DECRETO 2689 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2689 DE 1988    

(diciembre 29)    

     

Por  el cual se reforma el estatuto nacional de navegación fluvial.    

     

Nota: Derogado  por la Ley 1242 de 2008, artículo  88.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y en especial de las conferidas en la Ley 34 de 1971,    

     

DECRETA:    

     

El siguiente será el  texto del Estatuto Nacional de Navegación Fluvial:    

     

TITULO PRELIMINAR    

     

Artículo 1° Estatuto  Nacional de Navegación Fluvial es el conjunto y ordenamiento de las siguientes  disposiciones sobre navegación en ríos, caños, canales, lagos, lagunas,  ciénagas, embalses y vías navegables del territorio nacional, con los  siguientes fines principales:    

1. Fijar las normas  que deben regular las actividades inherentes a la navegación fluvial, y    

2. Regular la  navegación fluvial para lograr su adecuación y desarrollo según las necesidades  del país.    

     

Artículo 2° El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ejecutará la política del Estado en  lo que respecta a la navegación fluvial. En consecuencia, el Ministerio, de  conformidad con la ley, señalará las dependencias que deban ejercer las  funciones específicas sobre dicha navegación.    

     

Artículo 3° En todo  lo relacionado con la navegación fluvial regirán el presente Estatuto, el  Código de Comercio y demás normas legales.    

     

Artículo 4° El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las disposiciones necesarias  para desarrollar y complementar el presente Estatuto.    

     

ESTATUTO NACIONAL DE  NAVEGACION FLUVIAL    

TITULO I    

DE DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

CAPITULO I    

DE DEFINICIONES.    

     

Artículo 5° Vías  fluviales son los ríos, canales, caños, lagunas, lagos, ciénagas y embalses que  permiten la navegación.    

     

Artículo 6°  Navegación fluvial es la que se ejecuta por ríos, caños, lagos, lagunas,  canales, ciénagas y embalses.    

     

Artículo 7° Embarcación  es toda construcción principal o independiente apta para la navegación y  destinada a ella cualquiera que sea su sistema de propulsión.    

     

Parágrafo. Artefacto  naval es toda construcción flotante no comprendida en la anterior definición.    

     

Artículo 8° Son  accesorios de la embarcación y se identifican con ella todos los aparejos y  utensilios destinados permanentemente a su servicio e indispensables para su  operación, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que  constituyan la reserva constante y necesaria de la misma.    

     

Artículo 9°  Embarcación fluvial es la destinada a transitar por los ríos, canales, caños,  lagos, lagunas, ciénagas y embalses. Una embarcación fluvial no puede usarse en  la navegación marítima.    

     

Artículo 10. Se entiende  por convoy el conjunto de embarcaciones ligadas entre sí que navegan impulsadas  por una o varias unidades remolcadoras.    

     

Artículo 11. Matrícula  de una embarcación es la inscripción en el libro de registro de matrícula de la  Intendencia Fluvial, Inspección Fluvial o dependencia autorizada en que conste  el origen de la embarcación y su propiedad.    

     

Artículo 12. Registro  Técnico de una embarcación, es la inscripción en el libro correspondiente que  se lleva en las Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias  autorizadas, en que constan las características y especificaciones técnicas de  la embarcación.    

     

Artículo 13. Patente  de Navegación es el documento expedido por las Intendencias Fluviales o  dependencias autorizadas, al armador por el cual se autoriza a la embarcación  para navegar en una vía fluvial.    

     

Artículo 14.  Transporte Fluvial es la actividad que tiene por objeto conducir personas,  animales o cosas mediante embarcaciones por vías fluviales.    

     

Artículo 15. Puerto  Fluvial es el lugar situado sobre la ribera de una vía fluvial navegable,  adecuado y acondicionado para el desarrollo de las actividades fluviales.    

     

Artículo 16. Puerto  Fluvial Público es el destinado a prestar servicio público en la actividad fluvial.    

     

Artículo 17. Puerto  Fluvial Privado es aquel que ha sido autorizado por el Misterio de Obras  Públicas y Transporte para la explotación privada de la actividad fluvial.    

     

Artículo 18. Puerto de  Origen es aquel en el cual la embarcación inicia viaje. Puerto de Destino es  aquel en el cual debe rendir viaje la embarcación de acuerdo con el itinerario  contenido en el zarpe del puerto de origen.    

     

Artículo 19. Se  entiende por Muelle la construcción, en el puerto o en las riberas, en donde  atracan las embarcaciones para efectuar el cargue o descargue de personas,  animales o cosas.    

     

Artículo 20. Bodega  Portuaria es toda construcción realizada en riberas de ríos, canales, caños,  lagos, ciénagas, lagunas, embalses para almacenamiento de la carga en tránsito.  Esta definición incluye los patios destinados al mismo almacenamiento. Si la  bodega de propiedad pública o privada es para servicio de todos los usuarios  del transporte fluvial, será de servicio público y así se denominará. Es Bodega  Privada y así se denominará, la de servicio exclusivo de su propietario, ya sea  persona natural o jurídica, pública o privada.    

     

Artículo 21. Astillero  es toda instalación dedicada a la construcción, reparación o modificación de  embarcaciones.    

     

Artículo 22. Permiso  de Zarpe es la autorización que el funcionario competente otorga a la solicitud  escrita que presenta el Capitán, el Armador, el Agente Fluvial o quien haga sus  veces para que una embarcación inicie o continúe el viaje.    

     

Artículo 23. 1. Un  viaje de ida de una embarcación de línea regular con itinerario fijo o  preestablecido, es el correspondiente a la travesía desde el puerto inicial de  zarpe hasta el puerto terminal, y viaje de regreso el que se hace en sentido  contrario. Cuando el puerto de zarpe y de destino sea el mismo (viaje redondo)  el viaje comprenderá la travesía desde que la embarcación zarpe de dicho puerto  hasta que arribe nuevamente al mismo.    

2. Viaje en gira de  turismo, es la travesía que se realiza desde el puerto inicial de la gira,  hasta el terminal de ella, o hasta el regreso de la embarcación al puerto  inicial, según lo prevea el correspondiente programa.    

3. Viaje en  embarcación no comprendida en los casos anteriores, es la travesía determinada  en el programa de navegación, el contrato de fletamento o el de embarque.    

Si la embarcación sale  en lastre para ir a otro puerto o recibir la carga designada en el contrato de  fletamento, el viaje se inicia con el zarpe del puerto en que salió en lastre.    

4. Si no existe  programa previo de navegación, contrato de fletamento o de embarque, se  considera en viaje desde el puerto inicial de zarpe de la embarcación hasta el  de destino que figure en la documentación; y 5. Si la embarcación es de pesca o  de investigación científica, se entenderá en viaje durante el término de la  campaña.    

Artículo 24.  Desviación es la modificación o alteración voluntaria del viaje del puerto de  partida o del puerto de destino, no obstante la existencia de un contrato de  transporte.    

     

Artículo 25. Contrato  de Transporte es aquel en que una de las partes se obliga con la otra, a cambio  de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo  fijado, personas, animales o cosas y a entregar éstos al destinatario. El  contrato de transporte se perfecciona por el solo acuerdo de las partes y se  aprueba conforme a las reglas legales. También podrá perfeccionarse por simple  adhesión. En todo caso el contrato de transporte deberá cumplirse de acuerdo  con las disposiciones legales y los reglamentos.    

     

Artículo 26. Carta de  Porte es el documento que contiene las condiciones del contrato de transporte y  a la que se le aplicarán, las normas del Código de Comercio, en lo pertinente.    

     

Artículo 27. Conocimiento  de Embarque es un comprobante en el que se relacionan las mercancías objeto del  transporte, expedido por el Capitán y al cual se aplicarán las normas del  Código de Comercio, en lo pertinente.    

     

Artículo 28. Sobordo  de Carga, es el documento en donde el transportador registra los cargamentos  amparados por cada conocimiento de embarque.    

     

Artículo 29. Rol de  Tripulación, es la lista de los tripulantes de una embarcación.    

     

Artículo 30. Diario de  Navegación, es el libro en donde el Capitán deberá registrar fielmente los  hechos acaecidos a bordo o durante el viaje, y sentar las actas que exigen la ley  o los reglamentos.    

     

Artículo 31. Acta de  Protesta, es la declaración jurada que el Capitán presenta ante la autoridad  fluvial por algunos de los hechos ocurridos con ocasión de los casos  contemplados para el efecto en este estatuto o en la ley.    

     

Artículo 32. Autoridad  Fluvial es la entidad o el funcionario público a quien de conformidad con la ley  o el reglamento, corresponde la organización y control de la navegación  fluvial.    

     

Artículo 33. Empresa  de Transporte Fluvial es la que, siendo propiedad de personas naturales o  jurídicas, públicas o privadas, con organización administrativa interna,  equipos e instalaciones propias o en arrendamiento o afiliación o cualquiera  otra forma de uso, presta de manera permanente y general el servicio de  transporte fluvial.    

     

Artículo 34. Empresas  Fluviales de Transporte Público, son las que, previamente autorizadas, prestan  su servicio a cualquier persona o entidad sujetas a las tarifas, normas y  condiciones legales que regulan la navegación fluvial.    

     

Artículo 35. Empresas  Fluviales de Servicio Privado, son las personas naturales o jurídicas que hacen  el transporte fluvial para sí mismas, en embarcaciones propias, arrendadas o  fletadas, sin percibir pago o remuneración y únicamente para distribuir lo  producido por esas personas, o para transportar materias primas y otros  elementos para su industria o para movilización del propietario o de sus  parientes, empleados o dependientes, sin prestar ningún servicio de transporte  a terceros ajenos a la industria o actividad del transportador.    

     

Artículo 36. Armador  es la persona natural o jurídica, propietaria o no de la embarcación, que la  apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo,  percibe las utilidades y soporta las responsabilidades. La persona que figure  en la matrícula como propietaria de la embarcación se reputará armador, salvo  prueba en contrario.    

     

Artículo 37. Cargador  o Embarcador es la persona natural o jurídica que mediante contrato, entrega a  la empresa de navegación transportadora un cargamento para su transporte.    

     

Artículo 38.  Destinatario es la persona a quien, de acuerdo con el contrato de transporte,  debe el transportador entregar los cargamentos en el lugar de destino.    

     

Artículo 39. Agente o  Administrador Fluvial es la persona natural o jurídica que representa en tierra  al armador para todo lo relacionado con la embarcación.    

     

Artículo 40.  Tripulación, es el conjunto de personas embarcadas para atender los servicios  de la embarcación. Artículo 41. Capitán, es el Jefe Superior del gobierno y  dirección de la embarcación.    

     

Artículo 42. Bracero,  es la persona en la navegación que se emplea principalmente en el cargue y  descargue de la embarcación.    

     

Artículo 43. Averías  son todos los daños que sufre la embarcación durante la navegación o en puerto,  o las mercancías desde el embarque hasta su desembarque.    

También son averías  los gastos extraordinarios e imprevistos que deban efectuarse en beneficio de  la embarcación o de la carga, conjunta o separadamente.    

Las averías pueden ser  avería gruesa o común y avería simple o particular.    

     

Artículo 44. Avería  Gruesa o común es el hecho razonable e intencional que se hace con sacrificio  extraordinario de la embarcación o de la carga, o cuando se incurre en gasto  también extraordinario para la seguridad común o de la embarcación o de la  carga.    

     

Artículo 45. Son  Averías Simples o Particulares los daños o pérdidas que sufran la embarcación o  la carga, por fuerza mayor, por vicio propio o por hecho de terceros, y los  gastos extraordinarios e imprevistos para beneficio exclusivo de la carga o de  la embarcación.    

     

Artículo 46. Abordaje,  es el hecho náutico surgido por acción u omisión en alguna maniobra verificada  en contra de los reglamentos o de los usos o prácticas de la navegación fluvial  o por cualquier circunstancia análoga o por fuerza mayor, con el cual se cause  daño a una o más embarcaciones o a sus cargamentos o a las personas que se  encuentran a bordo.    

     

Artículo 47. Arribada  Forzosa es la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso  de zarpe. La arribada forzosa es legítima o ilegítima. Legítima es la que no  tiene de caso fortuito, e ilegítima la que se origina en dolo o culpa del  Capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima. En toco casco la autoridad  fluvial del puerto investigará y calificará los hechos.    

     

Artículo 48. Falta de  Entrega es el hecho de no entregar al destinatario todo el cargamento o parte  de él, cuando está amparado por el conocimiento de embarque.    

     

Artículo 49. Abandono,  en materia de seguros, es el que verifica en favor del asegurador el  interesado. En caso de pérdida total constructiva o asimilada, esto es, cuando  queda algún resto del objeto asegurado pero sin que constituya parte apreciable  de él para su utilización normal, el interesado podrá tenerla como parcial o  como total real o efectiva, abandonando en este último caso el objeto asegurado  a favor del asegurador.    

     

CAPITULO II    

DE LA ACTIVIDAD  FLUVIAL EN GENERAL.    

     

Artículo 50. Se consideran actividades fluviales todas las  relacionadas con la navegación fluvial que se ejecutan en ríos, caños, canales,  lagos, lagunas, embalses, riberas y puertos del territorio nacional.    

     

Artículo 51. En el  lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas  libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para  los navegantes. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los  tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.    

Toda embarcación que  navegue un aguas fluviales colombianas, llevará en un lugar visible, izada la  Bandera Nacional.    

     

Artículo 52. Los  departamentos, intendencias, comisarías y municipios y los dueños de tierras  adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación ni  sobre embarcaciones ni sobre mercancías ni otros objetos que se transporten por  la vía fluvial.    

     

Artículo 53. En todas  las vías fluviales los empresarios, armadores y tripulantes están obligados a  observar los reglamentos de construcción y clasificación de embarcaciones, de  luces y señales, seguridad industrial y sanidad.    

     

Artículo 54. La  servidumbre legal de uso público de las riberas de las vías fluviales cuya  navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesaria  para la misma navegación y flote, se extiende 20 metros por cada lado de la vía  fluvial navegable, medidos desde la línea en que las aguas alcancen su mayor  incremento. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los  veinte metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste  para el paso cómodo a pie. En el espacio o faja determinada en este artículo,  el Ministerio de Obras Públicas y Transporte autorizará la construcción de  obras e instalaciones que no perjudiquen la navegación.    

     

Artículo 55. Toda obra  que se pretenda construir en las riberas de los ríos y vías navegables,  requerirá estudio y aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte y  previo concepto favorable del Instituto Nacional de los Recursos Naturales  Renovables y del Ambiente-Inderena, con el fin de evitar daños al régimen  fluviométrico o ecológico. La explotación de recursos naturales en las riberas  y lechos de los ríos y demás vías fluviales navegables será autorizada por la  autoridad competente, previo concepto favorable del Instituto Nacional de los  Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-Inderena y del Ministerio de Obras  Públicas y Transporte.    

     

TITULO II    

DEL TRAFICO FLUVIAL.    

     

CAPITULO I    

DE LAS AUTORIDADES  FLUVIALES.    

     

Artículo 56. La autoridad Fluvial Nacional será ejercida por el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de la Dirección de  Navegación y Puertos y sus dependencias, la cual desarrollará sus funciones y  atribuciones en los puertos y vías de su jurisdicción para vigilar el  cumplimiento de las normas correspondientes, con las excepciones de orden legal.    

La autoridad fluvial  en cada puerto se ejercerá por el respectivo Intendente, Inspector, Visitador  Fluvial o por quien haga sus veces. Los conflictos de competencias entre  autoridades fluviales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte serán  dirimidos por el Director de Navegación y Puertos. Los conflictos de  competencia entre autoridades fluviales y marítimas serán dirimidos en cada  sitio por el Capitán de Puerto. El control de tráfico fluvial en bahías de  aguas tranquilas y alimentadas por ríos o canales lo ejercerá la respectiva  autoridad fluvial del puerto. Toda embarcación fluvial que transite por estas  bahías deberá inscribirse en las Intendencias o Inspecciones Fluviales.    

El Ministerio de Obras  Públicas y Transporte fijará, mediante resolución, la jurisdicción de las  Intendencias e Inspecciones Fluviales.    

     

Artículo 57. Cuando no  hubiere autoridad fluvial en un puerto o lugar, la primera autoridad política  ejercerá las funciones propias de la fluvial en lo relacionado con la  navegación que requiera investigación inmediata. En este caso, dicha autoridad  política tomará las medidas legales de acuerdo con las normas jurídicas y las  comunicará a la autoridad fluvial de la jurisdicción, remitiendo copia de lo  actuado.    

