. Los legajos, que deberán estar visados por la autoridad fluvial del puerto de origen, serán franqueados para el examen por quien los tenga a su cargo.
Artículo 311. El Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial, podrán trasladarse a cualquier lugar de su jurisdicción o comisionar para la diligencia investigativa requerida a alguno de los empleados de su dependencia.
Artículo 312. En las investigaciones sobre avería o siniestro, son deberes de los funcionarios de instrucción:
1. Recibir del Capitán de la embarcación o de quien legalmente haga sus veces, el informe del siniestro o avería.
2. Cuando la información la haga persona ajena a la embarcación iniciar de oficio la investigación y continuarla hasta su terminación.
3. Recibir del Capitán el diario de navegación con la diligencia de protesta firmada por todos los miembros de la Junta de Oficiales a bordo, junto con las copias necesarias; y
4. Practicar inspección ocular en caso necesario.
Para esta diligencia, también, si es necesario, nombrará peritos y solicitará la asistencia del representante de la Compañía de Seguros.
Artículo 313. El expediente deberá ser foliado y radicado en un libro que para tal efecto llevará la respectiva Intendencia Fluvial.
Artículo 314. Dentro de las investigaciones que se adelanten, las personas involucradas en ellas, podrán comparecer por sí o por medio de apoderado que debe ser un abogado titulado.
Artículo 315. Al iniciarse la investigación el funcionario de instrucción dictará un auto declarando abierta la investigación el cual contendrá:
1. Relación detallada de las pruebas que deban practicarse para establecer los hechos investigados tales como ratificaciones, declaraciones, inspección técnica ocular a embarcaciones, careos, croquis, solicitud documentos (patentes, licencias, sobordos, conocimiento de embarque, permiso de zarpe, u otros).
2. Se dispondrá la notificación personal del auto al representante de la Asociación de las Compañías de Seguros, al Capitán o a quien haga sus veces, al representante legal de la Empresa o propietario de la embarcación y a las demás personas que según la investigación sean parte de ella.
En caso de que la notificación no pueda hacerse en forma personal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del autor que declare abierta la investigación se hará por estado, que se fijará por el término de tres (3) días hábiles en lugar público del respectivo despacho. De la fijación y desfijación se dejará constancia indicando fecha y hora de los mismos.
Artículo 316. El Intendente Fluvial o funcionario instructor se abstendrá mediante un auto de iniciar o continuar la investigación cuando aparezca que el hecho no ha existido o que no esté previsto dentro de las normas de tráfico y comercio fluvial como infracción o que la actuación administrativa no pueda iniciarse.
Se deberá notificar en la misma forma establecida para el auto que declara abierta la investigación. Contra este auto procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.
Artículo 317. Para la práctica de las pruebas que sean decretadas dentro de la investigación se tendrán en cuenta las formalidades establecidas para cada una e ellas en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 318. El funcionario instructor o investigador, antes del cierre de la investigación, podrá decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados. En este caso podrá ampliarse el período probatorio hasta por veinte (20) días hábiles.
Las personas que sean notificadas del auto que declara abierta la investigación podrán solicitar la práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de dicho auto y el funcionario decidirá sobre su admisión o inadmisión según los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 319. Para la práctica de pruebas se fijará un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria del auto respectivo.
Artículo 320. Concluida la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas mediante autos, el funcionario dictará un auto declarando cerrada la investigación. Este auto será notificado por estado.
Artículo 321. El Intendente Fluvial procederá a dictar el fallo de primera instancia dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que cierra la investigación.
Artículo 322. El fallo de primera instancia deberá notificarse personalmente a las partes, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y si no fuere posible se hará por edicto.
Artículo 323. Dentro del trámite de los recursos, solamente se podrá solicitar y decretar nuevas pruebas, en el de apelación, dentro del escrito de su interposición.
Artículo 324. Los recursos se concederán en el efecto suspensivo.
Artículo 325. El Intendente o el Inspector Fluvial atenderán las órdenes, los exhortos y las demás comunicaciones de los jueces en asuntos de competencia de éstos.
Artículo 326. Cumplidos los requisitos legales y pagados los gastos por la retención, certificados por la autoridad fluvial, se hará la devolución de la embarcación a la persona que designe la autoridad fluvial.
Artículo 327. Cuando la investigación sea de carácter penal, contra los tripulantes de una embarcación, la autoridad competente, es la penal, por tanto, el Capitán recurrirá a ella, dando, además informe escrito a la autoridad fluvial para lo de competencia de ésta.
Artículo 328. Las Compañías de Seguros legalmente acreditadas en el país tienen derecho a pedir a la Intendencia o a la Inspección Fluvial las medidas necesarias para evitar los siniestros por mal estado de las embarcaciones o por otras causas análogas.