     

Artículo 58. Todas las  autoridades civiles y militares existentes en el territorio de la jurisdicción  de la autoridad fluvial, o de quien haga sus veces, a requerimiento de éstas  les prestarán el apoyo y mano fuerte que fueren necesarios, para el  cumplimiento de sus funciones. Igualmente los demás empleados oficiales que  ejerzan funciones en los puertos fluviales, deberán colaborar con la autoridad  fluvial.    

     

Artículo 59.  Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transporte la administración y  explotación de los puertos fluviales en el país, salvo los atribuidos  expresamente a otra autoridad, con las limitaciones previstas en la ley,  función que puede delegar en otras entidades públicas o contratar con otras  personas privadas.    

     

Artículo 60. La  administración, conservación y operación de los puertos y muelles fluviales a  que se refiere el artículo 71 del Decreto 77 de 1987,  estarán a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial,  teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local,  según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte.    

     

Parágrafo. Los muelles  y puertos a que se refiere este artículo son los de:    

a) Los territorios  nacionales;    

b) Los Departamentos  del Chocó y Caquetá;    

c) La Costa del  Pacífico ;    

d) Barranquilla;    

e) Cartagena;    

f) Calamar;    

g) Magangué;    

h) El Banco;    

i) Gamarra;    

j) Puerto Capulco;    

k) Barrancabermeja;    

l) Puerto Triunfo;    

m) Puerto Berrío;    

n) Puerto Wilches;    

n) La Dorada-Puerto  Salgar;    

o) Puerto Boyacá;    

p) Caucasia;    

q) El Bagre.    

     

Artículo 61. Dentro de  la zona portuaria estará sometida a las reglamentaciones y autoridades del  puerto toda persona o entidad que ejecute cualquier actividad allí.    

     

Artículo 62. La  autoridad fluvial será la encargada de coordinar y determinar los lugares para  atraque, amarre, almacenamiento, reparación, descargue y demás actividades de  los usuarios del puerto.    

     

Artículo 63. La  autoridad fluvial deberá prever y resolver cualquier problema de congestión de  carga, de acuerdo con sus atribuciones legales. Dicha autoridad podrá modificar  temporalmente la ruta de las embarcaciones, cuidando de no producir trastornos  en las que ya estén cargadas con destino definitivo, cuando haya congestión de  carga en algún puerto o necesidad de transporte extraordinario en una vía o  trayecto.    

     

CAPITULO II    

DE LAS EMPRESAS DE  NAVEGACION FLUVIAL.    

     

Artículo 64. Las empresas de navegación fluvial, de transporte público  o privado estarán sujetas a las normas legales y reglamentarias existentes  sobre la materia y a cumplir con los requisitos y las órdenes de carácter  técnico y administrativo que fije la autoridad competente.    

     

Artículo 65. Ninguna  empresa de navegación fluvial podrá usar las vías fluviales sin estar inscrita  ante la respectiva autoridad fluvial.    

     

Artículo 66. Las  personas naturales o jurídicas organizadas en clubes de cualquier naturaleza  para actividades fluviales, deportivas o de pesca, deberán inscribirse ante la  autoridad correspondiente, llenando los siguientes requisitos:    

1. Solicitud de  inscripción.    

2. Copia auténtica del  certificado de constitución y representación legal si fuere necesaria.    

3. Relación de los  lugares en que pretende operar.    

4. Copia de los  estatutos.    

5 Relación de las  Patentes de Navegación de las embarcaciones que integran el parque fluvial del  club.    

6. Número de  identificación tributaria.    

Artículo 67. Para la  inscripción de las empresas deberá cumplirse con los siguientes requisitos que  se acompañan a la solicitud.    

1. Presentar  certificado sobre la existencia y representación legal, expedido por el  organismo correspondiente con una antelación no mayor a sesenta (60) días  calendario.    

2. Número de  identificación tributaria, NIT.    

3. Descripción de la  clase de servicio que prestará.    

4. Copia del  reglamento interno de funcionamiento de la empresa.    

5. Copia del  reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio del ramo.    

6. Descripción de  zonas y rutas que pretende servir.    

7. Relación del parque  fluvial de la empresa.    

8. Descripción de los  distintivos de la empresa.    

9. Relación de las  oficinas y agencias establecidas o por establecer.    

10. Copia de los  formatos utilizados por la empresa.    

11. Constancia suscita  por el representante legal de la empresa en la que se describa su estructura  administrativa, cuando se trate de persona jurídica.    

12. Copia del último  balance consolidado actualizado y estado de pérdida y ganancias o si la empresa  está recientemente fundada, copia de su balance inicial.    

13. Presentar copia  auténtica de la póliza de seguros exigida en este Estatuto.    

Artículo 68. Toda  empresa de transporte deberá dar cuenta, por escrito, a la autoridad fluvial  acerca de las irregularidades en la navegación.    

     

Artículo 69. Es  obligación de las empresas de transporte fluvial, suministrar todos los datos  sobre costos que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte les exija para el  estudio y cálculo de las tarifas de transporte en las diferentes vías  fluviales. Para el cumplimiento del requerimiento se dará un plazo de 30 días  hábiles a partir de la fecha de la exigencia.    

     

Artículo 70. Las  tarifas de transporte fluvial serán aprobadas por el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte o su delegado y son obligatorias para las empresas de  transporte fluvial de servicio público.    

Ninguna empresa  pública de transporte fluvial podrá hacer a alguien cliente de mejor condición  que otro en rebajas, retornos o favores especiales para las personas, o  ventajas relativas al transporte de carga, ni aun indirectamente, y cualquiera  que sea la consideración o el pretexto en que la empresa trate de fundar la  ventaja o favor.    

     

Artículo 71. Los  Intendentes e Inspectores y demás autoridades fluviales están facultados para  controlar las tarifas de las embarcaciones que presten servicio público de  transporte fluvial, dentro de su jurisdicción.    

     

Artículo 72. En vía de  navegación continua, las tarifas fluviales deben computarse por kilómetros  cuando el recorrido exceda de cincuenta.    

     

Artículo 73. Cuando  una empresa de transporte fluvial preste un servicio privado o con condiciones  expresas, deberá hacerlo con fletamento, de acuerdo con lo señalado en el  Código de Comercio.    

     

Artículo 74. Cuando lo  exigieren las autoridades fluviales por razones de necesidad apremiante del  servicio o de la situación del país, las empresas fluviales de servicio privado  estarán obligadas a prestar servicio público según las normas de éste.    

     

Artículo 75. Cuando  una empresa de transporte privado conduzca personas, o cosas diferentes a las  señaladas en el artículo 35 y reciba remuneración por el servicio, se  considerará como empresa de transporte público. La autoridad fluvial  competente, de oficio o a petición de parte, practicará visita a la embarcación  de transporte privado en que se cometa el hecho y levantará un acta que servirá  de plena prueba y de la cual se entregará copia al denunciante.    

     

CAPITULO III    

DEL ARMADOR.    

     

Artículo 76. El que asuma la explotación de una embarcación debe hacer  declaración de armador ante la autoridad fluvial donde se encuentre  matriculada.    

Esta declaración puede  hacerse por el propietario de la embarcación si el armador no la hiciere.    

A la declaración  deberá anexarse copia auténtica del título que le atribuya la explotación de la  embarcación.    

     

Artículo 77. Cuando el  armador, al hacer la declaración, no se halle domiciliado en el puerto de  matrícula de la embarcación, deberá nombrar representante con domicilio allí e  inscrito en la Intendencia del mismo puerto.    

     

Artículo 78. El  armador estará sujeto a las disposiciones del Código de Comercio y demás normas  legales y reglamentarias.    

     

Artículo 79. Son  atribuciones del armador:    

1. Nombrar y remover  libremente al Capitán de la embarcación, salvo disposición legal en contrario.    

2. Prestar su concurso  al Capitán en la selección de la tripulación, pero el armador no podrá imponer  ningún tripulante contra la oposición justificada del Capitán.    

3. Celebrar, por sí o  por medio de sus agencias fluviales, los contratos necesarios para la  administración de la embarcación, y 4. Impartir al Capitán las instrucciones  necesarias para el gobierno y administración de la embarcación durante el  viaje.    

     

Artículo 80. Son  obligaciones del armador:    

1. Pagar las deudas  que contraiga el Capitán para habilitar y aprovisionar la embarcación en  ejercicio.    

2. Responder  civilmente por las culpas del Capitán y de la tripulación, aún en el caso de haber  sido ajeno a la designación de éstos.    

3. Cumplir los  contratos que la agencia fluvial o el Capitán celebren en beneficio de la  embarcación o del viaje.    

     

Artículo 81. Además de  los casos especialmente previstos en el Código de Comercio en el presente  Estatuto o en otras normas, el armador estará exento de responsabilidad en los  siguientes:    

1. Si los hechos del  Capitán o de la tripulación no fueren relativos a la embarcación o al viaje.    

2. Si se trata de  hechos ejecutados por el Capitán como delegado de la autoridad pública.    

3. Si se trata de  obligaciones de asistencia o salvamento a terceros, y    

4. Si el interesado de  la indemnización es cómplice de los hechos del Capitán o de la tripulación.    

     

Artículo 82. El  armador también propietario de la embarcación o aun sin serlo, sólo responderá  hasta por el valor de dicha embarcación, por el de sus accesorios y por el del  flete y sus accesorios entre los cuales se cuentan los determinados en el  artículo 1562 del Código de Comercio, cuando se trate de alguna de las  obligaciones siguientes:    

1. De indemnización a  terceros por daño o pérdida durante la navegación o en puerto, causados por  culpa del Capitán, de la tripulación, o de cualquiera otra persona al servicio  de la embarcación.    

2. De indemnización por  daños en el cargamento entregado al Capitán para su transporte o en bienes que  se encuentren a bordo.    

3. De la obligación  derivada de conocimiento de embarque o contrato de fletamento.    

4. De indemnización  por culpa náutica en la ejecución de un contrato, sin perjuicio de lo dispuesto  en el ordinal 1 del artículo 1609 del Código de Comercio.    

5. De la obligación de  extraer los restos de la embarcación náufraga y de las obligaciones vinculadas  a aquélla.    

6. De las  remuneraciones de asistencia y salvamento.    

7. De la contribución  que corresponda a su embarcación por avería común; y    

8. De las obligaciones  contraídas fuera del puerto de matrícula por la agencia fluvial o por el  Capitán, merced a sus poderes legales, para atender las necesidades de la  embarcación o a la continuación del viaje, siempre que aquellas no provengan de  insuficiencia o defecto del equipo o del aprovisionamiento al comienzo del  viaje.    

     

Artículo 83. La  limitación de responsabilidades a que se refiere el artículo anterior no se  aplicará a las obligaciones derivadas de acto o culpa personal del armador, ni  a las contraídas en nombre o por cuenta de éste por la agencia fluvial o por el  Capitán que los haya autorizado o ratificado especialmente, ni a las relativas  a los contratos de trabajo con el Capitán, con la tripulación o con las demás  personas al servicio de la embarcación.    

     

Artículo 84. Todo  armador está obligado a aparejar su embarcación en forma completa y eficiente.    

     

Artículo 85. El  armador no podrá enajenar las mercancías transportadas.    

     

CAPITULO IV    

DE AGENTES FLUVIALES.    

     

Artículo 86. El agente fluvial deberá inscribirse ante la respectiva  Intendencia Fluvial, para lo cual acompañará a la solicitud los siguientes  documentos:    

1. Certificado de  inscripción en el Registro Mercantil expedido con una antelación no mayor de  sesenta (60) días calendario.    

2. Certificación  expedida por la autoridad competente en la que conste que no ha sido sancionado  por delitos contemplados en el Estatuto Penal Aduanero.    

3. Certificación  expedida por la respectiva Intendencia Fluvial, en la que conste que no ha  adelantado trámites para embarcaciones sin matrícula.    

4. Garantía de  responsabilidad civil extracontractual, por perjuicios que se causen a terceros  de acuerdo con el monto fijado por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte. Cuando el agente fluvial sea empleado del armador o de la empresa  transportadora, esta póliza será constituida por éstos.    

5. Relación de las  embarcaciones que va a agenciar.    

     

Artículo 87. La  autoridad fluvial expedirá la licencia con una vigencia de cuatro (4) años,  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.  Podrá ser renovada por el mismo término previa prórroga de la garantía a que se  refiere el numeral 4° del artículo anterior.    

     

Artículo 88. La  autoridad fluvial cancelará la licencia al agente fluvial a quien se compruebe  falsedad o irregularidad en el cumplimiento de los requisitos establecidos en  el artículo 86 o cuando, con posterioridad a la inscripción, fuere sancionado  por alguno de los delitos de que trata el Estatuto Penal Aduanero o cuando  agenciare embarcaciones sin matrícula o ejerciere la actividad de empresario de  transporte o dejare de tener establecimiento en puertos fluviales colombianos.    

     

Artículo 89. El agente  fluvial a quien se cancele la licencia no podrá ser inscrito nuevamente sino  transcurridos diez (10) años de la fecha de la cancelación.    

     

Artículo 90. Son  obligaciones del agente fluvial:    

1. Representar al  armador en todo lo referente a contrato de transporte.    

2, Representar  judicialmente al armador o al Capitán en lo concerniente a las obligaciones  relativas a la embarcación.    

3. Gestionar los  asuntos administrativos relacionados con la permanencia de la embarcación en el  puerto.    

4. Entregar en su caso  a la autoridad competente y a órdenes del destinatario las mercancías  transportadas por la embarcación.    

5. Responder personal  y solidariamente con el Capitán por la inejecución de obligaciones relativas al  recibo o a la entrega de las mercancías.    

6. Responder por  valores o por cualquier objeto recibido.    

7. Responder  personalmente por contratar transporte o flete sin dar a conocer el nombre de  la empresa o de la embarcación que representa, y 8. Responder solidariamente  con el armador y el Capitán por cualquier obligación relativa a la empresa cuya  agencia lleve, contraída por aquellos en el país.    

     

Artículo 91. El Agente  Fluvial podrá exigir el reembolso de anticipos que haya hecho por cuenta del  armador o del Capitán, y cobrar los emolumentos a que tenga derecho.    

     

CAPITULO V    

DE LOS SEGUROS  FLUVIALES.    

     

Artículo 92. Son objeto del seguro fluvial todos los riesgos  inherentes a la navegación fluvial.    

     

Artículo 93. Las  empresas de transporte fluvial deberán asegurarse con una compañía de seguros  legalmente establecida en Colombia por daño o pérdida que ocasionen a causa de  la navegación fluvial.    

     

Artículo 94. Los  aspectos relacionados con seguros se regirán por lo dispuesto en el Código de  Comercio y demás disposiciones legales.    

     

CAPITULO VI    

DE LOS ASTILLEROS.    

     

Artículo 95. Todo astillero dedicado a la construcción, reparación y  modificación de las embarcaciones fluviales deberá estar inscrito en la respectiva  Intendencia Fluvial para lo cual deberá presentar la certificación de aptitud  expedida por el Grupo Técnico de la misma.    

     

Artículo 96. Todo  astillero deberá obtener de la autoridad fluvial licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 97. Para la  obtención de la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo  anterior del presente Estatuto, deberá anexarse a la solicitud la siguiente  información:    

1.Nombre del  astillero, servicio que prestará, lugar donde funcionará, nombre del  propietario o razón social, número de identificación tributaria, teléfono y  sello que lo identifique.    

2. Certificado de  inscripción en el Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio con una  antelación no mayor de sesenta (60) días calendario.    

3. Patente de  funcionamiento, expedida por la autoridad competente del lugar donde se  encuentra el astillero.    

4. Relación completa  de los equipos y herramientas que hacen parte de la dotación.    

5. Planos del  astillero .    

6. Relación del  personal con que cuenta especificando su especialidad.    

7. Garantía bancaria,  prendaria, hipotecaria o de seguro a favor de la Nación Ministerio de Obras  Públicas y Transporte, para garantizar el pago de las multas que le sean  impuestas por dicho Ministerio por incumplimiento de las disposiciones  establecidas en este Estatuto.    

     

Parágrafo. La cuantía  de la garantía será establecida en cada caso por el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte.    