Igualmente tienen derecho las compañías a pedir inspecciones de las embarcaciones para comprobar el estado de ellas, durante la vigencia de la patente.
También tendrán derecho a pedir medidas por desórdenes piráticos en caso de siniestro o por irregularidades en la tramitación de los salvamentos.
Artículo 329. Los armadores y los aseguradores en su caso, están en la obligación de retirar la embarcación dentro del plazo que fije la autoridad fluvial, cuando se haya ido a pique con daño del cauce o con perjuicio o peligro de la navegación o de los puertos.
Cuando el armador o asegurador no hagan la extracción de la embarcación hundida en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por conducto de la Dirección de Navegación y Puertos, podrá hacerlo, siendo de cargo del armador o del asegurador los gastos, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 330. En caso de avería o de naufragio, es obligación del Capitán:
1. Hacer el asiento en el diario de navegación y presentar al funcionario de instrucción más inmediato al lugar del siniestro una declaración jurada de los hechos junto con las declaraciones de tripulantes y empleados y las de pasajeros si los hubiere.
2. Hacer visar el diario de navegación por el funcionario instructor ante el cual haya rendido la declaración jurada a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, y 3. Asistir con el funcionario instructor a la inspección ocular del caso, a la cual colaborará con la información más exacta a su alcance.
Artículo 331. Tan pronto como ocurra un accidente durante navegación, que obligue a suspender el viaje, se cerciorará del daño ocurrido el Capitán o el Jefe de la embarcación y, reuniendo la Junta de Oficiales y con asistencia de tres (3) pasajeros si los hubiere, expondrá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la Junta.
Si evidentemente el daño impide la continuación del viaje, el Capitán pedirá auxilio o ayuda al lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento según el estado de la embarcación. El Capitán levantará acta de todo lo ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento mientras llega el funcionario instructor, a quien entregará estas diligencias que serán cabeza de la investigación para la instrucción y el fallo pertinente.
Artículo 332. En el expediente de la investigación por avería figurarán, originales de la declaración jurada del Capitán, la protesta de avería, las actas de echazón y los sobordos de la carga.
Cuando sea del caso se entregará al salvador de la embarcación o de la carga salvada una relación de ésta con sus números, marca y estado visible firmada por el Capitán y el salvador.
Artículo 333. Si es posible verificarlo en el sitio donde se embarque la carga salvada, se hará su reconocimiento con peritos nombrados por el Inspector Fluvial y cuyos honorarios fijados por éste serán pagados por el transportador.
La carga que aparezca averiada será transportada al lugar más próximo que dé las mejores condiciones para ser vendida en pública subasta, con intervención del Inspector Fluvial y del asegurador que debe responder de la avería o de su agente. La carga que no haya sufrido daño será conducida a su destino.
Artículo 334. Para efectos de los artículos siguientes se entenderá por asistencia el socorro de una embarcación a otra que esté en peligro; y por salvamento, la ayuda prestada después de ocurrido el siniestro.
Artículo 335. El contrato de asistencia o de salvamento celebrado en el momento del peligro, y bajo su influjo, podrá ser modificado o aun declarado nulo a petición de una de las partes, cuando sus condiciones no sean equitativas y singularmente, cuando la remuneración resultare notablemente desproporcionada en relación con los servicios prestados.
Artículo 336. Cada empresa de navegación fluvial se constituye de hecho salvadora en caso de siniestro de algunas de sus embarcaciones.
El Capitán tendrá la representación de la empresa sólo en lo relativo a los trabajos materiales de salvamento.
Además de las obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la embarcación, de las personas y de la carga.
Ni el Capitán ni la empresa percibirán salario de salvamento en los casos de este artículo pero si tendrán derecho a que le sean reconocidos los gastos.
Artículo 337. Cuando haya dado resultado útil todo acto de asistencia o de salvamento dará lugar a remuneración equitativa, habrá lugar a remuneración aun en el caso de que la embarcación asistente y la asistida sean de un mismo propietario.
Si la asistencia o el salvamento se prestan contra la negativa expresa y razonable del asistido o salvado, no habrá lugar a remuneración alguna.
El Juez podrá suprimir la remuneración cuando los asistentes o los salvadores hicieren necesario la asistencia o el salvamento por culpa suya o cuando ocurrieren en apropiación indebida.
Artículo 338. Si de la asistencia o del salvamento únicamente se salvan vidas humanas, el armador de la embarcación socorrida o ayudada reembolsará los gastos o daños sufridos por el asistente o el salvador.