     

Artículo 98. Los  astilleros llevarán un libro de registro de embarcaciones, donde anotarán los  trabajos que ejecuten, la identidad de la embarcación y su propietario.    

Este libro será  registrado y foliado en la Intendencia Fluvial que otorgue la licencia de  funcionamiento del astillero.    

     

Artículo 99. El  Intendente Fluvial podrá cancelar la licencia de funcionamiento a los  astilleros que no cumplan con las normas sobre construcciones, reparaciones o  modificaciones de embarcaciones fluviales o cuando se compruebe falsedad en los  documentos presentados para su expedición.    

     

Artículo 100. Las  autoridades fluviales efectuarán visitas a los astilleros para comprobar el  cumplimiento de las disposiciones fluviales sobre la materia.    

     

Artículo 101. Los  talleres con capacidad para hacer reparaciones en las embarcaciones fluviales  deberán registrarse en la respectiva Intendencia o Inspección Fluvial.    

En los Municipios  donde no existan astilleros con licencia de funcionamiento, excepcionalmente  podrá otorgarse permiso especial, a las personas que lo soliciten para la  construcción esporádica de embarcaciones, en cuyo caso, la Intendencia Fluvial  correspondiente podrá concederlo o negarlo, previo estudio técnico sobre la  materia.    

     

Artículo 102. Los  astilleros, talleres y las personas que esporádicamente sean autorizadas para  construir embarcaciones deberán reunir las condiciones que exijan las normas  para la construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones  fluviales. Si éstos no reúnen tales condiciones, sus dueños serán responsables  por su incumplimiento.    

     

CAPITULO VII    

DE PUERTOS, MUELLES Y  BODEGAS.    

     

Artículo 103. La autoridad fluvial del puerto responderá, por la  organización, orden y operación del mismo, y deberá atender a los usuarios en  lo relacionado con la navegación.    

     

Artículo 104. El  Capitán y la empresa que represente serán solidariamente responsables de  cualquier daño que cause la embarcación a los muelles o instalaciones.    

     

Artículo 105. La  reglamentación sobre el funcionamiento y las tarifas por el uso de las bodegas  fluviales del servicio público de propiedad pública o privada serán aprobadas  por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte o su delegado, o por el  Alcalde Municipal correspondiente según se trate de bodegas administradas por  la Nación o por los municipios.    

     

Artículo 106. El  Capitán o quien haga sus veces está obligado a ocupar con la embarcación el  sitio designado por la autoridad fluvial dentro del muelle. La infracción a  esta disposición será sancionada por la autoridad fluvial que dio la orden.    

     

Artículo 107. Las  canoas y botes de remo y las embarcaciones de capacidad inferior a cinco (5)  toneladas ocuparán únicamente los sitios que les señale la autoridad fluvial en  el muelle.    

     

Artículo 108. El  Capitán y los empresarios son solidariamente obligados a sacar a costa suya  cualquier bulto o elemento que haya ido al agua y ofrezca peligro para la  navegación o para la instalación portuaria.    

     

Artículo 109. El  cargue y descargue serán continuos y en lo posible mecánicos y se efectuarán  con los equipos de propiedad oficial directamente o por contrato. En caso de  emergencia o de congestión, la autoridad fluvial podrá autorizar el uso de  equipos y personal que suministre el armador, la empresa o el consignatario de  la carga.    

     

Artículo 110. El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte establecerá las tarifas por el uso de  la vía fluvial y los servicios de las Intendencias e Inspecciones Fluviales.    

Los recaudos por los  servicios a que se refiere este artículo serán consignados en cuenta especial a  favor del Fondo Vial Nacional.    

La Contraloría General  de la República dictará las disposiciones pertinentes para el manejo de estos  recaudos.    

     

Artículo 111. Cuando  una embarcación utilice por cualquier motivo los muelles, equipos o instalaciones  de los puertos de uso público, pagará los derechos por estos servicios, de  acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Obras Públicas y  Transporte o los Alcaldes Municipales según el caso.    

     

Artículo 112. Toda  embarcación causa derecho por servicios de muelle desde el momento en que  atraque hasta la hora de zarpe con las siguientes excepciones:    

1. Las embarcaciones  que atraquen solamente para pernoctar siempre que su permanencia no sea  superior a 24 horas contadas a partir de las 3 de la tarde.    

2. Las embarcaciones  con capacidad inferior a 100 toneladas.    

3. Las embarcaciones  que transporten petróleo y sus derivados cuando se embarquen o desembarquen en  muelle privado por el sistema de bombeo, sin envasar.    

4. En los puertos de  servicio privado cuando los cargamentos sean de la empresa propietaria del  mismo muelle o para su uso y consumo. Si se comprueba que en el muelle privado  se ha cargado o descargado bienes que no pertenezcan al propietario del muelle,  se deberán pagar al puerto oficial los respectivos derechos.    

     

Artículo 113. Los  derechos por servicio de equipo e instalaciones portuarias serán pagados en  cada puerto donde sea prestado el servicio.    

     

CAPITULO VIII    

DE LOS TURNOS.    

     

Artículo 114. El cargue y descargue en cualquier puerto serán  independientes el uno del otro. Se realizarán en turno de acuerdo con el orden  de atraque y la presentación del diario de navegación y demás documentación  ante la autoridad fluvial cuando llegue la unidad remolcadora con su convoy  completo.    

     

Artículo 115. Mediante  solicitud escrita y motivada del propietario, embarcador o destinatario del  cargamento y solamente por razón de calamidad pública o de emergencia o  conveniencia de la economía nacional, debidamente comprobadas, la autoridad  fluvial podrá modificar los turnos de cargue y descargue, dando aviso previo a  los capitanes de las embarcaciones afectadas y al superior inmediato.    

     

Artículo 116. Aunque  haya embarcaciones en turno de cargue y descargue, y no pueda verificarse con  éstas la operación respectiva habiendo muelle, equipo o personal disponible, o  cuando no haya embarcación en turno, podrán ser cargados o descargados los  botes de cualquiera embarcación siempre que haya en puerto un representante de  la empresa naviera que asuma la responsabilidad de la operación y de la carga,  pero se suspenderá dicha operación tan pronto como cese el impedimento u otra  embarcación adquiera legalmente el turno.    

     

Artículo 117. Cuando  una embarcación en tránsito atraque para cargar o descargar cantidades menores  de cincuenta y una (51) toneladas tendrá preferencia sobre las que se  encuentran en turno.    

     

Artículo 118. Cuando  en su convoy una embarcación transporte cargamentos para diversos puertos,  podrá dejar botes en los puertos intermedios para el descargue y para  recogerlos al regreso, la empresa propietaria de los botes deberá mantener en  el puerto, o dejarla contratada, una unidad propulsora que ejecute las  operaciones para que no haya entorpecimiento en las labores de los muelles.    

     

CAPITULO IX    

DE LA PROPIEDAD Y  MATRICULA DE EMBARCACIONES.    

     

Artículo 119. Solamente los nacionales colombianos podrán ser  propietarios de embarcaciones fluviales comerciales matriculadas en Colombia.    

     

Artículo 120. Para que  una embarcación pueda navegar por las vías fluviales de la República, debe  estar matriculada en el libro de registro de la respectiva Intendencia,  Inspección Fluvial o dependencia autorizada y provista de patente de  navegación.    

     

Artículo 121. La  embarcación es una universalidad mueble de hecho, sujeta al régimen de  excepción determinado en el Código de Comercio.    

     

Artículo 122. Las  embarcaciones fluviales podrán ser fletadas o arrendadas y el respectivo  contrato se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio.    

El contrato de  arrendamiento se deberá registrar ante la autoridad fluvial donde se encuentre  matriculada la embarcación.    

     

Artículo 123. La  embarcación conserva su identidad, aunque sus materiales sean sucesivamente  cambiados.    

Deshecha y  reconstruida la embarcación, aun con los mismos materiales, se registrará como  nueva.    

     

Artículo 124. Las  embarcaciones mayores podrán cambiar de nombre a voluntad de su propietario  mediante Escritura pública registrada en la respectiva Intendencia Fluvial. Las  embarcaciones menores lo harán mediante solicitud escrita ante la autoridad  fluvial en donde se encuentre matriculada.    

     

Artículo 125. Las  Intendencias Fluviales, Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas,  expedirán los certificados de propiedad, tradición y libertad, de acuerdo con  el libro de registro de propiedad de embarcaciones.    

     

Artículo 126. Los  certificados que expida la autoridad fluvial del puerto de matrícula, previo  examen del libro de éstas, serán plena prueba del dominio y demás derechos  reales y de los embargos y de los litigios sobre la embarcación.    

     

Artículo 127. La  propiedad de una embarcación puede adquirirse por los medios establecidos en la  ley.    

Los términos de  prescripción del Código Civil, para efectos de adquisición de dominio de la  embarcación, se reducen a la mitad. El Capitán, los oficiales y la tripulación  de la embarcación no podrán adquirir su dominio por prescripción.    

El dominio de una  embarcación abandonada puede adquirirse de acuerdo con las normas del Código de  Comercio.    

     

Artículo 128. Si la  enajenación es voluntaria, el dominio de la embarcación se transmite al  adquirente sin perjuicio de los privilegios y derechos sobre ella.    

En el acto de  enajenación, el enajenante hará relación de los créditos hipotecarios y demás  privilegios que graven la embarcación, si existiere hipoteca o alguno de dichos  créditos privilegiados y el enajenante no lo hace conocer al adquirente, aquel  se reputará de mala fe.    

     

Artículo 129. Salvo  pacto en contrario, el adquirente percibirá los beneficios y soportará las  pérdidas resultantes del viaje, cuando durante el mismo, se verifique la  enajenación de la embarcación.    

     

Artículo 130. La  tradición del dominio de una embarcación fluvial matriculada, se hará  cancelando la matrícula correspondiente al enajenante y expidiendo otra al  adquirente, quien acompañará a su solicitud la prueba de su derecho; además,  deberá acreditarse la previa entrega de la embarcación.    

Si la embarcación  estuviere matriculada, su tradición se hará mediante matrícula a favor del  adquirente, con sujeción a lo ordenado en el inciso anterior.    

     

Artículo 131. El  propietario o el adquirente podrán solicitar amparo administrativo ante la  autoridad fluvial para que impida cualquier operación ilegal en la entrega de  la embarcación.    

     

Artículo 132. Para  matricular una embarcación fluvial deberán cumplirse los siguientes requisitos:    

1. Presentar ante la  respectiva Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia autorizada, copia  autenticada del documento que acredite la propiedad de la embarcación, en el  que conste el nombre, dimensiones y características de la embarcación. Se  exceptúan las embarcaciones de propiedad de entidades públicas.    

2. Cuando la  embarcación sea nueva, y el solicitante sea el constructor, que pueda presentar  la solicitud para sí o para otro, anexará certificación expedida por la  autoridad fluvial competente en que conste el otorgamiento de la licencia de  construcción o la prueba de la entrega material de la embarcación.    

3. Si el solicitante  no es el constructor, presentará el título de propiedad de la embarcación, la  cual se registrará en la Intendencia, Inspección Fluvial o dependencia  autorizada del puerto en que se va a matricular la embarcación, y    

4. Al matricular una  embarcación de construcción nueva se presentará certificación expedida por la  autoridad fluvial del puerto del lugar donde se encuentra el astillero o persona  que la construyó, acerca de la existencia de la hipoteca. Si existiere  gravamen, se inscribirá en la matrícula.    

     

Artículo 133. Para  matricular una embarcación extranjera además del título que acredite la  propiedad, el solicitante deberá presentar constancia de la cancelación de la  matrícula extranjera, los planos y demás documentos exigidos en el artículo  anterior.    

Los documentos  otorgados en el exterior, se autenticarán por los funcionarios competentes para  ello en el respectivo país y la firma de éstos lo será a su vez por el Cónsul  Colombiano y la de éste abonado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

     

Artículo 134. Al  inscribir la nueva matrícula en el libro de registro de propiedad de  embarcaciones, se anotará al margen, el número de folio de la anterior y en  ésta, el número de folio de la posterior.    

     

Artículo 135. La  matrícula de una embarcación colombiana se cancelará:    

1. Por adquirir  matrícula en otro país, con previa autorización del Gobierno colombiano.    

2. Por pasar el  dominio en contravención del artículo 119 de este Estatuto.    

3. Por solicitarlo el  propietario con causa justificada u ordenarlo por causa legal la autoridad  competente.    

4. Por pérdida  comprobada de la embarcación.    

5. Por desaparición no  justificada de la embarcación establecida plenamente por la autoridad fluvial  del puerto de matrícula, si han transcurrido seis (6) meses desde la fecha del  último zarpe del puerto colombiano sin que se tenga noticia alguna de ello, si  se trata de embarcación de propulsión mecánica, o de doce (12) meses en  embarcaciones de otro sistema de navegación.    

6. Por el desguace  voluntario, aunque la embarcación se reconstruya con los mismos materiales.    

7. Por haber sido  declarada absolutamente inútil para la navegación, y    

8. Por haberse ordenado  la cancelación en sentencia judicial, si la sentencia es de tribunal extranjero  que deba cumplirse en Colombia, también se ordenará la cancelación.    

     

CAPITULO X    

DE LAS PATENTES DE  NAVEGACION.    

     

Artículo 136. Para que pueda ponerse en servicio una embarcación  deberá estar provista de Patente de Navegación, expedida por la autoridad  fluvial correspondiente previo certificado técnico y pago de derechos fiscales.    

La patente de  navegación para embarcaciones mayores, tendrá validez de tres (3) años, y su revalidación  se hará por la Intendencia Fluvial con el lleno de los requisitos señalados en  este artículo. Para las embarcaciones menores será de un (1) año y se hará por  las Inspecciones Fluviales o dependencias autorizadas.    

     

Artículo 137. El  armador o su representante deberán solicitar la revalidación de la patente con  una antelación mínima de treinta (30) días calendario a la fecha de su  vencimiento.    

En la solicitud se  expresará el nombre del propietario, el de la embarcación, número de registro  técnico y de propiedad indicando libro y folio. La autoridad fluvial tendrá  treinta (30) días calendario para su definición.    

     

Artículo 138. Toda  embarcación fluvial mayor estará sujeta a revisión cada tres (3) años y las  menores cada año para su clasificación y renovación de la patente.    

No obstante, la  autoridad fluvial podrá revisar la embarcación en cualquier momento.    

     

Artículo 139. Mientras  se encuentre en trámite la expedición o revalidación de la patente o en caso de  pérdida debidamente comprobada, previo el lleno de requisitos respectivos, la  autoridad otorgará un permiso de navegación por un período de treinta (30) días  hábiles prorrogables si fuese necesario.    

     

Artículo 140. La  patente de navegación se expedirá en formato especial impreso por la Dirección  de Navegación y Puertos, y en ella se dejará constancia de la clase de servicio  que preste. Si la patente se extravía, deberá solicitarse su reposición.    

     

Artículo 141. La  patente de navegación debe llevarse siempre a bordo y será obligación  presentarla a la autoridad del puerto donde se arribe.    

Para todos los efectos  la fotocopia autenticada de este documento tiene la misma validez que el  original.    

     

Artículo 142. Las  Intendencias Fluviales ordenarán inspecciones técnicas a cada unidad fluvial  cuando lo estimen conveniente. También vigilarán el uso de la embarcación que  se haga según lo autorizado en la patente.    

     

Artículo 143. En el  registro del convoy se expresará el nombre, número o identificación de la  unidad propulsora y de cada uno de los botes, de acuerdo con la respectiva  patente de navegación.    

     

Artículo 144. Cuando  una embarcación no esté en condiciones para navegar, la autoridad fluvial  suspenderá la vigencia de la patente hasta cuando sea reparada.    

     

CAPITULO XI    

DE LA CLASIFICACION DE  EMBARCACIONES.    

     

Artículo 145. Siempre que lo considere necesario el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte, se hará inventario de las embarcaciones  remolcadoras y transportadoras, con anotación de capacidad, estado de  mantenimiento y de servicio, para determinar la capacidad y disponibilidad de  transporte en cada vía.    

Las empresas navieras  están obligadas a dar la información necesaria dentro del plazo de treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la respectiva solicitud, para efectos del  inciso anterior.    

     

Artículo 146. Hay dos  clases de embarcaciones fluviales: embarcaciones mayores, las de tonelaje que  sea o exceda de veinticinco toneladas, y, las menores, de tonelaje inferior a  dichas veinticinco toneladas.    

Las unidades  remolcadoras se consideran como embarcaciones mayores. Para todos los efectos  de tonelaje se considera el neto de registro, salvo que se exprese otra cosa.    

     

Artículo 147. El  Ministerio de Obras Públicas y Transporte, efectuará la clasificación técnica  de las embarcaciones, según las normas para la construcción, inspección,  reparación y clasificación de embarcaciones fluviales.    

     

Artículo 148. Sin  perjuicio de lo que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se  entiende que, por su destinación o servicio, las embarcaciones fluviales se  clasifican así:    

1. De turismo,  recreación y deportivas.    

2. De pasajeros.    

3. De colonización o  mixtas.    

4. De carga, y    

5. De servicios  especiales.    

     

Artículo 149. Las  embarcaciones fluviales mayores para el transporte de carga, por razón de su  capacidad se dividen así:    

1. De 25 a 100  toneladas.    

2. De 101 a 700  toneladas.    

3. De 701 a 1.500  toneladas.    

4. De 1.501 a 2.500 toneladas;  y    

5. De 2.501 toneladas  en adelante.    

     

Artículo 150. Toda  embarcación fluvial de capacidad remolcadora superior a 1.501 toneladas, deberá  mantener en servicio un equipo de radiocomunicaciones de capacidad y frecuencia  determinadas y asignadas por el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 151. Sin  perjuicio del procedimiento y de la clasificación que fije el Ministerio de  Obras Públicas y Transporte, las embarcaciones fluviales, por razón de su  construcción, mantenimiento, comodidad y aparejos, se clasificarán así:    

1. A Excelentes  condiciones.    

2. A-1 Buenas  condiciones, y    

3. B Estado  deficiente, no apta para navegar.    

     

Artículo 152. Los  técnicos de la Intendencia Fluvial, revisarán minuciosamente cada una de las  partes de la embarcación y la clasificarán.    

     

Artículo 153. Cuando  el interesado no esté conforme con la clasificación, podrá apelar ante el  Director de Navegación y Puertos, dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha de la notificación.    

     

Artículo 154. La  clasificación podrá modificarse en cualquier momento cuando, a juicio de las  autoridades técnicas de la Intendencia Fluvial, el estado o condición de las  partes de la embarcación sean desfavorables a su seguridad.    

Cuando la embarcación  sea mejorada por reparaciones o modificaciones, el naviero o el armador o sus  representantes, podrán solicitar a los técnicos de la Intendencia Fluvial, la  reclasificación previa inspección oficial técnica.    

     

Artículo 155. Las  variaciones de la clasificación de la embarcación deberán ser notificadas por  la autoridad fluvial al armador o empresario y hacerlas constar en el  certificado de inspección técnica que se entregue al interesado.    

     

Artículo 156. El  número de registro técnico que llevan las autoridades fluviales  correspondientes es único, permanente y exclusivo de la embarcación aunque  cambie de dueño o sufra modificaciones.    

     

Artículo 157. Es  obligatorio indicar el número de registro técnico en cualquier trámite de  documento relativo a identificación de la embarcación, renovación de patente,  arqueo, siniestros y otros.    

     

Artículo 158. En el  certificado de inspección técnica debe dejarse constancia, no solamente del  estado de la embarcación sino de sus condiciones para navegar.    

El certificado es la  prueba de la revisión técnica y debe ser utilizado para lo relativo a la  expedición o la renovación de la patente.    

     

Artículo 159. Existirá  una Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales por cada Intendencia  Fluvial. Las Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales  estarán integradas por las siguientes personas: 1. El Director de Navegación y  Puertos o su delegado quien las presidirá.    

2. El Jefe de la  Sección de Normas y Clasificaciones.    

3. Un ingeniero  matriculado representante de los Astilleros Fluviales.    

4. Un representante de  las empresas fluviales; y    

5. El respectivo  Intendente Fluvial o su representante.    

     

Artículo 160. Los  representantes de los astilleros fluviales y de las empresas fluviales a que se  refiere el artículo anterior no podrán ser empleados públicos y serán  seleccionados por la Dirección de Navegación y Puertos de sendas ternas  presentadas por el respectivo Intendente Fluvial.    

Los ingenieros o  arquitectos que hagan parte de la Junta de que trata el mismo artículo, deben  ser profesionales matriculados, con experiencia en la construcción y reparación  de embarcaciones fluviales o haber desempeñado cargos relacionados con la  navegación fluvial por lo menos durante dos (2) años.    

     

Artículo 161. Las  Juntas Asesoras de Clasificación de Embarcaciones Fluviales, tendrán como sede  la ciudad de Bogotá, pero, cuando las necesidades lo requieran, podrán reunirse  en cualquier lugar del país, previamente designado por el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte.    

Las Juntas sesionarán  ordinariamente cada seis (6) meses y en forma extraordinaria cuando las  convoque el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo 162. Los  gastos de funcionamiento de las Juntas Asesoras de Clasificación de  Embarcaciones Fluviales serán pagados con cargo a las apropiaciones del  presupuesto del Fondo Vial Nacional.    

Los miembros de las  Juntas que asistan a las reuniones, tendrán viáticos y gastos de transporte  según las normas fijadas para los empleados y profesionales del Ministerio de  Obras Públicas y Transporte.    

     

Artículo 163. Serán  funciones de la Junta Asesora de Clasificación de Embarcaciones Fluviales:    

1. Asesorar al  Misterio de Obras Públicas en el estudio de construcción de embarcaciones,  adaptación para nuevos diseños, materiales y sistemas; y    

2. Elaborar proyectos  para mantener la vigilancia, cumplimiento y actualización de las normas para la  construcción, reparación, inspección y clasificación de embarcaciones  fluviales.    

     

CAPITULO XII    

DE LA TRIPULACION Y  BRACERIA.    

     

SECCION I    

DEL TRIPULANTE EN  GENERAL.    

     

Artículo 164. Para  efectos de la tripulación de las embarcaciones fluviales se establecen los  siguientes cargos:    

1. Para embarcaciones  menores:    

Marinero de  embarcaciones menores.    

Motorista de  embarcaciones menores.    

Maquinista de  embarcaciones menores.    

Timonel de  embarcaciones menores.    

     

2. Para embarcaciones  mayores:    

Marinero.    

Aprendiz de Piloto.    

Contramaestre.    

Timonel.    

Maquinista de segunda.    

Maquinista de primera.    

Piloto de segunda.    

Piloto de primera.    

Capitán de tercera.    

Capitán de segunda.    

Capitán de primera.    

Capitán diplomado.    

     

Artículo 165. Todo  inscrito en el rol de una embarcación, está sujeto al cumplimiento de las  disposiciones sobre navegación fluvial.    

     

Artículo 166. El rol  de tripulación debidamente firmado por el representante legal de la empresa o  por el Capitán o quien haga sus veces, es documento probatorio del contrato de  trabajo.    

     

Artículo 167. El  contrato de enrolamiento se entenderá celebrado para viaje de ida y regreso,  salvo estipulación expresa en contrario. Si el contrato expira durante la  travesía, el enrolamiento quedará prorrogado hasta la terminación del viaje.    

El personal que, de  acuerdo con el contrato de enrolamiento, deba ser nuevamente devuelto a  determinado lugar y allí desembarcado, será en todo caso conducido a dicho  lugar por cuenta de la empresa.    

     

Artículo 168. Los  Capitanes, pilotos, maquinistas, contramaestres y timoneles para el ejercicio  de sus funciones deben tener la licencia de tripulante expedida por la  respectiva Intendencia Fluvial y los demás miembros de la tripulación deberán  obtener el permiso correspondiente expedido por el Inspector Fluvial o  dependencia autorizada.    

Las empresas de  navegación fluvial están obligadas a contratar los tripulantes de acuerdo con  la especialidad que aparezca en la licencia o permiso; pero las condiciones del  contrato serán las que determinen las disposiciones laborales y el reglamento  interno de trabajo.    

Todo tripulante con  licencia, podrá desempeñar los cargos subalternos de su especialidad.    

En caso de emergencia,  cualquier tripulante está obligado a desempeñar función u oficio diferentes a  las de su título, profesión, categoría o grado, según lo ordene el Capitán.    

     

Artículo 169. Los  tripulantes deben respeto y obediencia al Capitán en cuanto se refiere al  servicio de la embarcación y a la seguridad de las personas y de la carga.    

     

Artículo 170. Por  categoría y mando, los siguientes tripulantes se denominan oficiales de a  bordo: El Capitán, el piloto primero, el maquinista primero y el contramaestre.    

     

Artículo 171. La Junta  de Oficiales de a bordo estará constituida por los oficiales a que se refiere  el artículo anterior o por quienes hagan sus veces.    

     

Artículo 172. En caso  de ausencia, inhabilidad o muerte del Capitán, el gobierno de la embarcación  corresponderá a los oficiales de la casilla de mando en orden jerárquico, hasta  el puerto de arribo inmediato.    

Si la ausencia fuere  permanente, el armador designará y nombrará nuevo Capitán según lo previsto en  el artículo 79 del presente Estatuto.    

     

Artículo 173. Sin  perjuicio de las normas laborales, de las convenciones colectivas de trabajo y  de las estipulaciones especiales en el contrato individual, los oficiales y la  marinería están obligados particularmente a:    

1. Encontrarse a bordo  en el momento en que el contrato lo señale y el Capitán lo ordene.    

2. Obedecer al Capitán  y a los oficiales, según su orden jerárquico, en todo lo concerniente al  servicio y gobierno de la embarcación.    

3. Permanecer en su  puesto de trabajo salvo autorización del superior jerárquico.    

4. Velar por la  regularidad del servicio y por el mantenimiento del material a su cargo.    

5. Cumplir temporalmente  funciones distintas a las propias del título, categoría, profesión o grado en  casos de necesidad y en interés de la navegación; y    

6. Rendir declaración  ante la autoridad fluvial y suministrar la información que le requieran.    

     

SECCION II    

DE LOS BRACEROS.    

     

Artículo 174. Para poder desempeñarse en las labores de cargue y  descargue, el personal de braceros está en la obligación de cumplir con los  reglamentos del respectivo puerto y de manera especial lo que establezcan las  autoridades fluviales.    

     

Artículo 175. Para  trabajar en el servicio de cargue y descargue de las embarcaciones fluviales,  el interesado deberá proveerse de un carné que le será expedido por el  Intendente Fluvial respectivo o el Inspector Fluvial por el término de cinco  (5) años, previo lleno de los siguientes requisitos:    

1. Cédula de  ciudadanía.    

2. Certificado de  buena conducta expedido por la directiva del sindicato a que pertenezca o esté  afiliado.    

3. Certificado médico  sobre aptitud física.    

     

Artículo 176. La  autoridad fluvial, en un libro especial o Kárdex, controlará el número de Carné  y los datos personales de cada bracero.    

Para renovar dicho  carné, el interesado deberá presentar ante la autoridad fluvial examen médico y  certificado de buena conducta.    

     

Artículo 177. Los  braceros están obligados:    

1. A concurrir al  trabajo en los días y horas hábiles de conformidad con las normas laborales.    

2. A observar buena  conducta.    

3. A cumplir los  reglamentos del puerto.    

4. A presentarse ante  la autoridad fluvial cuando sean citados por asuntos del servicio.    

     

Artículo 178. La  autoridad fluvial que expida el carné a los braceros tendrá la facultad de  suspenderlo en los siguientes casos:    

1. Cuando se compruebe  con certificado médico que el trabajo es gravemente peligroso para la salud del  trabajador, o que éste padece de enfermedad contagiosa.    

2. Por mala conducta  comprobada.    

3. Cuando se compruebe  que el bracero cometió actos delictivos; y    

4. Cuando traspase el  carné a otra persona para laborar.    

     

Artículo 179. Los  sindicatos u organizaciones de braceros de cada puerto inscribirán ante la  respectiva Intendencia o Inspección Fluvial su personal afiliado.    

En la misma forma se  inscribirá el personal no sindicalizado que de acuerdo con las normas laborales  tenga derecho a intervenir en el cargue y descargue.    

     

Artículo 180. El carné  será renovado por la misma autoridad que originalmente lo expide, previo el  lleno de requisitos.    

Si se presentare el  caso de que un bracero cambie de puerto de labores, informará a la autoridad  fluvial para que proceda a cancelar el carné e informe al nuevo puerto quien le  expedirá el documento siempre y cuando cumpla con las, disposiciones  reglamentarias.    

     

Artículo 181. Cuando  se vayan a definir las convenciones colectivas de los braceros referentes al  cargue y descargue, además de los transportadores mayores y menores, debe  participar un representante del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.    

     

SECCION III    

DE LAS DOTACIONES.    

     

Artículo 182. Fíjanse las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes  para las embarcaciones fluviales mayores:    

1. Embarcaciones de 25  a 100 toneladas, como mínimo:    

-Un timonel.    

-Un maquinista.    

-Dos tripulantes más.    

2. Embarcaciones de  101 a 700 toneladas, como mínimo:    

-Un capitán de tercera  .    

-Un piloto.    

-Un maquinista.    

-Dos tripulantes más.    

3. Embarcaciones de  701 a 1.500 toneladas, como mínimo:    

-Un capitán de  tercera.    

-Un piloto de primera.    

-Un piloto de segunda.    

-Un maquinista de  primera.    

-Un maquinista de  segunda.    

-Un contramaestre.    

-Dos tripulantes más.    

4. Embarcaciones de  1.501 a 2.500 toneladas, como mínimo:    

-Un capitán de  segunda.    

-Un piloto de primera.    

-Un piloto de segunda.    

-Un maquinista de  primera.    

-Un maquinista de  segunda.    

-Un contramaestre.    

-Dos aprendices de  piloto.    

-Tres tripulantes más.    

5. Embarcaciones de  2.501 toneladas en adelante, como mínimo:    

-Un capitán de primera  o diplomado.    

-Un piloto de primera.    

-Un piloto de segunda.    

-Un maquinista de  primera.    

-Un maquinista de  segunda.    

-Un contramaestre.    

-Dos timoneles.    

-Cinco tripulantes  más.    

     

Artículo 183.  Facultase a los Intendentes Fluviales para fijar la dotación mínima de las  embarcaciones mayores, no contempladas en los artículos anteriores, incluidas  las de pasajeros.    

     

Artículo 184. Fíjanse  las siguientes dotaciones mínimas de tripulantes para las embarcaciones  fluviales menores:    

1. Las dedicadas al  transporte fluvial de pasajeros:    

a) Un motorista de  embarcaciones menores; y un marinero de embarcaciones menores;    

b) Con motor de  centro:    

Un timonel de  embarcaciones menores    

Un maquinista de  embarcaciones menores; y dos tripulantes más.    

2. Las dedicadas al  transporte mixto:    

a) Con motor fuera de  borda:    

Un motorista de  embarcaciones menores; y    

Un marinero de  embarcaciones menores;    

b) Con motor centro:    

Un timonel de  embarcaciones menores;    

Un maquinista de  embarcaciones menores; y    

Un marinero de  embarcaciones menores.    

3. Las dedicadas al  turismo, recreación, transbordo, ski, paseos náuticos y demás servicios  especiales, su dotación será fijada por el Inspector Fluvial o dependencia  autorizada.    

     

Parágrafo. Los  Intendentes Fluviales podrán modificar en casos especiales las dotaciones a que  se refieren los numerales de 1 y 2 de este artículo.    

     

SECCION IV    

DE LAS LICENCIAS Y  PERMISOS.    

     

Artículo 185. Para obtener licencia de tripulante o para ascender  dentro de su especialidad, el aspirante deberá cumplir los requisitos señalados  en el presente Estatuto.    

La licencia tendrá  validez de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su expedición y su  revalidación será autorizada por el Intendente Fluvial una vez cumplidos los  requisitos exigidos.    

Para revalidar la  licencia de tripulante se requiere presentar los certificados médicos de salud  o carné de sanidad vigente. Los pilotos deberán presentar adicionalmente un  certificado de aptitud de órganos de los sentidos reciente. La expedición de la  licencia se hará mediante resolución.    