El salvamento de vidas humanas y de bienes de la expedición, la remuneración se repartirá equitativamente entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de este artículo no se considerarán bienes de la expedición, los efectos personales ni los equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los registrados de estos últimos, pero la contribución por equipaje no podrá exceder de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro en total ni en ningún caso el valor pagado podrá ser mayor que el de los bienes salvados.
Artículo 339. El remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la embarcación remolcada ni por su cargamento, a menos que sean servicios que no puedan considerarse parte del contrato de remolque.
Artículo 340. El monto de la remuneración por asistencia o salvamento se fijará por acuerdo de las partes, y en su defecto, por el juez, y será distribuida, según el caso, entre el armador, el capitán y la tripulación.
Artículo 341. Las personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna.
Artículo 342. El Juez para señalar la remuneración tendrá en cuenta:
1. Valor de los bienes salvados, y
2. El esfuerzo de quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la embarcación asistida, por sus pasajeros y tripulantes y su cargamento, los riesgos corridos por los salvadores y por la embarcación asistente; el tiempo gastado, los daños sufridos y los gastos efectuados, el valor del material expuesto por los salvadores, habida cuenta de la disposición más o menos apropiada de la embarcación asistente o salvadora, y el buen resultado de la operación.
Artículo 343. Las acciones para reclamar alguno de los derechos consagrados en los artículos anteriores, según le dispuesto en el Código de Comercio, prescribirán en dos años, contados desde la terminación de las labores de asistencia o de salvamento.
Artículo 344. El Capitán será salvador de hecho hasta cuando haya levantado la protesta legal del siniestro; cesado el carácter de salvador de hecho que tenga el Capitán, se procederá a nombrar salvador de derecho, pero aquél no podrá abandonar los trabajos de salvamento ni suspender sus actividades para conservación de los salvados o no perdidos, hasta cuando el salvador de derecho se haga cargo de tales labores.
Artículo 345. El nombramiento de salvador de derecho se hará por acuerdo entre la autoridad fluvial, el Capitán de la embarcación como representante de la empresa, las compañías de seguros que tengan mercancías aseguradas y un pasajero en representación de los dueños y demás interesados en las mercancías no aseguradas, en caso de desacuerdo lo nombrará la autoridad fluvial.
Artículo 346. Las empresas, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, deberán dar la información pedida por la autoridad fluvial sobre investigaciones por pérdida, siniestro, avería y otros de carácter administrativo.
Artículo 347. Al dejar constancia de daños o averías a los cargamentos durante el viaje o las faenas de cargue y descargue, el Capitán anotará que el Intendente o Inspector Fluvial adelanten la investigación y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 348. Los funcionarios de instrucción observarán dentro del proceso investigativo las normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Comercio, del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, y de las demás sustantivas y procedimentales.
Artículo 349. En caso de abordaje el Capitán de cada embarcación estará obligado a prestar auxilio a la otra embarcación, a la tripulación, a los pasajeros y a la carga, en cuanto pueda hacerlo sin grave peligro para su propia embarcación o para las personas a bordo de ésta.
Artículo 350. Ocurrido el abordaje por culpa del Capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de la tripulación de una de las embarcaciones, éstos responderán del pago de los daños causados solidariamente con el armador.
En caso de abordaje por culpa mutua, si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las culpas, responderán por partes iguales los de cada embarcación.
En caso del inciso anterior la responsabilidad de los daños causados será solidaria respecto de terceros.
Artículo 351. En caso de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar con absoluta precisión soportarán los daños quienes los haya sufrido.
Artículo 352. Habrá lugar de indemnización aun cuando el abordaje se produzca entre embarcación de un mismo propietario o explotados por un mismo armador.
Artículo 353. Las acciones derivadas por el abordaje prescribirán por el transcurso de dos años, a partir del día del accidente.
Artículo 354. Aun cuando no hubiere abordaje se aplicarán las disposiciones anteriores por los daños que una embarcación cause a otra, o a las cosas o a las personas que se encuentren a bordo de ellas, por acción u omisión en maniobra, o por inobservancia de los reglamentos o de la costumbre.
Artículo 355. Los gastos de la arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Sexto del Libro V del Código de Comercio. Fuera de la avería común, los gastos de la arribada ilegítima serán de cargo del armador sin perjuicio de su derecho para repetir contra quien haya ocasionado la avería.
Artículo 356. Ni el armador ni el Capitán serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione al cargador la arribada legítima. Pero si la arribada es ilegítima, ambos serán solidariamente obligados a indemnizar al cargador.
Artículo 357. El armador y el Capitán son solidariamente responsables de daños y perjuicios derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje, una vez que haya cesado la arribada forzosa.