     

Artículo 186. Son  requisitos para obtener la licencia de tripulante los siguientes:    

1. Tener documento de  identidad idóneo expedido por la autoridad competente.    

2. Ser mayor de edad.    

3. Tener definida la  situación militar de acuerdo con la ley.    

4. Leer y escribir el  idioma español.    

6. Presentar  certificado médico de salud y aptitud de órganos de los sentidos.    

6. Aprobar el examen  técnico efectuado por el Comité Evaluador.    

     

Artículo 187. Para  obtener licencia de Contramaestre, además de los requisitos señalados en el  artículo 186 se exigirán los siguientes:    

1. Haber desempeñado  el cargo de marinero a bordo por un tiempo no inferior a cinco (5) años.    

2. Presentar  certificación sobre la idoneidad profesional expedida por el capitán o  capitanes con quien (es) haya navegado y obtenido la experiencia.    

     

Artículo 188. Para  obtener la licencia de Timonel, además de los requisitos señalados en el  artículo 186 se exigirán los siguientes:    

1. Haber navegado como  Aprendiz de Piloto por un tiempo mínimo de dos (2) años.    

2. Presentar certificación  sobre la idoneidad profesional expedida por un capitán, un piloto con quienes  haya obtenido su experiencia.    

3. Aprobar examen  técnico efectuado por el Comité Evaluador.    

     

Artículo 189. Para  obtener licencia de Maquinista de Segunda de Embarcaciones Fluviales, además de  los requisitos generales exigidos en el artículo 186, deberá presentar  certificación autenticada expedida por el establecimiento de enseñanza con  aprobación especial sobre estudios técnicos en motores diesel y gasolina, o la  de la empresa donde haya trabajado sobre prácticas en la materia durante tres  (3) años.    

     

Parágrafo. Esta  certificación suplirá el examen técnico de que trata el artículo 186 del  presente Estatuto.    

Las empresas serán  responsables ante las autoridades competentes por la veracidad de su contenido.    

     

Artículo 190. Para  obtener licencia de Maquinista de Primera, el tripulante deberá haber navegado  como maquinista de segunda durante un (1) año como mínimo.    

     

Artículo 191. Para  obtener la licencia de Piloto de Segunda, además de los requisitos señalados en  el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:    

1. Haber navegado como  Timonel por un tiempo mínimo de dos (2) años.    

2. Presentar  certificaciones sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y un  Piloto con quienes haya obtenido su experiencia.    

3. Aprobar examen  técnico efectuado por el Comité Evaluador.    

     

Artículo 192. Para  obtener la licencia de Piloto de Primera, además de los requisitos señalados en  el artículo 186 del presente Estatuto, se exigirán los siguientes:    

1. Haber navegado como  Piloto de Segunda por un tiempo mínimo de un (1) año.    

2. Presentar  certificación sobre la idoneidad profesional expedida por un Capitán y de la  empresa donde hubiere obtenido su experiencia.    

3. Aprobar examen  técnico efectuado por el Comité Evaluador.    

     

Artículo 193. Para ser  Capitán de tercera, además de los requisitos generales señalados en el artículo  186, deberá reunir los siguientes:    

1. Haber cursado y  aprobado como mínimo, la enseñanza primaria.    

2. Haber sido piloto  de primera, maquinista de primera, o contramaestre de embarcaciones fluviales  por un año.    

3. Aprobar el examen  práctico efectuado por el Comité Evaluador a que se refiere el presente  Estatuto.    

4. Certificación  expedida por las empresas en las cuales haya estado vinculado acerca de la  experiencia, aptitud técnica y conducta del solicitante.    

     

Artículo 194. Para ser  Capitán de segunda, además de los requisitos generales señalados en el artículo  186 del presente Estatuto, deberá haber navegado con el carácter de Capitán de  tercera, durante un (1) año, acreditar como mínimo cuatro (4) años de enseñanza  media y reunir los requisitos señalados en los numerales 3 y 4 del artículo  anterior.    

     

Artículo 195. Para ser  Capitán de primera, además de los requisitos generales señalados en el artículo  186 del presente Estatuto, deberá reunir lo siguiente:    

1. Ser Capitán de  segunda, haber navegado con este carácter durante dos años y cumplir con lo  señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 193.    

     

Artículo 196. Los  colombianos graduados en carreras afines a la navegación fluvial en universidad  nacional o extranjera u otros establecimientos cuyos títulos sean reconocidos  oficialmente o los que hayan cursado y aprobado como mínimo tres (3) años de  ingeniería o los egresados de escuelas especializadas en cursos sobre  navegación fluvial o marítimas en el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-o en  la Armada Nacional, y quienes hayan desempeñado el cargo de Inspector o  Visitador Fluvial, durante un tiempo mínimo de cinco (5) años, podrán obtener  licencia de Capitán de Primera, siempre que además de los requisitos generales  señalados en el presente Estatuto, reúnan los siguientes:    

1. Presentar certificación  autenticada del establecimiento aprobado oficialmente, en que haya cursado y  aprobado los estudios.    

2. Certificación  expedida por la empresa naviera en la que conste que navegó como tripulante  como mínimo durante seis (6) meses.    

     

Parágrafo. Los  Inspectores y Visitadores Fluviales, deberán acreditar el tiempo de servicio.    

     

Artículo 197. Para ser  Capitán fluvial diplomado, deberá reunir, además de los requisitos generales  señalados en el artículo 186 del presente Estatuto, los siguientes:    

Ser Capitán de  primera, haber navegado con este carácter durante un (1) año, presentar al  Intendente Fluvial una tesis sobre los aspectos relacionados con la profesión y  sustentarla ante el Comité Evaluador a que se refiere el artículo 200 del  presente Estatuto.    

     

Artículo 198. El  diploma de Capitán deberá ser firmado por el Director de Navegación y Puertos.    

     

Artículo 199. El  Capitán de Primera o Diplomado podrá comandar cualquier clase de embarcaciones  en todas las vías fluviales.    

     

Artículo 200. Créase  el Comité Evaluador integrado por las siguientes personas: El Intendente  Fluvial, quien lo presidirá; el Jefe de Grupo Técnico y un Inspector Fluvial de  la respectiva Intendencia Fluvial; un representante de los Empresarios o de los  Armadores y uno de los Capitanes Fluviales.    

Este comité sesionará  válidamente con un mínimo de tres (3) personas.    

     

Artículo 201. Los  tripulantes que, teniendo en la fecha de expedición del presente Estatuto, su  licencia de navegación, no reúnen los requisitos exigidos en los artículos  anteriores, podrán continuar en el ejercicio de sus cargos. Sin embargo, para  ascender al cargo de mayor categoría, deberán cumplir los requisitos señalados  para los ascensos en el presente Estatuto.    

     

Artículo 202. Para  expedir los permisos a que se refiere el presente Estatuto en su artículo 168,  se deberá cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Cédula de  ciudadanía.    

2. Certificado médico  de aptitud física.    

3. Acreditar idoneidad  y capacidad técnica para desempeñar el grado correspondiente ante la respectiva  autoridad fluvial.    

     

Parágrafo primero. Los  menores de edad, comprendida entre los 12 y 18 años, en casos excepcionales  podrán obtener el permiso de navegación particular, siempre que estén  autorizados por sus respectivos representantes legales.    

     

Parágrafo segundo. Los  tripulantes de embarcaciones dedicadas al servicio público, deberán acreditar  conocimiento técnico del manejo de motores y dos (2) años de experiencia en la  operación de embarcaciones fluviales.    

     

Parágrafo tercero. El  permiso tendrá validez de un año y para su revalidación por un tiempo igual, se  deberá presentar el certificado médico de reciente expedición.    

     

Parágrafo cuarto. El  permiso será otorgado mediante acta y se llevará un registro de los permisos expedidos.    

     

SECCION V    

DEL CAPITAN.    

     

Artículo 203. Al Capitán, como jefe superior encargado del gobierno y  dirección de la embarcación, tripulación y pasajeros le deben respeto y  obediencia en cuanto se refiere al servicio de la embarcación y a la seguridad  de las personas y de la carga.    

Como representante del  armador, el Capitán ejercerá los poderes que le sean atribuidos por la ley en  relación con la embarcación y la carga.    

Las restricciones  convencionales al derecho de representación del Capitán no serán oponibles a  terceros de buena fe.    

     

Artículo 204. El  Capitán debe velar por la disciplina de los tripulantes, por su alojamiento,  alimentación y salud y por el desempeño de sus funciones.    

     

Artículo 205. El  Capitán debe cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos fluviales, de  sanidad, laborales, de aduana, de policía, hacienda, inmigración y demás de los  puertos de zarpe y arribo.    

     

Artículo 206. El  Capitán será responsable ante el armador o el empresario por el incumplimiento  de sus deberes, por la comisión en sus funciones, por daños a la embarcación a  los pasajeros o a la carga, cuando sean consecuencia del mal desempeño de sus  funciones.    

La responsabilidad del  Capitán principia desde el momento en que se hace reconocer como comandante de  la embarcación y termina con la entrega de ella.    

En relación con el  remitente o el destinatario, la responsabilidad empieza desde que la carga  entra en la embarcación y concluye al entregarla al costado de ésta en el  puerto de destino, salvo convención en contrario.    

     

Artículo 207. Si el  Capitán es a la vez propietario o copropietario de la embarcación o armador no  podrá prevalerse de la limitación de responsabilidad establecida en el artículo  1481 del Código de Comercio, sino respecto de la culpa de las personas al  servicio de la embarcación.    

     

Artículo 208. El  Capitán debe prestar auxilio, asistencia y salvamento en la forma que ordena el  Código de Comercio.    

     

Artículo 209. El Capitán  debe agotar los medios para salvar las personas, la embarcación, la carga y los  dineros, documentos, libros, aparejos y demás elementos de la embarcación  cuando se decida abandonarla.    

     

Artículo 210. El  Capitán quedará exento de responsabilidad si a pesar de su diligencia se  perdieren los objetos retirados de la embarcación o los que quedaren a bordo.    

     

Artículo 211. El  Capitán que, hallándose en condiciones de hacerlo sin grave peligro para su  embarcación o tripulación o pasajeros, no preste asistencia a cualquier  embarcación no enemiga, o a cualquier persona aún enemiga que se encuentre en  peligro de perecer, será sancionado como se prevé en el Código Penal, aparte de  las sanciones en que incurra según el presente estatuto. Los daños ocasionados  por la conducta culpable del Capitán serán exclusivamente de cargo de éste.    

     

Artículo 212. El  Capitán debe dar cumplimiento a las órdenes e instrucciones del armador o  empresario en cuanto no contravengan las leyes y reglamentos.    

     

Artículo 213. El  Capitán debe usar su iniciativa y energía para procurar el mejor rendimiento de  la embarcación.    

     

Artículo 214. El  Capitán debe presentar a la autoridad fluvial los informes y documentos sobre  infracciones de carácter disciplinario o administrativo cometidas por  tripulantes, cualquiera que fuere la categoría o la especialidad del infractor.    

     

Artículo 215. El  Capitán debe atender los intereses de los aseguradores y cargadores o de sus  derechohabientes.    

     

Artículo 216. El  Capitán obrará a su arbitrio pero con toda prudencia, si para evitar o mermar  un daño, fuere necesario adoptar medidas especiales.    

     

Artículo 217. El  Capitán en lo concerniente a la embarcación y a la navegación debe representar  judicialmente al armador y al empresario.    

     

Artículo 218. El  Capitán debe informar al armador, al empresario o a quien legalmente haga las  veces de uno u otro acerca de contratos, decisiones y demás hechos relacionados  con la embarcación, durante el viaje o en otras circunstancias en que sea  necesario.    

     

Artículo 219. El  Capitán debe recibir del piloto, del maquinista y del contramaestre los  informes relativos a necesidades urgentes de reparación de la embarcación o de  sus partes o de sus maquinarias o aparejos.    

A la vez el Capitán  ordenará de inmediato lo conveniente para que las necesidades se remedien  rápidamente.    

     

Artículo 220. Como  delegado de la autoridad pública y en guarda del orden de la embarcación,  durante el viaje el Capitán podrá tomar las providencias que juzgue  aconsejables para conservar dicho orden, sin menoscabo de las garantías  constitucionales y legales de las personas a bordo, en tal virtud estará  facultado para:    

1. Reprimir y  sancionar las faltas disciplinarias cometidas a bordo por la tripulación y las  infracciones policivas en que incurran los pasajeros.    

2. Adelantar, en caso  de delito, la investigación según lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Penal; y    

3. Entregar los  procesados a la autoridad competente.    

     

Artículo 221. El  Capitán recibirá el testamento de personas a bordo con las formalidades  previstas por las leyes. Igualmente ejercerá las funciones notariales que le  asigne la ley, y con sujeción a las disposiciones relativas al registro civil,  llevará el de nacimientos, matrimonios y defunciones acaecidos durante el viaje.    

En caso de urgencia  justificada, el Capitán tendrá además, las atribuciones de juez municipal en lo  relativo a la celebración del matrimonio civil.    

     

Artículo 222. El  Capitán estará obligado a mantener a bordo los siguientes libros y documentos:    

1. Patente de  navegación de la unidad propulsora.    

2. Patente de  navegación de cada uno de los botes u otras unidades que formen el convoy.    

3. Libro o legajo de  rol de tripulación autorizado por la autoridad fluvial.    

4. Licencias de  navegación o permisos de los tripulantes enrolados sujetos a esta obligación.    

5. Certificado médico  de salud de todos los tripulantes enrolados.    

6. Libro de avances a  la tripulación.    

7. Reglamento de  trabajo de la empresa, fijado a bordo en lugar visible.    

8. Libro de  Inventario.    

9. Cartas de  navegación del río que utiliza, complementadas con lo relativo a puertos,  lugares y distancias.    

10. Diario de  Navegación.    

11. Código Civil, de  Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal y de Comercio.    

12. Estatuto Nacional  de Navegación Fluvial.    

13. Reglamento de  Seguridad.    

14. Reglamento de  Luces y Señales.    

15. Lista de  Pasajeros; y    

16. Los demás que  ordene la ley, los reglamentos oficiales y los de empresa naviera.    

     

Artículo 223. En el  Diario de Navegación se anotarán los hechos importantes relacionados con el  viaje y deberá ser escrito por el Capitán o por quien haga sus veces.    

El Diario de  Navegación debe ser un libro foliado, rubricado en cada una de sus páginas y  registrado en la Intendencia Fluvial.    

     

CAPITULO XIII    

DE LA OPERACION  PORTUARIA.    

     

Artículo 224. Cuando una embarcación recibe a bordo cualquier  cargamento en lugar donde no haya autoridad fluvial, el Capitán, armador o  agente fluvial deberá presentar la documentación correspondiente en el primer  puerto del recorrido de la embarcación.    

     

Artículo 225. El  Capitán debe desembarcar las mercancías que no hayan sido declaradas o que lo  hayan sido falsamente, y deberá comunicarlo al armador o al empresario para el  cobro del respectivo flete.    

     

Artículo 226. Cuando  la embarcación se encuentre en puerto, la permanencia de tripulantes a bordo  estará sujeta al reglamento interno de trabajo.    

Para maniobras  normales o de emergencia, la empresa deberá mantener a bordo la conveniente  dotación, compuesta por un piloto, un maquinista y un contramaestre o marinero.  La empresa responderá ante la autoridad fluvial por cualquier irregularidad en  este servicio de la embarcación.    

     

Artículo 227. Si se  presenta enfermedad contagiosa a bordo, el Capitán procederá a informarlo de  urgencia a las autoridades fluviales manteniendo fondeada la embarcación en  sitio aislado, sin consentir ningún desembarco sin permiso de la autoridad de  sanidad portuaria.    

     

Artículo 228. Cuando  la embarcación transporte explosivos, el Capitán ordenará colocar las señales  reglamentarias, atracando solamente en el lugar determinado por las autoridades  fluviales y manteniendo la custodia necesaria. Artículo 229. Cuando navegando  lejos de sitio poblado en la embarcación o en los cargamentos se presente una  emergencia, el Capitán deberá a la mayor brevedad posible informarla para pedir  auxilio por radio o por otro medio posible.    

     

Artículo 230. La  empresa y el Capitán deberán tener en cuenta que el cargamento tiene papel  importante en la economía nacional y que, por tanto, debe ser trasladado a su  destino con cuidado y rapidez.    

     

Artículo 231. Cuando  una embarcación dejare botes inactivos en el muelle y fuere necesario desplazarlos  por necesidades del servicio portuario, la autoridad fluvial requerirá al  agente de la empresa fluvial para la ejecución de la maniobra y si éste no  hiciere lo conducente, contratará una unidad remolcadora para ejecutarla; en  este último caso serán de cargo de la empresa propietaria de la embarcación  desplazada el costo y las consecuencias de la maniobra.    

     

Artículo 232. Ninguna  embarcación podrá salir de puerto en donde exista autoridad fluvial sin que  ésta haya autorizado el correspondiente permiso de zarpe, previa petición  escrita acompañada de los documentos reglamentarios para su revisión y visado.  En caso de incumplir esta obligación el Capitán, o quien haga sus veces, podrá  ser sancionado.    

     

Artículo 233. El  Capitán de la embarcación debe solicitar a la autoridad fluvial, el  reconocimiento técnico de ésta antes de iniciar el cargue. Una vez constatado  que la embarcación está apta para navegar y transportar la carga respectiva, la  autoridad fluvial expedirá el correspondiente certificado de reconocimiento  técnico.    

     

Artículo 234. Es  responsabilidad exclusiva del Capitán que la embarcación se encuentre en  perfecto estado de navegabilidad para el viaje que va a emprender.    

     

Artículo 235. El zarpe  se autorizará con base a la solicitud y documentos expedidos en el presente  Estatuto, una vez pagados los derechos por servicios y constatada la  información a bordo de la embarcación en el momento de salir a viaje.    

     

Artículo 236. Los  originales de los conocimientos de embarque y el memorial de solicitud de zarpe  deberán llevar los timbres que ordene la ley.    

En el zarpe de las  embarcaciones deberá precisarse el tipo de viaje que éstas van a cumplir.    

     

Artículo 237. Los  documentos que se deben presentar junto con la solicitud de zarpe para  embarcaciones mayores son:    

1. Patentes de  Navegación vigentes de la unidad propulsora y demás embarcaciones que conforman  el convoy.    

2. Licencias y/o  Permisos de Navegación vigentes del personal relacionado en el rol de  tripulación.    

3. Sobordos y  conocimiento de embarque.    

4. Comprobante de pago  de servicios.    

5. Lista de rancho.    

6. Certificado de  reconocimiento técnico expedido por la autoridad fluvial, y    

7. Diario de  Navegación.    

     

Parágrafo primero. Las  embarcaciones menores dedicadas al servicio público de pasajeros deberán  presentar junto con la solicitud de zarpe, la patente de navegación de la  embarcación, permisos de la tripulación vigentes, y lista de pasajeros.    

     

Parágrafo segundo. Las  embarcaciones menores dedicadas al transporte mixto deberán presentar junto con  la solicitud de zarpe, la patente de navegación y los permisos vigentes de la  tripulación, lista de pasajeros, carga, y diario de navegación.    

     

Parágrafo tercero.  Facúltase a los Inspectores y Visitadores Fluviales y a las dependencias  delegadas, para autorizar zarpes especiales que podrán comprender varios viajes  por un tiempo determinado y prudencial para las embarcaciones de turismo,  deportivas y demás servicios especiales.    

     

Artículo 238. Cuando  un convoy atraque en un puerto intermedio de su itinerario para dejar algunos  de los botes que lo integran, se informará del hecho al Inspector Fluvial, si  lo hubiere, acompañando a la comunicación los conocimientos de embarque que  amparan la carga y fotocopia autenticada de las respectivas patentes de  navegación. El resto del convoy en tránsito no requerirá permiso de zarpe para  continuar el viaje.    

     

Artículo 239. Cuando  un convoy atraque para recoger botes cargados o vacíos en los puertos  intermedios de su itinerario donde haya Inspector Fluvial, requerirá permiso de  zarpe para las unidades que se tomen en dicho puerto.    

     

Artículo 240. Cuando  las embarcaciones atraquen para pernoctar, aprovisionarse o hacer reparaciones  o maniobras no requerirán tener permiso de zarpe.    

     

Artículo 241. El  Capitán y el piloto de cualquier embarcación surta en muelle serán  solidariamente responsables de los hechos que se deriven de haber soltado  amarras sin cerciorarse antes de que la embarcación tenga el gobierno y control  de su convoy.    

     

Artículo 242. El  Capitán debe conseguir los dineros suficientes para el pago de obligaciones y  servicios, reparaciones y provisiones. En caso de no tener en forma inmediata  fondos situados por la empresa naviera o por su representante, podrá otorgar,  girar, aceptar o endosar documentos negociables y otros valores a nombre del  armador.    

     

Artículo 243. El  Capitán debe informarse de los cargues, descargues, estiba, protección y estado  de los cargamentos y vigilarlos. Artículo 244. El Capitán debe usar todos los  servicios de información y ayuda, como los de prácticos, balizas, radio y  otros, para mejorar las condiciones de la navegación.    

     

Artículo 245. El  Capitán debe aprovisionar la embarcación de víveres, combustible y elementos  necesarios para la continuación del viaje o para el regreso.    

     

Artículo 246. El  Capitán debe expedir los recibos provisionales de cargamento embarcado,  mientras no se le entregue al embarcador el respectivo conocimiento; los conocimientos  de embarque, sobordos, roles, permisos, etc. Cuando al embarcador le sea  entregado el conocimiento de embarque, el Capitán recogerá el recibo  provisional.    

     

Artículo 247. El  Capitán debe expresar en los recibos y conocimientos de embarque los efectos de  avería, la merma o el mal estado de acondicionamiento cuando sean notorios. Sin  esta mención, se presume que las mercancías fueron cargadas en buen estado y  debidamente acondicionadas.    

     

Artículo 248. El  Capitán debe emplear todos los medios a su alcance para salvar la embarcación  cuando, en el curso del viaje ocurra evento que la ponga en peligro, aun  mediante el sacrificio total o parcial de la carga o del daño parcial de la  embarcación, si previo concepto de la junta de oficiales, fuere necesario hacer  dicho sacrificio, pero no podrá contratar salvamento sin autorización expresa  del armador.    

     

Artículo 249. El  Capitán sentará acta de protesta en el diario de navegación y presentará copia  de ella a la autoridad fluvial competente en el primer puerto de arribo, dentro  de las doce horas siguientes a la llegada de la embarcación, cuando durante el  viaje ocurra alguno de los siguientes hechos: Pérdida o avería conocidas o  presuntas de la embarcación o de la carga; muerte o lesiones de personas a bordo;  daño propio o a terceros, en el caso de colisión; incendio; abordaje; robo o  vandalaje; varadura o encallamiento; avería común o gruesa; arribada forzosa, y  desórdenes u otros acontecimientos extraordinarios que hayan causado daño a la  embarcación a las personas o a la carga.    

     

Artículo 250. Si el  Capitán, por fuerza mayor o impedimento personal suyo, no pudiere presentar la  protesta o ejecutar los actos subsiguientes, lo hará quien lo sustituya en el  mando y dirección de la embarcación, y a falta de éste, el armador o su  representante legal.    

     

Artículo 251. El  Capitán con los medios a su alcance y según su prudente árbitro, resistirá  cualquier violencia contra la embarcación, las personas o la carga.    

Si los atacantes lo  obligaren a desviar la embarcación, o a prestar servicios irregulares o  entregar valores, carga o bienes, el Capitán lo anotará en el diario de  navegación y protestará el suceso ante la primera autoridad competente que  encuentre en su ruta.    

     

Artículo 252. En caso  de echazón, el Capitán debe lanzar las cosas en el arden que la técnica náutica  y las circunstancias lo aconsejen, previa consulta con la junta de oficiales.    

     

Artículo 253.  Terminada la gestión por arribada forzosa el Capitán debe continuar el viaje a  la mayor brevedad, so pena de indemnización por los daños que con la demora se  causen.    

     

Artículo 254. El  Capitán, al llegar a puerto, ordenará el turno del personal que debe permanecer  a bordo para las maniobras normales o de emergencia a que se refiere el inciso  2° del artículo 226 del presente Estatuto.    

     

Artículo 255. El  Capitán no debe permitir la embriaguez de ninguno de los tripulantes a bordo.    

     

Artículo 256. Al  término del viaje el Capitán debe dar informe completo a la autoridad fluvial y  al armador.    

     

Artículo 257. Al  atracar en puerto, el Capitán deberá cumplir lo siguiente:    

1. Solicitar a la  autoridad fluvial la asignación de muelle según el turno y las necesidades del  cargamento.    

2. Fraccionar y  ajustar el convoy de su embarcación según las indicaciones de la autoridad  fluvial y las necesidades portuarias, y    

3. Presentar a la  autoridad fluvial tan pronto esté amarrado en firme su convoy, el diario de  navegación y una copia de éste, la información escrita sobre novedades durante  el viaje, una fotocopia de cada patente de las embarcaciones que constituyen el  convoy, las licencias de los tripulantes, un juego de conocimiento de embarque  visado en los puertos de origen, tres sobordos de carga, uno de los cuales le  será devuelto debidamente visado para que la cuadrilla de braceros pueda  iniciar el descargue y una relación del equipo mecánico y cualquier otro  documento que requiera la autoridad fluvial.    

     

Artículo 258. Además  de sus obligaciones con la empresa, el Capitán estará obligado a:    

1. Confrontar los  cargamentos y entregarlos a los bodegueros y destinatarios una vez que haya  sido autorizado para descargar la embarcación.    

2. Revisar  minuciosamente cada una de las embarcaciones para determinar el estado del  convoy y las condiciones en que se encuentre para cargar.    

3. Al alistar su  embarcación, pagar los servicios del muelle y bracería y, de acuerdo con las  instrucciones de su empresa, a solicitar el permiso de zarpe si no va a cargar  en puerto y después recoger los cumplidos de los conocimientos de embarque.    

4. Informar a la  autoridad fluvial y solicitar la bracería y el equipo mecánico necesario, si la  embarcación va a cargar en puerto.    

5. Revisar  cuidadosamente los medios de protección del cargamento, y    

6. Tramitar, una vez  terminado el cargue, la documentación y a presentar a la autoridad fluvial dos  ejemplares de cada conocimiento de embarque y tres sobordos de carga en que  aparezcan registrados los conocimientos de embarque, el total de lo cargado en  cada puerto, la capacidad de explotación del remolcador y de cada bote, sus  esloras, su peso neto y su capacidad transportadora, las toneladas que  transporta, combustible consumido, tiempo de viaje, los fletes y el día en que  atracó el convoy con determinación de la hora y el número del viaje.    

     

Artículo 259. La  autoridad fluvial visará tantas copias de conocimiento y sobordos cuantas  necesite la empresa.    

     

Artículo 260. Cuando  por accidente o por cualquier otra causa una embarcación sufriere daños que  hagan peligrar su seguridad o la de la carga, el Capitán estará obligado a  tomar las medidas necesarias para la reparación y deberá informarlo a la  autoridad fluvial y al representante de la empresa, en el lugar y en la forma  más inmediata.    

     

Artículo 261. Se  prohibe al Capitán:    

1. Permitir llevar o  mantener a bordo objetos de ilícito comercio.    

2. Sobrecargar la  embarcación con pasajeros o mercancías.    

3. Llevar cargamento  sobre cubierta si no está calculada para resistirlo.    

4. Modificar la ruta  de viaje sin orden del armador o empresario y sin autorización de la autoridad  fluvial.    

5. Descargar sin haber  formulado protesta en los casos a que se refiere el artículo 249 del presente  Estatuto.    

6. Permitir el  embarque de combustibles, materiales inflamables, venenosos, explosivos o de  otros elementos peligrosos, si no ha sido autorizado el uso de la embarcación  para este fin o sin haber tomado las precauciones necesarias.    

7. Permitir el atraque  y remolque a los costados del convoy a embarcaciones extrañas a las necesidades  del servicio, sin autorización expresa del armador o de la empresa.    

8. Permitir que viajen  o que permanezcan a bordo de las embarcaciones personas distintas a la  tripulación o a los empleados del armador o de la empresa, sin autorización  expresa de éstos.    

9. Cargar mercancías  por cuenta del mismo Capitán sin permiso del armador o empresario, o permitir  hacerlo a alguno de los tripulantes.    

10. Recibir o recoger  cargamento de otro, cuando haya contrato de fletamento total, salvo autorización  del fletador.    

11. Celebrar con los  cargadores pacto que redunde en su beneficio. Si lo hiciere, éstos  corresponderán al armador.    

12. Abandonar la  embarcación mientras haya posibilidad de salvarla.    

     

Artículo 262. El  Capitán está obligado a consignar fielmente en el diario de navegación  cualquier falta cometida por los tripulantes, y a informar por escrito mediante  un parte especial a la autoridad fluvial del primer puerto donde atraque.    

Si la falta es grave el  Capitán deberá arribar al primer puerto en donde haya autoridad fluvial para  dar el parte.    

La omisión de alguna,  de estas obligaciones acarreará al Capitán, o a quien haga sus veces, la misma  sanción que le corresponda al infractor.    

     

Artículo 263. El Capitán  que sea condenado por dolo en ejercicio de sus funciones quedará inhabilitado  por diez (10) años para desempeñar cualquier cargo en embarcaciones fluviales.    

     

CAPITULO XIV    

DEL CONTRATO DE  TRANSPORTE.    

     

Artículo 264. El contrato de Transporte Fluvial se hará por escrito de  acuerdo con el Código de Comercio.    

Los recibos parciales  y los tiquetes serán medio de prueba del contrato.    

     

Artículo 265. El  transportador asume la responsabilidad del cargamento al recibirlo a bordo,  salvo que se convenga otra cosa con el embarcador en contrato especial.    

La responsabilidad del  transportador sobre el cargamento termina cuando lo entrega al destinatario en  el puerto de entrega. Si hubiere cambio de destino, se dejará constancia clara  del motivo y se informará a la autoridad fluvial y al asegurador.    

Se presume que el  cargamento ha sido entregado en perfecto estado si al recibirlo el  transportador no deja constancia expresa sobre daños, averías o mal estado del  empaque o de su contenido.    

     

Artículo 266. Recibida  la mercancía y a solicitud del cargador, el transportador deberá entregarle un  conocimiento de embarque firmado por el transportador o por su representante, o  por el Capitán de la embarcación.    

     

Artículo 267. El  Capitán y el empresario son responsables solidariamente por cualquier  cargamento durante todo el tiempo del transporte.    

     

Artículo 268. El  Capitán debe estibar el cargamento en forma cuidadosa para evitar maltratos,  averías, incendios, explosiones y otras. También podrá ordenar al contramaestre  para que la estiba se haga en la misma forma cuidadosa.    

     

Artículo 269. Cuando  el cargamento lo constituyan animales vivos, el transportador velará por la  salud y comodidad de ellos mientras permanezcan a bordo.    

     

Artículo 270. El  Capitán debe velar porque la carga no sufra saqueo y más aún porque no lo haga  la tripulación.    

     

Artículo 271. Al  entregar los cargamentos, el Capitán deberá obtener constancia firmada por el  destinatario acerca del cumplimiento del contrato y dejar aclaradas las  observaciones del destinatario.    

     

CAPITULO XV    

DE LA CLASIFICACION DE  LA CARGA Y TRANSPORTE DE ESTA.    

     

Artículo 272. Los  cargamentos se clasifican así:    

1. Carga seca, al granel, en contenedores y empacada.    

2. Carga líquida, al  granel y envasada.    

3. Carga gaseosa, en  tanques y en cilindros, y    

4. Semovientes, en  corrales.    

     

Artículo 273. Para  cada clase de cargamento, las embarcaciones deben tener las necesarias  especificaciones y adaptaciones técnicas.    

     

Artículo 274. Ninguna  embarcación podrá llevar materiales tóxicos, cuando transporte víveres al  granel o materias primas para elaborar alimento. Sólo podrá transportarse con  permiso especial, expedido por el Inspector Fluvial o la entidad autorizada,  previa comprobación de que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la  contaminación.    

     

Artículo 275. Todo  bulto debe llevar marcada visiblemente sobre su empaque la indicación de su  peligrosidad, fragilidad, aislamiento del calor o de la humedad y la posición  que debe conservar durante el transporte.    

El embarcador será  responsable por los daños que sufra u ocasione el cargamento cuando no cumpla  lo ordenado en este artículo.    

     

Artículo 276. Cuando  los cargamentos, por su longitud o su volumen sobresalgan de la cubierta por  los extremos o por los costados, deberá colocarse una señal roja ostensible que  precise su ubicación y permita evitar el peligro.    

     

Artículo 277. Antes de  embarcar se debe tener en cuenta, la altura del cargamento sobre el bote y  determinarse si puede pasar bajo los puentes de las vías fluviales.    