Si participa en la demora, la agencia fluvial también será solidariamente responsable.
Artículo 358. En materia de privilegios navales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 359. Embargada una embarcación, el señor Juez, antes de notificar el acto respectivo, comunicará el embargo al Intendente Fluvial del puerto de matrícula para que lo registre. Aunque no esté en firme la providencia de embargo y secuestro, la embarcación no podrá zarpar a menos que, para garantizar su regreso oportuno se preste caución real, bancaria o de Compañía de Seguros, por el doble crédito demandado sin intereses ni costos, y sin que exceda del valor de la embarcación, de sus accesorios y del flete de acuerdo con el artículo 1.481 del Código de Comercio.
Artículo 360. La embarcación que haya recibido autorización de zarpe no podrá ser secuestrada sino por obligaciones contraídas para aprestarla y aprovisionarla para el viaje a que se refiere dicha autorización de zarpe.
Artículo 361. Una embarcación no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de alguno de los copropietarios, pero podrá embargarse y subastarse la cuota que en ella le corresponda al deudor.
Artículo 362. El secuestro de una embarcación se hará mediante su entrega a un secuestre, que puede ser su Capitán mismo, previo inventario completo y detallado de todos sus elementos, practicado con asistencia del armador o del Capitán.
CAPITULO II
DE SANCIONES Y MULTAS.
Artículo 363. Para los efectos del presente estatuto constituye infracción toda contravención a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos, reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia fluvial por acción u omisión.
Artículo 364. Las sanciones a que hubiere lugar por infracción a cualquiera de las normas citadas pueden consistir:
1. Suspensión, que consiste en la pérdida temporal de la licencia, permiso o autorización que haya expedido la autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días calendario.
2. Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de la licencia, permiso y autorización a que se refiere el literal anterior.
3. Multas, que podrán ser desde un salario mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y, cinco (5) salarios mínimos hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos, si se trata de personas jurídicas. Por salario mínimo se entenderá el salario legal diario aplicable que rija el día en que se imponga la multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a que no se les expida o tramite solicitud alguna de renovación o prórroga de licencias, permisos y autorizaciones, sin perjuicio de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva.
Artículo 365. Para la aplicación de las sanciones o multas se tendrá en cuenta:
1. Son agravantes:
a) La reincidencia;
b) La premeditación;
c) El propósito de violar la norma.
2. Son atenuantes:
a) La observancia anterior a las normas y reglamentos;
b) El comunicar a la Intendencia Fluvial las faltas propias;
c) Actuar bajo presiones;
d) El actuar por razones nobles o altruistas o para evitar un riesgo o peligro mayor;
e) El efectuar labores o actos que contribuyan a minimizar los daños o perjuicios ocasionados o que se puedan ocasionar por el accidente o siniestro fluvial de que se trate.
Artículo 366. Además de las infracciones establecidas anteriormente en este estatuto para aplicar las sanciones y multas, se tendrán en cuenta también para el mismo efecto las siguientes:
1. Irrespeto a cualquier miembro de la tripulación en sí o de éstos a un pasajero.
2. La embriaguez de cualquier miembro de la tripulación al inicio o durante el viaje.
3. No ir a viaje sin causa justificada cuando forme parte del rol de tripulación.
4. Recibir cualquier suma como avance de sueldo y no ir a viaje.
5. Siendo tripulante, transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de estupefacientes.
6. Negarse a cumplir orden del Capitán o de quien haga sus veces, relativas al viaje y relacionadas con las funciones que desempeñe a bordo el tripulante o de las que excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones fluviales.
7. La negligencia o impericia que ocasione accidente o peligro grave de la embarcación propia o ajena o por no evitar o impedir el accidente o peligro.
8. Dejar perder o saquear la mercancía por negligencia o descuido.
9. Expedir certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en el diario de navegación.
10. Enrolar u ocupar tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o vencidos.
11. Salir de puerto sin permiso de zarpe.
12. Reparar o autorizar la reparación de una embarcación sin permiso de la autoridad fluvial.
13. Irrespeto a la autoridad fluvial.
14. Sustraer para su propio beneficio o para un tercero bienes de la embarcación o de la propiedad de la tripulación o de los pasajeros.
15. Contaminar las vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 367. Lo relacionado con averías de embarcaciones fluviales, abordajes, arribada forzosa, asistencia y salvamento, crédito naval o hipotecario, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio, el presente estatuto y de las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 368. La dependencia autorizada a que se refiere este estatuto, pertenecerá al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y será designada por el Ministro del ramo, mediante resolución.
Artículo 369. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1661 de 1975 y 2501 de 1986.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.