Las superestructuras  de las embarcaciones y las instalaciones especiales de a bordo deberán estar  acondicionadas para que no haya peligro al paso bajo algún puente.    

El Capitán y la  empresa serán solidariamente responsables por la violación de lo dispuesto en  este artículo y por los daños que causen.    

     

Artículo 278. El  Capitán y el contramaestre deberán estar capacitados para medir cargamentos al  granel de acuerdo con el volumen, la densidad, la temperatura y otros.    

     

Artículo 279. El bote  o embarcación que transporte carga líquida debe estar distribuida en  compartimentos estancos.    

     

Artículo 280. Las  bodegas o tanques, antes de ser llenados, deben ser revisados por el Capitán y  el embarcador para que reúna las condiciones técnicas de limpieza y estanquedad  que eviten cualquier contaminación o alteración de los productos embarcados.    

     

Artículo 281. Los  remanentes en bodegas deberán ser declarados por el transportador y analizados  por el embarcador para evitar alteración, contaminación y otros daños.    

El llenado se iniciará  solamente cuando el embarcador lo autorice.    

     

Artículo 282. Toda  reclamación por mezcla o contaminación de un producto transportado al granel  deberá fundarse en haberse observado, en el momento del embarque las  condiciones de llenado. No habrá responsabilidad del transporte por la mezcla o  contaminación si el embarque se hizo con la aprobación del embarcador.    

     

Artículo 283. El  Capitán y el contramaestre deben vigilar atentamente la operación de bombeo  durante el cargue y el descargue para controlar la cantidad embarcada, los  empates de las mangueras y los derramamientos o remanentes.    

     

Artículo 284. Durante  el bombeo o el transporte, la embarcación deberá tener bombas y demás aparatos  dispuestos para prevenir cualquier peligro de incendio.    

     

Artículo 285. El  Capitán y el empresario serán solidariamente responsables por contaminación de  las aguas cuando por descuido dejen derramar petróleo o sus derivados y otros  elementos contaminantes.    

     

Artículo 286. Los  cargamentos en estado gaseoso deberán ser embarcados con la dirección técnica  del productor o de su embarcador, en tanques o recipientes estrictamente adecuados  y con las condiciones óptimas de seguridad y control.    

Para el transporte de  la carga a que se refiere el inciso anterior deberán utilizarse envases en  perfecto estado, que no permitan filtraciones, mermas o daños.    

Cualquier envase con  avería o alteración debe ser aislado para evitar daños y contaminación.    

     

Artículo 287. Toda  embarcación fluvial que conduzca gases en tanques deberá llevar a bordo un  técnico nombrado por el embarcador, para vigilancia y manejo del cargamento. El  técnico es el responsable de la carga puesta a su cuidado; la empresa solamente  es responsable por el daño que se produzca por accidente o por cualquier otro  hecho de la navegación fluvial.    

     

Artículo 288. Los  cargamentos gaseosos embarcados en cilindro para consumo directo del público  deberán entregarse por el embarcador en envases fabricados técnicamente para  cada especie de gas, acorde con la presión de éste y que no presenten escape  alguno. Los envases deben ser previamente revisados y si tuvieren escapes u  otra anormalidad, el Capitán rechazará el embarque.    

     

Artículo 289. El  cargamento gaseoso no debe estar conjuntamente con el de explosivos o  combustible en la misma cubierta y debe estibarse y permanecer protegido  adecuadamente del calor, de la lluvia, u otros.    

     

CAPITULO XVI    

DEL TRANSPORTE DE  PASAJEROS.    

     

Artículo 290. Toda empresa fluvial de transporte de pasajeros estará  sujeta a la autorización de la autoridad fluvial para su funcionamiento y a la  vigilancia permanente de las condiciones de salubridad o higiene de cada  embarcación.    

     

Artículo 291. El  transporte ordinario de pasajeros se ejecutará en embarcaciones especiales y  con tarifas acordes con la calidad del servicio.    

Las tarifas deberán  hacerse conocer del usuario previamente a la prestación del servicio y deberán  ser rigurosamente controladas por la autoridad fluvial, dentro de su  jurisdicción.    

     

Artículo 292. Cuando  una embarcación de pasajeros no pueda continuar viaje por inconvenientes  técnicos o por no permitirlo el canal navegable, la empresa fluvial está en la  obligación de conducir los pasajeros en otra embarcación hasta donde se  encuentre fácil y cómoda la continuación de su viaje.    

     

Artículo 293. Los  pasajeros presentarán a la autoridad fluvial los reclamos por deficiencia en el  servicio de transporte si no han sido remediadas por la tripulación de la  embarcación. Esa autoridad investigará los hechos y aplicará la sanción a que  hubiere lugar.    

     

Artículo 294. Las  embarcaciones de servicio público no podrán abastecerse de combustible con  pasajeros a bordo.    

El Intendente Fluvial  o quien haga sus veces, asignará de acuerdo al arqueo de la embarcación, el  número de pasajeros que pueden transportar las embarcaciones menores dedicadas  al transporte de servicio público de pasajeros, cuando esta capacidad no esté  determinada por un fabricante debidamente autorizado.    

     

Artículo 295. El  transporte de pasajeros de colonización es fundamental para el desarrollo de  las regiones rurales del país.    

     

Artículo 296. El  Capitán o quien haga sus veces está obligado a atender la llamada que desde la  ribera haga el usuario y a recogerlo en la embarcación así como a sus  equipajes, enseres y animales menores, y los víveres y combustibles, y otros  que necesite llevar o traer de su finca.    

     

Artículo 297. Salvo  fuerza mayor, las embarcaciones que transporten víveres, provisiones y  mercancías deberán ser atracadas en los sitios más favorables al usuario.    

     

Artículo 298. Cuando  el pasajero lleve cargamento o animales peligrosos deberá colocarlos en el  lugar que le indique el Capitán o quien haga sus veces y velar por esos  cargamentos o animales, así como atender estos últimos.    

     

Artículo 299. Cuando  el pasajero sea un enfermo o un herido, el Capitán o quien haga sus veces  ayudará en su asistencia y comodidad, y procurará conducirlo a la mayor  brevedad posible al lugar de su destino.    

     

TITULO III    

DE PROCEDIMIENTO Y  SANCIONES.    

     

CAPITULO I    

DE NORMAS GENERALES DE  PROCEDIMIENTO.    

     

Artículo 300. Toda  avería, siniestro, naufragio, infracción de normas legales y reglamentarias  sobre transporte y comercio fluvial debe ser dentro de su competencia,  investigado y sancionado por la autoridad fluvial de acuerdo con las normas  jurídicas pertinentes.    

     

Artículo 301. En la  navegación fluvial los Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y  quien haga sus veces por destinación especial hecha mediante resolución  expedida por el Director de Navegación y Puertos, son funcionarios de  instrucción. El Intendente Fluvial será la autoridad encargada de establecer la  responsabilidad e imponer la sanción correspondiente sin perjuicio de las demás  sanciones penales o civiles que le corresponda al inculpado.    

     

Artículo 302. Los  armadores, los empresarios fluviales y sus representantes, los agentes comisionistas,  los tripulantes, y todas las personas naturales y jurídicas, que en una u otra  forma intervengan en la navegación y comercio fluviales están obligados a  acatar las normas administrativas y jurídicas de navegación y comercio.    

     

Artículo 303. Si de la  investigación adelantada por la autoridad fluvial competente resultare  comprobada la violación de la ley o de los reglamentos sobre navegación y  comercio fluvial, se aplicarán las sanciones allí establecidas de conformidad  con la competencia existente para cada caso en particular.    

     

Artículo 304.  Ejecutoriada la resolución que imponga una multa, el Intendente Fluvial  requerirá por escrito al sancionado para que dentro del término de diez (10)  días hábiles contados a partir de la fecha del requerimiento, cancele su valor  en la tesorería u oficina pagadora de dicha Intendencia a favor del Fondo Vial  Nacional.    

Si no surtiere efecto  el requerimiento, el Intendente Fluvial enviará a la Asesoría Jurídica del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte dos copias autenticadas del acto  administrativo que impuso la sanción y de su notificación personal o por  edicto, con el objeto de que se inicie el proceso ejecutivo correspondiente por  la vía de la jurisdicción coactiva. Con esta documentación se informará la dirección  y domicilio del deudor y en lo posible, se indicará también el lugar de trabajo  y si tiene bienes propios conocidos.    

     

Artículo 305. Contra  las providencias o fallos que dicten las autoridades fluviales, existen los  recursos de reposición y apelación. De estos recursos se hará uso por escrito,  en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días  siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, según el caso, ante la  respectiva autoridad fluvial.    

     

Parágrafo primero. El  recurso de reposición será resuelto por la misma autoridad que tomó la decisión  recurrida.    

     

Parágrafo segundo. El  recurso de apelación se resolverá por el Director de Navegación y Puertos del  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y la decisión de éste agotará la vía  gubernativa. El recurso de apelación sólo es procedente contra los fallos de  las investigaciones. Los recursos siempre serán sustentados o fundamentados.    

     

Artículo 306. Los  Intendentes, los Inspectores y Visitadores Fluviales y funcionarios que sean  destinados especialmente por la Dirección de Navegación y Puertos, tendrán a su  cargo la investigación de siniestros y averías de embarcaciones y cargamentos  acaecidos en las vías fluviales. Igualmente investigarán cualquier falta de  carácter administrativo en lo referente a navegación fluvial en que incurran  armadores, empresarios, astilleros, agentes, comisionistas y tripulantes.  También investigarán administrativamente los hechos o conductas que dieren  origen a contaminaciones en las vías fluviales navegables.    

     

Artículo 307. Cuando  con dolo o culpa se dé concepto favorable sobre la aptitud de alguna  embarcación que carezca de los requisitos de seguridad, y sobreviniere  siniestro, o daño o pérdida en la embarcación o en la mercancía o en las personas,  el Inspector Fluvial o el dependiente de la entidad reconocida por el  Ministerio de Obras Públicas y Transporte para el examen de embarcaciones que  hubiere dado tal concepto responderá por los daños o perjuicios ocasionados,  aparte de las demás sanciones que le corresponden.    

Si la empresa o dueño  de la embarcación participaron para obtener el concepto doloso o culposo serán  responsables de los daños o perjuicios a que se refiere el inciso anterior  solidariamente con quien lo emitió, aparte de las demás sanciones en que  incurrieren.    

     

Artículo 308. Las  investigaciones se iniciarán de oficio, por denuncia o por requerimiento de  parte, dentro del cual se considerará la protesta, a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes de tener conocimiento del siniestro, accidente o  infracción.    

     

Artículo 309. Los  capitanes y demás personas rendirán ante los Intendentes o Inspectores  Fluviales, las declaraciones como lo ordena la ley.    

     

Artículo 310. Siempre  que el Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial lo juzgue necesario,  podrán examinar los sobordos, conocimientos de embarques, etc., para comprobar  su exactitud. Los legajos, que deberán estar visados por la autoridad fluvial  del puerto de origen, serán franqueados para el examen por quien los tenga a su  cargo.    

     

Artículo 311. El  Intendente, el Inspector o el Visitador Fluvial, podrán trasladarse a cualquier  lugar de su jurisdicción o comisionar para la diligencia investigativa requerida  a alguno de los empleados de su dependencia.    

     

Artículo 312. En las  investigaciones sobre avería o siniestro, son deberes de los funcionarios de  instrucción:    

1. Recibir del Capitán  de la embarcación o de quien legalmente haga sus veces, el informe del siniestro  o avería.    

2. Cuando la  información la haga persona ajena a la embarcación iniciar de oficio la  investigación y continuarla hasta su terminación.    

3. Recibir del Capitán  el diario de navegación con la diligencia de protesta firmada por todos los miembros  de la Junta de Oficiales a bordo, junto con las copias necesarias; y    

4. Practicar  inspección ocular en caso necesario.    

Para esta diligencia,  también, si es necesario, nombrará peritos y solicitará la asistencia del  representante de la Compañía de Seguros.    

     

Artículo 313. El  expediente deberá ser foliado y radicado en un libro que para tal efecto  llevará la respectiva Intendencia Fluvial.    

     

Artículo 314. Dentro  de las investigaciones que se adelanten, las personas involucradas en ellas,  podrán comparecer por sí o por medio de apoderado que debe ser un abogado  titulado.    

     

Artículo 315. Al  iniciarse la investigación el funcionario de instrucción dictará un auto  declarando abierta la investigación el cual contendrá:    

1. Relación detallada  de las pruebas que deban practicarse para establecer los hechos investigados  tales como ratificaciones, declaraciones, inspección técnica ocular a  embarcaciones, careos, croquis, solicitud documentos (patentes, licencias,  sobordos, conocimiento de embarque, permiso de zarpe, u otros).    

2. Se dispondrá la  notificación personal del auto al representante de la Asociación de las  Compañías de Seguros, al Capitán o a quien haga sus veces, al representante  legal de la Empresa o propietario de la embarcación y a las demás personas que  según la investigación sean parte de ella.    

En caso de que la  notificación no pueda hacerse en forma personal dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la fecha del autor que declare abierta la investigación se  hará por estado, que se fijará por el término de tres (3) días hábiles en lugar  público del respectivo despacho. De la fijación y desfijación se dejará  constancia indicando fecha y hora de los mismos.    

     

Artículo 316. El  Intendente Fluvial o funcionario instructor se abstendrá mediante un auto de  iniciar o continuar la investigación cuando aparezca que el hecho no ha  existido o que no esté previsto dentro de las normas de tráfico y comercio  fluvial como infracción o que la actuación administrativa no pueda iniciarse.    

Se deberá notificar en  la misma forma establecida para el auto que declara abierta la investigación.  Contra este auto procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.    

     

Artículo 317. Para la  práctica de las pruebas que sean decretadas dentro de la investigación se  tendrán en cuenta las formalidades establecidas para cada una e ellas en el  Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 318. El  funcionario instructor o investigador, antes del cierre de la investigación,  podrá decretar de oficio pruebas que considere necesarias para el  esclarecimiento de los hechos investigados. En este caso podrá ampliarse el  período probatorio hasta por veinte (20) días hábiles.    

Las personas que sean  notificadas del auto que declara abierta la investigación podrán solicitar la  práctica de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha  de la notificación de dicho auto y el funcionario decidirá sobre su admisión o  inadmisión según los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 319. Para la  práctica de pruebas se fijará un término de seis (6) meses, contados a partir  de la fecha de ejecutoria del auto respectivo.    

     

Artículo 320.  Concluida la etapa instructiva y practicadas las pruebas decretadas mediante  autos, el funcionario dictará un auto declarando cerrada la investigación. Este  auto será notificado por estado.    

     

Artículo 321. El  Intendente Fluvial procederá a dictar el fallo de primera instancia dentro de  los treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que cierra la  investigación.    

     

Artículo 322. El fallo  de primera instancia deberá notificarse personalmente a las partes, dentro de  los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición y si no  fuere posible se hará por edicto.    

     

Artículo 323. Dentro  del trámite de los recursos, solamente se podrá solicitar y decretar nuevas  pruebas, en el de apelación, dentro del escrito de su interposición.    

     

Artículo 324. Los  recursos se concederán en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 325. El  Intendente o el Inspector Fluvial atenderán las órdenes, los exhortos y las  demás comunicaciones de los jueces en asuntos de competencia de éstos.    

     

Artículo 326.  Cumplidos los requisitos legales y pagados los gastos por la retención,  certificados por la autoridad fluvial, se hará la devolución de la embarcación  a la persona que designe la autoridad fluvial.    

     

Artículo 327. Cuando  la investigación sea de carácter penal, contra los tripulantes de una  embarcación, la autoridad competente, es la penal, por tanto, el Capitán recurrirá  a ella, dando, además informe escrito a la autoridad fluvial para lo de  competencia de ésta.    

     

Artículo 328. Las  Compañías de Seguros legalmente acreditadas en el país tienen derecho a pedir a  la Intendencia o a la Inspección Fluvial las medidas necesarias para evitar los  siniestros por mal estado de las embarcaciones o por otras causas análogas.    

Igualmente tienen  derecho las compañías a pedir inspecciones de las embarcaciones para comprobar  el estado de ellas, durante la vigencia de la patente.    

También tendrán  derecho a pedir medidas por desórdenes piráticos en caso de siniestro o por  irregularidades en la tramitación de los salvamentos.    

     

Artículo 329. Los  armadores y los aseguradores en su caso, están en la obligación de retirar la  embarcación dentro del plazo que fije la autoridad fluvial, cuando se haya ido  a pique con daño del cauce o con perjuicio o peligro de la navegación o de los  puertos.    

Cuando el armador o  asegurador no hagan la extracción de la embarcación hundida en el plazo  señalado, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por conducto de la  Dirección de Navegación y Puertos, podrá hacerlo, siendo de cargo del armador o  del asegurador los gastos, y sin perjuicio de las sanciones a que hubiere  lugar.    

     

Artículo 330. En caso  de avería o de naufragio, es obligación del Capitán:    

1. Hacer el asiento en  el diario de navegación y presentar al funcionario de instrucción más inmediato  al lugar del siniestro una declaración jurada de los hechos junto con las  declaraciones de tripulantes y empleados y las de pasajeros si los hubiere.    

2. Hacer visar el  diario de navegación por el funcionario instructor ante el cual haya rendido la  declaración jurada a que se refiere el ordinal 1 de este artículo, y 3. Asistir  con el funcionario instructor a la inspección ocular del caso, a la cual  colaborará con la información más exacta a su alcance.    

     

Artículo 331. Tan  pronto como ocurra un accidente durante navegación, que obligue a suspender el  viaje, se cerciorará del daño ocurrido el Capitán o el Jefe de la embarcación  y, reuniendo la Junta de Oficiales y con asistencia de tres (3) pasajeros si  los hubiere, expondrá su opinión sobre la posibilidad de continuar viaje o de  arribar al puerto más cercano y cumplirá sin demora lo que determine la Junta.    

Si evidentemente el  daño impide la continuación del viaje, el Capitán pedirá auxilio o ayuda al  lugar más próximo y procederá con la tripulación a verificar el salvamento  según el estado de la embarcación. El Capitán levantará acta de todo lo  ocurrido y de lo que haga en orden al salvamento mientras llega el funcionario  instructor, a quien entregará estas diligencias que serán cabeza de la  investigación para la instrucción y el fallo pertinente.    

     

Artículo 332. En el  expediente de la investigación por avería figurarán, originales de la  declaración jurada del Capitán, la protesta de avería, las actas de echazón y  los sobordos de la carga.    

Cuando sea del caso se  entregará al salvador de la embarcación o de la carga salvada una relación de  ésta con sus números, marca y estado visible firmada por el Capitán y el  salvador.    

     

Artículo 333. Si es  posible verificarlo en el sitio donde se embarque la carga salvada, se hará su  reconocimiento con peritos nombrados por el Inspector Fluvial y cuyos  honorarios fijados por éste serán pagados por el transportador.    

La carga que aparezca  averiada será transportada al lugar más próximo que dé las mejores condiciones  para ser vendida en pública subasta, con intervención del Inspector Fluvial y  del asegurador que debe responder de la avería o de su agente. La carga que no  haya sufrido daño será conducida a su destino.    

     

Artículo 334. Para  efectos de los artículos siguientes se entenderá por asistencia el socorro de  una embarcación a otra que esté en peligro; y por salvamento, la ayuda prestada  después de ocurrido el siniestro.    

     

Artículo 335. El  contrato de asistencia o de salvamento celebrado en el momento del peligro, y  bajo su influjo, podrá ser modificado o aun declarado nulo a petición de una de  las partes, cuando sus condiciones no sean equitativas y singularmente, cuando  la remuneración resultare notablemente desproporcionada en relación con los  servicios prestados.    

     

Artículo 336. Cada  empresa de navegación fluvial se constituye de hecho salvadora en caso de  siniestro de algunas de sus embarcaciones.    

El Capitán tendrá la  representación de la empresa sólo en lo relativo a los trabajos materiales de  salvamento.    

Además de las  obligaciones que le imponga la ley por razón de su oficio, tiene las de llevar  a cabo las diligencias y maniobras necesarias a la conservación de la  embarcación, de las personas y de la carga.    

Ni el Capitán ni la  empresa percibirán salario de salvamento en los casos de este artículo pero si  tendrán derecho a que le sean reconocidos los gastos.    

     

Artículo 337. Cuando  haya dado resultado útil todo acto de asistencia o de salvamento dará lugar a  remuneración equitativa, habrá lugar a remuneración aun en el caso de que la  embarcación asistente y la asistida sean de un mismo propietario.    

Si la asistencia o el  salvamento se prestan contra la negativa expresa y razonable del asistido o  salvado, no habrá lugar a remuneración alguna.    

El Juez podrá suprimir  la remuneración cuando los asistentes o los salvadores hicieren necesario la  asistencia o el salvamento por culpa suya o cuando ocurrieren en apropiación  indebida.    

     

Artículo 338. Si de la  asistencia o del salvamento únicamente se salvan vidas humanas, el armador de  la embarcación socorrida o ayudada reembolsará los gastos o daños sufridos por  el asistente o el salvador.    

El salvamento de vidas  humanas y de bienes de la expedición, la remuneración se repartirá  equitativamente entre todos los asistentes o salvadores. Para los efectos de  este artículo no se considerarán bienes de la expedición, los efectos  personales ni los equipajes de la tripulación y de los pasajeros, excepto los  registrados de estos últimos, pero la contribución por equipaje no podrá exceder  de veinte gramos de oro puro por kilogramo, ni de quinientos gramos de oro puro  en total ni en ningún caso el valor pagado podrá ser mayor que el de los bienes  salvados.    

     

Artículo 339. El  remolcador no tendrá derecho a remuneración por asistencia o salvamento de la  embarcación remolcada ni por su cargamento, a menos que sean servicios que no  puedan considerarse parte del contrato de remolque.    

     

Artículo 340. El monto  de la remuneración por asistencia o salvamento se fijará por acuerdo de las  partes, y en su defecto, por el juez, y será distribuida, según el caso, entre  el armador, el capitán y la tripulación.    

     

Artículo 341. Las  personas salvadas no estarán obligadas a remuneración alguna.    

     

Artículo 342. El Juez  para señalar la remuneración tendrá en cuenta:    

1. Valor de los bienes  salvados, y    

2. El esfuerzo de  quienes han prestado la asistencia o el salvamento, el peligro corrido por la  embarcación asistida, por sus pasajeros y tripulantes y su cargamento, los  riesgos corridos por los salvadores y por la embarcación asistente; el tiempo  gastado, los daños sufridos y los gastos efectuados, el valor del material  expuesto por los salvadores, habida cuenta de la disposición más o menos  apropiada de la embarcación asistente o salvadora, y el buen resultado de la  operación.    

     

Artículo 343. Las  acciones para reclamar alguno de los derechos consagrados en los artículos  anteriores, según le dispuesto en el Código de Comercio, prescribirán en dos  años, contados desde la terminación de las labores de asistencia o de  salvamento.    

     

Artículo 344. El  Capitán será salvador de hecho hasta cuando haya levantado la protesta legal  del siniestro; cesado el carácter de salvador de hecho que tenga el Capitán, se  procederá a nombrar salvador de derecho, pero aquél no podrá abandonar los  trabajos de salvamento ni suspender sus actividades para conservación de los  salvados o no perdidos, hasta cuando el salvador de derecho se haga cargo de  tales labores.    

     

Artículo 345. El  nombramiento de salvador de derecho se hará por acuerdo entre la autoridad  fluvial, el Capitán de la embarcación como representante de la empresa, las  compañías de seguros que tengan mercancías aseguradas y un pasajero en  representación de los dueños y demás interesados en las mercancías no  aseguradas, en caso de desacuerdo lo nombrará la autoridad fluvial.    

     

Artículo 346. Las  empresas, dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, deberán dar  la información pedida por la autoridad fluvial sobre investigaciones por  pérdida, siniestro, avería y otros de carácter administrativo.    

     

Artículo 347. Al dejar  constancia de daños o averías a los cargamentos durante el viaje o las faenas  de cargue y descargue, el Capitán anotará que el Intendente o Inspector Fluvial  adelanten la investigación y apliquen las sanciones a que hubiere lugar.    

     

Artículo 348. Los  funcionarios de instrucción observarán dentro del proceso investigativo las  normas de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Comercio, del Estatuto  Nacional de Navegación Fluvial, y de las demás sustantivas y procedimentales.    

     

Artículo 349. En caso  de abordaje el Capitán de cada embarcación estará obligado a prestar auxilio a  la otra embarcación, a la tripulación, a los pasajeros y a la carga, en cuanto  pueda hacerlo sin grave peligro para su propia embarcación o para las personas  a bordo de ésta.    

     

Artículo 350. Ocurrido  el abordaje por culpa del Capitán, del práctico o de cualquier otro miembro de  la tripulación de una de las embarcaciones, éstos responderán del pago de los  daños causados solidariamente con el armador.    

En caso de abordaje  por culpa mutua, si no fuere posible determinar la magnitud proporcional de las  culpas, responderán por partes iguales los de cada embarcación.    

En caso del inciso  anterior la responsabilidad de los daños causados será solidaria respecto de  terceros.    

     

Artículo 351. En caso  de abordaje ocurrido por fuerza mayor o por causa que no sea posible determinar  con absoluta precisión soportarán los daños quienes los haya sufrido.    

     

Artículo 352. Habrá  lugar de indemnización aun cuando el abordaje se produzca entre embarcación de  un mismo propietario o explotados por un mismo armador.    

     

Artículo 353. Las  acciones derivadas por el abordaje prescribirán por el transcurso de dos años,  a partir del día del accidente.    

     

Artículo 354. Aun  cuando no hubiere abordaje se aplicarán las disposiciones anteriores por los  daños que una embarcación cause a otra, o a las cosas o a las personas que se  encuentren a bordo de ellas, por acción u omisión en maniobra, o por  inobservancia de los reglamentos o de la costumbre.    

     

Artículo 355. Los  gastos de la arribada forzosa provenientes de hechos que constituyen averías  comunes o particulares se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Primero del  Título Sexto del Libro V del Código de Comercio. Fuera de la avería común, los  gastos de la arribada ilegítima serán de cargo del armador sin perjuicio de su  derecho para repetir contra quien haya ocasionado la avería.    

     

Artículo 356. Ni el  armador ni el Capitán serán responsables de los daños y perjuicios que ocasione  al cargador la arribada legítima. Pero si la arribada es ilegítima, ambos serán  solidariamente obligados a indemnizar al cargador.    

     

Artículo 357. El  armador y el Capitán son solidariamente responsables de daños y perjuicios  derivados de la demora injustificada en la continuación del viaje, una vez que  haya cesado la arribada forzosa.    

Si participa en la  demora, la agencia fluvial también será solidariamente responsable.    

     

Artículo 358. En  materia de privilegios navales se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código de  Comercio.    

     

Artículo 359.  Embargada una embarcación, el señor Juez, antes de notificar el acto  respectivo, comunicará el embargo al Intendente Fluvial del puerto de matrícula  para que lo registre. Aunque no esté en firme la providencia de embargo y  secuestro, la embarcación no podrá zarpar a menos que, para garantizar su  regreso oportuno se preste caución real, bancaria o de Compañía de Seguros, por  el doble crédito demandado sin intereses ni costos, y sin que exceda del valor  de la embarcación, de sus accesorios y del flete de acuerdo con el artículo  1.481 del Código de Comercio.    

     

Artículo 360. La  embarcación que haya recibido autorización de zarpe no podrá ser secuestrada  sino por obligaciones contraídas para aprestarla y aprovisionarla para el viaje  a que se refiere dicha autorización de zarpe.    

     

Artículo 361. Una  embarcación no podrá ser embargada ni rematada por las deudas particulares de  alguno de los copropietarios, pero podrá embargarse y subastarse la cuota que  en ella le corresponda al deudor.    

     

Artículo 362. El  secuestro de una embarcación se hará mediante su entrega a un secuestre, que  puede ser su Capitán mismo, previo inventario completo y detallado de todos sus  elementos, practicado con asistencia del armador o del Capitán.    

     

CAPITULO II    

DE SANCIONES Y MULTAS.    

     

Artículo 363. Para los efectos del presente estatuto constituye infracción  toda contravención a las normas del presente Decreto, a las leyes, decretos,  reglamentos y demás normas o disposiciones vigentes en materia fluvial por  acción u omisión.    

     

Artículo 364. Las  sanciones a que hubiere lugar por infracción a cualquiera de las normas citadas  pueden consistir:    

1. Suspensión, que  consiste en la pérdida temporal de la licencia, permiso o autorización que haya  expedido la autoridad fluvial o dependencia autorizada, hasta por 360 días  calendario.    

2. Cancelación, que  consiste en la pérdida permanente de la licencia, permiso y autorización a que  se refiere el literal anterior.    

3. Multas, que podrán  ser desde un salario mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de  personas naturales y, cinco (5) salarios mínimos hasta veinte mil (20.000)  salarios mínimos, si se trata de personas jurídicas. Por salario mínimo se  entenderá el salario legal diario aplicable que rija el día en que se imponga  la multa. La no cancelación de la multa una vez ejecutoriada la providencia mediante  la cual se dispuso, dará lugar además a la acumulación de intereses legales y a  que no se les expida o tramite solicitud alguna de renovación o prórroga de  licencias, permisos y autorizaciones, sin perjuicio de cobro ejecutivo por  jurisdicción coactiva.    

     

Artículo 365. Para la  aplicación de las sanciones o multas se tendrá en cuenta:    

1. Son agravantes:    

a) La reincidencia;    

b) La premeditación;    

c) El propósito de  violar la norma.    

2. Son atenuantes:    

a) La observancia  anterior a las normas y reglamentos;    

b) El comunicar a la  Intendencia Fluvial las faltas propias;    

c) Actuar bajo  presiones;    

d) El actuar por  razones nobles o altruistas o para evitar un riesgo o peligro mayor;    

e) El efectuar labores  o actos que contribuyan a minimizar los daños o perjuicios ocasionados o que se  puedan ocasionar por el accidente o siniestro fluvial de que se trate.    

     

Artículo 366. Además  de las infracciones establecidas anteriormente en este estatuto para aplicar  las sanciones y multas, se tendrán en cuenta también para el mismo efecto las  siguientes:    

1. Irrespeto a  cualquier miembro de la tripulación en sí o de éstos a un pasajero.    

2. La embriaguez de  cualquier miembro de la tripulación al inicio o durante el viaje.    

3. No ir a viaje sin  causa justificada cuando forme parte del rol de tripulación.    

4. Recibir cualquier  suma como avance de sueldo y no ir a viaje.    

5. Siendo tripulante,  transportar, usar, comerciar, inducir a otro u otros al uso o comercio de  estupefacientes.    

6. Negarse a cumplir  orden del Capitán o de quien haga sus veces, relativas al viaje y relacionadas  con las funciones que desempeñe a bordo el tripulante o de las que  excepcionalmente le corresponde cumplir de acuerdo con las disposiciones  fluviales.    

7. La negligencia o  impericia que ocasione accidente o peligro grave de la embarcación propia o  ajena o por no evitar o impedir el accidente o peligro.    

8. Dejar perder o  saquear la mercancía por negligencia o descuido.    

9. Expedir  certificaciones falsas o hacer anotaciones carentes de verdad en el diario de  navegación.    

10. Enrolar u ocupar  tripulantes que se amparen con licencias o permisos de otro, o vencidos.    

11. Salir de puerto  sin permiso de zarpe.    

12. Reparar o  autorizar la reparación de una embarcación sin permiso de la autoridad fluvial.    

13. Irrespeto a la  autoridad fluvial.    

14. Sustraer para su  propio beneficio o para un tercero bienes de la embarcación o de la propiedad  de la tripulación o de los pasajeros.    

15. Contaminar las  vías fluviales, salvo caso fortuito o fuerza mayor.    

     

DISPOSICIONES  ESPECIALES    

     

Artículo 367. Lo relacionado con averías de embarcaciones fluviales,  abordajes, arribada forzosa, asistencia y salvamento, crédito naval o  hipotecario, se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio, el presente  estatuto y de las demás disposiciones sobre la materia.    

     

Artículo 368. La  dependencia autorizada a que se refiere este estatuto, pertenecerá al  Ministerio de Obras Públicas y Transporte y será designada por el Ministro del  ramo, mediante resolución.    

     

Artículo 369. El  presente estatuto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1661 de 1975 y 2501 de 1986.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 29 de diciembre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA.          

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